Última revisión
06/07/2005
Sentencia Civil Nº 709/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 990/2004 de 06 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 709/2005
Núm. Cendoj: 29067370052005100601
Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2383
Núm. Roj: SAP MA 2383/2005
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 709
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION: Nº 990/04
JUICIO Nº 376/02
En la ciudad de Málaga, a seis de julio de dos mil cinco.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Expediente de Dominio nº 376/02 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Purificación Casquero Salcedo, en nombre y representación de DON Jorge.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 11 de junio de 2004, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar No Justificado por Don Jorge, los extremos a que se refieren en su escrito inicial sobre la finca objeto del presente expediente y descrita en el hecho primero de esta resolución y que se da aquí por reproducido".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de julio de 2.005, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de esta capital, se alza el apelante DON Jorge, alegando que se cita en la resolución que el motivo de la desestimación es que no se ha procedido a citar a los colindantes cuando es el mismo Juzgado el que no ha admitido en parte dicha citación en la proposición de prueba y teniendo en cuenta, además, que, al parecer, dos de los colindantes han fallecido desconociendo fecha y la existencia o no de herederos, y otro no de es nacionalidad española y se desconoce su domicilio, pretendiéndose por el Ministerio Fiscal se que realice por el recurrente indagaciones cuasipoliciales localizando a personas de las que sólo se conoce que, según el catastro son colindantes a su parcela.
Conviene recordar a los efectos de esta litis que se dedujo expediente de dominio para la inmatriculación de finca, en base a que el solicitante manifestó que, hace algunos años, adquirió de su propietario por medio de contrato verbal, y por un precio de un millón de pesetas, la siguiente parcela de terreno: "Parcela de terreno rústico de una superficie total de 3.0542 Ha., situada en Alora, paraje de Majada Vieja, Polígono NUM000, parcela NUM001 de dicho término municipal. Lina, según la información catastral obtenida, al Norte con D. Ricardo (parcela NUM002), Felipe (parcela NUM003), y Ángel Jesús; al Este con el mismo Felipe (parcela NUM003); al Sur Luis María, y Marcelino; y al oeste con Diego. Dicha parcela se halla cultivada de pastos, almendros y olivos de secano. La expresada finca se encuentra libre de cargas y gravámenes".
La resolución dictada por el Juzgado de instancia desestimó las pretensiones del solicitante al considerar que ".....en el presente Expediente se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria, así, como los artículos 274 y 287 del reglamento hipotecario, si bien procede denegar el presente expediente de dominio al no haberse citado a los titulares de los predios colindantes".
El recurso en modo alguno puede tener favorable acogida. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 6 de mayo de 2002: ".........Como establecen los Autos de las Audiencias Provinciales de Madrid de 23 de mayo de 2000 y de esta Audiencia de 23 de marzo del mismo año, el expediente de dominio regulado en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria ha de ser considerado como un acto de jurisdicción voluntaria en el que concurre la particularidad de no actuar lo dispuesto en el todavía vigente artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal forma que la oposición que a la pretensión de la parte promotora pueda formularse se sustancia y decide dentro del mismo expediente, bien entendido siempre como oposición concretada a la justificación del ,dominio", por cuanto que el citado expediente se limita a declarar probado o no si una persona adquirió el dominio de una finca, quedando centrada la discusión a si el promotor del expediente justifica su adquisición o no a si realmente es dueño, cuestión ésta completamente ajena al procedimiento que nos ocupa y que queda siempre reservada a discutirse por las partes en el procedimiento declarativo correspondiente, ya que la resolución que ponga fin a este procedimiento no puede declarar el derecho de dominio, sino que simplemente decide si se justificó la existencia de un acto o hecho idóneo para adquirirlo, habiéndose declarado sobre tal particular por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de marzo de 1910, que los expedientes de dominio son procedimientos especiales, al exclusivo efecto de habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que, por lo tanto, en la resolución que les ponga término, se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los opuestos en esta clase de procedimiento hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el juicio declarativo que corresponda.....".
En el presente supuesto se trataba de una inmatriculación de finca, palabra que es utilizada en nuestra legislación hipotecaria para designar el acceso o la entrada de una finca en el Registro de la Propiedad, y debiendo por tanto citarse a todos los colindantes de la misma. La Sala no puede compartir las alegaciones esgrimidas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación, por cuanto, ha quedado acreditado en las actuaciones, que si bien por diligencia de ordenación de fecha 14 d e octubre de 2002 se admitieron sólo dos de los testigos propuesto, y compareció solo uno de ellos, no es menos cierto que por escrito de fecha 11 de noviembre de 2003 el Ministerio Fiscal interesó fueran citados todos los colindantes al tratarse de una inmatriculación, dictándose a continuación (13/11/03), otra diligencia de ordenación en la que "se requería a la parte solicitante, para que manifestara si los colindantes D. Ángel Jesús y D. Ricardo son fallecidos, los herederos y domicilio de los mismos, así como residencia del también colindante D. Luis María, o en su caso la citación de dichos colindantes a través de los Edictos correspondientes"; es decir, el Juzgado requirió al ahora apelante todos esos datos, para que los manifestara o en su caso se procediera a su citación a través de edictos, habiendo transcurrido un plazo más que excesivo sin que se hiciera manifestación o alegación alguna, por lo que el Juzgador de instancia dictó la resolución que ahora se recurre con fecha 11 de junio de 2004; por tanto, no puede el recurrente argumentar que se le obliga a realizar indagaciones cuasipoliciales, cuando ninguna actividad desplegó a partir de la diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2003, por lo que en consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Que a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Purificación Casquero Salcedo, en nombre y representación de DON Jorge, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Málaga, en los Autos Civiles de Expediente de Dominio nº 376/02, y en su consecuencia se confirma íntegramente la resolución, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
