Sentencia Civil Nº 70/200...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 527/2008 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 70/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100039


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00070/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 527 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 68/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 527/2008, en los que aparece como parte apelante D. Santos , representado por el procurador D. Bienvenido , y como apelados Dña. Azucena y D. Jose Ángel , representados por el procurador D. Eladio , y D. Juan Pablo , representado por el procurador D. FRANCISCO GARCÍA CRESPO, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad con base en responsabilidad civil por asesoramiento jurídico, prestación de servicios de letrado y otros extremos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Bienvenido en nombre y representación de Santos debo ABSOLVER a Jose Ángel , Azucena , y Juan Pablo y condenar al actor a las costas".

Y en fecha 25 de marzo de 2008 se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ACUERDO aclarar la sentencia nº 140 de 19/2/2008 en el sentido de que el magistrado juez que dictó la misma es D Claudio en lugar del que por error del sistema LIBRA aparece en el encabezamiento".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Santos , al que se opuso la parte apelada Dña. Azucena y D. Jose Ángel , y D. Juan Pablo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- Don Santos ejercita acción de responsabilidad civil contractual contra don Jose Ángel (Economista), don Juan Pablo (Abogado) y doña Azucena (Abogado), por omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, esto es, en la defensa extrajudicial y judicial de los intereses de don Santos , cuales eran, la recuperación del local o lonja vendida a Segurauto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros ante el impago de parte del precio aplazado, alegando que en el momento de los hechos tenían formado un despacho de asesoramiento general en el cual, además de asesoramiento económico, se realizaba y realiza un asesoramiento jurídico y las labores de dirección jurídica propias y reservadas a la profesión de Abogado, existiendo la relación de confianza entre don Santos y don Jose Ángel , que era quien encomendaba las labores jurídicas a los Letrados que sucesivamente fueron formando parte del conglomerado empresarial o despacho de asesoramiento general, lo que le hace responsable solidario de la actuación que posteriormente fue llevada a cabo por la persona en que delegó la confianza depositada en el mismo, y, además, entre el actor y don Juan Pablo (Abogado) y doña Azucena (Abogado), existió relación contractual directa de arrendamiento bien de servicios, bien de obra, al dirigir la defensa de los intereses de éste (ya fuera judicial o extrajudicialmente); pudiendo ejercitar también, continúa la demanda, por vía subrogatoria las acciones que don Jose Ángel pudiera tener frente a don Juan Pablo y doña Azucena , al amparo de lo establecido en los artículos 1.111 y 1.172 del Código civil .

Las actuaciones y omisiones negligentes imputadas, sin especificación, a los tres demandados son:

1.- Dejar transcurrir el plazo de 6 meses establecido en la escritura de compraventa del local para que se produjera la cancelación automática de la condición resolutoria expresa sin ejercitar acción o pretensión alguna y su constancia en el Registro de la Propiedad.

2.- Dejar transcurrir el plazo de 6 meses establecido en la escritura sin realizar las actuaciones necesarias para proceder a la reinscripción de la finca del modo unilateral convenido.

3.- Interponer la demanda que dio lugar al menor cuantía 800/94 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Bilbao sin realizar el requerimiento resolutorio expresado en la propia escritura y en el artículo 1504 del Código civil , y por lo tanto sin haber dejado transcurrir tampoco el plazo de 30 días establecido en la propia escritura.

4.- Interponer la demanda que dio lugar al menor cuantía 800/94 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao sin haber instado la medida cautelar de anotación preventiva de demanda.

5.- Haber dejado transcurrir más de 1 año desde que se dictó la sentencia en el menor cuantía 800/94 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao (25/09/95 ) y finalizó el plazo establecido en la escritura tras el requerimiento notarial de pago y resolución (3/12/95), hasta que se interpuso la demanda que dio lugar al menor cuantía 737/96 de dicho Juzgado (3/12/96), puesto que si se hubiese interpuesto esta última demanda antes del 26/4/96 junto con la medida cautelar de la anotación preventiva de la misma, sin duda don Santos podría haber inscrito nuevamente a su nombre la finca en virtud de la sentencia obtenida en referido menor cuantía 737/96 .

6.- Interponer la demanda que dio lugar al menor cuantía 737/96 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao con un suplico que desde el mismo momento de su interposición resultaba inejecutable en sus propios términos por solicitarse en el mismo la nueva inscripción de la finca a nombre de don Santos y estar ya inscrita a nombre de un tercero hipotecario.

7.- Interponer la demanda que dio lugar al menor cuantía 348/00 del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid frente a don Sixto en su condición de liquidador delegado de la Clea, sin conocer si la decisión de enajenar la finca adquirida a don Santos fue tomada personalmente por éste o si fue tomada por la Clea.

8.- Interponer la demanda que dio lugar al menor cuantía 348/00 del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid frente a don Sixto en su condición de liquidador delegado de la Clea, sin demandar conjuntamente (ya en forma solidaria o mancomunada) a la propia Clea, por ser quien ostenta primeramente la cualidad de liquidador y ser aquél un mero mandatario de aquélla.

9.- No pedir en el menor cuantía 737/96 con carácter inmediato (tras realizarse el 6/7/98 la tasación de costas) el embargo del crédito que Segurauto ostentaba en el menor cuantía 800/94 frente a don Santos (dado que no se solicitó hasta el 20/5/99).

10.- Demorar desde el 22/7/99 (en que se acordó en el menor cuantía 737/96 el embargo de la cantidad pendiente en el menor cuantía 800/94 a favor de Segurauto) hasta el 25/1/01 la petición de libramiento de exhorto para realizar la diligencia de embargo contra Segurauto y, además, sin percatarse de los efectos de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 .

11.- Demorar casi 7 meses la devolución del exhorto librado en el menor cuantía 737/96 para realizar la diligencia de embargo a Segurauto y no percatarse de los efectos de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 .

Los daños y perjuicios que sostiene le han causado las acciones y omisiones de los demandados son: las obligaciones económicas asumidas para la tramitación de los tres procedimientos; la disminución de su patrimonio; y un daño moral.

La indemnización solicitada se calcula en la demanda desde diversas hipótesis.

SEGUNDO.- Don Jose Ángel impugnó la cuantía de la demanda y se opuso a dicha demanda alegando, en síntesis, lo siguiente: en 1992 y 1993 no asesoró a don Santos , ni mantuvo relación de tipo alguno con el mismo, ya que la única relación fue antes de 1986, fechas en que, durante breve plazo de tiempo, llevó la teneduría contable de un negocio de cafetería y restaurante-hamburguesería de aquél, hasta su traspaso, momento en que cesó toda relación con el mismo, sin mantener contacto alguno, ni personal ni profesional; su profesión es Economista y Auditor de Cuentas y esa es la actividad que ejerce, exclusivamente, sin mediar sociedad y girando comercialmente a título personal; en verano de 1993, aproximadamente, don Santos aparece por su despacho, como antiguo cliente, y le comunica el problema que tiene, relacionado con el incumplimiento del contrato de compraventa del local sito en Bilbao y se le recomienda que contrate los servicios de un abogado, informándole que en su despacho atendía un abogado, don Juan Pablo , con residencia en Burgos y abogado en ejercicio en Cantabria, Burgos y Madrid, que por su relación cordial se cedían mutuamente sus despachos cuando alguno de ellos se desplazaba para atender sus asuntos, por si quería ser atendido por el mismo o contratar sus servicios, absolutamente independientes de don Jose Ángel , no teniendo más contacto con don Santos hasta octubre de 1994, cuando vuelve a ponerse en contacto directo con don Jose Ángel y le comunica que su problema sigue sin resolver y que si puede recomendarle otro abogado; en atención a que había sido antiguo cliente, le pone en contacto con la abogada, doña Azucena , con despacho profesional en Madrid, que le había tramitado varios procedimientos judiciales personales, ofreciendo su mediación para tramitar peticiones de provisiones de fondos o pagos a la Procuradora designada para realizar la reclamación judicial, dada la distancia entre don Santos (domicilio en Santander) y la Letrada (despacho en Madrid), quienes no se conocían personalmente; la referida Letrada acepta el encargo de defensa de los intereses de don Santos y la única intervención de don Jose Ángel consiste en acompañar el 10 de octubre de 1994 a aquél en Santander a la Notaría para otorgar poder general para pleitos a favor de Procuradores y de la Letrada doña Azucena , a requerir a instancia de dicha Letrada un original de la escritura de compraventa para lo que don Santos le apodera ese mismo día y con ese único y exclusivo efecto y solicitar, a instancia de la misma letrado, provisión de fondos por importe de 1.000.000 de pesetas para atender los gastos y costas del procedimiento; su intervención posterior se limitó a mediar en los pagos de provisiones de fondos y remitirle o llevarle desde Madrid a Santander algún tipo de documentación de los procedimientos cuando viajaba para atender los asuntos de su despacho o transmitirle la información que le proporcionaba la letrada directora de los procedimientos; no puede pretenderse la condena por unos supuestos actos de negligencia cometidos por dos letrados, en los que no ha tenido, ni podido tener don Jose Ángel intervención alguna, siendo su profesión economista; la actora, al pretender una condena solidaria, pone de manifiesto su falta de capacidad para determinar en qué puede consistir la responsabilidad y el daño producido por don Jose Ángel por los actos realizados por el mismo; no existe relación contractual alguna con el actor, ni, menos aún, relación de arrendamiento de servicio y de obra, ni contrato de sociedad o comunidad de bienes entre los demandados, ni conglomerado empresarial o despacho colectivo, ni mandato, salvo para solicitar la copia de la escritura de compraventa, ni ha podido infringir deberes profesionales del Abogado, y si se ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual, la acción estaría prescrita.

TERCERO.- El Letrado don Juan Pablo se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva por las razones siguientes: sólo existió colaboración profesional puntual con don Jose Ángel en determinados asuntos, pues siendo éste economista y teniendo despacho profesional abierto al público, en alguna ocasión, cuando alguno de sus clientes necesitaba asesoramiento jurídico, don Juan Pablo se entrevistaba con los mismos y, en su caso, si a ello hubiere lugar, actuaba profesionalmente; así tuvo conocimiento del asunto de don Santos y tras examinar la documentación redactó un documento con el mismo estableciendo las condiciones por las que se regularía su actuación profesional, que podía ser extrajudicial o judicial, señalando unos honorarios en función de tales actuaciones, llegando al acuerdo de iniciar una reclamación primero extrajudicial al deudor y, en su caso, iniciar la reclamación judicial a fin de exigir a la parte que cumpliera con sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa; efectuó la reclamación extrajudicial de la deuda a la Clea y ésta contestó que no iba a pagar una sola peseta a don Santos , toda vez que no le adeudaba nada sino que éste le adeudada 2.000.000 de pesetas, contestación que trasladó al ahora actor, citándole a una reunión para manifestarle que la vía amistosa o extrajudicial no era posible y concretar la posible reclamación judicial si le interesaba y celebrada pocos días después la reunión, don Santos no quiso seguir adelante con un proceso judicial y desistió del encargo profesional realizado, quedando apartado del encargo y terminando su intervención profesional a finales de octubre de 1993.

CUARTO.- La Letrado doña Azucena se opuso a la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente: excepción de falta de legitimación activa ad causam porque el actor no acredita la persistencia de la sociedad de gananciales formada con su esposa y ejercita acción individualmente; se impugna la cuantía de la demanda, fijada erróneamente como indeterminada; no se puede imputar responsabilidad a doña Azucena , ni a alguno de los codemandados, por la fatalidad de que el actor vendiera con precio aplazado un local de su propiedad a una aseguradora que tiempo después fue intervenida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (Clea); no tuvo relación alguna con el actor hasta octubre de 1994 y no existió encargo para interponer demanda hasta esa fecha, agotada la vía extrajudicial o amistosa; la cancelación unilateral de la condición resolutoria se produjo antes de asumir la defensa de los intereses del actor y ello se conoció por dicho actor, al menos, cuando le trasladó la copia de la demanda contra Segurauto y documentos anexos antes de su interposición (menor cuantía 800/94), esto es, en noviembre de 1994, ya que se hacia constar tal cancelación en los antecedentes de hecho, en la documentación adjunta y se solicitaba la nulidad de la cancelación, y sobre tal nulidad se argumentó en la sentencia dictada en el segundo menor cuantía (737/96) en fecha 26 de septiembre de 1996 ; la sentencia del primer procedimiento desestimó la demanda reconvencional (pretensión de Segurauto de devolución de 8.000.000 de pesetas) y reconoció en el fundamento jurídico cuarto que Segurauto debía a don Santos la suma de 23.000.000 de pesetas, y ello gracias al buen hacer de la Letrada; no se podía solicitar medida cautelar alguna porque no concurría apariencia de buen derecho ya que la Clea reclamaba 8.000.000 de pesetas, ni peligro por la mora procesal, pues la liquidación estaba confiada a una entidad de derecho público, la Clea, y no podía sospecharse una actuación negligente de la misma y, además, desde el momento de la intervención de la aseguradora ope legis se paralizaban todos los derechos de los acreedores sobre la Entidad intervenida (artículo 37 de la Ley 30/1995 ); el 3 de noviembre de 1995 se realizó el requerimiento resolutorio y sólo cuando recibió instrucciones concretas del actor volvió a presentar la demanda y no se solicitó anotación preventiva de demanda por las mismas razones antes referidas, en especial por la falta de periculum in mora; la segunda demanda fue estimada íntegramente con expresa condena en costas, por lo que no se puede imputar acción u omisión negligente a la Letrada; los cometidos profesionales no pueden abarcar hasta el extremo de conocer que la Clea iba a decidir "motu propio" y a sabiendas del requerimiento notarial de resolución de compraventa, enajenar el inmueble; ejercitó acciones contra el liquidador delegado que fueron estimadas cuando dirigía el procedimiento y desestimadas cuando fue dirigido por otro Letrado designado por el hoy actor; se ha reconocido a don Santos , gracias a la sentencia estimatoria de la demanda (autos 737/96) un crédito de 48.500.000 pesetas y celebrada la Junta de Acreedores de Segurauto el 6 de abril de 2000 y aprobado el plan de liquidación el 14 de abril de 2000, a ejecutar en varios períodos de pago, los pagos del primer período están terminados y sí se han efectuado pagos a acreedores según refiere el Consorcio de Compensación de Seguros; ejercitó acciones contra el liquidador delegado y fueron estimadas cuando dirigía el procedimiento (primera instancia) y desestimadas cuando fue dirigido por otro Letrado designado por el hoy actor (oposición al recurso de apelación) y, además, tras la desestimación, podía ejercitar acciones contra la Clea; la actuación profesional de la Letrado permitió la compensación de las costas liquidadas en los dos procedimientos a pesar de la oposición de Segurauto y no le es imputable la dilación producida por los incidentes procesales promovidos por Segurauto o el retraso judicial en la resolución de los mismos; no existen daños imputables a responsabilidad civil profesional; gracias a la actuación de la letrada se obtuvo sentencia firme (menor cuantía 800/94) que desestima la reclamación de Segurauto de 8.000.000 de pesetas y la condena en costas de esa reclamación y otra sentencia firme (menor cuantía 737/96 ) que declaró resuelto el contrato de compraventa y la obligación de las partes de compensarse entre sí con las cantidades recibidas y con las pactadas a devolver para el supuesto de resolución en la forma establecida en la escritura de compraventa y la condena en costas de esa reclamación, así como sentencia judicial que declara en primera instancia la responsabilidad del liquidador de Clea por la venta del inmueble y condena en costas por esa reclamación, que no devino firme tras finalizar la relación profesional del actor con la letrada y asumir la misma otro letrado; no existe acción u omisión culpable de la letrada, ni daño, ni relación de causalidad; no existe, ni ha existido relación de sociedad, comunidad de bienes ni solidaridad entre los codemandados; y si se ejercitara acción de responsabilidad civil extracontractual, la acción estaría prescrita.

QUINTO.- Los dos Letrados codemandados solicitaron la intervención provocada en el procedimiento de las compañías aseguradoras de su responsabilidad civil profesional y dicha pretensión fue finalmente desestimada por sendos autos de 18 de septiembre de 2006 (el segundo resolviendo recurso de reposición contra la resolución de 22 de marzo de 2006, que inicialmente estimó el llamamiento de la aseguradora Caser Cía de Seguros S.A.).

SEXTO.- En la audiencia previa se resolvió la impugnación de la cuantía de la demanda efectuada por dos codemandados y se fijó la misma en 701.712,41 euros, formulando protesta la parte actora.

SÉPTIMO.- La sentencia dictada en la primera instancia razona que "a la vista de los hechos narrados por el actor, sorprende en primer lugar que se demande a una persona que no es letrada en ejercicio y cuya única intervención fue aconsejar al actor y presentar al letrado que podía defender sus derechos, sin que el Sr. Jose Ángel haya intervenido en modo alguno en ninguno de los tres juicios presentados por el actor contra Segurauto en liquidación, por mucho que haya cobrado la provisión de fondos que, según declara, se limitó a tomar para entregársela a la letrada y hoy su esposa con la que entonces tenía amistad, Sra. Azucena , actividad que como la de obtener un poder o copia de una escritura es meramente accesorio y no entraña servicio alguno de cuyos actos u omisiones exista relación causal con el perjuicio que ahora reclama el actor. Centrándonos en el resto de los demandados, la desestimación de la demanda es obligada a la luz de la doctrina expuesta. Así el Sr. Juan Pablo solo intervino al inicio en reclamaciones extrajudiciales a la Clea y el actor, según este demandado, no quiso al inicio entablar acciones legales, que sí ejercita la Sra. Azucena formulando los tres procesos, el menor cuantía 800/1994 ante el Juzgado de 1ª Instancia 7 de Bilbao que es desestimado en cuanto a la demanda, pero cuya sentencia desestima la reconvención de la Clea con costas, después el 737/1996 que gana íntegramente en todas las pretensiones y cuya sentencia es firme, pero que resulta inejecutable dado que el liquidador de la Clea ya ha vendido para entonces la finca, y por último formula demanda en el Juzgado 68 de Madrid que es ganada en primera instancia. Por ello, de todo el material fáctico se observa que los letrados codemandados en sus respectivos encargos pusieron los medios que la "lex artis" aconseja y obtuvieron éxito en gran parte, no derivando el perjuicio causado al actor de la negligencia u omisiones culpables (como no solicitar medida cautelar) de los letrados sino de la propia situación de liquidación de Segurauto y de la venta de la finca por el liquidador, actuaciones de terceros que no pueden imputarse a los letrados, por lo que procede desestimar la demanda"; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena al actor cuyas pretensiones han sido desestimadas íntegramente al pago de las costas causadas.

OCTAVO.- El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: la absolución de dos de los codemandados, don Jose Ángel y don Juan Pablo se fundamenta únicamente en sus propias declaraciones cuando existen pruebas que las contradicen y que no han sido valoradas en la sentencia; se omite cualquier referencia a la mayoría de los hechos u omisiones imputados como generadores de responsabilidad; la absolución de los dos letrados (don Juan Pablo y doña Azucena se fundamenta en que "(...) de todo el material fáctico se observa que los Letrados codemandados en sus respectivos encargos pusieron los medios que la "lex artis" aconseja y obtuvieron éxito en gran parte", pero no se expresa de qué material se trata, ni las pruebas concretas que llevaron al juez a quo a tal conclusión y convencimiento; el material probatorio demuestra la existencia de múltiples negligencias y también demuestra que el perjuicio no se debe a la actuación de Segurauto, sino a las acciones y omisiones de los demandados; la prueba practicada acredita la existencia del perjuicio y su imputabilidad a los demandados, ya que don Santos vendió una lonja en escritura pública, precio aplazado y con las garantías suficientes (condición resolutoria explícita inscrita en el Registro de la Propiedad y posibilidad de volver a inscribir a su nombre la finca sin necesidad de interponer una demanda) y gracias a las acciones y omisiones de los demandados, ante el incumplimiento del comprador, don Santos comprueba cómo la lonja que debía tener se convirtió en un crédito incobrable frente a una Entidad de Seguros, y hoy día dicho crédito ni siquiera existe, ya que por efecto de la ejecución de la liquidación es equivalente a 0 euros, al no haber existido activos suficientes en la liquidación para satisfacerlo en ninguna proporción; la sentencia reconoce la intervención de don Jose Ángel en la designación de los dos Letrados, así como la intervención de los dos Letrados en la defensa de los intereses de don Santos y, en cualquier caso, existe prueba -la que valora profusamente en el escrito de interposición del recurso de apelación- que acredita la intervención y acciones y omisiones negligentes de los tres codemandados, el perjuicio causado al actor y la relación de causalidad; y, aún en el supuesto de desestimarse el recurso, no procedería hacer expresa imposición de las costas de las dos instancias, dadas las serias dudas de hecho y de derecho que presentaba el caso.

NOVENO.- El codemandado-apelado don Jose Ángel solicita en el escrito de oposición al recurso de apelación la inadmisión de este porque, según alega, es mera ampliación de la demanda, al no exponer las alegaciones en que basa la impugnación el apelante y porque en el suplico no pide la revocación de la sentencia de primera instancia, sino la estimación de la demanda.

No se ajusta a la realidad la alegación del apelado. En el recurso de apelación se impugna la sentencia de primera instancia por varias razones, cuales son, fundamentalmente, error en la valoración de la prueba, error y omisiones en la determinación de los hechos relevantes resultantes de tal valoración y consecuente error en la determinación de las causas (acciones y omisiones negligentes de los demandados) del perjuicio sufrido por el actor. Y en el suplico del escrito de interposición del recurso se solicita su estimación y se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda de acuerdo con el suplico formulado en la misma, y en todo caso revocando la condena en costas "a esta parte"; es decir, se dan las razones de la impugnación y se solicita la estimación del recurso y el dictado de sentencia que estime la demanda, lo que implica, sin ningún género de duda, pedir la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se estimen las pretensiones principales o subsidiarias articuladas en la demanda.

DÉCIMO.- Para la resolución del recurso de apelación procede, en primer término, relacionar los hechos que resultan probados por la prueba practicada (principalmente la abundante prueba documental ya que las manifestaciones de los tres codemandados en el interrogatorio de parte no son sino reproducción de sus respectivas contestaciones) y tales hechos son los siguientes:

1.- El 11 de septiembre de 1991, se celebra contrato privado de compraventa sobre la finca número NUM000 , suscrito por don Santos por sí y como apoderado de su esposa y Segurauto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, por el que los primeros venden a la segunda el local primero derecha de la casa número 60 de la calle Rodríguez Arias de Bilbao, por precio de 85.000.000 de pesetas, entregándose 6.000.000 de pesetas y aplazándose el resto del precio.

El 20 de noviembre de 1991, se otorga escritura pública de compraventa de la citada finca por don Santos , actuando por sí y en nombre y representación de su esposa, y Segurauto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, ante el Notario de Bilbao don José Antonio Isusi Escurdia con el número 3.317 de su protocolo, en la que difiriendo el precio consignado del señalado en el contrato privado, se pactan las condiciones relevantes siguientes: precio 60.000.000 de pesetas, de las cuales declaraba el vendedor recibidos 15.000.000 de pesetas, quedando aplazados 45.000.000 de pesetas que se abonarían en ocho trimestres consecutivos, los siete primeros de 5.000.000 de pesetas y el octavo de 6.500.000 pesetas, siendo el primer vencimiento el 20 de diciembre de 1991; en garantía del pago del precio aplazado se conviene una condición resolutoria explícita con carácter real de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 37 de la Ley Hipotecaria y 1.124 del Código civil, esto es, en perjuicio de terceros ; para hacer constar nuevamente la finca a nombre de la parte vendedora bastaba con que ésta realizara el requerimiento de pago (notarial se convenía) a la compradora, de acuerdo con el artículo 1.504 del Código civil, perdiendo la compradora la cantidad de 18.000.000 de pesetas como indemnización por uso y disfrute, cláusula penal, indemnización de daños y perjuicios y abono de posibles intereses, y otorgara escritura de resolución unilateral, a cuya copia debía acompañar copia del acta de requerimiento de pago y del acta de resolución, y testimonio judicial de consignación de las cantidades percibidas por principal e intereses; y respecto a la cancelación de la condición resolutoria se pacta: "(...) Por último, la parte vendedora presta expresamente su consentimiento formal desde este momento y para entonces, para la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha condición resolutoria por el transcurso de seis meses a contar del día 20 de septiembre de 1993, siempre que no conste en los libros registrales asiento alguno de prórroga convenida o de ejercicio de cualquiera de las acciones y pretensiones que correspondan a la parte vendedora por razón de la venta que en este acto se formaliza. Dicha cancelación se practicará con carácter automático, bien con ocasión de practicarse cualquier asiento relativo a la finca o de expedirse certificación de cargas, lo que en este acto se solicita por esta rogación expresa de asiento futuro".

La venta y la condición resolutoria explícita -la última reunía los requisitos del artículo 11 de la Ley Hipotecaria - se inscriben en el Registro de la Propiedad causando la inscripción 7ª.

2.- A partir de diciembre de 1992, Segurauto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros deja de pagar el precio aplazado, adeudando finalmente 23.000.000 de pesetas.

La junta de accionistas de Segurauto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros acuerda la disolución de la sociedad en fecha 19 de octubre de 1992, al concurrir las circunstancias del artículo 30.1.d) de la Ley 33/1984, de 2 de octubre, de Ordenación del Seguro Privado -pérdidas acumuladas que superan en mas del 50% la cifra del capital-, así como su liquidación, y se nombran liquidadores. El 5 de noviembre de 1992, se dicta Orden Ministerial de liquidación forzosa e intervención oficial de la sociedad aseguradora Segurauto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, en liquidación, (en adelante Segurauto), por pérdidas acumuladas y fondos propios negativos que evidencian las pérdida de la totalidad del capital social desembolsado, designándose nuevos liquidadores en sustitución de los anteriores, lo que se publica en el Boletín Oficial del Estado el 7 del mismo mes y año. Y la Resolución de 13 de enero de 1993, de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda sustituye los dos liquidadores designados el 5 de noviembre de 1992, por la entidad de derecho público Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (en adelante, la Clea), lo que se publica el día 15 del mismo mes y año, inscribiéndose en el Registro Mercantil este órgano liquidador el 23 de enero de 1993, y la junta rectora de la Clea, en su reunión de 28 de enero de 1993, acuerda nombrar como liquidador delegado de Segurauto a don Sixto , nombramiento inscrito en el Registro Mercantil el 26 de abril de 1993.

El 8 de febrero de 1993, el ahora actor, don Santos , envía una carta a la Clea, en la que reclama el saldo pendiente a esa fecha por el precio aplazado del local (23.000.000 de pesetas) y advierte de la existencia de cláusula resolutoria en caso de impago así como que espera llegar a un acuerdo con el liquidador antes de "verse obligado a tener que llevarla a efecto". El 24 de marzo de 1993, don Santos cursa nueva carta al liquidador delegado de Segurauto, don Sixto , reclamando el pago de 23.000.000 de pesetas, con una rebaja de 1.500.000 pesetas si se produce el pago antes del 15 de abril de 1993, y, caso de no aceptación de la propuesta, se advierte que el Sr. Santos ejercitará las acciones judiciales o extrajudiciales que sean pertinentes para ejecutar la condición resolutoria pactada en la escritura de compraventa.

3.- El 21 de septiembre de 1993, don Santos y don Juan Pablo , puestos en contacto por don Jose Ángel , suscriben contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual el primero, encarga al segundo, en su condición de abogado en ejercicio, "que proceda a realizar cuantos actos sean necesarios a su criterio, tanto extrajudiciales, como las oportunas acciones judiciales si a ello hubiere lugar, para proceder a exigir el íntegro cumplimiento de la escritura pública celebrada en Bilbao ante el Notario de esa ciudad D. José Antonio Isasi Ezgurria, al número 3.317 de su protocolo, en la que comparecen el mismo D. Santos y D. Gerardo , éste último en representación de la entidad Segur Auto S.A., Cia de Seguros y Reaseguros, para la transmisión de un local comercial propiedad del Sr. Santos ". En el contrato se establecía la cuantía y forma de pago de los honorarios y, en concreto, "en el supuesto de acudir a la vía judicial, se abonará el 50% del importe de los honorarios al inicio del procedimiento, y el 50% restante en el momento de dictarse sentencia en primera instancia".

El 29 de octubre de 1993, el letrado don Juan Pablo comunica por carta a su cliente, don Santos , lo siguiente: "Conforme acordamos en nuestra última entrevista, me dirigí por escrito a D. Sixto , de la Comisión Liquidadora de Segurauto S.A., requiriéndole de pago de la parte que restaba, por motivo del contrato de compra-venta del inmueble de su propiedad. Con esta misma fecha, he tenido una entrevista con él en la que, aparte de entregarme una carta cuya copia le acompaño, me ha puesto de manifiesto unos hechos que considero absolutamente necesario comentar. Por todo ello le ruego se ponga en contacto conmigo, a la mayor brevedad posible, para mantener un cambio de impresiones (...)". La carta que adjuntaba, fechada el 28 de octubre de 1993, y firmada por el liquidador delegado, comunicaba al Letrado, como abogado de don Santos , en contestación a una carta del mismo letrado de 19 de octubre, que no iba a pagar nada a su cliente porque de la documentación que tenía resultaba que había cobrado el precio, incluso 2.000.000 de pesetas más y que iniciaría acciones judiciales si no otorgaba escritura de cancelación de la condición resolutoria y reintegraba los citados 2.000.000 de pesetas.

4.- El Ministerio de Economía y Hacienda insta, en fecha 28 de junio de 2004, presentada la instancia en el Registro de la Propiedad el 8 de julio del mismo año, la cancelación registral de la condición resolutoria explícita.

El 8 de julio de 1994 se extiende nota al margen de la inscripción 7ª de la finca del tenor literal que sigue: "Cancelada totalmente la condición resolutoria por haber transcurrido mas de seis meses desde la fecha de 20 de septiembre de 1993, sin que conste ninguna reclamación de la parte vendedora, y expedirse en esta fecha certificación de cargas de la finca a solicitud del Ministerio de Economía y Hacienda".

5.- El 10 de octubre de 1994, don Jose Ángel , economista de profesión, suscribe recibo en el que consta el abono por don Santos de la cantidad de 1.000.000 de pesetas en efectivo, a cuenta de 3.000.000 de pesetas, en concepto de provisión de fondos "en la demanda declarativa contra Segurauto S.A., que encomienda a este despacho y donde actuará como letrada doña Azucena ".

Y ese mismo día, 10 de octubre de 1994, don Santos apodera ante Notario de Santander a don Jose Ángel para un acto expreso y determinado, cual es, para solicitar primera copia de compraventa con condición resolutoria autorizada por don José Antonio Isusi Ezcurdia, Notario de Bilbao, el 20 de septiembre de 1991.

El importe de la provisión de fondos fue efectivamente recibido por doña Azucena , al abonarse directamente por ésta el 1 de diciembre de 1994, mediante cheque suscrito por don Jose Ángel , a la Procuradora doña Sofía una provisión de fondos de 277.000 pesetas. Lo mismo sucedió con las provisiones de fondos posteriores, al abonar don Azucena en la misma forma a la Procuradora la suma de 116.927 pesetas el 24 de noviembre de 1995.

6.- El 18 de noviembre de 1994, la letrado doña Azucena remite a don Santos una copia de la demanda, fechada el 7 de noviembre de 1994, y documentación que, según se dice en la carta, ha enviado a Bilbao a fin de su presentación al Juzgado y le comunica que pondrá en su conocimiento las sucesivas diligencias. El 12 de junio de 1995 le remite otra carta con determinada información y le reclama la cantidad de 1.000.000 de pesetas en concepto de provisión de fondos, para atender los gastos de procurador y abogado devengados.

El 30 de noviembre de 1994, don Jose Ángel , economista, remite a don Santos otra copia de la demanda que dice encomendada "a este despacho" y el 6 de abril de 1995 una copia de la contestación de la parte contraria. El 22 de junio de 1995 don Jose Ángel suscribe el recibo de 1.000.000 de pesetas en concepto de provisión de fondos por el asunto judicial en que "este despacho le representa", que es la cantidad que había reclamado directamente la letrado doña Azucena en la carta de 12 de junio de 1995.

7.- El 7 de diciembre de 1994 se presenta demanda de don Santos frente a Segurauto firmada por doña Azucena y bajo la representación procesal de la procuradora doña Sofía , según poder general para pleitos de 10 de octubre de 1994, en la que se solicita la resolución del contrato de compraventa por impago del precio aplazado, la nulidad de la cancelación de la condición resolutoria anotada en el Registro de la Propiedad e indemnización por daños y perjuicios causados y cláusula penal; demanda que da lugar al juicio de menor cuantía 800/94, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Bilbao.

En esta primera demanda ya se hace referencia a que Segurauto, durante las conversaciones extrajudiciales, ha aprovechado el tiempo para cancelar unilateralmente la condición resolutoria establecida en la escritura de compraventa, como se acredita con copia de nota registral de la finca, donde consta al margen de la misma y, además, se pide se declare nula dicha cancelación.

Segurauto se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional sosteniendo la variación real a la baja del precio de la compraventa entre el contrato privado y la escritura pública (85.000.000 de pesetas y 60.000.000 de pesetas, respectivamente) y reclamando 8.000.000 de pesetas con sus intereses, que decía abonado por encima del precio convenido en la escritura pública, inferior al pactado en el contrato privado.

Don Santos se opone a la demanda reconvencional y don Jose Ángel remite copia de la contestación de Segurauto y de la contestación a la demanda reconvencional al primero mediante carta de 6 de abril de 1995.

La sentencia, dictada en primera instancia el 25 de septiembre de 1995 , desestima la demanda principal y la demanda reconvencional. La desestimación de la primera se fundamentó en la ausencia de requerimiento resolutorio en los términos del artículo 1.504 del Código civil (se trataba de la resolución de un contrato de compraventa sobre inmuebles y, además, se había estipulado en el contrato escriturado públicamente (cláusula segunda ) que "en caso de impago del precio, recobrará el vendedor la propiedad de la finca una vez que transcurran 30 días desde el requerimiento notarial hecho a la parte compradora de acuerdo al artículo 1504 del Código civil " y "a efectos de poder hacer constar en el Registro de la Propiedad la reinscripción a favor de la parte vendedora, se otorgará escritura de resolución unilateral a cuya copia se acompañará copia del acta de requerimiento de pago y del acta de resolución, con testimonio judicial de las cantidades percibidas" (al objeto de detraer de las mismas la cantidad que, según lo pactado, corresponda devolver al comprador), cumplimiento, en definitiva de lo exigido en los artículos 59 y 175.6º del Reglamento Hipotecario ). La demanda reconvencional se desestimó porque la compradora debía, efectivamente, 23.000.000 de pesetas, no el vendedor a la compradora los 8.000.000 de pesetas reclamados. Las costas se impusieron a cada parte por la desestimación de su respectiva demanda (principal y reconvencional).

8.- Tasadas las costas de cada una de las partes en el menor cuantía 800/94 y compensados los créditos de costas hasta la cantidad concurrente, en virtud de auto confirmado por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 30 de abril de 1999 , queda un saldo de 2.885.932 pesetas a favor de Segurauto por el mayor importe de su crédito de costas; este importe quedó retenido en una cuenta de don Santos en el Banco Santander, a disposición del Juzgado, el 27 de mayo de 1999 .

9.- Don Santos , tras el dictado de la sentencia de 25 de septiembre de 1995, efectúa el 2 de noviembre de 1995 el requerimiento resolutorio de la compraventa (por adeudo de 23.000.000 de pesetas del precio aplazado) por vía notarial a Segurauto (acta de requerimiento otorgada ante el Notario de Madrid don Nicolás Moreno Badía), recibiendo la última aquel el día 3 del mismo mes y año, y es contestado por el liquidador delegado, don Sixto , oponiéndose éste y alegando "que la condición resolutoria fue correctamente cancelada por el Registrador puesto que el precio del inmueble ha sido abonado".

10.- El 1 de diciembre de 1995, don Jose Ángel , economista, cursa carta a don Santos con el contenido siguiente: "De conformidad a nuestra última conversación y al objeto de emprender la acción rescisoria del contrato de transmisión, suscrito en su día entre usted y la entidad Segurauto S.A., ruego provea de fondos a este despacho, por importe de setecientas cincuenta mil pesetas" y el 12 de diciembre de 1995 suscribe recibo de ese importe (750.000 pesetas) abonado por don Santos .

11.- El 5 de febrero de 1996 don Jose Ángel , economista, y doña Azucena , abogado, comunican a don Santos el traslado de sus oficinas de Madrid.

12.- El 11 de marzo de 1996, la Clea acuerda la venta del inmueble dando instrucciones al liquidador delegado de Segurauto, don Sixto , para la formalización de la compraventa y éste vende, mediante escritura pública de 26 de abril de 1996, el local objeto de la compraventa a un tercero, inscrita en el Registro de la Propiedad el 18 de junio de 1996.

13.- Efectuado el requerimiento notarial de pago y de resolución y transcurrido en exceso el plazo de 30 días para el pago, se presenta el 3 de diciembre de 1996 (admitida el día 13) nueva demanda por don Santos , fechada el 15 de febrero de 1996, bajo la dirección técnica de la letrado doña Azucena y la representación procesal de la procuradora doña Sofía , contra Segurauto (juicio de menor cuantía 737/96 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao), en la que se solicita la resolución del contrato de compraventa, con determinación de las cantidades compensables en ejecución de sentencia. Segurauto de opone a la demanda.

El Juzgado dicta sentencia en fecha 26 de septiembre de 1997 declarando resuelto el contrato de compraventa por impago de Segurauto de parte del precio aplazado (23.000.000 de pesetas) y ordenando se proceda a inscribir la finca nuevamente a nombre del vendedor don Santos , si fuera posible por no violentar los derechos de los terceros adquirentes de buena fe que la hayan inscrito, y declarando la obligación de las partes de compensarse entre sí con las cantidades recibidas y con las pactadas a devolver para el supuesto de resolución, en la forma establecida en la escritura pública de compraventa, lo que en su caso se determinaría en ejecución de sentencia y condena a la demandada -Segurauto- al pago de las costas.

14.- El 6 de abril de 1998, don Santos liquida a la procuradora doña Sofía sus derechos y suplidos pendientes (196.466 pesetas) del juicio 737/96, ya que el total era 246.260 pesetas y se había entregado a cuenta el 10 de diciembre de 1996 la suma de 50.000 pesetas.

15.- Por auto de 6 de julio de 1998 se aprueba la tasación de costas a favor de don Santos y a cargo de Segurauto, tras reducir los honorarios de la letrada, por estimación de la impugnación por honorarios excesivos, a la suma de 3.619.200 pesetas (total, según el auto, 3.855.979 pesetas).

Don Santos solicita, mediante escrito suscrito por la letrada doña Azucena la compensación de estas costas con el saldo de las costas tasadas en el juicio de menor cuantía 800/94, a favor de Segurauto y se proceda al apremio por el resto (970.047 pesetas) o, subsidiariamente, se requiera de pago a la deudora por el importe de las costas tasadas en el juicio de menor cuantía 737/96 (que se dice 3.619.200 pesetas).

El Juzgado deniega esta compensación en providencia 22 de julio de 1999 , dictada en el menor cuantía 737/96, y ordena continuar separadas las vías para el cobro de las costas y el embargo preventivo de bienes de Segurauto sobre la cantidad de 2.885.932 que, según se exponía, estaba consignada en el menor cuantía 800/94 por don Santos a favor de Segurauto, cuando, en realidad, estaban retenidas en la cuenta bancaria del primero en Banco Santander desde el 27 de mayo de 1999, a disposición del Juzgado.

Tras diversas incidencias, se ordena en los autos 737/96, mediante providencia de 22 de febrero de 2001, librar exhorto al Juzgado Decano de Madrid para la práctica de embargo de bienes de Segurauto para cubrir la suma de 3.619.200 pesetas. Y por providencia de 1 de marzo de 2001, se ordena transferir del juicio de menor cuantía 737/96 al 800/94, la suma de 2.885.932 pesetas, ya consignadas efectivamente en la cuenta del Juzgado.

Por providencia de 13 de marzo de 2001, en el menor cuantía 737/96 se declara embargadas y retenidas a disposición de ese procedimiento la cantidad de 2.885.932 pesetas consignadas en los autos 800/94 .

La diligencia de embargo acordada el 22 de febrero de 2001 (el exhorto librado se entregó a la procuradora de los tribunales de Bilbao doña Sofía , por ésta a la letrada doña Azucena y por ésta al procurador de los tribunales de Madrid don Eladio , quien lo presentó en el Juzgado Decano de Madrid el 1 de marzo de 2001 ) resulta negativa tras intentarlo en tres ocasiones y el 30 de noviembre de 2001 la procuradora de don Santos devuelve el exhorto al Juzgado de Primera Instancia 7 de Bilbao sin cumplimentar y se hace valer lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , esto es, la no necesidad de requerir de pago a la deudora y entenderse hecho el embargo desde que se decretó judicialmente, ya bajo nueva dirección letrada, al revocar don Santos el encargo de doña Azucena el 7 de noviembre de 2001. El exhorto se había devuelto por el Procurador de los tribunales de Madrid don Eladio a doña Azucena en abril de 2001 (la última diligencia intentada era de 17 de abril de 2001), encargándose la última de remitirlo a la Procuradora de los tribunales de Bilbao doña Sofía , lo que había verificado el 16 de noviembre de 2001.

Por providencia de 21 de enero de 2002 se ordena estar a lo acordado en providencia de 13 de marzo de 2001, el ingreso en la cuenta del procedimiento 737/96 de la cantidad embargada de 2.885.932 pesetas y su posterior entrega a la parte demandante, don Santos .

El 7 de marzo de 2002 se entrega a la procuradora de don Santos , doña Sofía , la suma de 17.344,80 euros (2.885.932 pesetas) en el menor cuantía 737/96.

16.- Don Santos había promovido nueva demanda, fechada el 12 de diciembre de 1999, contra el liquidador delegado de Segurauto, don Sixto , como persona física, bajo la representación procesal del procurador don Eladio y asistencia técnica de la letrado doña Azucena (juicio de menor cuantía 348/00 del Juzgado de Primera Instancia número 68 de los de Madrid), por el perjuicio causado con "fraude o negligencia grave en el desempeño del cargo de liquidador", por la venta del inmueble a un tercero en junio de 1996, inscrita en el Registro de la Propiedad, obstáculo insalvable para la ejecución de la sentencia firme recaída en el juicio de menor cuantía 737/96 (resolución de la compraventa y reinscripción a nombre de don Santos ).

El liquidador, persona física, se había opuesto a la demanda y la sentencia dictada en la primera instancia (17 de septiembre de 2001 ) había estimado la demanda y declarado a don Sixto responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, imponiéndole las costas.

El liquidador demandado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.

El 13 de noviembre de 2001, don Santos apodera a un nuevo procurador en el menor cuantía 348/00 del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, don Rafael , revocando el anterior apoderamiento, y designa nuevo director técnico, el letrado don Luis Angel , que se persona y redacta y suscribe el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el liquidador delegado de Segurauto, don Sixto .

La sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación 56/02 ) dicta sentencia el 31 de marzo de 2003 y revoca la de primera instancia, sustancialmente, porque el liquidador delegado propiamente dicho no era el demandado don Sixto , sino la Clea, por quien actuaba y porque el liquidador delegado no tomó la decisión de vender el inmueble sino la Clea, y aquél se limitó a representar a Segurauto como vendedora, cumpliendo la función de liquidador delegado, pero sin actuar por su cuenta sino siguiendo instrucciones del órgano de quien dependía, la Clea, y, en consecuencia, desestima la demanda y condena al demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.

La tasación de costas (menor cuantía 348/00), a favor de don Sixto , se aprueba por auto de 24 de septiembre de 2003 en la suma de 2.433 ,30 euros, cantidad que es consignada en fecha 22 de octubre de 2003 por don Santos .

17.- Don Santos ha satisfecho, además, 117.345 pesetas al procurador de los tribunales de Madrid don Eladio , 873,57 euros a los procuradores de los mismos tribunales don Rafael y don Bienvenido y 5.577,40 euros al letrado don Luis Angel .

18.- En la relación de acreedores del Plan de Liquidación de Segurauto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros en Liquidación, aprobado el 6 de abril de 2000 con ejecución en dos fases, figura don Santos con un nominal de 49.233.268 pesetas por: sentencia de fecha 26 de septiembre de 1997 (menor cuantía 737/96 ), valorado el derecho en 291.490,87 euros (48.500.000 pesetas), que resulta de la diferencia entre el importe de venta del local comercial según contrato privado de 11 de septiembre de 1991, y las cantidades que figuran pagadas por Segurauto; costas del procedimiento (21.751,83 euros/3.619.200 pesetas) a favor de don Santos ; menos las costas adeudadas por el último a Segurauto en el menor cuantía 800/94 (17.344,80 euros/2.885.932 pesetas).

Las dos fases de ejecución ya han finalizado, publicándose el Balance Final el 10 de noviembre de 2006 en diario de tirada nacional y el 17 de noviembre del mismo año en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, concluyendo el plazo de impugnaciones el 27 de diciembre de 2006, y dada la naturaleza del crédito de don Santos , ordinario o común, no ha cobrado nada en alguna de las dos fases.

UNDÉCIMO.- El actor no ha acreditado los hechos siguientes: a) que don Jose Ángel , economista de profesión, le manifestara, tras consultar la situación producida por el impago, que se encargaría de todo, ni que el último realizara el contrato privado o interviniera en la redacción de la escritura pública de compraventa; b) que aquél -don Jose Ángel - traspasara el asunto al letrado de su despacho don Juan Pablo ; c) que el mismo designara los letrados de "su despacho" para llevar sucesivamente el asunto; d) que existiera algún tipo de sociedad, comunidad de bienes o conglomerado empresarial entre los tres codemandados; e) que la carta de 8 de febrero de 1993, remitida por él -don Santos - a la Clea, en la que reclama el saldo pendiente a esa fecha por el precio aplazado del local (23.000.000 de pesetas) y advierte de la existencia de cláusula resolutoria en caso de impago, así como que espera llegar a un acuerdo con el liquidador antes de "verse obligado a tener que llevarla a efecto", fuese redactada por el letrado don Juan Pablo ; f) que la carta por él remitida -don Santos - al liquidador delegado de Segurauto, don Sixto , en fecha 24 de marzo de 1993, por la que reclamaba el pago de 23.000.000 de pesetas, con una rebaja de 1.500.000 pesetas si se producía el pago antes del 15 de abril de 1993, y advertía que, caso de no aceptación de la propuesta, ejercitaría las acciones judiciales o extrajudiciales pertinentes para ejecutar la condición resolutoria pactada en la escritura de compraventa, fuese redactada por el letrado don Juan Pablo .

DUODÉCIMO.- El codemandado don Jose Ángel sostuvo en el interrogatorio de parte que el actor acudió a su despacho en Santander, como antiguo cliente que fue por razón de su profesión de economista, para plantearle el problema fiscal que tenía al haber vendido por mayor precio que el consignado en una escritura pública y no pagarle la compradora parte del precio aplazado, solicitándole información acerca de algún abogado para el problema del impago del precio de la compraventa, y le facilitó el nombre del letrado don Juan Pablo , a quien le unía amistad y, por ello, en aquéllas fechas compartían, en ocasiones, despacho como espacio físico, y que más de un año después volvió a su despacho porque el asunto no se había resuelto y le facilitó el nombre del segundo abogado, doña Azucena , con despacho profesional en Madrid y con quien entonces tenía buena amistad, limitándose su intervención a mediar (como simple mensajero) entre el actor y la letrada dada la distancia entre ambos (el primero residía en Santander y la segunda en Madrid y no se conocían), en concreto, en los cobros y traslado de documentación, pero sin intervención profesional alguna porque es Economista.

Dado que el actor, que es quien tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil), no ha acreditado que don Jose Ángel se ofreciera o aceptara el encargo de defender sus intereses (los derivados del impago de parte del precio aplazado de la compraventa) como director o miembro de un despacho colectivo o conjunto con los otros codemandados (es economista y no abogado y siempre ha ejercido con independencia, como persona física, su actividad profesional, sin que el actor haya acreditado lo contrario), ni que designara los dos letrados que sucesivamente se encargaron de tal defensa, ni que existiera algún tipo de sociedad, comunidad de bienes o "conglomerado empresarial" entre los tres codemandados, únicamente se puede tener por acreditado lo reconocido por don Jose Ángel y avalado por las manifestaciones de los dos letrados tanto en las contestaciones a la demanda como en el interrogatorio de parte, a saber, que se limitó a facilitar a don Santos sucesivamente en el tiempo, a petición del último, el nombre de los dos letrados y, tras hacerse cargo del asunto la abogada doña Azucena , dada la lejanía entre el domicilio del cliente y el despacho de la letrada, a solicitar una copia de la escritura pública de venta solicitada por la letrado al hoy actor para estudiar el asunto e interponer la demanda, para lo que fue apoderado expresa y especialmente por don Santos , y a mediar entre éste y la letrado, en los cobros de provisiones de fondos y traslado de documentación, pues él viajaba continuamente de Santander a Madrid.

Es cierto que el examen de algunos de los documentos y su confrontación conduce a sostener que los codemandados han compartido despachos como lugares físicos en diversos momentos y ello ha sido reconocido por ellos mismos, pero compartir despachos como espacios físicos en circunstancia especiales -cesión mutua y discontinua- o hacer referencias imprecisas a "este despacho", informar del nombre de los letrados a instancia del actor -no designar letrados- y mediar en el cobro de las provisiones de fondos (entregadas efectivamente por don Jose Ángel a la letrada doña Azucena , que era quien a su vez entregaba las mismas a la procuradora en lo necesario) y en el traslado de documentación por la distancia geográfica existente entre la letrado y el cliente, no es suficiente para dar como probada la relación de los tres codemandados (interdependencia en el ejercicio de las profesiones) que invoca el actor en la demanda, de la que pretende se deduzca la relación contractual profesional con don Jose Ángel a modo de director de un despacho colectivo o similar y la responsabilidad última por la actuación de los dos letrados codemandados, ni, menos aún, para dar como probada la aceptación por aquel economista del encargo de la defensa de los intereses del actor derivados del impago del precio de la compraventa. Y ya hemos dicho que el actor no ha acreditado la existencia de sociedad, regular o irregular, comunidad de tipo alguno o "conglomerado empresarial" entre los tres codemandados.

No existe relación contractual profesional o de otra naturaleza entre el hoy actor y el codemandado don Jose Ángel , ni relación de causalidad entre los ilícitos imputados al mismo en la demanda, sin especificación alguna, y los daños que el actor sostiene causados por tales ilícitos, máxime cuando se trata de un profesional cuya licenciatura y actividad es la de economista, no abogado.

Y desde luego, la exigencia de responsabilidad civil extracontractual, decaería al estar prescrita la acción, en ese caso, por el transcurso de más de un año desde que pudo ejercitarse la acción.

DECIMOTERCERO.- La relación de arrendamiento de servicios (con elementos propios del mandato) existió entre el actor y los dos abogados demandados, don Juan Pablo y doña Azucena , sucesivamente en el tiempo. Don Jose Ángel se había limitado a facilitar el nombre y el contacto entre don Santos y los dos letrados sucesivos.

El primer encargo profesional que realiza el actor, ante el impago de parte del precio de la compraventa por la compradora Segurauto, para la defensa de sus intereses, es al letrado don Juan Pablo , que se documenta como contrato de arrendamiento de servicios en fecha 21 de septiembre de 1993.

Este encargo se efectúa, no para la defensa inmediata de los derechos del vendedor en vía judicial, sino para realizar primero reclamaciones extrajudiciales tendentes a cobrar el precio pendiente de pago y, después, en su caso, acciones judiciales, pues así se deduce del tenor literal del contrato y de los actos inmediatos posteriores, cuales son, el requerimiento extrajudicial que efectúa don Juan Pablo al liquidador en fecha 19 de octubre de 1993 y la comunicación a don Santos , en carta de 29 de octubre de 1993, acerca de la oposición del liquidador al requerimiento extrajudicial, quién aduce, en la carta de 28 de octubre de 1993 que adjunta don Juan Pablo a la que remite a don Santos , haber pagado el precio, incluso, 2.000.000 de pesetas por encima, diciéndole que tienen que comentar la situación.

Después de la carta de 29 de octubre de 1993, no consta instrucción alguna de don Santos al letrado don Juan Pablo , ni entrega de las cantidades que debía consignar don Santos en el supuesto de actuar la facultad resolutoria explicita para la reinscripción de la finca a su favor, ni apoderamiento a Procurador para el ejercicio de acciones judiciales, ni entrega del 50% de los honorarios pactados para el "supuesto de acudir a la vía judicial" al inicio del procedimiento, ni, en definitiva, comunicación o reclamación alguna por parte de don Santos a don Juan Pablo antes de acudir nuevamente al despacho de don Jose Ángel , esto último ya en verano de 2004.

Téngase en cuenta que para la reinscripción de la finca a favor del vendedor (procedimiento extrajudicial) era necesario consignar, inicialmente, todas las cantidades percibidas de Segurauto a favor de esta última.

Por tanto, el actor no ha probado, que tras la carta que le cursó don Juan Pablo con motivo de la oposición del liquidador de Segurauto al requerimiento por él efectuado en nombre de su cliente y a la vista de la carta y postura de dicho liquidador, diera instrucciones concretas para practicar requerimiento notarial resolutorio, efectuar consignación judicial de las cantidades percibidas e interponer demanda judicial, bien de resolución del contrato de compraventa, bien con cualquiera otra pretensión, o instrucción en algún sentido diferente, de modo que debe tenerse por cierta la manifestación del letrado don Juan Pablo en el interrogatorio de parte, de que el hoy actor no quiso, tras la reclamación extrajudicial frustrada, actuar la resolución del contrato, ni ejercitar acción judicial, porque su interés entonces era cobrar el precio pendiente de pago, no la resolución del contrato, y que finalizó la relación a finales de octubre de 1993.

El codemandado don Juan Pablo no es autor de alguno de los ilícitos imputados por el actor a los demandados -no se especifican los que se imputan a cada uno-.

Y desde luego, no es responsable de los dos primeros ilícitos que refiere el actor-apelante, cuales son: 1.- Dejar transcurrir el plazo de 6 meses establecido en la escritura de compraventa del local para que se produjera la cancelación automática de la condición resolutoria expresa sin ejercitar acción o pretensión alguna y su constancia en el Registro de la Propiedad. 2.- Dejar transcurrir el plazo de 6 meses establecido en la escritura sin realizar las actuaciones necesarias para proceder a la reinscripción de la finca del modo unilateral convenido.

Respecto a la cancelación de la condición resolutoria la parte vendedora y la parte compradora habían pactado: "(...) Por último, la parte vendedora presta expresamente su consentimiento formal desde este momento y para entonces, para la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha condición resolutoria por el transcurso de seis meses a contar del día 20 de septiembre de 1993, siempre que no conste en los libros registrales asiento alguno de prórroga convenida o de ejercicio de cualquiera de las acciones y pretensiones que correspondan a la parte vendedora por razón de la venta que en este acto se formaliza. Dicha cancelación se practicará con carácter automático, bien con ocasión de practicarse cualquier asiento relativo a la finca o de expedirse certificación de cargas, lo que en este acto se solicita por esta rogación expresa de asiento futuro".

La relación contractual que vinculó al actor y al letrado don Juan Pablo finalizó en octubre de 1993 y el plazo para llevar a cabo tales actuaciones vencía el 20 de marzo de 1994 (seis meses desde el 20 de septiembre de 1993) y desde finales de octubre de 1993 a 20 de marzo de 1994 no existió relación profesional entre don Santos y alguno de los codemandados, ni encargo de alguna de aquellas actuaciones -actuaciones, por cierto, que podía haber realizado por sí mismo el actor, ya que lo había convenido él mismo con la compradora en la escritura pública de compraventa-.

DECIMOCUARTO.- El Ministerio de Economía y Hacienda había instado, en fecha 28 de junio de 2004, presentada la instancia en el Registro de la Propiedad el 8 de julio del mismo año, la cancelación registral de la condición resolutoria explícita y el 8 de julio de 1994 se había extendido nota al margen de la inscripción 7ª de la finca del tenor literal que sigue: "Cancelada totalmente la condición resolutoria por haber transcurrido mas de seis meses desde la fecha de 20 de septiembre de 1993, sin que conste ninguna reclamación de la parte vendedora, y expedirse en esta fecha certificación de cargas de la finca a solicitud del Ministerio de Economía y Hacienda".

El segundo arrendamiento de servicios se realiza por el actor y la letrado doña Azucena , puestos en contacto por don Jose Ángel a finales del verano de 1994, poco antes del 10 de octubre de 2004, cuando ya se ha cancelado la condición resolutoria explícita en el Registro de la Propiedad.

Esta es la primera vez, según resulta de los hechos probados, que encarga expresamente el ejercicio de acciones judiciales y lo hace a la codemandada doña Azucena .

Desde ahora ha de dejarse sentado, que no es cierto que don Santos conociera la cancelación registral de la condición resolutoria explícita a partir de noviembre de 2000, pues consta tal circunstancia en la primera demanda interpuesta por el mismo bajo la dirección técnica de la letrado doña Azucena y en la documentación que acompañó a dicha demanda, y la letrada le había remitido, el 18 de noviembre de 1994, copia de esta primera demanda y documentación adjunta a la misma y, nuevamente, le había remitido lo mismo don Jose Ángel , intermediando en el traslado de documentación, el 30 de noviembre de 1994. En esta primera demanda ya se hace referencia a que Segurauto, durante las conversaciones extrajudiciales, ha aprovechado el tiempo para cancelar unilateralmente la condición resolutoria establecida en la escritura de compraventa, como se acredita con copia de nota registral de la finca, donde consta al margen de la misma y, además, se pide se declare nula dicha cancelación. Sobre ello argumenta la sentencia dictada en el menor cuantía 800/94, de 25 se septiembre de 1995 y también la sentencia dictada en el segundo procedimiento seguido a instancia del hoy actor (menor cuantía 737/96 ), de 26 de septiembre de 1996.

Y la cancelación registral unilateral de la condición resolutoria explícita por la compradora sólo es imputable al propio actor.

DECIMOQUINTO.- El actor imputa a la letrado doña Azucena , en relación con la primera demanda las negligencias siguientes: 3.- Interponer la demanda que dio lugar al menor cuantía 800/94 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Bilbao sin realizar el requerimiento resolutorio expresado en la propia escritura y en el artículo 1504 del Código civil , y por lo tanto sin haber dejado transcurrir tampoco el plazo de 30 días establecido en la propia escritura. 4.- Interponer la demanda que dio lugar al menor cuantía 800/94 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao sin haber instado la medida cautelar de anotación preventiva de demanda.

Como hemos relacionado en los hechos probados, en la primera demanda interpuesta por don Santos bajo la dirección letrada de doña Azucena , se solicita la resolución del contrato de compraventa por impago del precio aplazado, la nulidad de la cancelación de la condición resolutoria anotada en el Registro de la Propiedad e indemnización por daños y perjuicios causados y cláusula penal convenida; demanda que da lugar al juicio de menor cuantía 800/94, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Bilbao. Segurauto se opone a la demanda y formula demanda reconvencional sosteniendo la variación real a la baja del precio de la compraventa entre el contrato privado y la escritura pública (85.000.000 de pesetas y 60.000.000 de pesetas, respectivamente) y reclamando 8.000.000 de pesetas con sus intereses, que dice abonado por encima del precio convenido en la escritura pública, inferior al pactado en el contrato privado. Don Santos se opone a la demanda reconvencional. La sentencia, dictada en primera instancia el 25 de septiembre de 1995 , desestima la demanda principal y la demanda reconvencional. La desestimación de la demanda principal se fundamentó en la ausencia de requerimiento resolutorio en los términos del artículo 1.504 del Código civil (se trataba de la resolución de un contrato de compraventa sobre inmuebles y, además, se había estipulado en el contrato escriturado públicamente (cláusula segunda ) que "en caso de impago del precio, recobrará el vendedor la propiedad de la finca una vez que transcurran 30 días desde el requerimiento notarial hecho a la parte compradora de acuerdo al artículo 1504 del Código civil " y "a efectos de poder hacer constar en el Registro de la Propiedad la reinscripción a favor de la parte vendedora, se otorgará escritura de resolución unilateral a cuya copia se acompañará copia del acta de requerimiento de pago y del acta de resolución, con testimonio judicial de las cantidades percibidas" (al objeto de detraer de las mismas la cantidad que, según lo pactado, corresponda devolver al comprador), cumplimiento, en definitiva de lo exigido en los artículos 59 y 175.6º del Reglamento Hipotecario . La demanda reconvencional se desestimó porque la compradora debía, efectivamente, 23.000.000 de pesetas, no el vendedor a la compradora los 8.000.000 de pesetas reclamados. Las costas se impusieron a cada parte por la desestimación de su respectiva demanda (principal y reconvencional).

Comenzaremos por la segunda imputación.

La Letrado codemandada opone que no se solicitó medida cautelar porque no concurría apariencia de buen derecho -la Clea reclamaba 8.000.000 de pesetas-, ni peligro por la mora procesal -la liquidación estaba confiada a una entidad de derecho público, la Clea, y no podía sospecharse una actuación negligente de la misma- y, además, desde el momento de la intervención de la aseguradora Segurauto "ope legis" se paralizaban todos los derechos de los acreedores sobre la Entidad intervenida (artículo 37 de la Ley 30/1995 ).

No podemos estar de acuerdo con las alegaciones de la codemandada, ya que el contrato privado y los pagos previos y posteriores al mismo, confrontado con las cláusulas de la escritura pública y los pagos posteriores, ponían de relieve, sin esfuerzo interpretativo alguno, que Segurauto adeudaba 23.000.000 de pesetas a don Santos del precio aplazado cuyo incumplimiento, de haberse efectuado el requerimiento resolutorio previo a la interposición de la demanda, había de constituir la apariencia de buen derecho (principio de prueba por escrito del que aparezca con claridad una obligación de hacer o no hacer, o de entregar cosas determinadas o específicas en la regulación que resultaba aplicable -artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 -) y la situación de Segurauto (liquidación administrativa intervenida e insolvencia) era, precisamente, la que ponía de manifiesto el peligro en la mora procesal y la necesidad de, al menos, solicitar la anotación preventiva de la demanda, pues ya se había cancelado registralmente la condición resolutoria explícita por la compradora (por lo que era claro cualquier tercero de buena fe podría comprar en base a la apariencia errónea que el Registro ofrecía, quedando el vendedor, hoy actor, desprotegido frente al mismo) y dicha compradora se negaba tozudamente a la resolución del contrato alegando el pago del precio al vendedor, incluso, por encima del convenido, cuando estaba claro que adeudaba aún 23.000.000 de pesetas al vendedor y que la situación de don Santos como "acreedor de dominio" (calificativo que se utilizaba en el artículo 1124 del Código de comercio de 1829 ), al no ser ya posible actuar el procedimiento extrajudicial de reinscripción de la finca a favor del vendedor por haberse cancelado registralmente la condición resolutoria explícita de la misma, era la que debía intentar obtenerse porque era la única que podría permitirle recuperar, devolviendo el precio recibido -sin perjuicio de la detracción del importe de la cláusula penal pactada-, el inmueble (solicitando el local, una vez obtenida la resolución del contrato en sentencia firme, como bien de "dominio ajeno" respecto de la masa, cuyo derecho a recuperarlo, reconocido en sentencia firme, está aludido en el artículo 908 del Código de comercio de 1885 ), ya que como acreedor común nada o, en todo caso, menos de lo que le era debido por Segurauto había de cobrar dadas las razones de la liquidación administrativa de la aseguradora (disolución de la entidad precisamente causada por su insolvencia). Los hechos posteriores han puesto de manifiesto que del crédito reconocido en la liquidación, tras valorarse los derechos nacidos de la segunda sentencia, no ha percibido, ni percibirá un solo euro.

Es más, vigente la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, debía tenerse en cuenta únicamente lo siguiente: El artículo 139 del Reglamento Hipotecario dispone que "el que propusiere demanda, en los casos a que se refieren los artículos 38 y número 1 del artículo 42 de la Ley podrá pedir al mismo tiempo o después, su anotación preventiva, ofreciendo indemnizar los perjuicios que de ella puedan seguirse al demandado en caso de ser absuelto, a cuyo efecto el Juez podrá exigir la caución que estime adecuada", estableciendo con ello el legislador una medida cautelar que permite esperar el resultado del juicio en las mismas condiciones que si la sentencia se hubiere dictado el mismo día en que la anotación se practica, asegurando su efectividad, sin el peligro de la demora, y evitando que surja en el Registro un tercero protegido que pueda impedir en su día la ejecución del fallo, invocando la irrevocabilidad de su adquisición, derivada de los efectos propios del sistema registral, y del principio de fe pública que lo protege, a la par que como dicha medida puede a su vez resultar dañina, se configura también un aseguramiento de la efectividad de la oferta de indemnizar posibles daños y perjuicios, siendo potestativo para el juez el establecerlo, y en tal caso su clase y cuantía.

Cuando se interpone la primera demanda por don Santos , vigente la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , concurrían todos los requisitos exigidos para la anotación preventiva de la demanda, ya que era una categoría o especie dentro de las medidas cautelares, cuyo régimen y ámbito de aplicación era, únicamente, el establecido y definido en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria y concordante del Reglamento Hipotecario.

Y que la condición de acreedor de dominio -producida, en su caso, por la resolución en sentencia firme del contrato de compraventa con las devoluciones de finca y precio con detracción del importe de la cláusula penal, previamente cautelada por la anotación preventiva de la demanda-, habría permitido a don Santos recuperar la finca en tales condiciones en cualquier caso, resulta de la regulación contenida en los artículos 4.6 y 6.1 y 2 del Real Decreto Ley 10/1984, de 11 de julio , -aplicable durante la tramitación del menor cuantía 800/94-, y la delimitación del alcance de la remisión a las normas reguladoras de la suspensión y quiebra. Tales preceptos eximían a la Clea de la obligación de solicitud de suspensión de pagos o quiebra en caso de insolvencia de la entidad aseguradora, y le encomendaba las funciones de liquidación respecto de aquellas entidades aseguradoras que hubieran sido declaradas en suspensión o quiebra. Quiere ello decir que la Clea desarrollaba sus funciones en la liquidación de entidades aseguradoras siempre que se produjera la disolución administrativa de las mismas con independencia de la concurrencia de insolvencia. Ahora bien, cuando concurría tal insolvencia, de no existir el régimen específico previsto en las normas sectoriales de regulación del seguro privado, las entidades aseguradoras habrían de someterse a las normas de suspensión de pagos o quiebra, que operaba en nuestro caso como Derecho supletorio aplicable en caso de entidades aseguradoras insolventes. Pues bien, existía una expresa remisión a la regulación contenida en el Código de comercio por el artículo 4.6 del Real Decreto Ley en lo que hacía al plan de liquidación de la entidad en caso de insolvencia; de otra parte, el artículo 6 de la citada norma contemplaba expresamente la posibilidad de suspensión de pagos o quiebra atribuyendo determinadas funciones a la Clea pero sin alteración, salvo en tal punto, de la regulación del Derecho mercantil para tales supuestos de falta de liquidez o insolvencia. Pues bien, de tal regulación se podía concluir: A) En caso de previa declaración de quiebra las normas de aplicación, salvo en los aspectos relativos a las funciones de la Clea, eran las contenidas en el Código de comercio. B) Tal regulación había de ser aplicada aunque la quiebra no hubiera sido solicitada por la Clea, ya que ésta no estaba obligada a tal solicitud aún concurriendo las causas previstas para la declaración, y sería contrario al principio constitucional de trato igual en la aplicación de la Ley, si el sometimiento a una u otra normativa dependiera, en casos iguales -en este, el supuesto de insolvencia -, del cumplimiento de un requisito formal potestativo de la Clea, cuando la base fáctica y jurídica era la misma. Por tanto, eran aplicables los artículos 908 y siguientes del Código de comercio al supuesto que contemplamos toda vez que la entidad aseguradora Segurauto se encontraba en situación de insolvencia, y tal fue la causa de la disolución.

La norma aplicable en la fecha en que se interpone la primera demanda era la Ley 33/1984, de 2 de agosto , no la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (esta última derogada parcialmente por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados). Es cierto que el 37.1 de la Ley 30/1995 contiene una regulación sobre la materia similar a la del artículo 32.1 de la Ley 33/1984 , pero, en lo que aquí importa, el artículo 32.1 de la Ley 33/1984 no hace referencia expresa a la suspensión de la ejecución de las medidas cautelares adoptadas, como sí lo hace el artículo 37.1 de la Ley 30/1995 , aunque referido únicamente a la ejecución, no a la adopción.

El artículo 37 de la Ley 30/1995, 8 de noviembre (BOE 9 de noviembre de 1995 ), dispone: "El procedimiento de liquidación por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se ajustará a lo dispuesto en el artículo 27.3 , con las siguientes peculiaridades: 1. Encomendada la liquidación a la Comisión, todos los acreedores estarán sujetos al procedimiento de liquidación por la misma y no podrá solicitarse por los acreedores ni por la entidad aseguradora la declaración de quiebra, ni presentarse ésta en suspensión de pagos, sin perjuicio de que las acciones de toda índole ejercitadas ante los Tribunales contra dicha aseguradora, anteriores a la disolución o durante el período de liquidación, continúen su tramitación hasta la obtención de sentencia o resolución judicial firme. Pero la ejecución de la sentencia, de los embargos preventivos, administraciones judicialmente acordadas y demás medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial, la del auto despachando la ejecución en el procedimiento ejecutivo, los procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos extrajudiciales sobre bienes hipotecados o pignorados, así como la ejecución de las providencias administrativas de apremio quedarán en suspenso desde la encomienda de la liquidación a la Comisión y durante la tramitación por ésta del procedimiento liquidatorio".

El artículo 32 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto , y sus disposiciones complementarias, prohíbe, como luego el artículo 37 de la Ley 8/1995 , no la prosecución de todo tipo de procedimientos, judiciales o administrativos, contra las entidades aseguradoras en estado de liquidación intervenida por la Clea, sino la ejecución o apremio inherente a los mismos. El citado artículo especifica que las acciones individuales emprendidas contra las aseguradoras en fase de liquidación podrían continuar hasta obtener sentencia firme favorable, quedando sin embargo su ejecución suspendida, y liquidándose el crédito reconocido juntamente con los de los demás acreedores, de acuerdo con el plan en su caso aprobado, lo que aparecía desarrollado por el artículo 105.3 del Real Decreto de 1 de agosto de 1985 al señalar que, si la liquidación se llevare a cabo por la Clea conforme a lo preceptuado en el artículo 4.6 del Real Decreto Ley de 11 de junio de 1984 , la suspensión de la ejecución solamente se levantaría cuando se rechazase el plan de liquidación por parte de los acreedores. Los apartados 1º y 2º del repetido artículo 32 de la Ley 33/1984 imponen la paralización temporal de las ejecuciones derivadas de acciones individuales de acreedores de Entidades aseguradoras; expresamente deja a salvo la posibilidad de formular demandas judiciales contra ellas y de seguir los procesos correspondientes hasta la resolución por sentencia firme. Y ya hemos adelantado que el artículo 32.1 de la Ley 33/1984 no hace referencia expresa a la suspensión de la ejecución de las medidas cautelares adoptadas, como sí lo hace el artículo 37.1 de la Ley 30/1995 . La Ley 33/1984, de 2 de agosto, en su artículo 32 dispone que en caso de quiebra de la entidad aseguradora -al que ha de asimilarse por un elemental principio de trato igualitario a supuestos idénticos, el caso de insolvencia en que concurren los requisitos de la quiebra aunque ésta no haya sido declarada -, las acciones relativas a contratos de seguros iniciadas continuarán hasta que se dicte sentencia firme, pero se suspenderá la ejecución. Igual norma ha de aplicarse a los restantes créditos no derivados de contratos de seguros. Lo que el precepto señala es que podrá continuarse cualquier procedimiento judicial hasta su resolución definitiva, pero no podrá iniciarse ejecución alguna, ya que los créditos declarados se ven sometidos a las operaciones de liquidación.

Por tanto, debía haberse solicitado la medida cautelar de anotación preventiva de demanda al interponer la misma y al no hacerlo la Letrada no aplicó al problema los conocimientos jurídicos indispensables ante la situación de la deudora.

Seguidamente analizaremos la primera imputación.

Creemos que constituye una falta de aplicación al problema de los indispensables conocimientos jurídicos por parte de la Letrada, el promover una demanda de resolución de contrato de compraventa de un inmueble que, además, tiene un pacto expreso acerca del requerimiento resolutorio (notarial), sin constatar que el cliente ha efectuado el mismo (artículo 1504 del Código civil e interpretación que no ofrece dudas razonables según las pautas que puedan deducirse de la doctrina y de la jurisprudencia) y sin esperar el plazo de 30 días convenido durante el cual podía pagarse y quedar enervado dicho requerimiento resolutorio y, en consecuencia, interponer la demanda sin el cumplimiento de dicho requisito. Precisamente, esa falta de requerimiento resolutorio previo a la interposición de la demanda es la que dio lugar a la desestimación de la demanda principal; sin embargo, no es el resultado lo que valoramos, sino la falta de aportación de los medios exigibles.

Ahora bien, hemos de tener en cuenta que las omisiones del actor, don Santos , y dejadez inicial concurrieron causal y relevantemente en la pérdida de su condición de acreedor de dominio (falta de diligencia exigible al mismo en defensa de sus intereses propios ya que él mismo había suscrito el contrato de compraventa). Tales omisiones fueron: 1.- No realizar por sí, ni encargar a letrado alguno aquellas que precisaran de tal intervención, las actuaciones que habrían permitido la reinscripción de la finca a su favor antes del vencimiento del plazo en que podía producirse la cancelación registral unilateral de la condición resolutoria explícita (finales de octubre de 1993/extinción del contrato de arrendamiento de servicios celebrado con el letrado don Juan Pablo - 20 de marzo de 2004/vencimiento del plazo); cuando conocía los términos del contrato por haber sido celebrado por él. 2.- No realizar por sí el requerimiento resolutorio del contrato de compraventa antes de encargar a la letrada doña Azucena el ejercicio de acciones judiciales tendentes a la resolución del contrato, ya que él mismo había estipulado las condiciones de ejercicio de la resolución contractual en la escritura pública de compraventa, sin intervención de alguno de los demandados. Y, además, no advertir a la Letrada, cuando ésta le dio traslado tanto de la demanda como de la contestación de Segurauto, de la ausencia de requerimiento resolutorio en los términos de la escritura pública de compraventa, con el fin de que dicha Letrada actuara en consecuencia.

Es cierto que la actuación profesional de la Letrada impidió la estimación de la demanda reconvencional, pero ello no elimina la omisión negligente consistente en interponer la demanda en nombre del actor sin constatar la existencia del requerimiento resolutorio previo a la demanda de resolución del contrato y sin requerir a la parte vendedora para que lo efectuara prestándole el asesoramiento que el vendedor demandase.

DECIMOSEXTO.- El actor apelante imputa también a la Letrada codemandada las siguientes omisión y retraso culpables: 5.- Haber dejado transcurrir más de 1 año desde que se dictó la sentencia en el menor cuantía 800/94 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao (25/09/95 ) y finalizó el plazo establecido en la escritura tras el requerimiento notarial de pago y resolución (3/12/95), hasta que se interpuso la demanda que dio lugar al menor cuantía 737/96 de dicho Juzgado (3/12/96), puesto que si se hubiese interpuesto esta última demanda antes del 26/4/96 junto con la medida cautelar de la anotación preventiva de la misma, sin duda don Santos podría haber inscrito nuevamente a su nombre la finca en virtud de la sentencia obtenida en referido menor cuantía 737/96 .

Está acreditado que entre el requerimiento notarial de pago y resolución (noviembre de 1995), después de desestimarse la demanda principal en el menor cuantía 800/94 por falta del mismo, y la reclamación (1 de diciembre de 1995) y el percibo por don Jose Ángel (12 de diciembre de 1995), como mediador de la letrada doña Azucena , "al objeto de emprender la acción rescisoria del contrato de transmisión", de la provisión de fondos por importe de setecientas cincuenta mil pesetas, y la interposición de la segunda demanda de resolución del contrato de compraventa (3 de diciembre de 1996), extrañamente fechada nada menos que el "15 de febrero de 1996", transcurre más de un año y cuando se interpone la demanda ya se ha vendido por la Clea el inmueble a un tercero y accedido la venta al Registro de la Propiedad.

La segunda demanda podía haberse interpuesto tras el requerimiento notarial de pago y resolución y transcurso de más de 30 días sin que la compradora efectuara el pago, esto es, en la misma fecha que señala la propia segunda demanda, cual es, el 15 de febrero de 1996, y haberse solicitado la anotación preventiva de la demanda, porque hasta el 26 de abril de 1996 no se produce la venta al tercero y hasta el 18 de junio de 1996 no se inscribe en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo, vigente ya la Ley 30/1995 , podía suscitar alguna duda la posibilidad de llevar a cabo la anotación preventiva de la demanda, de modo que no podemos asegurar que habría sido adoptada y ejecutada y que, en consecuencia, habría sido efectiva y conjurado el peligro que se cernía sobre los intereses del actor. El retraso en la interposición de la demanda solo podría considerarse relevante en el supuesto de resultar manifiestamente procedente la anotación preventiva de la demanda con anterioridad a la venta del inmueble al tercero, ya que la mera interposición de la demanda no habría impedido adquirir al nuevo comprador la condición de tercero hipotecario.

Sostiene la Letrada codemandada que esperó a recibir instrucciones del actor para interponer la segunda demanda y a ello obedece que se presentara el 3 de diciembre de 1996, pero ello casa mal con la petición (1 de diciembre de 1995) y recepción (12 de diciembre de 1995) de una provisión de fondos por importe de 750.000 pesetas para interponer tal demanda, pues el 1 de diciembre de 1995, don Jose Ángel había cursado una carta a don Santos en el sentido siguiente: "De conformidad a nuestra última conversación y al objeto de emprender la acción rescisoria del contrato de transmisión, suscrito en su día entre usted y la entidad Segurauto S.A., ruego provea de fondos a este despacho, por importe de setecientas cincuenta mil pesetas" y el 12 de diciembre de 1995, había suscrito un recibo por ese importe (750.000 pesetas) abonado por don Santos ; y casa mal también con que la demanda está fechada el 15 de febrero de 1996, luego en esa fecha ya se había confeccionado.

En consecuencia, aunque existió retraso en la interposición de la demanda, no podemos estimar acreditado el nexo causal entre el retraso en la interposición de la segunda demanda y el resultado lesivo.

DECIMOSÉPTIMO.- El resto de las acciones u omisiones negligentes referidas en la demanda o no son tales o no son imputables a la actuación profesional de la codemandada doña Azucena .

La segunda demanda, aunque se interponga después de la venta del inmueble a un tercero, pretende la resolución del contrato de compraventa y la reinscripción de la finca en el Registro de la Propiedad a favor de la parte vendedora y la sentencia firme dictada en el procedimiento iniciado por aquella demanda estima íntegramente la pretensión. El Registro de la Propiedad es público y si la venta de la finca por la Clea al tercero estaba inscrita en el registro público el actor debía conocer la venta y la inscripción y facilitar, en cualquier caso, tal dato a la Letrada.

El procedimiento de menor cuantía 348/00, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 68 de los de Madrid frente a don Sixto en su condición de liquidador delegado de la Clea, aunque fue definitivamente resuelto en contra del actor (sentencia dictada en grado de apelación), obtuvo sentencia favorable en la primera instancia, luego los órganos judiciales sostuvieron criterios discrepantes acerca del legitimado para soportar la acción ejercitada, y ello impide hablar de negligencia imputable a la Letrada.

Los avatares del cobro por don Santos de parte de las costas tasadas en el menor cuantía 737/96 son propios de cualquier procedimiento judicial en el que una de las partes (Segurauto en este caso) pone todos los obstáculos legales de que dispone, al estar sometida a un proceso de liquidación administrativa intervenida, para evitar cualquier pago fuera del plan de liquidación.

DECIMOCTAVO.- Llegando a este punto hemos de advertir que la Clea procedió a la venta de la finca (activo) tras haberse desestimado en el menor cuantía 800/94, mediante sentencia firme, la demanda reconvencional interpuesta por Segurauto contra don Santos en reclamación de la devolución de 8.000.000 de pesetas, al considerar acreditado el juzgador que la deudora era Segurauto por impago de parte del precio aplazado (impago de 23.000.000 de pesetas adeudado a don Santos ), y tras haber formulado ya el citado don Santos el requerimiento notarial de pago y resolutorio de la compraventa, hecho que, evidentemente, junto a la inicial pasividad o dejadez de don Santos y la falta de aportación de los indispensables conocimientos jurídicos por parte de la Letrada en los términos ya expuestos (promover la demanda de resolución del contrato de compraventa sin haberse efectuado el requerimiento notarial de pago y resolutorio), constituyen concausas (las tres por igual) de influencia decisiva en el resultado dañoso (en la pérdida de la condición de acreedor de dominio que podía haber hecho valer don Santos en la liquidación de Segurauto).

DECIMONOVENO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2008 , acerca de la responsabilidad del abogado por la pérdida de oportunidades derivada de la frustración de acciones judiciales, recuerda lo siguiente: "(...) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 14 de julio de 2005, rec. 971/1999, 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000, 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000, 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000, 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (STS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ".

Aplicando tal doctrina al supuesto presente hemos de concluir que concurrió negligencia en la conducta de la abogada codemandada doña Azucena por no haber cumplido sus obligaciones contractuales de acuerdo con la lex artis o reglas del oficio pero, también, y ello será tenido en cuenta a la hora de fijar la indemnización por el daño sufrido por el actor, concurrió dejadez y pasividad en el propio actor y actuación contraria a lo esperado por parte de la liquidadora de Segurauto (la venta tras el requerimiento resolutorio), de modo que, no pudiendo atribuirse mayor o menor relevancia a una u otra de las concausas en el resultado lesivo, estimamos igual esa relevancia y, en consecuencia, la abogada doña Azucena deberá indemnizar al actor únicamente en porcentaje equivalente a la tercera parte del daño sufrido.

VIGÉSIMO.- El daño sufrido por el actor se ha traducido, en definitiva, en la pérdida de su condición de acreedor de dominio en la liquidación (no puede hacer valer tal condición porque a pesar de obtener en una segunda sentencia la resolución del contrato de compraventa y la consiguiente devolución de finca y precio, respectivamente, sin perjuicio de la deducción por cláusula penal indemnizatoria, su derecho se ha convertido en un crédito común, por haberse vendido la finca a un tercero , del que no va a percibir un solo euro); y, en consecuencia, se ha traducido finalmente en la disminución de su patrimonio en la parte del precio de la compraventa no percibido (23.000.000 de pesetas).

El resto de los daños y perjuicios reclamados, incluidos el coste de los procedimientos y otros gastos, el denominado daño moral y los intereses anteriores a la interposición de la demanda, bien no se han acreditado, como el daño moral, bien no guardan relación de causalidad con el incumplimiento por la Letrada de sus obligaciones contractuales, como son los restantes.

La codemandada doña Azucena viene obligada a abonar al actor la tercera parte de 23.000.000 de pesetas (1/3 de 138.232,78 euros = 46.077,60 euros).

VIGESIMOPRIMERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2006 expresa: "Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 , no resulta dudoso que el artículo 1.108 del Código civil se refiere a la indemnización de daños y perjuicios por mora en las deudas de suma, de modo que los intereses (convenidos, y a falta de convenio el legal), cuando no haya pacto en contrario, operan como índice de corrección legal de la depreciación monetaria en el sistema nominalista. En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el artículo 1.108 del Código civil , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica "equivalente o sustitutivo del daño causado", sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto".

De acuerdo con tal doctrina, la indemnización fijada en la presente resolución devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

El resto de las pretensiones han de ser desestimadas.

VIGESIMOSEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por don Santos ha de ser estimado en parte y revocada parcialmente la sentencia apelada con el fin de hacer los pronunciamientos siguientes: Estimar parcialmente la demanda en cuanto dirigida contra doña Azucena y condenar a la última a que abone al actor la indemnización de 46.077,60 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil). Desestimar la demanda en cuanto dirigida contra don Jose Ángel y don Juan Pablo y absolver a dichos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas a estos codemandados absueltos (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil). Los intereses moratorios procesales se devengarán a partir del dictado de la presente sentencia.

VIGESIMOTERCERO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Santos , representado por el Procurador don Bienvenido , contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de los de Madrid (juicio ordinario 68/06), corregido error material por auto de 25 de marzo de 2008 , debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Santos en cuanto dirigida contra doña Azucena , condenar como condenamos a dicha demandada a que abone al actor, como indemnización, la suma de 46.077,60 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sustituidos por los moratorios procesales a partir del dictado de la presente resolución, sin expresa imposición de costas; y desestimando la misma demanda en cuanto dirigida contra don Jose Ángel y don Juan Pablo , absolver como absolvemos a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas en la primera instancia a estos dos codemandados absueltos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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