Última revisión
16/02/2006
Sentencia Civil Nº 71/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 42/2006 de 16 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 71/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00071/2006
CORUÑA 4
Rollo: RECURSO DE APELACION 42 /2006
FECHA DE REPARTO: 25.1.06
SENTENCIA
Nº 71/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL Nº 953/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADO DON Alvaro, representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. VÁZQUEZ COUCEIRORO y dirigido por el Letrado SR. PILLADO MOSQUERA y de otra como DEMANDADA-APELANTE ALUMINIOS BOUZAS S. L., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. DOMINGUEZ RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado SR. PEDREIRA VARELA; versando los autos sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE RENTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 A CORUÑA, con fecha 21.9.05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que debo estimar y estimo en todas sus partes la demanda formulada por el procurador Doña Mónica Vázquez Couceiro, en nombre y representación de DON Alvaro, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado ALUMINIOS BOUZAS S. L. a que deje libre y a disposición del demandante el bajo de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de A Coruña, dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento.
Y debo condenar y condeno al demandado a que abone a la demandante la cantidad de 273,27 euros, más las cantidades que se devenguen y que resulten impagadas hasta la fecha del lanzamiento. Con imposición de costa al demandado.
Contra la anterior se podrá preparar por escrito recurso de apelación, dentro del plazo de cinco días, a partir del siguiente al de su notificación".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ALUMINIOS BOUZAS S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- La parte arrendataria interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña que estimó la demanda del arrendador de desahucio falta pago y reclamación de diferencias impagadas de la renta respecto del local de negocio litigioso. Se alega, en síntesis, que la situación procesal de rebeldía no implica allanamiento ni libera al demandante de probar lo hechos constitutivos de sus pretensiones; y se argumenta acerca de la invalidez de la actualización, por no haberse aportado con la notificación la certificación del IPC, y sobre la incorrección de ciertos cálculos y de las diferencias resultantes reclamadas, por lo que, siendo la cuantía de la renta actualizada controvertida, no podría prosperar la demanda. La parte apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia. No podemos estimar el recurso por lo que se dice en la sentencia apelada (al margen de si uno de los artículos aplicables al presente caso debe ser el 27.2-a> de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos o el equivalente 114-1ª de la de 1964 , por no alterar el resultado).
SEGUNDO.- El demandado fue citado al juicio con la información y advertencias legales y, entre ellas, la de que en caso de incomparecencia se decretaría el desahucio, según consta en la copia de la cédula de citación y en el auto del Juzgado de 20/7/2005 que así lo ordenó al admitir a trámite la demanda, en concordancia con el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Bien es cierto, sin embargo, que el demandante había acumulado a la acción de desahucio otra de reclamación de las diferencias impagadas. De todos modos, el problema de la parte arrendataria apelante no es solo su incomparecencia al juicio o rebeldía procesal anterior a su recurso de apelación, sino las consecuencias previstas en el artículo 101 de la LAU de 1964 debido a su falta de contestación a la notificación de la nueva anualidad de la actualización de la renta (tramo del 60 por ciento) que recibió en fecha 22/7/2004, como también su inasistencia al acto de concicilación intentado sin efecto al mismo objeto el 15/3/2005 (nº 161/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 ), casi cuatro meses antes de la interposición de la demanda (13/7/2005).
TERCERO.- La Disposición Transitoria Tercera-C).8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, parecidamente a lo previsto para viviendas en la Disposición Transitoria Segunda-D).11-regla 6ª , dispone que el arrendatario del local pueda optar por la no revisión o actualización de la renta comunicándolo por escrito al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento. Dicho requerimiento es el del primer párrafo del núm. 6 de esta Disposición 3ª (nº 11 de la D.T.2ª-D ) para viviendas), relativo al inicio del proceso de actualización legal de la LAU/1994. Es por ello que el plazo no se refiere a las notificaciones de los siguientes tramos de actualización anuales y a la postura del arrendatario al respecto de las mismas. Para este otro caso hay que entender aplicable lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de 1964 , cuando la relación arrendaticia vigente sea anterior al Decreto Boyer de 1985 , por la remisión que efectúa la D.T. 3ª-A).1 para los locales de negocio (D.T. 2ª-A).1 para viviendas), en todo aquello no modificado por la nueva Ley. En este sentido, y con unas mínimas adaptaciones al caso, resulta aquí predicable lo dicho en la sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de 28/6/2000 para un arrendamiento de vivienda:
" En efecto, la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 indica que los contratos de arrendamiento de vivienda, celebrados antes del 9 de mayo de 1985 (Decreto Boyer), que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la LAU de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de dicha Transitoria, ninguna de las cuales se refiere al caso que nos ocupa.
Pues bien, dentro de la regulación normativa de la precedente ley arrendaticia se encuentran los art. 101 y 106 , en los cuales se establece el régimen jurídico de actualización de renta, precisamente aplicable a los supuestos de incrementos legales de la misma, que es caso que nos ocupa (STS 13-12-1986, 4-2-1987, 20-10-1988, 20-7-1989, 15-11-1989, 29-10-90, 8-10-1991, 29-9-1994 entre otras), preceptos que, en modo alguno, habrán de considerarse derogados por la nueva legislación. Conforme al primero de ellos, las posibilidades que se le ofrecen al arrendatario, ante el requerimiento actualizador, son las siguientes:
A) Expresar su conformidad con la renta que se le gira, en el plazo de los treinta días, que señala tal precepto.
B) Guardar silencio, en cuyo caso el mismo se interpreta como consentimiento tácito a la revisión rentística comunicada, y, en consecuencia, el arrendador podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el arrendatario, sin perjuicio claro está, que, dentro de los tres meses siguientes a haber efectuado el primer pago, pueda pedir la revisión de la renta con devolución de lo indebidamente abonado, siempre y cuando la cantidad reclamada fuera superior a la legalmente procedente, plazo que el Tribunal Supremo ha venido considerando, al interpretar el art. 106 de la LAU de 1964 , como de caducidad y como tal susceptible de apreciación de oficio (STS 27 de enero de 1965, 27 de enero de 1985 entre otras).
C) Oponerse al mismo, cuestionando la actualización notificada, lo que motivará la necesidad de acudir al juicio verbal previsto en la Ley para determinarla. No desvirtúa la interpretación efectuada lo normado en la Disposición Adicional Décima de la LAU de 1994 , según la cual "todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil"; pues es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna laguna legal a cubrir, que nos conduzca a la aplicación del precitado régimen legal de prescripción del invocado Código, cuando existe una remisión expresa a la legislación arrendaticia precedente (Disp. Trans. Segunda de LAU de 1994 ), y con ello a la aplicación de los art. 101 y 106 de la ley de 1964 , que establece precisamente un plazo de caducidad de tres meses. Por otra parte, elementales razones de seguridad jurídica conllevan a la indicada solución normativa, ante las graves consecuencias que se derivarían de la aplicación de los amplios márgenes de prescripción de la legislación civil común.
Pues bien, la solución que hemos expuesto, ya no sólo es mayoritaria en el ámbito de la jurisprudencia menor ( SAP Madrid, sección 10ª, 9 de octubre de 1999; AP Barcelona, sección 13, de 17 de julio y 21 de junio de 1999; AP Tenerife, sección 3ª, de 19 de junio de 1999; AP Sevilla, sección 5ª, de 5 de abril de 1999; AP Valencia sección 7ª, 24 de enero de 1999; AP Alicante, sección 5ª, de 10 de septiembre de 1998, que cita, además, las de Segovia de 25 de junio de 1997; Madrid, 21 de julio de 1997; Asturias, 1 de septiembre de 1997; Tarragona, 13 de octubre de 1997; Burgos, 22 de octubre de 1997. AP Cantabria, sección 2ª, 8 de septiembre de 1998 entre otras muchas), sino que es la seguida por esta misma sección 4ª de la AP de A Coruña, en sentencia de 31 de diciembre de 1999, así como la de 13 de julio de 1999, de la sección 1ª de la AP de León, que cita, a su vez, las de 3 de mayo de 1999 de dicha Sección, así como las de la Sección 4ª de la Audiencia de Baleares (sentencia de 25 de febrero de 1998); Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencia de 28 de mayo de 1998 ) entre otras.
" (...) Pues bien, aplicando la doctrina expuesta, no cabe duda alguna que la sentencia recurrida ha de confirmarse, pues no es lícito a la arrendataria, al cabo de más dos años desde que le fue comunicada la renta, con su actualización correspondiente, al amparo de la LAU de 1994, cuestionar el montante de la misma, máxime además cuando la venía satisfaciendo sin impugnarla, con lo que su acción revisora le caducó ".
Podemos ahora añadir en la misma línea, sobre la aplicabilidad del artículo 101 y consecuente aceptación tácita de la actualización y caducidad de la acción de impugnación, entre otras recientes las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia (6ª) de 28/1/2003, Barcelona (4ª) de 2/3/2004 y de Madrid (12ª) de 5/10/2004 .
CUARTO.- Lo dicho es suficiente para la desestimación del recurso de apelación, con la preceptiva imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante vencida ( artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
