Sentencia CIVIL Nº 693/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 693/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 313/2020 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 693/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100677

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:989

Núm. Roj: SAP AB 989:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 313/20

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Hellín

Proc. Ordinario 5/18

APELANTE: D. Millán Y D. Narciso

Procurador: Dª Gema Iniesta Iniesta

APELADO: PRA IBERIA., S.L.U.

Procurador: D. Vicente Javier López López

S E N T E N C I A NUM. 693/21

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario núm. 5/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Hellín y promovidos por PRA IBERIA S.L.U. contra D. Narciso Y D. Millán; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2018 por el Juez Titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 4 de noviembre de 2021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por PRA IBERICA S.L.U. frente a D. Narciso y D. Millán, debo condenar y condeno a D. Narciso y a D. Millán a que paguen a PARA IBERICA SLU la cantidad de 11.715,08 euros, todo ello con imposición de costas al demandado. -Se declara la nulidad por abusiva, de la cláusula 9 relativa al interés de demora, del contrato celebrado entre GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A. y D. Narciso interviniendo D. Millán como fiador. -Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe. '

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representado por medio del Procurador Dª Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección de la Letrada Dª Noelia López Guerrero, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte demandante, representada por el Procurador D. Vicente Javier López López, bajo la dirección de la Letrada Dª María Rico del Valle, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PR IMERO.-Se interpone por la representación de D. Narciso y D. Millán recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín, en el procedimiento ordinario 5/2018, que, estimando la demanda interpuesta contra el citado por ' PRA IBERIA S.L.U'., le condenó a pagarle euros 11.715,08 más intereses y costas.

El proceso de referencia, un juicio ordinario como se indica, estuvo precedido de otro monitorio, en el que la demandante reclamó la misma deuda a los demandados.

La actora fundaba su pretensión en una cesión de crédito celebrada con ' AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG', alegando que en virtud de la misma se habría subrogado en el crédito que ésta ostentaba, igualmente en virtud de una cesión anterior, frente a la demandada, derivado de un contrato de préstamo suscrito por ésta y ' GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A.'

En su oposición, los demandados, por un lado, negaron toda relación con la demandante, por lo que no le adeudaban cantidad alguna , por otro invocaron la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios incluida en el contrato de préstamo en que se funda la demanda del procedimiento monitorio. Ante ello se formuló la demanda del ordinario dentro del plazo previsto en el art. 818,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su contestación a esta demanda, la demandada opuso la nulidad de la cesión de créditos efectuada por el demandante, apelando a la existencia de una cuestión prejudicial planteada por un Juzgado español ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Este motivo de oposición no fue admitido por la sentencia de instancia, razonando que se trata de una cuestión que no fue invocada en el escrito de oposición a la petición inicial de proceso monitorio, resultando que según una importante línea doctrinal, no es posible plantear en el declarativo posterior causas de oposición que no se plantearon inicialmente en el proceso monitorio, ya que el declarativo posterior no es un proceso autónomo del anterior, sino que ambos se encuentran vinculados, de forma que sólo pueden hacerse planteamientos puestos de manifiesto en la petición inicial o en la oposición.

Por otro lado, el Juez a quo, aunque recogiendo que la actora no ha aplicado la cláusula relativa a los intereses de demora para determinar la cantidad reclamada, ante la petición de la demandada declara que debe considerarse abusiva en virtud de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en su sentencia de 3 de junio de 2016, al exceder en más del 2% el interés remuneratorio fijado en el contrato.

Finalmente estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.715,08 euros, la reclamada, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO: La apelante en primer lugar discrepa de que no cabría alegar motivos o argumentos nuevos en el procedimiento ordinario que no se hubieran puesto de manifiesto en la oposición al monitorio, defendiendo que el declarativo posterior a una petición inicial de procedimiento monitorio, es un procedimiento diferente, pues una vez que se ha formulado la oposición (sucintamente razonada) se pone fin al proceso monitorio, y comienza otro distinto si el peticionario persiste en su pretensión.

Entiende así que debe valorarse el motivo de oposición relativo a la cesión de créditos.

Argumenta que la propia cesión realizada por el demandante es abusiva en tanto en cuanto se compra el crédito que ahora se reclama por un precio notablemente inferior al real, para luego reclamarlo por completo a nuestro representado sin darle la oportunidad de ejercer el derecho de retracto.

Finalmente en cuanto a la condena en costas al señalar el Juez que se ha estimado íntegramente la demanda, destaca la recurrente que se acogió uno de los motivos de oposición que planteó, la abusividad de los intereses de demora, por lo que no procedería la imposición de las costas.

TERCERO: Centrado así el objeto de debate en esta alzada y comenzando por el análisis del primer motivo de apelación, se adelanta ya que el mismo debe tener favorable acogida.

No desconocemos la existencia de posturas abiertamente enfrentadas en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ante la imprevisión legislativa, optando esta Sala por la que entiende que, a efectos de fundamentar la oposición del demandado en el Juicio declarativo posterior, éste no queda vinculado por la explicación de las razones dadas al responder negativamente al requerimiento de pago.

Se considera que el proceso monitorio implantado por el legislador español se agota con el requerimiento al deudor, de manera que, según sea la posición adoptada por éste frente a tal requerimiento, deriva a otro tipo de actuaciones.

Así, si el deudor paga (artículo 817), la controversia ni siquiera llega a producirse, quedando satisfecho el derecho de crédito del solicitante y extinguida la deuda que constituía el objeto de la solicitud monitoria.

Si el deudor ni paga ni se opone, la orden inicial de pago, dictada inaudita parte debitoris, se convierte en título ejecutivo (artículo 816), adquiriendo, por esa conducta omisiva, el mismo valor que el pronunciamiento de una sentencia que hubiera condenado al pago de la deuda a que se refiriese la solicitud, pues la ejecución se tramita como la prevista en la Ley para 'las sentencias judiciales', con la limitadísima oposición que frente a esa clase de ejecución cabe, y con la consecuencia, propia de la cosa juzgada inherente a aquella clase de resoluciones a las que se la equipara, de no poder pretender en proceso ordinario posterior ni la cantidad reclamada en el monitorio ni la devolución de lo que en la ejecución se obtuviere. Queda, así, zanjada definitivamente la cuestión.

Y, finalmente, si el deudor se opone, el asunto deriva a un proceso plenario (artículo 818), que, por su naturaleza permite la plena cognición del asunto.

La única diferencia que, al respecto, se establece, es la referida al cauce procedimental, pues según la cuantía de la deuda, se seguirá el juicio ordinario o el juicio verbal. Y como la admisión de uno u otro tipo de proceso se distingue, en ese momento, por la forma de la demanda, pues si ha de seguirse el juicio ordinario, el solicitante del monitorio debe presentarla en la forma que especifica el artículo 399LEC, por cuanto la petición inicial monitoria no cubre ni el contenido ni la finalidad de tal demanda ordinaria, si ha de seguirse el juicio verbal, la Ley equipara la solicitud inicial a la demanda sucinta, pues, ciertamente, el contenido de aquélla y ésta coincide en sus aspectos básicos, en cuanto en ambas sólo se ha de expresar, además de la identidad de quien reclama y de aquel frente al que se reclama, el origen y cuantía de la deuda (artículo 814 .1 ) que es tanto como exigir la consignación 'de lo que se pida' por el demandante (artículo 437.2 ).

Así pues, tales procesos plenarios son independientes y autónomos frente al proceso monitorio , ya fenecido o enervado por la oposición , y en ellos no existe limitación alguna a las alegaciones que las partes puedan hacer en defensa de sus respectivas posiciones respecto al objeto del proceso.

Por eso, y aunque no desconocemos que existe una línea interpretativa y judicial contraria, ni el deudor se ve limitado a estructurar la contestación a la demanda conforme a los motivos o razones de oposición al requerimiento de pago, ni el acreedor está constreñido a formular su demanda en los exactos términos en que redactara la petición inicial.

Las razones de tal conclusión son claras.

Así, en primer término, ni tal limitación la establece expresamente la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) al regular la conexión entre el proceso monitorio y el plenario posterior, ni se puede considerar implícita en esa regulación.

En segundo término, y ante tal silencio normativo, la interpretación contraria, esto es, la que impusiera aquellas limitaciones, sería conculcadora del derecho a la tutela judicial efectiva, que implica, obviamente, la mayor libertad y amplitud en el ejercicio de los derechos subjetivos, a no ser que, por motivo fundado y proporcionado, el Legislador introduzca expresamente alguna limitación.

Y, en tercer lugar, sería, desde la propia dinámica procesal, imposible aquella limitación, pues si en la petición inicial, que puede realizarse en un simple formulario, no se exige al solicitante ninguna exposición de los hechos y fundamentos de derecho, ni podría hacerlo con la corrección precisa al no ser preceptiva la intervención de Abogado, se iniciaría un juicio ordinario posterior sin el principal acto procesal de alegación; por la misma razón, no cabría imponer al deudor esa limitación, cuando su oposición no requiere de otra manifestación que la indicación de las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, de manera que limitarle las excepciones y medios de defensa de que pudiera disponer en juicio plenario, supondría, además de un atentado a la tutela efectiva, desnaturalizar la esencia de ese proceso posterior.

Para terminar, la única conexión que cabe detectar entre el proceso monitorio y el plenario posterior, es la identidad de partes y la del crédito, junto con la conexión competencial que se establece, tendente a que el mismo Juez conozca de aquél y éste y pueda activar la sanción en costas para el caso del acreedor que, acudiendo al monitorio, luego no esté dispuesto a poner en liza su derecho de crédito en el plenario posterior (artículo 818.2).'

En definitiva, no se comparte lo expuesto al caso en la sentencia de instancia cuando el Juez a quo entiende procedente rechazar la alegación de nuevos y distintos motivos de oposición a los anunciados en su escrito de oposición en sede monitoria. El demandado realizó alegaciones y motivos de oposición frente a los hechos expuestos en la demanda que entendía íntimamente vinculados con el fondo del asunto tendentes a acreditar la inexistencia de deuda que serán objeto de examen a continuación, en cuanto que lo que se ha seguido y resuelto no es aquel monitorio -que feneció por la oposición del deudor- sino un proceso plenario, con todas las garantías y amplitud propias del mismo.

En consecuencia, se estima el motivo de apelación al respecto.

CUARTO:De esta manera, se pasa a analizar el motivo opuesto por la demandada en el hecho segundo de su contestación, la abusividad de la cesión invocada por la actora, dado que se compra el crédito que ahora se reclama por un precio notablemente inferior al real para luego reclamarlo por completo al demandado, sin darle la oportunidad de ejercer el derecho de retracto.

Se destaca que la propia demandante oculta el precio pagado por la adquisición del crédito, acompañando como documento nº 4 de la demanda de procedimiento monitorio un certificado notarial genérico, que hace referencia a unas escrituras que no se aportan y en el que ni siquiera se expresa la cuantía del crédito adquirido.

Pues bien, se entiende que en el presente caso, nos encontramos, atendiendo precisamente a ese documento nº 4 de la demanda de procedimiento monitorio, ante una cesión de créditos de carácter global, en virtud del contrato suscrito el 12 de enero de 2015 entre 'AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG', como cedente, y la actora como cesionaria, entre cuyos créditos se halla el que se reclama en este proceso.

Pues bien, en esta clase de cesiones de carácter global, no es posible ejercitar el derecho de retracto legal, ya que en este tipo de contratos la cantidad se fija de forma global sin que se haya efectuado una determinación cuantitativa de todos los elementos, ni una individualización de los créditos cedidos.

Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo , pudiendo citarse al respecto las recientes sentencias 151/2020, de 5 de marzo y 505/2020, de 5 de octubre.

En el caso analizado por esta última, como precisa la Audiencia provincial el objeto de la controversia de la litis reside en la cuestión de 'si en el presente caso es posible la aplicación del llamado retracto de crédito litigioso previsto en el art. 1.535 del CC, dado que el crédito no se cede o transmite de forma individualizada sino como parte integrante de un conjunto global o cartera de créditos por un precio alzado para la totalidad de la cartera y sin desglose del precio del crédito contra el deudor, siendo ésta también la que se plantea a esta Sala. En ese caso la sentencia (JUR 2018, 27582) de apelación hace una descripción de las características habituales en el tráfico jurídico de esta tipología negocial en los siguientes términos:

'Como es sabido es práctica habitual de las entidades financieras que cedan o transmitan una cartera o conjunto de créditos morosos, es decir impagados a su vencimiento y de difícil cobro, ora a fondos de inversión, ora entidades especializadas en la gestión del cobro de créditos morosos. Tales operaciones tienen la finalidad que la entidad financiera cedente o transmitente libere su balance de créditos morosos cuyo cobro entraña dificultades. Y ello con el objeto de reducir el impacto negativo que tales créditos tienen en su contabilidad y mejorar sus ratios financieros e índices de morosidad. Los créditos que se ceden de ordinario son créditos morosos, impagados a la fecha de su vencimiento o que se han vencido de forma anticipa por impago de las cuotas pactadas, siendo de ordinario los deudores insolventes por lo que el cobro de su importe es cuestionable, de tal forma que puede señalarse que una gran parte de los créditos cedidos son créditos fallidos en los que no se va a poder cobrar ningún importe, en otros sólo se podrá cobrar una parte del importe, y en los menos se podrá cobrar el total, y ello sin que a priori se pueda saber el importe que va a poder cobrarse, por lo cual es sumamente difícil valorar los créditos de forma individualizada, siendo tal valor dado no tanto por su importe sino por la solvencia del deudor, pues es esta la que determina las posibilidades de cobro. Por ello las carteras o conjuntos de créditos se ceden o transmiten por un precio alzado en que se valora el conjunto, y con un importante descuento, pues la entidad cesionaria que los adquiere paga en atención al importe que sobre el conjunto prevé que va a poder cobrar y considerando también los gastos de las gestiones y trámites judiciales para realizar dicho cobro. En las cesiones se identifican los créditos cedidos y el importe pendiente de los mismos, pero no se establece un precio individualizado, pues como hemos dicho la cartera se vende como un todo por un precio alzado, precio que se determina en atención al conjunto y no en atención a la suma de los valores de los créditos que integran la cartera [...]

'Y desde luego no es posible determinar el valor de los créditos individuales que integran la cartera atendiendo a una regla de prorrata, es decir relación proporcional del importe del crédito en relación con la suma de todos los créditos cedidos y con el precio de la cesión, pues hemos de insistir que el precio alzado no se establece en atención a la suma de todos los importes, y por lo tanto acudir a la regla de la prorrata supondría la fijación de un precio arbitrario'.

Aplicando estas consideraciones al caso, la Audiencia, confirma la sentencia del juzgado, y concluye que estamos ante una cesión en bloque o en globo de un conjunto total y no de una suma de créditos individualizados, por lo cual no existe transmisión de un crédito individualizado, ni existe un precio concreto o individual para cada crédito cedido y, en consecuencia, no procede la aplicación del art. 1535CC, pues no es posible la extinción del crédito cedido mediante el reembolso del precio pagado, ya que el precio pactado es alzado o global por una cartera de créditos que constituye un todo.

Como en este caso, en el contemplado por esa resolución, se omite el precio global de la operación.

Destaca el alto Tribunal que ' del contrato se desprende que estamos ante una cesión de un conjunto o cartera de créditos por un precio alzado, sin individualización de precios distintos y separados para cada uno de los créditos, ni posibilidad de determinar tales precios individuales, sin alterar la voluntad contractual de las partes, dada la imposibilidad, como señala la audiencia, de relacionar el precio individual de un crédito con su valor contable cuando se vende junto con otros muchos por un precio alzado. Dicho en otros términos: sea cual fuere el importe del precio global de la venta, es un precio alzado o conjunto para toda la cartera, y no el resultado de la suma de los precios individuales de los distintos créditos que la componen.

Respecto a la aplicación en estos casos del artículo 1.535 del C.c . se recoge que Para dar respuesta al motivo debemos partir de la interpretación jurisprudencial del art. 1535CC, de la 'ratio' del precepto, y del fundamento y naturaleza jurídica del derecho que atribuye al deudor cedido.

Esa doctrina jurisprudencial fue sistematizada y actualizada en nuestra reciente sentencia 151/2020, de 5 de marzo (JUR 2020, 85237) , en la que se fijaban los siguientes criterios en cuanto al ámbito de aplicación de la norma, su origen, fundamento y 'ratio legis'.

2.- Ámbito de aplicación del art. 1535 CC.

2.1. El art. 1535 del Código civilestablece:

' ;Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

' ;Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

' ;El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'.

2.2. La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre , definió el crédito litigioso de la siguiente forma:

' ;aunque en sentido amplio, a veces se denomina 'crédito litigioso' al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, 'crédito litigioso', es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una 'litis pendencia', o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración'.

Por su parte, la sentencia 976/2008, de 31 de octubre (RJ 2008, 5810) , declaró que, a efectos del art. 1535CC, se consideran créditos litigiosos:

' ;aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2LEC(RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) )'.

Y precisó que:

' ;[el] vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible, acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto 'se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles''.

2.3. A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril (RJ 2015, 1175) , ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (RCL 2009, 719) .

En el mismo sentido se pronunció la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre (RJ 2019, 3588) .

2.4. La transmisión del crédito litigioso que genera la facultad del art. 1535CCha de tener carácter oneroso - por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles) -; y esa facultad ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad (extremo que si bien no está exento de dificultades en cuanto al cómputo del ' dies a quo ' por la oscura redacción del párrafo tercero del precepto citado, aquí no ha sido objeto de debate).

2.5. Finalmente, desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532CC, cuestión nuclear a la que se circunscribe el motivo del presente recurso (toda vez que en la presente litis, tal y como ha llegado configurada a esta sede casacional, no se discute el carácter litigioso del crédito, ni el carácter oneroso de la transmisión), para cuya resolución es aconsejable profundizar en el origen, fundamento y naturaleza del denominado 'retracto de crédito litigioso'.

3.- Origen, fundamento y naturaleza del denominado 'retracto de crédito litigioso' o 'retracto anastasiano'.

3.1. En cuanto a su origen histórico, como afirmamos en la sentencia 976/2008, de 31 de octubre , la normativa de los arts. 1.535y 1.536 CC, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses:

' ;tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib (RCL 2007, 1301) . 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis ), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia ( 'tam humanitatis quam benevolentiae plena' ), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que 'el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado', y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467)'.

3.2. Como señalaba la misma sentencia 976/2008 , se trata de una figura jurídica controvertida, cuyos detractores señalan que se opone al derecho de propiedad, que tiene escasa utilidad práctica y que no ha sido acogida por los Códigos más modernos (como el italiano de 1942 y el portugués de 1967). Añade la misma sentencia que el art. 1.535CCes un precepto

' ;de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1903 , 8 de abril de 1904 , 9 de marzo de 1934 , 4 de febrero de 1952 ; 3 de febrero de 1968 ; 16 de diciembre de 1969 ; 24 de mayo de 1987 y 28 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1606) [...]'.

3.3. Es, pues, una figura controvertida en la doctrina, abandonada por los Códigos europeos más modernos, de aplicación práctica problemática y con escaso tratamiento en la jurisprudencia.

Sin embargo, su introducción en el Código civil español, por inspiración del Código napoleónico, respondió a un doble fundamento que era el mismo a que respondía el 'retracto anastasiano' en el Derecho Romano: desincentivar a los especuladores de pleitos (que adquieren del demandante derechos judicialmente discutidos a bajo precio para reclamar después dichos derechos de los demandados) y reducir la litigiosidad ('cortar pleitos' en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los 'compradores de pleitos' - vid. sentencia 976/2008 -).

3.4. Como señalamos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo , la controversia sobre esta figura ha alcanzado también a su naturaleza jurídica, discutiéndose si se trata de un verdadero retracto legal ( art. 1.521CC) o bien una facultad atribuida ex lege al deudor para realizar un pago parcial de su deuda con plenos efectos liberatorios o, dicho de otro modo, una suerte de quita autorizada por la ley, esto es, un privilegio legal que permite al deudor extinguir la deuda no por el importe de lo adeudado, sino por el precio de la cesión ( art. 1.156CC). Incluso calificado este derecho como retracto responde a una marcada finalidad extintiva, que se cumple porque al subrogarse en su virtud el deudor en la posición activa del crédito, este se extingue por confusión.

La jurisprudencia de esta Sala se había hecho eco de este debate, y así la citada sentencia 976/2008, de 31 de octubre , ya señalaba que esta facultad de extinguir el crédito litigioso si bien es denominada por una parte de la doctrina como 'retracto de crédito litigioso', y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (vid. art. 266.2º LEC), sin embargo, 'propiamente no lo es porque no hay subrogación'.

A pesar de ello en la práctica judicial se ha seguido manteniendo la denominación de retracto (v.gr. sentencia de esta sala 165/2015, de 1 de abril ), pues al margen de que cuando el derecho cedido sea un crédito o un derecho real sobre cosa del deudor/retrayente quede extinguido por confusión o consolidación una vez ejercitado el derecho (lo que excluye la subrogación en sentido propio), sin embargo son indudables sus analogías y similitudes funcionales con el retracto en cuanto a la limitación que suponen sobre la libre disposición del titular del derecho, la subsunción del 'retrayente' en las condiciones pactadas por dicho titular o cedente con el cesionario del crédito o derecho cedido y el perentorio plazo de su ejercicio ( art. 1.524CC). A ello se suma la necesidad de contar con un régimen legal procesal que garantice el cobro del precio por parte del cesionario, lo que se obtiene a través del régimen de la caución que fija el art. 266.2º LECpara el caso del ejercicio de los derechos de retracto.

3.5. Las similitudes funcionales con el retracto dan pie a la sentencia de primera instancia, invocada por la Audiencia, para citar como argumento coadyuvante la analogía con la regulación de los retractos arrendaticios, y en concreto el paralelismo entre la exclusión del 'retracto' en el caso de las cesiones de créditos en globo o a precio alzado ( art. 1.532CC) y en el caso de las ventas conjuntas de la vivienda arrendada con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ( art. 25.7Ley 29/1994, de 24 de noviembre(RCL 1994, 3272) ). En este sentido, y en relación con la citada exclusión, la sentencia 221/2017, de 17 de mayo (JUR 2017, 178157) , afirmó:

' ;[...] se entiende que el retracto arrendaticio como tal excepción que es a la libertad de contratación - nunca ha sido impuesto por el Código civil - habrá de interpretarse, si no restrictivamente, sí en sus justos términos'.

4.- Carácter de norma excepcional del art. 1.535 del Código civil. La 'ratio' del precepto.

4.1. La regla general en nuestro Derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1.112CC, conforme al cual 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'; de lo que es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.

4.2. La cesión de un crédito es un negocio jurídico válido, cuyos efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta Sala. Así la sentencia de 30 de abril de 2007 (RJ 2007, 3558) señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia:

' ;a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990 (RJ 1990 , 8948) , 22 feb. 2002 , 26 sept. 2002 (RJ 2002 , 7873) , 18 jul. 2005 (RJ 2005, 9243) ); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar. (RJ 2002, 1891 ) y 15 jul. 2002 (RJ 2002 , 7178) , 13 jul. 2004 (RJ 2004, 4671) ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991 , 24 sept. 1993 (RJ 1993 , 6742) , 21 mar. 2002 (RJ 2002, 2526) )'.

Ello supone que el cesionario, como señaló la citada sentencia de 30 de abril de 2007 , en vía de principios, 'puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)'.

Y añade, descartando la posible tacha de ilicitud por enriquecimiento injusto del cesionario:

' ;Frente a ello debe rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto efectuada [...] porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia regulación del denominado 'retracto de crédito litigioso' ( arts. 1535 y 1536 CC)'.

4.3. Por tanto, el denominado retracto de crédito litigioso constituye una excepción al régimen general de la cesión de créditos, y como tal requiere una interpretación estricta acorde con dicho carácter excepcional.

Como declaramos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo , que la regulación contenida en el art. 1.535CCes excepcional, integrando una norma especial o privilegiada, resulta también de las siguientes consideraciones:

1.º Frente al régimen general del art. 1.157CC, conforme al cual 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', en este caso se entiende pagada la deuda mediante la ejecución de una prestación distinta (cuantitativamente inferior) a aquella en que consistía la obligación.

2.º Frente al régimen general de las obligaciones de los arts. 1.166y 1.169 CC, conforme a los cuales 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida' y, salvo pacto en contrario, 'no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación', en el caso de la cesión de créditos litigiosos se autoriza legalmente la extinción de la totalidad de la deuda mediante su pago parcial.

3.º Frente al criterio general del art. 1.127CC, según el cual 'siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro', la aplicación del régimen del art. 1.535CCa un préstamo de amortización en plazos sucesivos, que no haya sido declarado vencido anticipadamente en su totalidad, extinguiendo anticipadamente el préstamo, supondría excepcionar aquel precepto (incluso sin que concurran las circunstancias que determinan la aplicabilidad de la nuevaLey 5/2019, de 15 de marzo (RCL 2019, 438) , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo art. 23 atribuye novedosamente al prestatario incluido en su ámbito de aplicación el derecho al reembolso anticipado).

4.º Frente al régimen especial de las quitas parciales previstas por las más recientes regulaciones, vinculadas a la especial protección de la vivienda habitual, cuando se trata de deudas garantizadas mediante hipoteca constituida sobre la misma, en relación con la deuda remanente tras la ejecución de la vivienda (vid. 579.2, a) LEC), o en relación con las situaciones de insolvencia que afecten a personas y familias en situación de vulnerabilidad social (vid. 'Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual', regulado en el anexo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo (RCL 2012, 315) ), el art. 1.535CCno limita su ámbito de aplicación a la protección de la vivienda habitual ni a personas físicas en riesgo de exclusión social.

5.º Con independencia de las reservas antes apuntadas sobre una asimilación completa de la facultad de extinción del crédito cedido en las condiciones fijadas por el art. 1.535CCa los derechos de retracto legal ( art. 1.521CC) no puede desconocerse, como se ha señalado, su estrecha proximidad institucional a esta figura jurídica, incluyendo su virtualidad limitativa de la libre transmisibilidad de los bienes o derechos afectados en cada caso para su titular.

Y en tal sentido señalamos en la citada sentencia 151/2020, de 5 de marzo , el carácter restrictivo a que se sujeta por tal razón su interpretación, y añadíamos, recordando la jurisprudencia de la Sala (de la que se hace eco también la doctrina científica y la oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado - Resolución de 25 de julio de 2019 (RJ 2019, 3956) -):

' ;[...] Los tanteos y retractos legales, como ha señalado la doctrina científica, son limitativos del derecho de dominio en tanto condicionan la facultad de libre disposición del titular dominical de la cosa, pues si bien mantiene la libertad de enajenarla o no y de fijar las condiciones concretas de la transmisión, tal facultad se ve restringida en cuanto a la determinación de la persona del adquirente por la exigencia de enajenarla precisamente al titular del derecho de retracto, quien ostenta una preferencia legal frente a terceros adquirentes. Por ello los tanteos y retractos legales son derechos taxativamente concedidos por la ley para supuestos concretos con fundamento en el interés social, existiendo desde antiguo una jurisprudencia que se inclina a favor de su interpretación restrictiva (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1921 , 9 de julio de 1958 y 3 de julio de 1959) - si bien más recientemente , la Sentencia número 450/2012, de 11 de junio (sic) (RJ 2012, 9329) , en relación con los tanteos y retractos arrendaticios ha defendido un criterio de interpretación estricto, y no restrictivo más allá de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales exigibles para su realización-, y en todo caso sometidos a unos estrictos requisitos no solo sustantivos sino también de ejercicio procesal, tanto en cuanto al plazo (cfr. artículo 1524 del Código Civil) como al procedimiento ( artículo 266.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil)'.

Por otro lado, el Tribunal Supremo analiza el Contexto jurídico-económico de la operación de compraventa de la 'cartera de créditos' objeto de la litis.

'1.- El contexto socio-económico del momento histórico en que se originó la especial facultad extintiva del deudor respecto de los créditos cedidos de que trae causa del art. 1.535CC(LEG 1889, 27) , que hunde sus raíces en el Derecho Romano, basado en 'razones de humanidad y de benevolencia ( tam humanitatis quam benevolentiae plena )', y en prevención y evitación de abusos de los especuladores de pleitos, es muy distinto del propio de nuestros tiempos y, en particular, de la situación surgida tras la reciente crisis económica y financiera de los últimos años.

2.- En este sentido, como señaló la sentencia de esta sala núm. 165/2015, de 1 abril (RJ 2015, 1175) , respecto de la operación objeto del pleito entonces resuelto (cesión en bloque por sucesión universal de diversos créditos litigiosos a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conformaba una unidad económica, al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril(RCL 2009, 719) ), 'no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro'.

Situa ción que dio lugar a la regulación especial integrada, en lo que aquí interesa, por el Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio (RCL 2009, 1284) , primero, por el que se creó el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y, posteriormente, el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio (RCL 2010, 1913, 2019) , de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, que introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que determinó las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).

3.- En este mismo contexto, como ya señalamos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo (JUR 2020, 85237) , hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia, pero no necesariamente, fondos de inversión extranjeros - de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de 'limpiar balances' a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio del art. 1535CC, objeto de esta controversia, y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4, b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre (RCL 2012, 1558) , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del citado art. 1535CCen el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos.

4.- Un ejemplo claro de esta tipología negocial es el que se presenta en este caso

Se concluye que las carteras o conjuntos de créditos se ceden o transmiten por un precio alzado en que se valora el conjunto, y con un importante descuento, pues la entidad cesionaria que los adquiere paga en atención al importe que sobre el conjunto prevé que va a poder cobrar y considerando también los gastos de las gestiones y trámites judiciales para realizar dicho cobro. En las cesiones se identifican los créditos cedidos y el importe pendiente de los mismos, pero no se establece un precio individualizado, pues como hemos dicho la cartera se vende como un todo por un precio alzado, precio que se determina en atención al conjunto y no en atención a la suma de los valores de los créditos que integran la cartera [...]'.

2.- Operación que la Audiencia sitúa acertadamente en el contexto de las actuaciones de saneamiento y liberación de los balances de las entidades de crédito de créditos morosos a que antes nos referimos

Por otro lado se recuerda que en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo (JUR 2020, 85237) , 'desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532CC'.

Como ha destacado la doctrina civilista al interpretar el art. 1532CC, este comprende dos tipos de compraventas distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de objetos. En este sentido se advierte que el Código al hablar de ventas hechas 'alzadamente o en globo' no usa dos expresiones para una sola forma de enajenación, sino para dos maneras diferentes de venta. Una cosa es vender 'en globo', esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender 'alzadamente', es decir por un solo y único precio.

La compraventa de una pluralidad de objetos puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas.

Como ha señalado la doctrina, a estas dos últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532CC. En la modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado.

En el presente caso, el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. Supuesto que encaja en el art. 1532CCy no en el art. 1535CC.

7.- Esta conclusión se apoya, además, en las siguientes razones: (i) el carácter de norma excepcional del art. 1535CC; (ii) la falta de coincidencia de la 'ratio legis' de este precepto (prevención de la especulación de pleitos) y finalidad que podría cumplir en un supuesto como el de la litis, en el que el objetivo de la operación es el saneamiento de los balances de la entidad cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en situación concursal; (iii) la imposibilidad de determinar, sin alterar la voluntad de las partes, un precio individual para cada crédito integrado en la cartera cedida y, por tanto, la inviabilidad de que el deudor/retrayente se subrogue en la misma posición contractual del cesionario; (iv) la identidad de razón que se observa, por la razón antes apuntada, esto es, imposibilidad de subrogación en la posición contractual del cesionario, para excluir del ámbito de aplicación del art. 1535CClos casos de traspaso en bloque a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, al amparo del art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril(RCL 2009, 719) , de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( sentencia 165/2015, de 1 de abril (RJ 2015, 1175) ) - unidad del negocio jurídico y ausencia de individualización de los créditos; además de que en este caso no recibe la sociedad segregada una contraprestación en dinero, sino acciones, participaciones o cuotas de la beneficiaria -; (v) la analogía con la regulación del art. 25.7LAU(RCL 1994, 3272) respecto de la exclusión del retracto arrendaticio por el inquilino de una vivienda en caso de transmisión completa del edificio en que se ubica aquella; (vi) la propia literalidad del art. 1535CC, que habla de venta de 'un crédito' en singular; (vii) el carácter unitario del consentimiento, respecto del objeto y de la causa del contrato, que se basa en una valoración conjunta de los beneficios, costes y riesgos de la operación, en la que el aleas de la imposibilidad o mayor dificultad de cobro de unos créditos se compensa con la de otros de menor riesgo; y (viii) finalmente, la consideración de que, atendiendo a criterios de economía de escala, el aumento del volumen de la operación (que inversamente reduce los costes de transacción) disminuye el precio unitario de la misma, por lo que dicho precio nunca coincidiría con la suma del precio de los créditos individualmente cedidos, en caso de su venta aislada o separada.'

Conforme a lo anterior, no cabe sino desestimar el motivo de oposición en cuestión, procediendo ratificar la estimación de la pretensión fundada en la repetida cesión.

QUINTO:En cuanto a la alegación de la demandada apelante de que se estimó por el Juez a quo uno de los motivos de oposición esgrimidos, la abusividad de la cláusula relativa a los intereses de demora incorporada al contrato de préstamo celebrado por la demandada y la primitiva cedente, hay que contestar que como se señala en la propia sentencia de instancia, esa cláusula no fue aplicada por la actora para determinar la cantidad adeudada.

Esa declaración de abusividad interesada por la demandada, no tiene por lo tanto trascendencia a efectos de este proceso.

La cantidad a cuyo pago se condena a la demandada fue la concretada en la demanda, por lo que en efecto ésta se estimó íntegramente.

Conforme se ha indicado más arriba, procede confirmar dicha condena.

En definitiva, aunque se ha acogido un motivo del recurso, de ello no se deriva una alteración del fallo, por lo que no procede estimar , ni siquiera parcialmente el recurso.

No obstante, dados los acertados fundamentos de dicho motivo, no se impondrán las costas de la alzada a ninguno de los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Narciso y D. Millán contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín, en el procedimiento ordinario 5/2018, confirmamosla referida resolución, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas de la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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