Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 123/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Civil núm.123/11
Juicio Ordinario nº 277/10
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Castellón
SENTENCIA NÚM.7
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciseis de enero de dos mil doce.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Castellón , en autos de juicio Ordinario núm. 277 de 2010 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante, Don Mariano , representado por la Procuradora Doña Mª Francisca Marquet Balmes y defendido por la Letrada Doña Lola Colom García y como parte APELADA, los demandos, Doña Tania , Jose Manuel (representado por su padre Don Armando ), Doña Emma y Don Armando , representados por el Procurador Don Ramón Soria Torres y defendidso por el Letrado Don José Antonio Casañ Ferrer y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que desestimando íntegramente la demandada presentada por la representación de Mariano contra Tania , Jose Manuel - representado por su padre Armando -, Emma y Armando por haberse estimado la excepción de prescripción de la acción, debo absolver y absuelvo a Tania , Jose Manuel - representado por su padre Armando - Emma y Armando de todos los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte actora Mariano ."
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del apelante Don Mariano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y quedando el procedimiento para dictar sentencia.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes,
PRIMERA.- EL OBJETO DEL RECURSO.
D. Mariano presentó demanda civil seguida por los trámites del juicio ordinario contra los ahora apelados en la que solicitaba que se declarase su dominio sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Oropesa de Mar con el núm. 8.415, que se cancelasen las inscripciones contradictorias del Registro y del Catastro y que se rectificase la titularidad registral y catastral de la referida finca de modo que se inscriba a su favor y al de su esposa, o, subsidiariamente, a favor de su heredero. Opuesta por los demandados la excepción de prescripción de la acción ejercitada en trance de contestación a la demanda, el Juzgador de primer grado, siguiendo la tesis favorable a la prescripción, desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto, considerando que resultaba aplicable el plazo de quince años previsto en el art. 1964 CC para las acciones personales, de modo que habiéndose celebrado el contrato privado de compraventa el 11 de abril de 1983, a su entender el referido plazo habría trascurrido sobradamente ya que la demanda fue presentada el 5 de febrero de 2010.
Con ese pronunciamiento no está conforme el demandante porque considera que la acción que ejercita en su demanda no es la personal dimanante del contrato de compraventa, sino real, de manera que no es aplicable el plazo de quince años establecido en el art. 1964 CC , sino el prevenido en el art. 1963 de dicho texto legal según el cual "las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años" . Y en lo que se refiere al fondo del asunto alega que su derecho resulta suficientemente justificado por adquisición a D. Leoncio que tenía catastrada la finca a su nombre desde 1990 hasta 1994, por el contrario argumenta que ni la escritura de adición de herencia de 23 de marzo de 2004, ni el acta de notoriedad para la inmatriculación de fincas de 11 de agosto de 2004 acreditan que D. Jose Ignacio fuera el propietario de la finca por lo que no pudo trasmitirla a los actuales demandados.
A esta pretensión se oponen los referidos demandados insistiendo en que la reclamación del actor se sustenta en un contrato celebrado hace 27 años, argumentando que la posesión del demandante sobre la finca no ha sido continuada y que el vendedor D. Leoncio no era propietario del inmueble, y tampoco aparecía inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, solicitando en todo caso la confirmación de dicha sentencia.
SEGUNDO.- LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En cuanto a la prescripción debemos recordar que, como viene señalando una consolidada y reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y de seguridad jurídica, ha de conllevar que su aplicación por los Tribunales no pueda ni deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, es decir, que la abstención o inacción del titular del derecho produce como efecto su extinción. Se trata en definitiva de que por razones de necesidad o utilidad social, se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, bien sea por negligencia real o supuesta del titular, dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, para que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, suponga o permita deducir que lo abandona o renuncia, SSTS de 8-10-81 , 31-1 , 83, 16-7-84 , 20- 10-88.
El estudio de la prescripción en el caso analizado requiere el planteamiento y examen de dos fundamentales cuestiones. La primera alcanza a determinar la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda, pues de concluirse en favor de la tesis que mantiene la sentencia impugnada el plazo de prescripción para las acciones personales es el de quince años previsto en el art. 1964 CC , mientras que caso de estimarse que la acción declarativa del dominio es de esencia o naturaleza real, criterio por el que decididamente nos inclinamos, el precepto aplicable sería el art. 1963 CC y el plazo de prescripción aplicable sería el de 30 años que pauta el art. 1963 CC .
Además de dicha problemática resulta necesario abordar la referente al cómputo del plazo de prescripción puesto que conforme a lo prevenido en el art. 1969 CC " El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". La sentencia apelada, sin más consideraciones, computa el plazo de prescripción a partir de la fecha de celebración del contrato por lo que hemos de dilucidar si en tal fecha podía el apelante promover su acción.
Comenzando por la primera de las cuestiones enunciadas hemos de partir del suplico de la demanda para discernir la naturaleza de la acción ejercita, y en su apartado primero se contiene la pretensión esencial consistente en que se declare la titularidad dominical desde el 11 de abril de 1983 del actor y su esposa sobre la finca referenciada. A esta petición se unen las accesorias relativas a la modificación de las inscripciones registrales y catastrales consecuencia de la anterior declaración. La primera conclusión que cabe extraer es que no existe solicitud relativa al cumplimiento del contrato de compraventa celebrado en abril de 1.983, en el que no tuvieron intervención alguna los demandados. Por tanto, estimamos que el controvertido contrato únicamente juega en esta litis el papel de título del dominio afirmado en la demanda y medio de prueba del mismo pero la acción que ejercita el demandante es la declarativa del dominio con sede legal en el art. 348 CC .
Tal como dijimos en las sentencias núm. 36 de 9 de febrero 1999 , de 16 de diciembre de 2005 y de 16 de junio de 2008 la propiedad es definida en el art. 348 del C. Civil como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, y otorga al propietario acción para reivindicarla en caso de verse privado de ella ( art. 348 CC ), pero además en los supuestos en que, sin llegarse al despojo posesorio, se produce una perturbación al derecho ajeno que precisa la afirmación y reintegro del dominio, articula el ordenamiento privado la denominada acción negatoria de servidumbre que tiene por objeto la declaración de que la propiedad esté libre de gravámenes y la restauración de la misma en los aspectos en que se hubiese visto afectada (...). Igual sede legal ha venido atribuyendo la doctrina jurisprudencial a la acción declarativa de dominio.
Consecuentemente no puede aceptarse la conclusión de la sentencia apelada de que nos hallamos ante una acción de naturaleza contractual a la que es de aplicación el plazo de prescripción de quince años del art. 1964 CC , puesto que la acción declarativa del dominio es por esencia real, tal como mantienen la SAP de Lleida de 25 de mayo de 2011 y el AAP de Cuenca de 20 de septiembre de 2006 y se rige en materia de prescripción por el plazo de treinta años del art. 1963 CC . Esta misma Sec. 1ª en sentencia de 4 de noviembre de 2009 manifestó "La excepción de prescripción de la acción no puede ser acogida. La prescripción extintiva de las acciones reales sobre bienes inmuebles es de 30 años según el art. 1963 CC ." De ello ya se deriva que en el caso analizado no ha trascurrido tal lapso temporal pues el contrato se celebró en 1983, pero además juega en esta materia la cuestión antes mencionada relativa al inicio del cómputo del plazo prescriptivo.
La doctrina (DIEZ PICAZO, PUIG FERRIOL, PUIG BRUTAU, CARRASCO PERERA), así como la jurisprudencia (entre ellas la STS de 25 enero 1962 , de 10 junio 1985 , así como otras posteriores) parecen mantener el criterio conforme al cual el plazo ha de contarse desde que puede ser realizado el derecho que se actúa con el ejercicio de la acción, que en los supuestos generales ha de hacerse, señala PUIG FERRIOL de acuerdo con criterios objetivos, en el sentido de que el derecho debe ejercitarse desde que puede hacerse, con independencia de que el sujeto interesado ignore que ya puede ejercitarla, ya que según el art. 1961 las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado en la ley, aunque en algunas resoluciones el propio TS ha interpretado la posibilidad del ejercicio subjetivamente, entendiendo que para poder ejercitar la acción es necesario el conocimiento de la lesión del derecho ( SSTS de 6 mayo y de 13 septiembre 1985 o de 16 diciembre 1987 ).
Pues bien, en el caso analizado la acción pudo ejercitarse únicamente tras la inscripción en el Catastro inmobiliario de la finca a nombre de D. Jose Ignacio y después de la hija de éste, habiéndose emitido el acta de notoriedad para la inmatriculación de la finca el 11 de agosto de 2004 (doc. 5 de la contestación a la demanda). Por tanto, se confirma igualmente por esta vía el desacierto de la sentencia apelada al declarar la prescripción de la acción.
TERCERO.- LA ACCIÓN DECLARATIVA DEL DOMINIO.
La anterior conclusión ya nos lleva al análisis sobre el fondo del asunto en el que el recurrente persigue la declaración de su titularidad dominical sobre la finca de referencia.
Mediante la acción declarativa se pretende la mera declaración o constatación de la propiedad y tiene como finalidad la de obtener una declaración judicial de que el actor es propietario frente a quien le discuta la titularidad, para obtener, así, una seguridad jurídica ante la incertidumbre que pueda haber sobre el dominio de su bien ( SSTS 21 febrero 1941 , 21 abril 1970 , 24 marzo 1992 , 23 marzo 2001 , 19 julio 2005 ). Es criterio jurisprudencial que esta acción está comprendida en el artículo 348-2 CC y, que, por tanto, los requisitos son comunes a la acción reivindicatoria ( SSTS 20 julio 2006 , 20 marzo 2007 , 14 febrero 2008 , 2 junio 2008 ). En virtud de la naturaleza de la acción, y conforme con el artículo 217.2 LEC , la parte actora debe probar el título de dominio, es decir, el título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, completado por la tradición, si la adquisición fuese derivativa. Debe identificar la finca que es objeto de la acción. Como tiene declarada la jurisprudencia, la identificación se refiere no sólo a constatar la realidad física, sino también su indubitado emplazamiento o ubicación relativa, con referencia a fincas colindantes ( SSTS 12 abril 1980 , 31 octubre 1983 , 3 marzo 1998 ), así como la cabida y los linderos de la finca ( SSTS 12 noviembre 1964 , 9 junio 1982 ).
Como señala el TS en sentencias, entre otras de 13 de julio de 2011 , con cita de las de 23 enero 1992 y 4 diciembre 2003 , la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona ( Sentencias de 28 de mayo de 1965 , 22 de abril de 1967 , 16 de octubre de 1969 y 12 de junio de 1976 ).
TERCERO.- LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Se enfrentan las partes en este proceso en pugna por el dominio de la parcela rústica de dos áreas de frutales sita en la Partida Empalme de Cabanes. El actor apelante, único y universal heredero de sus fallecidos padres, afirma su dominio con fundamento en el contrato privado de compraventa de 11 de abril de 1983 (folio 12) por el que su padre D. Mariano adquirió la parcela de D. Leoncio , en el que firmaron como testigos D. Ramón y D. Secundino , igualmente fallecidos.
En sentido adverso, los demandados titulares registrales de la finca aducen que la herederon de su madre que la escrituró por virtud del acta notarial de notoriedad para inmatriculación de fincas no inscritas, otorgada el 11 de agosto de 2004 e inscribió en el Registro de la Propiedad, habiéndola heredado de su abuelo a cuyo nombre se encontraba catastrada la finca.
El carácter pleno del recurso de apelación permite llevar a cabo en toda su amplitud la revisión de la actividad probatoria concurrente en este proceso. El análisis detenido de la totalidad de las pruebas conduce a estimar que el demandante ha justificado plenamente todos los presupuestos antes citados en orden a la viabilidad y prosperabilidad de la acción ejercitada.
En primer lugar , aportó el actor como títulos adquisitivos de su dominio (folio 12), actas notariales de declaración como heredero ab intestato de sus padres, y el contrato de compraventa otorgada el 11 de abril de 1983 en Cabanes por el que el padre del actor apelante, D. Adriano adquirió a D. Leoncio "una parcela de tierra inculta de doscientos treinta metros cuadrados de extensión aproximadamente, sita en este término municipal, Partida de " DIRECCION000 ", que linda al Norte con Camino " DIRECCION001 "; al Sur con la Carretera Local Cabanes-Empalme; al Este con vivienda rural de Mariano ; al Oeste con el " DIRECCION001 " por precio de 25.000 pesetas que se pagaron en el acto.
A pesar de que de adverso se ha impugnado la validez del referido contrato de compraventa, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial existente en estos supuestos. Así se viene afirmando que en el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Por tanto, continua vigente la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( S. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
En el caso analizado estimamos que la totalidad de la prueba permite atribuir eficacia probatoria al referido contrato habida cuenta de que existen elementos de prueba que confirman su autenticidad. Es fundamental a estos efectos que el testigo firmante del contrato, D. Ramón , el 4 de enero de 2006 compareció ante Notario confirmando la autenticidad del documento en el que fue testigo firmante, añadiendo que desde su celebración los adquirentes cultivaron la finca y luego de su fallecimiento su hijo "continúa en la posesión de la misma". Otros elementos de prueba confirman esta conclusión: 1º El documento 6 de la demanda consiste en Nota del Catastro Rústico de Cabanes de 18 de marzo de 1994 en la que la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de la Partida Empalme figura a nombre de D. Leoncio . 2º Asimismo, aportó el actor escrito privado de 11 de febrero de 2.004 en el que diversos propietarios de la Partida DIRECCION000 declaraban que la parcela había sido cultivada por los padres del actor y tras fallecer era ocupada por el demandante que no la cultivaba (folio 14). 3º Algunas de estas personas, en concreto D. Andrés , Dª María Antonieta y D. Ezequiel prestaron declaración testifical en el juicio y confirmaron la posesión del actor, de sus padres y de su abuelo sobre la parcela, recordando incluso la Sra. María Antonieta que oyó decir a la abuela de Mariano que había comprado la finca. Hemos de destacar que no se aprecia interés alguno en estas personas que permita cuestionar la veracidad de sus manifestaciones, siendo conocedores de la zona por su condición de vecinos del lugar. 4º Es igualmente relevante el hecho de que la propia parte demandada ha reconocido en la conciliación celebrada el 21 de junio de 2004 (folio 24) " que la citada parcela se ha estado cultivando desde antes del 1983, aproximadamente en los años comprendidos desde el 1965 hasta el 1977 por el abuelo de D. Mariano , incluso hacía uso de la misma el vecino de la finca colindante D. Ramón , todo ello mediante un permiso verbal ".
En segundo extremo, dicha finca no es otra que la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de la Partida Empalme, es decir que concurre la identidad precisa entre la realidad física y el contenido registral y catastral sin que se haya planteado controversia alguna en este proceso.
Así pues el actor ha acreditado la adquisición del dominio por sus padres en virtud del contrato privado de compraventa (título) y la entrega y ocupación de la cosa tras la firma del contrato (traditio). Por ello debemos concluir que ha justificado el ahora recurrente la adquisición justa, legítima y eficaz de la parcela conforme al sistema de adquisición del dominio establecido en el art. 609 CC "La propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y trasmiten por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición". Entre estos contratos aptos para la transmisión de la propiedad se encuentra el de compraventa ya analizado, que sumado a la posesión de la parcela operó la adquisición del dominio a favor de los padres de D. Mariano y tras su fallecimiento la de su hijo y universal heredero, por lo que hemos de declarar su dominio tal como ha perseguido en este proceso.
A esta conclusión no se opone el derecho que los demandados apelados afirman sobre la finca, que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Oropesa de Mar (folio 23) a nombre de la viuda, Dª Tania , el usufructo vitalicio por legado de su esposo, y al de la hija Dª Zulima la nuda propiedad por herencia testada paterna tras el otorgamiento el 11 de agosto de 2004 de acta de notoriedad para la inscripción de la finca (folios 110 y siguientes) fundada en la titularidad catastral de D. Jose Ignacio , hermano de D. Adriano , y en las manifestaciones de dos testigos que ni tan siquiera han sido propuestos como tales en este proceso.
Nuestro ordenamiento jurídico no establece que la inscripción registral sea un modo constitutivo del derecho de propiedad, salvo en los supuestos específicamente previstos en la Ley y en el Reglamento Hipotecario. La presunción de exactitud registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria no es más que una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario. Según proclama la sentencia de 6 de octubre de 1915 las inscripciones del Registro de la Propiedad acreditan solamente la actuación del funcionario encargado del mismo, pero no son documentos auténticos que comprueben por sí solos la realidad del derecho, al ser mera corroboración de los títulos en que conste el derecho ( Sentencias entre otras, de 23 de junio de 1902 . 23 de noviembre de 1912 . 22 de diciembre de 1915 , 14 de noviembre de 1924 . 5 de junio de 1920 y 8 de noviembre de 1930 ).
Asimismo, hay que tener en cuenta que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro. Amillaramiento o registro Fincal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas puede llevar el ánimo del juzgador al convencimiento de que efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no pude constituir por sí sólo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos.
El título aportado por los demandados consistente en la escritura pública de adición y adjudicación de herencia otorgada el 23 de marzo de 2004 lo único que acredita es el hecho de su otorgamiento y la fecha en que se hace pero en absoluto prueba la realidad del dominio que se dice tener sobre la finca, que únicamente encuentra el apoyo de las declaraciones de las otorgantes. Es evidente que se ha preconstituido un título para poder seguidamente instar un acta de notoriedad que les permita inmatricular la finca. Y así consiguen una declaración notarial de notoriedad el 11 de agosto de 2004, que le permite inmatricular la finca en el Registro a su nombre, creando la apariencia de la titularidad de un derecho que en realidad no tienen ni nunca ha tenido. Esta inscripción jamás puede prevalecer frente al derecho de propiedad del demandante porque la inscripción registral no desvirtúa la titulación del actor, ya que la presunción, simplemente "iuris tantum", de exactitud registral del art. 38 LH , queda desvirtuada por la realidad material sin que la inscripción pueda desvirtuar los hechos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 marzo 1980 y 24 noviembre 1984 , de 21 julio , 23 octubre y 13 noviembre 1987 , 29 junio 1989 y 16 febrero 1993 ); debiendo tenerse presente, además, que el derecho del demandante nació al margen del Registro de la Propiedad en virtud de la aplicación de la teoría del título y el modo ( arts. 609 y 1095 CC ), siendo patente la posesión de la finca a título de dueño por persona distinta ( arts. 441 y 445 CC ), sin que los actos meramente tolerados afecten a la propiedad.
Por lo que se refiere a los restantes argumentos de la parte demandada cabe añadir que ni se ha ejercitado en vía de reconvención la acción de nulidad del contrato, ni concurre en Dª Tania la condición de tercer hipotecario al no haber adquirido su derecho de titular registral ( art. 34 LH ).
CUARTO.- La cancelación de las inscripciones contradictorias del dominio.
Las anteriores conclusiones llevan necesariamente a estimar la solicitud de rectificación de las inscripciones registrales y catastrales al objeto de adecuarlas a la realidad declarada.
QUINTO.- Las costas.
La estimación del recurso, y la consiguiente estimación de la demanda, origina que se impongan a los demandados las costas de la primera instancia, no procediendo efectuar especial imposición de las ocasionadas en grado de apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de Don Mariano contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Castellón , en autos de juicio Ordinario núm. 277 de 2010 de dicho Juzgado, revocamos dicha resolución, y estimando la demanda por aquel promovida:
1ºDeclaramos la titularidad dominical plena de los cónyuges D. Adriano , con DNI NUM002 , y Dª Virtudes , con DNI NUM003 , desde el 11 de abril de 1983 sobre la finca rústica, sita en el Término de Cabanes, Partida Empalme, con una superficie de tres áreas y quince centiáreas que linda al norte, sur y oeste camino, y al este con la parcela NUM004 del Polígono NUM001 , que se corresponde con la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , hasta el fallecimiento de aquellos y con posterioridad de su único hijo y universal heredero D. Mariano , con DNI NUM005 .
2º Ordenamos la inscripción del dominio de la referida finca de núm. Registral NUM006 en el Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar, a favor de D. Adriano , y Dª Virtudes , o subsidiariamente, a favor de su único y universal heredero D. Mariano , así como la cancelación de las inscripciones contradictorias de su dominio.
3º Ordenamos la consiguiente rectificación del Catastro Inmobiliario, de modo que la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 , Partida Empalme del término municipal de Cabanes, se inscriba a nombre de D. Mariano .
4º Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados, no procediendo efectuar especial imposición de las ocasionadas en grado de apelación
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
