Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 703/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 47/2021 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 703/2021
Núm. Cendoj: 11012370052021100530
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1471
Núm. Roj: SAP CA 1471:2021
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242M20170000564
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 47/2021
Negociado: EC
Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 996/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ
Apelante: ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador:
Abogado: JORGE NARCISO COBO GARCIA
Apelado: GLOBAL CONTROL AUXILIAR DE SERVICIOS S.L. y Hugo
Procurador: ALFONSO MANUEL GUILLEN GUILLEN y OSCAR ALONSO GARCIA
Abogado: FELIX FARIÑAS BARO y FERNANDO LOPEZ CORREA
En la Ciudad de Cádiz, a doce de julio de dos mil veintiuno
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 996/2019, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 643/2017, sobre REINTEGRACION DE LA MASA ACTIVA, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, seguidos a instancia de la administración concursal de GLOBAL CONTROL AUXILIAR DE SERVICIOS, S.L., frente a la concursada GLOBAL CONTROL AUXILIAR DE SERVICIOS, S.L., y frente a Don Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Óscar Alonso García y defendido por el Letrado Don Fernando López Correa; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada desestima la demanda, argumentando que no se trata de un acto dispositivo a título gratuito, pues de la documental aportada resulta acreditado que previamente, el 30 de julio de 2015, el Sr. Hugo ingresó en la cuenta de la sociedad la cantidad de 40.625,53 € que, aunque figura como aportación social, resulta inequívocamente de los documentos aportados que se trata de un préstamo de los socios a la sociedad motivado por un Acta de Liquidación de deudas de la Seguridad Social, y por el acuerdo alcanzado con dicho organismo para hacer frente al pago inmediato de parte de la cantidad reclamada para conseguir un aplazamiento del resto, que en dicho momento no podía asumir la sociedad, llegando los socios a solicitar préstamos personales para hacer frente al compromiso de pago inmediato, resultando acreditada la causa de las devoluciones posteriores realizadas al demandado, que se hicieron una vez que se tuvo conocimiento de que la Seguridad Social iba a revisar de oficio el Acta de Liquidación y se iba a producir la caducidad del procedimiento, es decir, una vez que el motivo que hizo necesaria la previa aportación desapareció, con independencia del retraso indebido en la devolución de la cantidad por la Seguridad Social a la sociedad. Tampoco se considera que concurra la presunción del artículo 71.3.1º LC, por tratarse de un acto de disposición a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado, estimando que no se ha acreditado que se haya producido ningún perjuicio a la masa activa por haber sido reintegradas, aunque con retraso, las cantidades por la Seguridad Social a la concursada, después de que se resolviera favorablemente la impugnación que se interpuso, lo que impide también la aplicación del artículo 71.4 LC, ya que no puede haber perjuicio patrimonial si no se ha disminuido la masa activa.
En el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal se alega, como primer motivo, la incorrecta valoración de la prueba en cuanto a que considera que los actos impugnados constituyen actos dispositivos a título gratuito, porque las aportaciones de dinero que se hicieron por parte del socio a la concursada el 30 de julio de 2015 por importe de 40.625,53 €, no dan derecho a contraprestación alguna, pues las aportaciones sociales, por su funcionalidad propia y por definición, no pueden ser objeto del reembolso ni devolución y, tratándose de actos gratuitos, el perjuicio patrimonial se presume sin admitir prueba en contrario. Añade la administración concursal que como la sociedad no podía hacer frente al compromiso de pago con la Seguridad Social, ello llevó a los socios a capitalizar la sociedad mediante las aportaciones sociales, siendo esa su finalidad, en un contexto en el que no existía patrimonio suficiente como para obtener financiación externa por parte de terceros, sin que en la sentencia apelada se fundamenten los motivos por los cuales se califica la operación como préstamo, y además no consta documentado en alguna de las formas habituales en el tráfico y, en contra de lo que se recoge en la sentencia apelada, por la restitución de dichas aportaciones, no existió beneficio alguno para la concursada, haciendo prueba de ello el hecho de que la propia demandada reconociera en su misma contestación que las aportaciones no pudieron ser devueltas en su integridad por las circunstancias económicas que atravesaba la sociedad en ese momento, ya que en el año 2016 la sociedad ya contaba con pérdidas, lo que pone en evidencia que era previsible que la sociedad concursada presentara la solicitud de concurso, pues a esa fecha existían créditos vencidos cuyo pago fue omitido por la concursada. En segundo lugar, se estima incorrectamente interpretado el perjuicio, ya que en la resolución recurrida se vincula el supuesto préstamo a la sociedad y su posterior devolución de los socios con el cobro de un determinado importe por la sociedad, lo que permitiría la devolución del dinero prestado por los socios y, en atención a esa especialización del supuesto préstamo de los socios con la consecución del devolución del importe de la seguridad Social, considera la juzgadora que no ha habido perjuicio, cuando es evidente que no existe ninguna afección del supuesto préstamo con un determinado suceso que pudiera producirse en la sociedad, simplemente se trata de un préstamo a la sociedad que ha de correr la misma suerte que cualquier otro crédito que la sociedad tenga, sin ninguna especialidad ni privilegio, ya que precisamente es ese tratamiento el que se produce el perjuicio para el resto de los acreedores, alterándose el régimen de preferencias propias del proceso concursal, beneficiando injustamente a unos acreedores. Añade que aunque se entendiera que las aportaciones del socio son actos a título oneroso, que eran en sentido jurídico pagos debidos, realizados en el cumplimiento de las obligaciones que resultan del negocio jurídico, como interpretan la resolución recurrida, el perjuicio patrimonial seguiría existiendo por la presunción de perjuicio, al tratarse de un acto dispositivo a título oneroso a favor de personas especialmente relacionada con la concursada, correspondiendo a la parte demandada demostrar la inexistencia de perjuicio, en particular, en este caso, debería haberse acreditado por el socio que al tiempo de hacerse las devoluciones la sociedad no estaba en insolvencia y no había sobreseído el pago de sus obligaciones, sin que nada de ello acreditara la parte demandada, habiendo quedado acreditado sin embargo, que la devolución de las aportaciones dinerarias entre el 17 de diciembre de 2015 y el 27 de septiembre de 2016 se hacen porque los socios eran conocedores de la delicada situación que la concursada atravesada, dejando de pagar a otros acreedores con créditos con el mismo vencimiento, como al ex trabajador de la empresa Sr. Jose Francisco, a la propia Agencia Tributaria, e incluso créditos por seguros sociales a la Seguridad Social, a sabiendas de que no podrían hacerlos efectivos con posterioridad, como incluso ello se demuestra con el hecho de que no pudieran realizarse la devolución íntegra de la cantidad aportada. En tercer lugar, se alega que en la demanda se interesaba en caso de que no se estimaran las anteriores presunciones, se considerase que se había producido el perjuicio patrimonial a la masa activa que se había visto reducida en el importe transferido por la concursada a los socios, habiéndose satisfecho el demandado en perjuicio del interés del resto de acreedores de la concursada, provocando las disposiciones efectuadas por valor de 36.228, 21 €, la salida del activo del patrimonio de la concursada con la consiguiente reducción de la masa activa que ello conlleva, infringiéndose el principio de paridad de trato entre acreedores, porque los pagos realizados por la concursada a favor del Sr. Hugo fueron injustificados y perjudiciales tanto para la masa activa, como para la masa pasiva, imposibilitando una satisfacción mayor del resto de los acreedores. Por último, en cuanto al pronunciamiento sobre costas, se alega que la administración concursal actúa en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, y de su obligación de protegerla y de rescindir aquellos actos considerados perjudiciales para aquélla, para salvaguardar la viabilidad y posibilidad de pago, además de que la concursada no atendió a ninguno de los requerimientos efectuados hasta formular contestación a la demanda, para ofrecer una explicación a la salida de activo del patrimonio de la concursada, resultando improcedente la imposición de costas a dicha administración concursal.
En primer lugar, el administrador concursal alega que el acto queda comprendido en la presunción
Las aportaciones de socios, no reguladas en la Ley de Sociedades de Capital, se encuentran amparadas en el Plan General Contable (PGC), que permite su anotación en la cuenta 118 como 'aportaciones de socios'. Sobre dicha cuenta, se declara en la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1978-16 de 9 de Mayo de 2016: 'El Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, define en la cuenta 118 las 'aportaciones de socios o propietarios' como 'elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas.'
Por lo que respecta a la distribución que se realice a los socios de la cuenta correspondiente a aportaciones de socios o propietarios, en que se ha materializado la aportación realizada por éstos; la entrega de dicha cantidad a los socios corresponderá al derecho abstracto a la distribución de reservas (procedentes de beneficios o de aportaciones de socios) acordada en los términos y con los requisitos establecidos para ello en la normativa mercantil, que corresponde a cada socio por el hecho de serlo (y por tanto, con independencia de que hubiera o no aportado en su día los fondos correspondientes a las reservas a repartir).'
Por tanto, por medio de dichas aportaciones de socios, las sociedades podrán compensar deudas contraídas y restablecer el equilibrio patrimonial, pero como señala la doctrina, el uso de esta cuenta no queda restringido a ninguna necesidad concreta, y para su adopción se requiere la aprobación por medio de acuerdo en Junta General, siempre que se recabe el consentimiento de una mayoría simple. Y, una vez contabilizada la aportación, podrán destinarse los recursos a compensación de pérdidas o bien al incremento de los fondos propios. La Dirección General de Tributos también ha resuelto la Consulta Vinculante en su Decisión V1863-09, de 7 de agosto de 2009, en la que se declara que para considerar que las aportaciones efectuadas forman parte de los fondos propios de la entidad, éstas deben realizarse sin derecho a su devolución y sin que se pacte contraprestación alguna por dichas aportaciones.
En el presente caso, las pruebas acreditan que no se trata de una aportación a fondo perdido o 'no reintegrable', no sólo por su contabilización, sino por el hecho de que el hoy apelado hiciera dicho pago para unos meses después cobrarse, aunque de forma parcial, el importe de lo aportado, que por ello, hemos de entender que se hizo a título de préstamo, lo que desvirtúa la naturaleza de acto dispositivo a título gratuito que pretende atribuirle la administración concursal, sin que resulte aplicable el artículo 71.2 LC.
Se ha de analizar a continuación si concurre la presunción de perjuicio patrimonial del artículo 71.3.1º LC y, si ha quedado desvirtuada mediante prueba en contrario. Partiendo por tanto de ser un acto dispositivo a título oneroso, y no resultando tampoco controvertido que nos encontramos ante una persona especialmente relacionada con el concursado, efectivamente concurre dicha presunción de perjuicio patrimonial que admite prueba en contrario por parte del demandado. En este caso, la administración concursal estima que el apelado debió acreditar que la sociedad no había sobreseído los pagos ni se encontraba en insolvencia en el momento de realizar la devolución de las aportaciones. Hemos de tener presente la doctrina jurisprudencial en la que se apoya el apelante, conforme a la cual, para poder rescindir pagos de créditos vencidos (en caso en los que no hay presunción), se ha de acreditar que los pagos se hicieron cuando la sociedad se encontraba en insolvencia; prueba que en el caso de la presunción corresponde al demandado. En este sentido, resulta ilustrativa la STS de 24 de julio de 2014, con cita a su vez de la doctrina de la STS 26 de octubre de 2012). En la primera de ellas se argumenta: 'En la sentencia 629/2012, de 26 de octubre, después de reiterar la concepción del perjuicio para la masa como 'sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación', expusimos cuándo y en qué medida los pagos pueden tener esta consideración de perjudiciales para la masa:
'En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.
'Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum'. (...)
La sentencia de primera instancia, ratificada por la de apelación, justifica la rescisión de estos pagos en que las dos socias destinatarias eran personas especialmente relacionadas con el deudor y se realizaron en un momento en que la sociedad arrastraba importantes pérdidas, como se deduce del informe pericial, que la condujeron a la insolvencia (...) razón por la que conforme al art. 93.2.1º LC tienen la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor, y por ello resultaba de aplicación la presunción de perjuicio iuris tantum del art. 71.3.1º LC . En este mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia 487/2013, de 10 de julio , con ocasión de un caso en el que se juzgaba la rescisión concursal de los pagos efectuados a favor del administrador de la sociedad concursada: 'Cuando la persona a la que se ha hecho el pago es alguna de las especialmente relacionadas con el concursado a las que se refiere el art. 93 de la Ley Concursal , el art. 71.3.1º presume el perjuicio patrimonial pero permite prueba en contrario'. Y concluíamos entonces, como podemos hacer ahora, que 'en consecuencia, en el caso de estos pagos no ha de probarse la existencia de perjuicio para que pueda estimarse la acción de reintegración, sino que ha de probarse la ausencia de circunstancias excepcionales que determinan la existencia de tal perjuicio para que la acción sea desestimada'.'
En el presente caso, estimamos que hay otras formas de desvirtuar la presunción, en concreto, acreditando que no se produjo perjuicio o sacrificio desproporcionado a la sociedad (que concurren esas 'circunstancias excepcionales' a que alude la anterior jurisprudencia), que es lo que se considera en la sentencia apelada, cuando se argumenta que el dinero del que se dispuso para devolver las aportaciones a los socios, fue posteriormente restituido por la Seguridad Social y, por tanto no hubo disminución de la masa activa. En cuanto a que la sociedad se encontraba en insolvencia, que el administrador concursal estima se colige del hecho de existir otros acreedores y de no haber podido cobrar el importe íntegro el socio, estimamos que ello no supone que quede acreditada la situación de insolvencia. Debemos tener en cuenta que la devolución de las aportaciones se produjo entre diciembre de 2015 y septiembre de 2016 y que el concurso fue declarado el 5 de diciembre de 2017, y aún cuando la carga de la prueba incumbe a la parte demandada, estimamos que se trata de un hecho negativo, y que el la prueba practicada no puede desprenderse que la sociedad se encontrara en insolvencia. Por el contrario, compartimos con la sentencia apelada que no se ha causado un perjuicio a la masa activa, y que el pago estaba justificado. El socio, hoy apelado, comprometió su propio patrimonio personal, solicitando un préstamo personal para 'anticipar' o 'prestar' dinero a la sociedad con una finalidad concreta, cual era el pago inmediato del importe del crédito de la Seguridad Social necesario para que ésta concediera el aplazamiento del pago y así poder recurrir la resolución de la Seguridad Social, habiéndose iniciado el procedimiento de oficio por caducidad, que determinó, que al tener conocimiento de ello, los socios, que habían realizado la aportación con una finalidad específica, procedieran a cobrarse el importe del préstamo o anticipo, una vez que tuvieron conocimiento de que la Seguridad Social procedería a restituir dicha cantidad; habiendo conseguido mediante dicha aportación o préstamo, de un parte, abonar el importe necesario para conseguir el aplazamiento del pago, lo que se traduce en un beneficio para la masa activa, en tanto que implica que no se grave la misma con créditos por intereses y recargos, además de los intereses que hubieran tenido que abonarse si el préstamo se hubiera concedido a la sociedad (en lugar de al socio) y, de otra parte, permitir que mediante los recursos interpuestos y la revisión de oficio finalmente esa cantidad fuera restituida a la sociedad, aunque se hiciera con cierto retraso; y es más, en el caso del socio demandado, incluso se cobró menos cantidad que la que el mismo aportó a la sociedad. Por todo ello, estimamos que ha quedado desvirtuada la presunción de perjuicio patrimonial del artículo 71.3.1º LC, y tampoco se ha acreditado, con mayor motivo, el perjuicio conforme al artículo 71.4 LC; por lo que debe confirmarse la desestimación de la acción rescisoria concursal interpuesta por la administración concursal.
Resta por analizar el último motivo de recurso, en el que la administración concursal aduce la improcedencia de la imposición de costas a dicho órgano. Esta Sala comparte que efectivamente el supuesto suscita dudas jurídicas que justifican que no se haga una expresa imposición de costas, porque ciertamente concurría la presunción del artículo 71.3.1º LC, por tratarse de un acto dispositivo a título oneroso a favor de persona especialmente relacionada con el concursado, aun cuando hayamos estimado desvirtuada la presunción, por lo que este motivo de recurso ha de ser estimado, debiendo dejarse sin efecto el pronunciamiento que acuerda la imposición de costas de la primera instancia a la administración concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la administración concursal de GLOBAL CONTROL AUXILIAR DE SERVICIOS, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz de fecha 17 de septiembre de 2020, en los autos de Incidente Concursal tramitados en la Sección Tercera del Concurso nº 643/2017, de la mercantil GLOBAL CONTROL AUXILIAR DE SERVICIOS, S.L., seguidos con el número 996/2019, a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos acordar revocar en parte la Sentencia apelada, en el sólo sentido de acordar que no procede una expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
