Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 17/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100049
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:162
Núm. Roj: SAP GR 162/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 17/2017 - AUTOS Nº 99/2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA UNICO DE HUESCAR (GRANADA)
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 07/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a doce de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 17/2017 - los autos de Juicio Ordinario nº 99/2015, del Juzgado de 1ª
Instancia Único de Huéscar (Granada), seguidos en virtud de demanda de Don Victorio y Doña Valentina
representados por el Procurador Don Ginés López Puente contra Doña Celsa y Don Apolonio representados
por el Procurador D. Santiago Cortinas Sánchez,
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Ginés López Puente en representación de Victorio Y Valentina y ESTIMO la demanda reconvencional formulada por el procurador don Santiago Cortinas Sánchez en representación de Celsa Y Apolonio por lo que: 1. Declaro el dominio de Celsa Y DON Apolonio sobre la finca registral de Castril NUM000 que se corresponde con la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 , debiendo estar los señores Victorio Y Valentina a tal declaración. 2-Se declara la inexactitud de la inscripción registral 4ª sobre la finca NUM003 de Castril, titularidad de Victorio Y Valentina , ordenando al Registro de la Propiedad de Huéscar que se proceda a su rectificación conforme a la descripción realizada en el hecho tercero de la demanda reconvencional, esto es, eliminando de tal inscripción lo siguiente: ' ... y otro trance por encima de la citada casa cortijo, conocido por el predio de la Era, en la que se encuentra ésta incluida, de cabida una fanega, secano de tercera, igual a sesenta y nueve áreas, ochenta centiáreas, que linda: Este, finca de Don Luciano ; OESTE, Camino de Baza; Norte, Finca de Don Teodoro y Don Pedro Antonio y Sur, paso de Ganados', al existir doble inmatriculación y coincidir dicha porción con la finca registral de Castril NUM000 , titularidad de Celsa Y DON Apolonio . Se condena en costas a la parte actora y demandados en reconvención.'.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Los demandantes, al que se opusieron los demandados; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 115/1998 , por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991 , 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988 , 125/1989 , 169/1996 , 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez del artículo 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida. No obstante, efectuaremos las siguientes consideraciones.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso planteado es preciso tener en cuenta que finca de la parte actora, tuvo acceso al Registro por el cauce del art. 205 de la Ley Hipotecaria , y la de la demandada por el mismo, tratándose la parte discutida según la actora, de porción identificada y que forma parte de ambos asientos registrales vigentes. La doble inscripción registral conforme al art. 313 del Reglamento Hipotecario produce la necesidad de decidir la cuestión conforme al derecho común por no poder operar la presunción conforme del art. 38 L.H . y, por ello, hay que decidir el litigio a favor el titular que antes accedió al Registro.
Los principios de publicidad registral y de legitimación que presiden nuestro sistema inmobiliario registral, permiten afirmar que la titularidad registral es presunción que admite prueba en contrario y que la protección plena la da el registro al titular inscrito en quién concurren los requisitos de tercero de buena fe que adquiere a título oneroso de persona, que según el Registro tenga facultad para transmitir el derecho, y la protección actúa desde que el adquirente inscribe su derecho. En el caso de autos ninguna de las fincas ostenta tal cualidad, porque los dos accedieron al Registro por las vías del art. 205, modos de facilitar la inscripción y de poner de acuerdo la realidad registral con la jurídica, con la limitación establecida en el art. 207 de la L.H ., conforme a la cual las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en el artículo anterior no surtirán efectos respecto de terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha, y además, quien accede por esta vía ( art. 205 L.H .), es evidente que no ha adquirido su derecho de persona que aparece en el Registro con facultades para transmitirlo. Debe aplicarse lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 1473 del C. Civil ( S.T.S. 4-10-93 ). Tal y como considera el Alto Tribunal en Sentencia de 20-12-89 , las inscripciones supuestamente contradictorias que amparan las titularidades alegadas por ambas partes litigantes, se produjeron a virtud de semejantes procedimientos inmatriculatorios ( art. 205 L.H .), debiendo operar en tal caso la regla de derecho común como prior tempore potior iure ( SS. 17-6-63 , 22-6-77 , 16-2-79 y 28-3-80 ). Como dice la Sala 1ª en Sentencia de 30-12- 93, ha de partirse del hecho inconcluso de que existe una doble inmatriculación ya que la misma finca figura en un caso a nombre de la actora y en el otro a nombre de la demandada. Siendo así, la Sala 1ª ha declarado con reiteración (SS. 30-10-78 , 28-3 y 16-5-1980 , 12-5-1983 y 8-2-1991 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en el ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad. Por consiguiente en cuanto al principio de legitimación ( art.
38, párrafo 1 LH ), como ya declararon las SS 12-5 y 25-10-1982 , en los supuestos de doble inmatriculación falla la justificación del dominio por desaparecer el hecho básico de la presunción de exactitud del Registro, quedando neutralizados los asientos contradictorios y trasladándose el problema al ámbito del Derecho civil.
Recuerda la S.T.S. de 14-2-94 en cuanto a la fe pública registral ( art. 34 L.H .) que para poder operar es preciso adquirir de forma onerosa de titular inscrito con facultades para transmitir el dominio o derecho real de que se trate y es de lógica incuestionable que no puede pretenderse mejor condición para los títulos intabulados con el procedimiento excepcional del art. 205 L.H . que los que lo fueron por los procedimientos ordinarios, pues como se dice esa doctrina científica, el art. 207 es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional, y prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados en los artículos 205 y 206 del mismo texto sustantivo hipotecario y como quiera que los inmatriculantes no pueden verse protegidos por el principio de la fe pública registral contra la actora y de ahí que la confrontación de los títulos esgrimidos por los contendientes tenga que dirimirse por normas de puro Derecho civil. Puro Derecho civil es el art. 1473 del C. civil .
TERCERO.- Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Mayo de 2000 , la inclusión de un mueble o un inmueble de un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos. Tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos. El Catastro afecta sólo a datos físicos no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien aparece en él como propietario. Las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño (Cfr. TS SS 16 Nov. 1988 y 2 Mar. 1996 y 2 Dic. 1998 ). La parte actora, a quien incumbía la carga de la prueba, sí ha acreditado los hechos en los que basa su pretensión, fundamentando por remisión a la sentencia de primera instancia, respecto de la estimación de la misma, cuyos fundamentos han sido aceptados en cuanto no contradigan los presentes (S.T.C. 146 1990 y AATC 688/1986 y 956/1988 ).
CUARTO.- Deben imponerse a la parte recurrente las costas del recurso ( art. 398.1 LEC .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la resolución recurrida. Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.Dese al depósito el destino legal, si se hubiere constituido. La presente resolución es susceptible de recursos extraordinarios por infracción procesal e interés casacional, a interponer ante esta misma Sección en el plazo de veinte días, a computar desde el siguiente a la fecha de la notificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts.
120.3 CE y 204.3 LEC .- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
