Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 323/2016 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 07040370042017100004
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:19
Núm. Roj: SAP IB 19:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00007/2017
Rollo nº 323/16
Autos nº 681/14
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 7/2017
En Palma de Mallorca, a diez de enero de dos mil diecisiete.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladala Procuradora doña Antonia Iniesta Rozalen en nombre y representación de la entidad mercantil denominada 'POISY, S.L.', asistida por el Letrado don José Carlos Quetglas Alonso, y como parte demanda-apelanteDon Hipolito , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan José Pascual Fiol y defendido por el Letrado don Francisco José de Santiago Gallardo; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 31 de marzo de 2016 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 681/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'Que estimo, parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Antonia Iniesta Rozalen en nombre y representación de la entidad mercantil denominada 'POISY, S.L.' contra don Hipolito , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan José Pascual Fiol, y por tanto, con base en la ya declarada -en anterior procedimiento judicial- responsabilidad profesional del interpelado, debo condenar y CONDENO a dicha parte demandada a que resarza a la sociedad demandante, a consecuencia del expresado actuar negligente, con el pago de la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (101.221'25.-€). A este importe se le añadirá el pago de los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, más los intereses que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen las costas procesales a la parte interpelada que ha resultado condenada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Hipolito , y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
SEGUNDA.- PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
Por todo ello, debemos deducir que la sentencia de sentencia de 15 de octubre de 2012 ya había juzgado los hechos que la actora vuelve a plantear, o al menos constituye un 'efecto indirecto'; y es que, en aquel momento ya se decidió sobre los efectos de la responsabilidad contractual de la hoy actora y de la extracontractual de mi principal, y de aquellos surgieron los siguientes pronunciamientos:
-En cuanto a la actora, se desestima el planteamiento por el que mantenía la indebida acumulación de acciones manteniendo el pronunciamiento de primera instancia por el que se resuelve el contrato de compraventa; y, como efecto necesario se mantiene la condena al saneamiento por evicción en los siguientes términos:
'De ello resulta que cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa'.
-Sobre la responsabilidad de mi mandante, se condena al resarcimiento de los daños que sean consecuencia directa y necesaria de su negligencia, y ello bajo el fundamento de que tal responsabilidad concurre con la contractual en la producción del siniestro.
-
Pues bien, al acordar la resolución del negocio la sentencia no hace reserva alguna respecto del saneamiento por evicción y condena a la actora al resarcimiento de la cuantía total satisfecha por la entonces demandante, ello es, porque reconoce la responsabilidad intrínseca de la actora; y es que, pudiendo haber dejado el resarcimiento en manos de mi mandante -a quien también declaraba responsable- prefirió distribuirla entre los dos aunque fuera de forma conjunta; además, señala los medios para distribuir la responsabilidad advirtiendo que la concurrencia de las responsabilidades -que en la misma se enjuician- en la producción de un mismo daño da lugar a la solidaridad impropia como determina la inveterada jurisprudencia.
Por todo lo hasta aquí dicho, resulta evidente que cuando se enjuiciaba conjuntamente la responsabilidad de mi principal y de la actora aquel pronunciamiento quedó acrisolado con independencia de los efectos del mismo, y hoy no se puede absolver obiter dicta sino distribuir conforme los fundamentos de derecho de la resolución previa, en contra de lo que afirma la sentencia del juez a quo ('el planteamiento que hace la parte demandada queriendo incidir sobre la distinción entre la que son obligaciones con el carácter de mancomunadas de las de naturaleza solidaria, sólo puede ser objeto de planteamiento si estuviéramos ante la óptica del precedente juicio, el ordinario seguido ante el Juzgado número 17'). En este sentido, ya advertíamos que debía reparase en 'lo que no dice' la sentencia al considerar más ajustado a Derecho una condena por solidaridad impropia, que nacida de la sentencia uniera bajo un mismo daño dos títulos de imputación de responsabilidad, el saneamiento y la responsabilidad del Registrador, distribuyendo el resarcimiento entre los dos conforme a los hechos y fundamentos que fueron objeto de aquel pronunciamiento, y que sin excepción han sido admitidos por el juez a quo.
En conclusión, una vez declarada la concurrencia de responsabilidad por la sentencia de 15 de octubre de 2012, y señalados los fundamentos de la misma, con especial mención a la forma de distribuir la obligación de resarcimiento, solo quedaba la cuantificación del mismo; y es que, ya se declaró la responsabilidad de mi mandante por la doble inmatriculación, y la de la actora por la venta; por ello, la sentencia que aquí se recurre incumple el precepto 'non bis in idem' en el momento que altera aquel régimen de responsabilidad, y a la postre turba la equitativa distribución que recomendó la sentencia precedente.
TERCERO.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR.
En nuestro escrito de contestación a la demanda ya se hacia expresa referencia a la aplicación del artículo 3 del Código Civil , a cuyo tenor se exigía una sentencia equitativa que conforme al artículo 7 del mismo cuerpo legal impidiera el enriquecimiento injusto de la actora; y, distribuyera conforme al fundamento de la sentencia 15 de octubre de 2012 los efectos de las reconocidas responsabilidades concurrentes.
Además, la condena solidaria es más adecuada a la doctrina moderna conforme al principio de unidad del daño -mantenido por la sentencia precedente-, de tal manera, los fundamentos de aquella debían conducir a esta a un pronunciamiento conforme al criterio de imputación objetiva; y ello, es incompatible con la teoría de equivalencia de las condiciones por la que se decanta el juez a quo en su sentencia. Por ello, una vez admitido que la sentencia de 15 de octubre de 2012 NO ABSUELVE a la actora, sino que la condena junto a mi mandante y establece un régimen de reparto de responsabilidad, solo cabe: por un parte, distribuir la responsabilidad según lo hasta aquí dicho (como se hace en la sentencia); o por otra parte, enjuiciar los efectos que la responsabilidad de mi mandante han causado la actora (como se pide en la demanda).
En cuanto a la responsabilidad de mi mandante por los daños causados a la actora (que es lo que la sentencia pretende), deberemos aplicar los efectos de la cosa juzgada hasta donde ésta alcance, junto con, los principios de la responsabilidad aquiliana que esgrimíamos en nuestro escrito de contestación a la demanda, y que debemos reiterar; así, como ya advertíamos tras un pleito en el que la actora hubiera resultado condenada al saneamiento por evicción frente a ORADA VILLAS por una cantidad superior al precio percibido por la compraventa (como sucede en este caso entre el valor de la escritura y el valor de tasación), la subsiguiente contra el Registrador atendería al lucro cesante pero jamás produciría mayor enriquecimiento, salvo que tal se propiciara injustamente; pues bien, eso era lo que en definitiva ha recogido la sentencia precedente cuando caemos en la cuenta de que aún sigue en la esfera de disposición patrimonial de la actora (al haber sido mi principal quien se hizo cargo de la condena) la diferencia entre lo ganado (162.000€) y lo abonado (89.000€); por tanto, llama la atención que la actora aún después de la evicción haya obtenido un beneficio del negocio ilícito, y ello a costa de mi mandante.
Pero es que, además, no se da entre el concepto reclamado equivalente a los 89.853,61€, ni al de las costas por importe de 11.367,64€, la relación de causalidad entre el evento dañoso; en efecto, la demanda en este punto es una mera declaración voluntarista que olvida la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil que hasta aquí se ha apuntado y que, en un paso más, exige el principio de causalidad adecuada para apreciar culpa en el agente y derivar responsabilidad indemnizatoria, o lo que es lo mismo, que el resultado sea consecuencia natural -relación de necesidad- adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad.
En conclusión, el incremento del valor del inmueble doblemente inmatriculado en la referenciada cuantía de 162.333,333€ -a cuyo resarcimiento extiende el juez a quo los efectos de la responsabilidad de mi mandante-, no son consecuencia directa y necesaria de la actividad de mi mandante; a sensu contrario, constituye un enriquecimiento por causa ilícita que es consecuencia del contrato anulado, y por tanto directa y necesaria de la responsabilidad de la actora.
QUINTA.- SOBRE LA CONDENA EN COSTAS.
Conforme a la sentencia aquí apelada, se impone a mi mandante condena en costas, por tanto conforme al artículo 397 apelamos solicitando al Ilmo. Tribunal al que tenemos el honor de dirigimos que resuelva en aplicación del artículo 394 revocando dicha condena en tanto que las dudas de hecho y derecho existentes en el caso que se planteó en primera instancia eran de evidente notoriedad, y por tanto, no fue el interés de esta parte plantear debates inútiles con animo de dilatar la acción de la justicia.
Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de primera instancia absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas contra él, con expresa imposición a la apelada de las costas causadas.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad mercantil denominada 'POISY, S.L.', accionaba contra el Registrador de la Propiedad don Hipolito en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad fundado en una irregular situación registral de doble inmatriculación que se generó al segregar dos fincas de la correspondiente finca matriz, dando lugar a sendas fincas registrales doblemente inmatriculadas que fueron objeto de dos negocios jurídicos de transmisión onerosa y, en uno de ellos, fue parte vendedora la empresa aquí accionante. Habiéndose seguido un primer juicio declarativo ordinario, ya concluido por sentencia firme, en el que la hoy actora fue codemandada, instándose aquella demanda por la entidad 'ORADA VILLAS, S.L.', titular, por compraventa a la hoy actora, 'POISY, S.L.', de la finca registral nº 24.832, según escritura pública de fecha 19 de enero de 2006. Dicha finca procedía de la segregación de la finca matriz nº 9.688 del Registro de la Propiedad nº 10 de Palma, efectuada en escritura pública de 2 de junio de 2004 por la entidad 'DESARROLLO DE EMPRESAS TURÍSTICAS, S.A.' (DETURSA); en ese mismo documento se vendió la porción segregada a la entidad 'POISY, S.L.', siendo posteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de Palma con el citado número 24.832 en fecha 5 de octubre de 2004.
De dicha finca se denunciaba en el anterior procedimiento la existencia de una doble inmatriculación, estando duplicada con la registral núm. 13.464 del mismo Registro de la Propiedad núm. 10 de Palma, por lo que en la anterior demanda la entidad mercantil 'ORADA VILLAS, S.L.' accionaba contra el titular inscrito de esta segunda finca, solicitando que se declarase la nulidad de la inscripción, así como contra la entidad segregante, 'DESARROLLO DE EMPRESAS TURÍSTICAS, S.A.' (DETURSA), contra la sociedad vendedora 'POISY, S.L.', hoy actora, frente a quien se accionaba subsidiariamente por saneamiento por evicción de la finca registral, y contra el Registrador de la Propiedad y su Cía. Aseguradora 'LA ESTRELLA, S.A.', frente a quienes se dirigía un acción subsidiaria de culpa extracontractual por negligencia derivada de la doble inmatriculación.
La sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia provincial, dictada con el nº 472/2012 en fecha 15/10/2012, consideró en dicho primer procedimiento que existía un supuesto de doble inmatriculación porque de una misma finca matriz se había segregado dos veces la misma porción, dando lugar a dos inscripciones distintas, no obstante, se desestimó la acción principal, declarativa de dominio, por entender que los casos de doble inmatriculación se resuelven, conforme a las normas del Código Civil, en aplicación del principio 'prior in tempore potior in iure'; no obstante, se condenó a la entidad vendedora (POISY, S.L.) al saneamiento por evicción, debiendo devolver una determinada cantidad abonada por el contrato de compraventa, impuestos y gastos, y se declaró, asimismo, la responsabilidad del Registrador de la Propiedad que autorizó la segunda segregación, porque la descripción de las fincas segregadas era prácticamente idéntica, considerando la Sección 3ª que pudo haberse advertido que se estaba segregando la misma porción.
En consecuencia, la citada sentencia recaída en la alzada en el primer procedimiento acordó en su Fallo confirmar, salvo en los intereses a abonar por el Registrador de la Propiedad y su Cía. aseguradora (pues se dispuso en la alzada que el principal adeudado por estos devengaría únicamente los intereses por mora procesal establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .), la sentencia de dictada en la Primera instancia por el Juzgado número 17 de Palma, en fecha 16 de diciembre de 2011 , cuyo Fallo, en lo que ahora interesa, declaraba esencialmente lo siguiente:
Se estimó parcialmente la demanda planteada por la entidad mercantil ORADA VILLAS, S.L., frente al titular de la otra finca registral, en el único sentido de declarar la existencia de doble inmatriculación. Absolviendo a dicho demandado de las restantes pretensiones formuladas contra él en la demanda.
Se estimó parcialmente la acción planteada por la entidad mercantil ORADA VILLAS, S.L. contra DESARROLLO DE EMPRESAS TURÍSTICAS, S.A. (DETURSA), declarando la existencia de doble inmatriculación de las fincas. Sin hacer expresa imposición de las costas generadas por esta demanda
Se estimó parcialmente la acción de saneamiento promovida por la mercantil ORADA VILLAS, S.L. frente a la sociedad POISY, S.L. Declarando, consecuentemente, que la mencionada POISY, S.L. viene obligada al saneamiento por evicción de la finca registral vendida a ORADA VILLAS, S.L. Por tanto, se condenó a POISY, S.L. a resarcir a la actora en las siguientes cantidades:
- 262.333,33 € correspondiente al precio de la finca, más el incremento o demérito de la misma calculado a fecha de esta sentencia, sin que por razones de congruencia, pueda exceder dicho precio de 354.053,41 €.
- 246,99 € y 263,94 € relativos a gastos notariales y de inscripción registral, respectivamente.
- 41.973,33 € en concepto de I.V.A.
- 2.754,50 € por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Las cantidades relativas a gastos notariales y de inscripción registral y los relativos a impuestos generarán los intereses correspondientes desde la interpelación judicial.
Imponiendo a POISY, S.L. las costas causadas por la demanda seguida por la actora contra el otro titular registral, sin hacer imposición de las ocasionadas por la demanda generada frente a POISY, S.L.
Se estimó parcialmente la demanda planteada por la entidad mercantil ORADA VILLAS, S.L., frente al Registrador de la Propiedad y la aseguradora LA ESTRELLA, S.A., declarando la negligencia profesional en que incurrió aquél, por ser responsable de la doble inmatriculación de las fincas registrales ya identificadas; condenándole solidariamente con su aseguradora a indemnizar a ORADA VILLAS, S.L. en la suma de 307.572,09 € (262.333,33 + 246,99 + 263,94 + 41.973,33 + 2.754,50), más los intereses correspondientes de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Excluyendo expresamente de esta condena la apreciación o demérito del inmueble al tiempo de la evicción.
No se hace expresa imposición de costas por la demanda seguida frente a dichos demandados.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2012 se aclaró la anterior resolución en los siguientes términos:
'Se sustituye el primer punto de los relativos a la condena a POISY, S.L., por el siguiente: Condeno a POISY, S.L., a abonar la cantidad de 262.333,33 correspondiente al precio de la finca, más el incremento o demérito de la misma calculado a fecha de la firmeza de esta sentencia, sin que por razones de congruencia, pueda exceder dicho precio de 354.053,41 €'.
SEGUNDO.- Hechas las anteriores consideraciones sobre la demanda que precedió al procedimiento que ahora nos ocupa, y pasando ya a narrar las circunstancias de éste, sucede que la entidad 'POISY, S.L.', acciona ahora contra el Registrador de la Propiedad suplicando dos tipos de pronunciamientos judiciales: a) en cuanto a pronunciamiento declarativo, la negligencia profesional de D. Hipolito , por ser responsable de la doble inmatriculación de la finca número 24.832 por un lado, y la finca número 13.464 por otro; y en consecuencia, b) Pide que se condene al demandado a resarcir a la actora, como consecuencia de ello, en la suma de 119.311'46.-€, más los intereses correspondientes desde la interposición de la actual demanda.
Frente a la expuesta demanda, la parte interpelada, don Hipolito , contestó interesando su completa desestimación, y ello fundamentalmente porque sobre los expuestos hechos ya hubo unos pronunciamientos judiciales y unas consecuencias derivadas de los mismos; considerando que los actuales pedimentos no son trasladables al Registrador, dado que no guardan relación de causalidad con su declarada falta de diligencia, tal como se expresa en el escrito de contestación a la demanda; subraya que en aquélla inicial demanda se dio un pronunciamiento conjunto y no solidario de cara a las partes ahora litigantes, frente a la parte actora en aquel previo procedimiento; y recalca que allí no se impusieron las costas al Registrador de la Propiedad condenado; asimismo, refiere los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en su día en apelación, la cual volvió a establecer una 'condena conjunta' y no solidaria, aunque la Sala hubiera considerado más ajustada a Derecho una condena por solidaridad impropia. En consecuencia, considera que concurre 'cosa juzgada' por la firmeza de las anteriores resoluciones judiciales y a la vista de sus pronunciamientos, así como que la sociedad aquí actora, 'Poisy, S.L.', pudo haber reconvenido y no lo hizo. Considera que, de acogerse la exigencia de la demandante, se daría una 'compensación de la ganancia', 'un plus de enriquecimiento' de la demandante que resultaría injusto.
La sentencia recaída en la primera instancia consideró que el primer punto del suplico de la demanda resulta innecesario y repetitivo, puesto que ya se contemplaba en los anteriores pronunciamientos judiciales, sobre todo en el recaído en primera instancia, que fue confirmado en su día en apelación. No obstante, considera que la responsabilidad profesional del Sr. Hipolito -por el hecho de la doble inmatriculación- puede explicarse, para una adecuada constatación de cara a la sociedad que fue obligada a responder por evicción ante la parte a quien vendió (compradora de la finca registral número 24.832), en base a lo que se dirá:
'Es decir, este hilo conductor, el de la distinta perspectiva subjetiva de quien acciona y frente a quien dirige la demanda, nos va a servir para comprender el distinto tratamiento con respecto al precedente procedimiento judicial del que -el presente- trae causa. Así, la sociedad 'Poisy' lo que quiere es que se le resarza por el responsable de la doble inmatriculación que le llevó, a aquella parte procesal en su día parte contratante (vendedora) a una serie de perjuicios económicos por la estimada acción por evicción en la compraventa inmobiliaria a tenor de la doble inmatriculación.
Pues bien, pasando al segundo y fundamental apartado, el cuantitativo exigido frente al Sr. Hipolito , los 119.311'46.-€ no pueden ser estimados en su totalidad. Veamos porque.
No resulta necesario reiterar la cuestión registral de la doble inmatriculación que nació de la finca matriz número 9.688, y de la que se segregaron las fincas registrales número 24.832 y nº 13.464.
La escritura pública de compraventa de fecha 19 de noviembre de 2003 lo fue con respecto a la registral número 13.464, mientras que mediante la escritura de fecha 2 de junio de 2004, 'Poisy' compra a 'Detursa, S.A.' la registral número 24.832. Y, por escritura de 19 de enero de 2006, fue la ahora demandante la que vende a la sociedad 'Orada' la mentada última finca registral. Es en el año 2007 cuando la compradora 'Orada' formula la demanda que motivó los sucesivos pronunciamientos judiciales. La escritura de segregación de la reseñada finca matriz data de 25 de abril del año 1983.
Lo cierto es que, efectivamente, no se formulo reconvención contra el ahora interpelada dado que las aquí partes enfrentadas ocupaban la misma posición procesal de co-demandados y porque allí se dirimía la exigencia de responsabilidad estrictamente contractual (la evicción derivada del contrato de compraventa) más la de responsabilidad profesional del Registrador.
El planteamiento que hace la parte demandada queriendo incidir sobre la distinción entre lo que son obligaciones con el carácter de mancomunadas de las de naturaleza solidaria, sólo puede ser objeto de planteamiento si estuviéramos ante la óptica del precedente juicio, el ordinario seguido ante el Juzgado número 17. Pero, como venimos sosteniendo, aquí, lo que se plantea es la posibilidad de repercutir el daño ocasionado a la parte vendedora por la actuación negligente del Registrador de la Propiedad al estar involucrado el asunto de la doble inmatriculación.
El pago, en ejecución de sentencia, de la diferencia entre el importe abonado -por el allí codemandado- y el valor del inmueble frente a quien obtuvo el derecho al saneamiento por evicción, sí puede prosperar dado que este concepto si bien atañe en exclusiva a quien participó en la operación de compraventa frente al frustrado adquirente, sin embargo, no escapa la razón que motivo dicho desencadenante de responsabilidad contractual, como fue la responsabilidad profesional del Registrador de la Propiedad al haber actuado negligentemente en su proceder de registrar doblemente una misma finca inmobiliaria.
Es decir, el valor de 89.853'61.-€ si debe estimarse puesto que es una consecuencia perjudicial para la sociedad 'Poisy' (vendedora) que puede ahora repetir contra el culpable de que procediese la acción de evicción.
Por el contrario, el importe relativo a las costas procesales cuantificado en la suma de 17.357'85.-€ no puede estimarse -en su totalidad- puesto que las costas derivadas de la primera instancia, ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de este partido judicial, ya fueron expresamente impuestas en exclusiva a dicha parte condenada, aquí parte actora. Y, las eventuales, surgidas a tenor del recurso de apelación, tampoco merecen que sean repercutidas a la parte demandada. Es decir, las de primera instancia fueron objeto de condena expresa aún habiéndose estimado en parte la demanda frente a la sociedad 'Poisy, S.L.'. Aquí se vuelve a reproducir la misma argumentación que se ha seguido para acoger el otro principal (la diferencia entre lo abonado y el principal). La razón se entiende si volvemos a situarnos ante la adecuada perspectiva de carácter subjetivo. Así, se debe tener en cuenta quien promovió la demanda inicial, la sociedad compradora.
El otro importe, igualmente, dentro del concepto de las costas, los 5.990'21.-€, no pueden atenderse dado que resulta un importe dinerario eventual en el sentido de que aquí lo importante no reside en la negligente actuación del Registrador, que ya fue declarada, sino en la voluntad de la entonces co-demandada sociedad que pretendía con la apelación alterar el pronunciamiento recaído en primera instancia.
Y, en parte, lo mismo cabe sentar respecto a los restantes 12.100.-€ pues parece que sería tanto como duplicar aquélla estimada parte de las costas de primera instancia. Sobre este importe debe señalarse que se quiere repercutir un total sin desglose para conocer cuál es el coste de defensa que únicamente merecería ser estimado para el seguimiento de defensa en la primera instancia. Al no haberse desglosado en esa debida forma, merece que sea totalmente rechazado. La documental presentada obedece a una redacción unilateral de la actora sin mayor demostración del conveniente desglose, tal como se ha indicado.
En conclusión, por la negligencia profesional acontecida en el proceder del Sr. Hipolito que derivó en el comentado procedimiento judicial (ordinario número 737/2007) seguido ante el Jugado de Primera Instancia número 17 de los de esta Ciudad, a la parte actora, la sociedad 'Poisy, S.L.' (entonces, parte codemandada) únicamente le corresponde un resarcimiento en la suma de 101.221'25.-€, que es la suma de los dos únicos conceptos y cuantías reconocidos por cuanto tiene derecho de repetición, de resarcirse la parte demandante (89.853'61 más 11.367'64.-€).'
En consecuencia, la sentencia de instancia, objeto del actual recurso, estimó parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil 'POISY, S.L.' contra don Hipolito , condenando a éste a abonar a la actora la suma de 101.221'25.-€ de principal, más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, más los intereses que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello, imponiendo al demandado las costas procesales.
Frente a la citada resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos referidos en el Antecedente segundo de esta resolución, mientras que la parte apelada se opuso a los motivos del recurso, tal y como también se apuntó en los Antecedentes.
TERCERO.-Entrando a resolver los motivos del recurso, la parte apelante sostiene, en primer término, la que considera infracción del principio 'non bis in ídem', por considerar que los efectos de lacosa juzgada materialdebieron haber sometido a la Magistrada-Jueza quoa los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos anteriores de la sentencia de 15 de octubre de 2012, la cual ya había juzgado los hechos que la actora vuelve a plantear, o al menos constituye un 'efecto indirecto', de modo que en aquel momento ya se decidió sobre los efectos de la responsabilidad contractual de la hoy actora y de la extracontractual del Registrador.
Al respecto, considera la Sala oportuno recordar que el instituto de lacosa juzgada material, que impide un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones ya decididas por sentencia firme entre las mismas partes, requiere, en primer término, la coincidencia de las partes, lo que no se da propiamente en el caso de autos en el que la hoy actora era codemandada en el otro pleito, siendo también allí codemandada la hoy demandada. Pero, además, lacosa juzgada materialexige la concurrencia de la llamada'identidad de la acción', la cual no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de lacausa petendi[causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora. Sucediendo que, en el procedimiento anterior a los presentes autos, la hoy actora fue demandada por causa distinta de pedir que la que se ejercita frente a la hoy parte demandada, siéndolo la primera por responsabilidad por evicción y la segunda por culpa extracontractual. De modo que la acción hoy ejercitada por la parte actora para resarcirse de sus propios daños y perjuicios no fue ejercitada en el pleito anterior, en el que, de hecho, mal podía dirigir 'POISY, S.L.' tal acción -vía reconvencional- contra el Registrador de la propiedad cuando fue en dicho pleito, y no antes, cuando aquella fue condenada a la indemnización cuya compensación hoy reclama. Por lo tanto, ni ejercitó tal acción ni, de hecho, podía ejercitarla vía reconvencional al no existir a la sazón tal causa de pedir, en tanto en cuanto la misma deriva de la condena en dicho primer litigio.
Por lo tanto, no concurre, en el caso de autos, la excepción decosa juzgada materialni, en consecuencia, es aplicable el principionon bis in ídem. En tal sentido cabe referir la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30.12.10 (Fundamento de Derecho Tercero; RCEIP 1232/2007 , Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol):
«La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 ). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). Así, no se ha apreciado la cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitan acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas (v.g., la STS de 30 de enero de 2007, RC n.º 1147/2000 , no aprecia cosa juzgada entre un proceso por edificación de buena fe en terreno ajeno por el que se demanda la propiedad del terreno y un proceso posterior en que se demanda indemnización por el valor de lo edificado, la STS de 20 de marzo de 1998, RC n.º 241/1994 , no aprecia cosa juzgada entre un proceso en el que se pidió la condena a realizar y entregar una determinada obra y otro en el se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de lo contratado que establecía la prestación de la realización y entrega de la obra en cuestión.»
CUARTO.-Seguidamente, con relación a la responsabilidad del Registrador, sostiene la parte apelante que ya en el escrito de contestación a la demanda se hacia expresa referencia a la aplicación del artículo 3 del Código Civil , a cuyo tenor se exigía una sentencia equitativa que, conforme al artículo 7 del mismo cuerpo legal , impidiera elenriquecimiento injustode la actora y, en consecuencia, distribuyera conforme a los fundamentos de la sentencia 15 de octubre de 2012 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma, los efectos de las reconocidas responsabilidades concurrentes. Entendiendo que, una vez admitido que la sentencia de 15 de octubre de 2012 no absolvió a la parte hoy actora, sino que la condenó junto al Registrador, estableciendo un régimen de reparto de responsabilidad, solo cabe ahora distribuir la responsabilidad como lo hizo tal sentencia, bajo riesgo, en otro caso, de constituir un enriquecimiento a favor de la hoy parte actora, pues aún sigue en la esfera de su disposición patrimonial la diferencia entre lo ganado (162.000.-€) y lo abonado (89.000.-€). Concluyendo que, en la consideración de dicha parte apelante, la actora, aún después de la evicción, ha obtenido un beneficio del negocio ilícito de venta, y ello a costa del demandado.
Al respecto, aprecia la Sala que la parte apelante no tiene en cuenta que no se ha declarado, ni siquiera se ha pretendido en autos, una eventual mala fe de la entidad hoy actora; de hecho, en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial que dio lugar a la confirmación esencial de la de instancia, se recordó en su Fundamento jurídico tercero, frente al alegato de la entidad 'POISY, S.L.' de haber sido víctima de una trama delictiva y de una incorrecta actuación del Registro de la Propiedad, que, merced a los artículos 1.474 , 1.461 , 1.475 y 1.478 y 1.479 del Código Civil , cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 ), de suerte que el saneamiento por evicción es una obligación legal que se impone a la parte vendedor, aunque no concurra mala fe en su actuación, la cual sólo tiene residual relevancia en relación a los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato (tal y como se establece en el artículo 1.478.5º del Código civil ).
En consecuencia, la responsabilidad por evicción era aplicable sin necesidad de concurrir mala fe en el vendedor, de suerte que tal condena del vendedor 'POISY, S.L.', derivada de la constitución de la relación jurídico procesal pasiva en el primer pleito, no condiciona el derecho de dicha parte vendedora, una vez condenada por evicción, de exigir la responsabilidad al Registrador de la propiedad sobre la base de que, como se afirma en la actual demanda de autos, POISY, S.L. resulta ser perjudicada por una actuación errónea del Registrador que cabe calificar de negligente ( art. 1.902 del Código Civil y concordantes); dado que, merced a la fe pública registral, se generó a favor de POISY, S.L. una expectativa protegible al haber confiado en la publicidad ofrecida por el Registro antes de perfeccionar el negocio de compra-venta.
En consecuencia, de la condena sufrida por POISY, S.L. en el anterior pleito nació el derecho de dicha entidad de reclamar al Registrador de la propiedad su responsabilidad en cuanto a los perjuicios derivados de una condena por evicción que, de haber actuado el Registrador con la adecuada diligencia profesional, no se hubieran producido. Téngase presente que, tal y como declaró la sección 3ª de la Audiencia Provincial en el Fundamento de derecho cuarto de la tan citada anterior sentencia (núm. 472/2012, de fecha 15/10/2012 -el subrayado es añadido-):
'Es por ello que la solución a tal cuestión tiene su propio y específico cauce a través del procedimiento previsto en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario , al que, en su caso, habrá de acudir el recurrente como tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 2 de julio de 1980, 10 de febrero de 1992, 7 de marzo de 1994, 8 de mayo de 1998, 24 de abril y 7 de noviembre de 2000 y 11 de febrero de 2004). Y si bien tal doctrina se ha elaborado principalmente a propósito de solicitudes de inmatriculación de fincas y la norma reglamentaria que se ha citado está ubicada entre las destinadas a regular tal materia, no cabe desconocer que el problema es el mismo en cualquier caso de pretensión de creación de una nueva finca registral y, lógicamente, igual debe ser la solución, aparte de que si bien son diferenciables los supuestos de inmatriculación y primera inscripción o apertura de folio registral, en muchos aspectos, y este es uno de ellos, se asemejan y, por último, que el artículo 300 del mismo Reglamento al remitirse al 306 lo hace con referencia a las dudas de identidad que plantee la finca descrita en el título a inscribir sin limitación alguna'.
En los mismos términos se pronuncia en las resoluciones de 2 de abril y 8 de noviembre de 2005, citadas en la sentencia de instancia.
De ahí se deriva la negligente actuación del registrador que no realizó la labor de comprobación que le hubiera llevado a concluir que la segregación operada mediante escritura de fecha 2 de junio de 2004 se refería a una porción que ya había sido segregada, al resultar plenamente coincidentes los datos identificativos de la misma debiendo haber procedido a la suspensión de la inscripción.
Se niega también la existencia de otro de los requisitos para apreciar la responsabilidad, cual es la relación de causalidad, en la que interfiere la actuación de un tercero, quien procedió a segregar por dos veces una porción de terreno y a venderla. La inscripción en el Registro es declarativa, no constitutiva, y, al no existir previamente a la compraventa la finca registral, no puede decirse que se confió en la información que facilitaba el Registro.
Procede, sin embargo, confirmar plenamente los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que reproduce lo indicado por la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 . Es cierto que el acceso al Registro tiene lugar una vez producida la venta, pero la inscripción de la segregación sin realizar las comprobaciones que hubieran mostrado que ya constaba segregada una porción con la misma descripción, ha propiciado la transmisión siguiente, habiendo la entidad actora confiado en la publicidad ofrecida por el Registro y adquirido a título oneroso de quien aparecía como titular de la misma, pero viéndose privado de la protección del registro como consecuencia de la doble inmatriculación que, como ya se ha señalado, pudo haber sido evitada en caso de un actuar diligente por parte del registrador.'
Por lo tanto, la responsabilidad por negligencia profesional del Registrador, declarada en el pleito anterior en cuanto al último comprador, 'ORADA VILLAS, S.L.', resulta extensible al comprador anterior, hoy actor, al concurrir identidad de razón. De hecho, no se discute propiamente tal cuestión, sino que se insiste en la alzada en que la responsabilidad debe compartirse con 'POISY, S.L.', pese a que, como se ha reiterado, esta última, tras responder por evicción, tiene la acción de repetición contra el Registrador de la propiedad, que de haber actuado diligentemente, hubiera evitado a POISY, S.L. los perjuicios sufridos.
En dicho sentido, cabe recordar, ahora respecto delefecto positivo de la cosa juzgada, distinto del llamado efecto negativo o excluyente de lacosa juzgada material, que la sentencia firme tiene un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior. Sucediendo en este caso que el hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes, no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC nº 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC nº 1073/2001 ). De suerte que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). Señalando el Tribunal supremo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 lo siguiente:
'La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).'
En consecuencia, tampoco puede proceder dicho motivo de apelación al asistir a la actora el derecho a larestitutio in integrumrespecto los daños y perjuicios sufridos por una responsabilidad por evicción derivada de una realidad registral errónea y respecto de la cual ha sido ya firmemente declara, en sentencia judicial previa, la responsabilidad profesional del Registrador de la propiedad hoy demandado. A mayor abundamiento y como recuerda la parte apelada:'...existe un claro nexo causal entre el daño aquí reclamado por mi mandante y la actuación negligente del Registrador, tanto aplicando la teoría de la equivalencia de condiciones (es causa de un resultado toda condición de la cual ha dependido su producción, con independencia de su mayor o menor proximidad e importancia, aquella sin la cual no se habría producido el resultado); o la teoría de la adecuación de la condición adecuada (no todas las condiciones, si no solo aquella sin la cual no se habría producido el resultado).'
QUINTO.-Con relación a las costas, sostiene finalmente la parte apelante una petición al Tribunal para que resuelva en aplicación del artículo 394, revocando la condena en costas en base a las dudas de hecho y derecho existentes en el caso que se planteó en primera instancia, las cuales considera de evidente notoriedad.
Sin embargo, cabe recordar, en dicho sentido, que la excepción al criterio general del vencimiento debe ser aplicada, por su propio carácter excepcional, con criterio restrictivo y ante la existencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', las cuales, sin embargo, no concurren en el caso de autos, en el que, de hecho, la propia parte instante de la petición de aplicación de la excepción no las explica, siquiera mínimamente, en su argumento apelatorio y, contradictoriamente con su propia tesis, solicita en el suplico de su recurso la imposición de las costas a la contraparte.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Hipolito , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan José Pascual Fiol, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 31 de marzo de 2016 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 681/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación,DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
