Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000055/2021
K
SENTENCIA Nº 703/21
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSPURIFICACION MARTORELL ZULUETA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON JORGE DE LA RUA NAVARRO
En Valencia, a 01-06-2021.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO,el presente rollo de apelación número 000055/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003609/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKINTER SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, y de otra, como apelados a Camilo representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 8 DE OCTUBRE DE 2020, contiene el siguiente FALLO:'Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Camilo contra BANKINTER, S.A., y en consecuencia:
1º Declaro nulas, por abusivas, las siguientes cláusulas de la escritura pública de préstamo hipotecario autorizada el 18/12/2006 por el notario de Valencia D. Juan-Francisco Herrera García-Canturri:
- cláusula financiera 5ª, en cuanto que atribuye a la parte prestataria el pago de los gastos de otorgamiento de la escritura.
- cláusula financiera 6ª, en cuanto que establece que el tipo de interés de demora será el ordinario vigente incrementado en 9,50 puntos.
- cláusula financiera 4ª, en cuanto que establece una comisión de apertura del 0,50% sobre el límite inicial de la operación.
2º Condeno a la demandada a pagar a la parte actora 274,02 € de la factura del notario, 86,31 € de la factura del registro, 135,00 € de la factura de la gestoría, 255,20€ de la tasación del inmueble hipotecado, 152,00 € por la parte del IAJD correspondiente a la cantidad fijada en las escrituras como responsabilidad hipotecaria por intereses de demora, y 400,00 € de la comisión de apertura.
Las cantidades objeto de condena se incrementarán con los intereses legales desde el momento en que cada una de ellas fue pagada por la parte demandante. A partir de la presente resolución los intereses serán los del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes relevantes.
1º).- Las partes otorgaron escritura de préstamo hipotecario en fecha de 18 de diciembre de 2006.
2º).- En la cláusula cuarta de la escritura, relativa a comisiones, se pacta 'este préstamo devengará en el momento de su constitución y por una sola vez, una comisión de apertura del 0,50% sobre el límite inicial de la operación. Esta comisión se liquidará en el momento de la firma del presente documento'.
3º).- La sentencia de la instancia estimó la petición de declaración de nulidad de la comisión de apertura. Y, condenó, en virtud de dicha declaración de nulidad, al pago a la actora de 400 euros. También declaró la nulidad de la cláusula de imposición de gastos y condenó, entre otros conceptos, a la restitución de lo pagado por concepto de tasación. Finalmente, declaró la nulidad de la cláusula de intereses moratorios y condenó al pago del exceso de lo abonado en concepto de IAJD como consecuencia de los intereses moratorios pactados.
SEGUNDO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la comisión de apertura.
La parte demandada apela la sentencia alegando, en esencia, que la comisión de apertura no tiene el mismo tratamiento que el resto de comisiones, pues no refiere la necesidad de acreditar la efectiva prestación de un servicio específico autónomo cobrado a través de la comisión, sino que ésta se integra formando parte del precio por lo que si debiera entenderse que ha de derivar de algún servicio, éste no es otro que el de la concesión del propio préstamo o crédito. La estipulación supera en efecto el control de incorporación, pues su redacción es clara, y también el de transparencia, pues el consumidor puede presumir razonablemente el coste económico de su inclusión. La comisión de apertura se gira sencillamente para retribuir los servicios financieros y los costes de gestión previos a la concesión del préstamo; no por gastos de formalización. Y que la STJUE de fecha 16 de julio de 2020 no contradice ni desvirtúa los pronunciamientos del Tribunal Supremo en materia de la cláusula de comisión de apertura.
Valoración de la Sala.
La cláusula de comisión de apertura ha sido objeto recientemente de valoración por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19). Concluyó que: ' El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente'.
La citada sentencia motivó un cambio de criterio de esta Sala del que es exponente la sentencia de 6 de octubre de 2020 en el rollo de apelación 186/2020.
La comisión de apertura está redactada en la escritura pública que unió a las partes diciendo que 'comisión de apertura: - sobre la primera disposición, a calcular sobre el importe de la misma y a satisfacer en este acto, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA EUROS (740,00 €).'. En mérito a dicha cláusula, la parte prestataria tuvo que pagar la cantidad de 740 euros.
En el apartado 67 y 68 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se dice que: 'Por el contrario, dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 43).
El carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 46).'
Por ello, se debe analizar, en primer lugar, la comprensibilidad de la cláusula, más allá del plano gramatical, y entendiendo tal exigencia de manera extensiva comprobando todos los aspectos de hecho pertinentes entre los que se encuentra la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista. Esta extensión en la verificación de la comprensibilidad de la cláusula es lo que ha constituido la impronta de la sentencia del tribunal europeo y la necesidad de una nueva valoración jurisprudencial de las comisiones de apertura.
En el presente caso, únicamente, se practicó la prueba documental. Ahora bien, no consta, en ninguno de los documentos aportados, la existencia de información precontractual que tratara la comisión de apertura. En definitiva, no hay elemento fáctico alguno del que se pueda desprender que la parte demandada comunicase a los prestatarios-consumidores elementos para que pudieran adquirir conocimiento de la función de la cláusula dentro del contrato de préstamo y, sobre todo, de los motivos que justificaban la retribución correspondiente a esta comisión.
A partir de ahí, y en orden a examinar la abusividad en sentido propio, así debe declararse por cuanto no hay prueba practicada que demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que hubiere incurrido. Y ello porque, aunque se fija una cantidad específica, ni siquiera se ha argumentado qué tareas se tuvieron que realizar para el estudio necesario para la apertura del préstamo y qué coste tuvieron esas actuaciones que justifiquen lo cobrado. La consecuencia es que la cláusula causa, en detrimento de los consumidores, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato y, por ello, ha de considerarse abusiva.
Y, por ello, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de los gastos de tasación.
La parte demandada apela la sentencia alegando, también, y, en esencia, que quien debe acreditar que el inmueble tiene un valor suficiente para responder del préstamo es la parte que lo ofrece con dicha finalidad, que es el prestatario. Y que los servicios por los que se gira la factura se prestan previamente a la existencia de la referida cláusula, es decir, antes de la formalización de la operación.
Valoración de la Sala
El recurso debe ser desestimado. En efecto, se debe seguir el criterio sostenido por esta Sala en reiteradas sentencias. Entre ellas, la sentencia de 14 de diciembre de 2017 en la que ya se analizaron todos los argumentos sostenidos en el recurso, sentando la doctrina de que: 'Estamos en un gasto que se devenga por un trámite dispuesto por la Ley 2/1981 de 25 de Marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, que no regla la imposición de su coste y que a mayor abundamiento, también reporta utilidad efectiva para la entidad prestamista, no solo porque el informe de tasación es necesario en los trámites de ejecución, sino que es un requisito preceptivo para el ejercicio de la acción ejecutiva privilegiada (hipotecaria) conforme al artículo 682-2-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, y para poder establecer la fijación del precio para la subasta en dicho trámites.
En consecuencia, si en tal trámite está igualmente interesado y beneficiado la parte prestamista, la imposición de su coste, vía cláusula no negociada, exclusivamente, al prestatario es contrario a la buena fe y en perjuicio del consumidor rellenando el carácter de abusividad general ( artículo 82 TR-LGDCU ) y la específica que automáticamente produce el carácter abusivo del artículo 89-3 del mismo texto legal .'.
Por todo ello, se estableció la doctrina de que los gastos de tasación, una vez declarada la nulidad de la cláusula que imponía su satisfacción a la parte prestataria, debían satisfacerse al 50% por prestamista y prestatario.
Pero, además, se debe añadir que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, sentó, en sus apartados 54 y 55 que: 'Una vez recordadas estas consideraciones, procede asimismo señalar que el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar.
55 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales primera a sexta en el asunto C-224/19 y a las dos cuestiones prejudiciales en el asunto C-259/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago dela totalidad o de una parte de esos gastos.'.
En consecuencia, desde la sentencia europea, no es el criterio de a quién beneficia tal servicio el que debe regir la restitución a efectos de reglar la consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos sino que, para el pleno efecto restitutivo y disuasorio del artículo 6 y 7 de la Directiva 93/13, únicamente el consumidor debe participar en ese gasto si una normativa se lo impone en todo o en parte. Y como la misma no concurre en el servicio de tasación (no siendo aplicable por razón temporal, la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), debe ser resarcido en aplicación del criterio del TJUE en la interpretación dada al artículo 6 de la Directiva 93/13, por el banco prestamista.
Y este criterio es el que se ha consolidado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021 en la que se sentó que: 'Ni el RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, ni la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, contienen disposición normativa alguna sobre quién debe hacerse cargo del coste de la tasación.
De ahí que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020 , ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva'.
Razón por la que cabe mantener el pronunciamiento de la instancia en esta cuestión.
CUARTO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca del exceso de IAJD como consecuencia de los intereses moratorios.
En este motivo de apelación, la parte demandada alega que el orden civil en general y el Juzgador 'a quo' en particular, carecen de jurisdicción y de competencia objetiva para realizar un recálculo o una nueva liquidación del impuesto. Carece de legitimación pasiva la demandada para abonar el importe supuestamente abonado en exceso por el obligado tributario a la Administración Tributaria, quien, en su caso, habría de interesarlo de dicha Administración. Y que no debe confundirse la responsabilidad real de los bienes objeto de garantía hipotecaria con la responsabilidad personal derivada del préstamo.
Valoración de la Sala.
En primer lugar, la sentencia no resuelve nada sobre el contenido de la responsabilidad hipotecaria pactada en el contrato. En efecto, lo que hace es resolver la devolución de una parte del IAJD como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios dado que estos intereses fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la responsabilidad hipotecaria que constituye la base imponible del impuesto.
Además, en segundo lugar y centrándonos en este aspecto, la cuestión ha sido resuelta por la Sala en sentencia, por ejemplo, de 11 de diciembre de 2019 (rollo de apelación 768/19) en la que se dio respuesta a este mismo motivo de impugnación en el sentido de que: 'Aceptada por la parte demandada la declaración de nulidad de la cláusula contractual cuestionada en la instancia, de gastos a cargo del prestatario, en esta alzada la controversia se limita a resolver si la entidad demandada debe o no restituir parte del impuesto de actos jurídicos documentados, concretamente el incremento que puede suponer el que la total responsabilidad hipotecaria de la finca, sobre la que se calcula el impuesto de actos jurídicos documentados, se vea incrementada con la partida correspondiente a los intereses de demora calculados a un tipo que se ha declarado nulo por abusivo.
No plantea la parte actora que controversia sobre quién pueda ser el obligado al pago del impuesto, pues acepta ya en la demanda que ese obligado es el prestatario, por lo que no reclama la devolución de todo lo pagado por impuesto sino únicamente aquella parte que considera indebidamente incrementada merced a unos intereses moratorios abusivos.
La constitución de la hipoteca se hace en la escritura (pacto octavo) en garantía a) del capital prestado, b) del pago de sus intereses por el plazo de seis meses, a razón del tipo inicial pactado; c) del pago de los intereses de demora por el plazo de dieciocho meses, a razón del tipo convenido (12% anual o al que resulte, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo; que la sentencia declara nulo); y d) de la cantidad de 9.962'50 € para costas y gastos.
El recurso de apelación se desestima por lo siguiente:
En primer lugar, porque del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se desprende que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional; y el efecto restitutorio que de ese artículo resulta ha sido interpretado por el TJUE en el sentido de que la cláusula declarada nula por abusiva 'no podrá tener efectos frente al consumidor', y 'la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula' (cfr. STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C 154/15, C 307/15 y C 308/15); es decir, las cláusulas abusivas no deben producir efectos vinculantes para el consumidor (cfr. ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C- 486/16).
Por tanto, si a causa de la cláusula declarada abusiva, la de intereses moratorios, el consumidor tuvo que pagar una cantidad superior por impuesto de actos jurídicos documentados a la que hubiera pagado prescindiendo de esa cláusula abusiva, el empresario debe indemnizarle con el fin de restablecer la situación de hecho en la que se encontraría sin la cláusula anulada.
En segundo lugar, porque en la demanda la petición de restituir lo abonado en exceso por el impuesto se plantea como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, y no como efecto de la nulidad de la cláusula que impone todos los gastos al prestatario. Y la parte demandada, ahora apelante, se allanó a la petición de declaración de nulidad de esos intereses moratorios sin hacer ninguna salvedad respecto a los efectos que se pedían como derivados de esa nulidad.
Finalmente, como argumenta la sentencia de primera instancia, los cálculos efectuados por la parte demandante en su escrito inicial no han sido impugnados en ningún momento por la demandada, por lo que ahora deben aceptarse'.
Añadimos en la sentencia de 27 de febrero de 2020 que: 'Fundamentaba su oposición en la necesidad distinguir entre a responsabilidad personal y la real, no procediendo la modificación de la responsabilidad hipotecaria como consecuencia de la declaración de nulidad de los intereses moratorios. Reitera los argumentos en la alzada.
Tales argumentos, deben de rechazarse. Además de lo señalado en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2019 arriba reproducida, debemos considerar que, siendo correcto el planteamiento del apelante (distinción entre responsabilidad personal e hipotecaria que se fija con máximo en la escritura de préstamo hipotecario) también lo es que:
Para obtener la reparación de lo pagado indebidamente por la imposición abusiva por la entidad de los intereses moratoriros, no es preciso modificar la responsabilidad hipotecaria fijada en la escritura, que no se ha impugnado.
Que, dado que la cuota líquida del IAJD se calcula sobre las cuantías determinadas para la responsabilidad hipotecaria (principal, intereses -sin distinción- y costas), ( art. 30 LTPAJD y art. 114 LH), no se vislumbra la indebida liquidación del impuesto (cuestión que, en cualquier caso, escapa de nuestra jurisdicción).
Que el deber de resarcir el perjuicio causado por el comportamiento de la entidad es compatible con el mantenimiento de los límites de responsabilidad hipotecaria y la corrección de la liquidación tributaria sobre aquella base.
Esta misma línea es la seguida por la audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, en Sentencia de 20 de noviembre de 2019 (R. 1974/18 ):
'En efecto, la base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD, 'estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'. En consecuencia, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114LHy concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora. Es por ello que declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), se justifica sobradamente, ex art. 1303CC, la condena de la entidad prestataria, pues de no haber incluido un interés declarado nulo, el prestatario hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.'
En relación con el importe objeto de condena, no se hizo impugnación del mismo ni en la contestación de la demanda ni en esta alzada, por cuanto se ha de confirmar el propuesto por el actor y aceptado por la sentencia.'
Por ello, procede seguir el criterio mantenido por la Sala.
QUINTO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca del pronunciamiento de las costas en la primera instancia.
La parte apelante impugna, también, aunque lo hace en el suplico del recurso de apelación, el pronunciamiento de la sentencia de la instancia en cuanto al pronunciamiento de las costas se entiende que lo hacer porque, de estimarse alguno de los motivos de la apelación, el resultado sería la estimación parcial de la demanda y, por ello, la no imposición de costas en la instancia.
Valoración de la Sala.
Procede desestimar también este motivo de apelación pues estaba condicionado a que se estimase alguno de los motivos de apelación. No habiéndolo sido, no cabe modificar el pronunciamiento de las costas de la primera instancia.
SEXTO.-Costas. Procede condenar en las costas del recurso de apelación a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la declaración de la pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Bankinter, S.A. y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en fecha de 8 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 bis de Valencia en su Juicio Ordinario 3609/18.
Condenamos a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.