Sentencia CIVIL Nº 70/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 432/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100037

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:575

Núm. Roj: SAP GR 575/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 432/18
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8DE GRANADA
AUTOS: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 1247/17
PONENTE SR.D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 70/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
================================
En la ciudad de Granada a ocho de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal de Desahucio,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1247/17, en virtud de demanda de la COMUNIDAD DE
BIENES DIRECCION000 C.B. representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a María Luisa Labella
Medina y asistido del Ltdo. Sr. José Jiménez Martos, contra D. Heraclio representado por la Procuradora Sra
Teresa Guerrero Casado en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Carlos Villanueva Solano
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada el 27 de Junio de 2018 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Luisa Labella Medina en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB contra D. Heraclio : 1º.- Debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento celebrados el día 1 de julio de 1985 sobre el piso NUM000 NUM001 de la casa señalada con el nº NUM002 de la PLAZA000 de Granada.

2º.- Debo condenar y condeno a D. Heraclio al desalojo del inmueble citado y entrega de la posesión del mismo a la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no efectuarlo en el plazo legal Con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO .- En la alegación primera del escrito del recurso se denuncia nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el artículo 227 en relación con el 206.2 , 353 y siguientes, 443 y 429 de la LEC , en razón a la falta de pronunciamiento respecto de la prueba instada de reconocimiento judicial.

Reproducida la solicitud de prueba por otrosí para la práctica del reconocimiento judicial en esta segunda instancia, esta Sala ha dictado auto en el Rollo en el que la ha denegado y donde expresabamos: 'que si bien es cierto que el Juzgador se reservó admitir en su caso el reconocimiento judicial de considerarlo preciso, una vez practicada la prueba, es evidente que no lo estimó necesario cuando, concluida dicha práctica, dio por terminado el acto sin admitirla y sin que la parte ahora recurrente formulara entonces petición al respecto o protesta, inactividad de la parte que se ha mantenido en el importante lapsus de tiempo transcurrido entre dicho acto y la sentencia.

Pero es que además, vista la declaración que efectuó en dicha Vista la hija del Sr. Heraclio , entendemos que se haría innecesaria dicho medio de prueba, que por otro lado no sería el realmente idóneo al efecto pretendido.

Por todo ello y además, no resultando evidenciada su trascendencia no procederá su admisión en esta segunda instancia. ' Todo ello, que aquí reproducimos, evidencia una vez que el referido auto no fue recurrido, alcanzando firmeza, que no resultara posible que pueda aparecer indefensión, de manera que no podrá prosperar petición alguna de nulidad de actuaciones.



SEGUNDO .- Seguidamente se alega error en la valoración de la prueba que comporta se haya vulnerado la voluntad real de las partes plasmada en el contrato y va contra la doctrina jurisprudencial vigente, con expresa referencia la sentencia de esta Sala de 12-12-2014 y la del TS de 19-2-2016 . Considera esta parte que tanto en el contrato de 1-7- 1985 como en el posterior de 15-10-1987, se evidencia la voluntad de que los arrendamientos fueran de larga duración, como menos de por vida de esta parte apelante, y no un contrato sujeto a la indeterminación que para el arrendatario supone la tácita reconducción.

La testifical demuestra la dedicación de los dos pisos a vivienda habitual de la familia y la documental y la asunción de gastos que solo por dicha larga duración se explican. Se discrepa de la aceptación del preaviso.



TERCERO .- Debe resaltarse que la interpretación de los contratos es tarea que corresponde a los Tribunales, exigiéndose para su reprobación o reproche que la por ellos realizada merezca la consideración de inadecuada, errónea e ilógica (T.S. 16-10-92). Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 13-4-89 , 20-12-89 , 19-1-90 , 2- 11- 90, 8-5-91 , 25-12-91 , 3-1-92 ) en dicho sentido.



CUARTO .- Teniendo en cuenta cuanto antecede entendemos que pese a lo que se expresa por la recurrente en el párrafo 2 y 3 hoja 3 del escrito de recurso, es correcto lo concluido en la resolución apelada sobre que tras la entrada en vigor del denominado 'decreto Boyer', desapareció la prórroga forzosa como derecho del arrendatario y que la expresión 'indefinido' referida a la duración de los contratos no es equiparable a 'perpetuidad' por lo que debe entrar en juego la tácita reconducción, arts. 1566 y 1581 CC .

En este sentido expresaba el T.S. en sentencia de 22-11-2010 que la publicación de dicho RD/Ley supuso para los contratos de arrendamiento de viviendas celebrados bajo su vigencia, que su duración sería la que libremente hubieran estipulado las partes. Desaparecía así el sistema de prórroga legal forzosa por el que los arrendamientos se prorrogaban por imperativo legal conforme a lo que disponía el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . Pese a ello nada impide, en principio, que, si las partes así lo acuerdan y en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil , los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del RDL 2/1985 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 LAU 1964 . Pero , en tal caso, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante. ( 15 de octubre de 1996 ], y SSTS 9 de septiembre de 2009 ( RJ 2009, 4585) [RC 1071/2005 ]). Aludiendo luego el alcance que debe darse a la expresión 'tiempo indefinido' consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL2/85, ha sido objeto de análisis por esta Sala que no significa acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964 , por no ser términos equivalentes y por exigirse para su ello, una deducción inequívoca del articulado del contrato.

Luego dicho mismo Tribunal, en sentencia de 10-3-2013 , reitera como doctrina jurisprudencial que, 'el alcance que debe darse a la expresión 'tiempo indefinido' consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/85 ( RCL 1985, 1064 ) , no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964 (RCL 1964, 2885 y RCL 1965, 86) , por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato.' En este caso, conteniéndose en el contrato una duración 'indefinida', es lógico que se prevea la revalorización del precio, pero ello no significa que se este refiriendo y se incorpore en régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la LAU anterior. Tampoco puede derivarse que exista voluntad de sometimiento del arrendador a dicha prórroga, porque el arrendatario abone gastos de comunidad, sea titular de los contratos de suministro o haya soportados gastos de reparación, cuando es precisamente la posibilidad de que aquel pueda dar por extinguido el contrato, junto con el ventajoso precio, lo que podría justificar asumir dichos pagos.

Incluso de la equivocada creencia de validez del pacto de duración indefinido como perpetuo. Pero ni una cosa ni otra posibilita entender que se introducía el concreto sistema de prórroga legal que regulaba el artículo 57 de la LAU de 1964 .



QUINTO .- Finalmente, en cuanto al requerimiento que en este caso se remitió por burofax, este medio resulta posible y útil al efecto. Así se contempla en el art. 152 de la LEC a efectos de actos de comunicación, cuando como aquí acontece quedó evidenciada su recepción, pués fue contestado por el arrendatario, negándose al desalojo, documentos nº 5 y 6 de la demanda.

Por lo demás, lo importante en cuanto a su contenido es que quede patente la voluntad del arrendador de dar por extinguido el contrato, lo que en este caso era evidente, sin perjuicio del estilo más o menos autoritario o de orden tajante que pudiere contener de manera que en este caso entendemos que fue suficientemente claro para cumplir el fin pretendido.

Por todo cuanto antecede el recurso debe ser plenamente desestimado.



SEXTO .- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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