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09/02/2023
Sentencia Civil 71/2011 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 77/2011 de 29 de marzo del 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00071/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 71/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 77 Año 2011
Juicio Verbal nº 359/10
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de Marzo dos mil once.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de Dª Cristina , mayor de edad, con domicilio en Fuenlabrada (Madrid), URBANIZACIÓN000 nº NUM000 ; y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. ; en anagrama (CASER), con domicilio social en Madrid, Plaza de la Lealtad, nº 4; contra SOCIEDAD DE CAZADORES SAN SEBASTIÁN, con domicilio social en Villacastín (Segovia), C/ San Juan nº 7; contra CÍA ASEGURADORA MUTUASPORT, con domicilio social en Madrid, Avda. Reina Victoria nº 72; y contra IBERPISTAS, S.A. C.E., con domicilio social en El Espinar (Segovia), Autopista A-6 Villalba-Adanero, s/n; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Herrero González y defendidos por el Letrado Sr. Sanz Herrero y como apelados 1ºs. los dos primeros demandados según este encabezamiento, representados por la Procuradora Sra. García Martín y defendidos por el Letrado Sr. Gilmartín Pérez, y como segunda apelada, la otra demandada, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Albarrán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Desestimo la demanda promovida por Dª Dolores Herrero González, en nombre y representación de Cristina y Caja de Seguros Reunidos S.A., contra Sociedad de Cazadores San Sebastián, Mutuasport e Iberpistas S.A.C.E.
No hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas. "
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, para resolver sobre el recibimiento a prueba en esta segunda instancia en cuanto a testifical, dictándose Auto por la Audiencia Provincial a 17 de Marzo de 2011, que en su parte dispositiva, acordaba no haber lugar a dicho recibimiento a prueba instado por los apelantes, y una vez firme dicha resolución quedaran las actuaciones pendientes para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se pasaron las actuaciones al Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza para resolver el recurso en base a lo dispuesto en dicho Auto, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Santa María La Real de Nieva en el Juicio Verbal nº 69/09, por la que se desestimó la demanda presentada por Dña. Cristina y Caja de Seguros Reunidos, S.A., contra Iberpistas, SACE, la Sociedad de Cazadores San Sebastián y la entidad de Seguros Mutuasport, se formula recurso de apelación por los actores alegando lo siguiente: 1º) Vulneración del derecho de defensa y a la obtención de la tutela judicial efectiva, en cuanto que a pesar de no haber comparecido el testigo propuesto, cuyo testimonio era fundamental y podría haber alterado el contenido de la sentencia impugnada, el Juzgador de instancia no dio la oportunidad a las partes para que pudieran solicitar la suspensión del juicio, por lo que interesa la nulidad de actuaciones; 2º) Que a pesar de ello, dicho testigo remitió al Juzgado una declaración por escrito en el que relató cómo se produjo el siniestro, tratándose de un documento no impugnado de contrario, y siendo una prueba válida a la hora de acreditar la realidad del accidente; y 3º) con carácter subsidiario, que la acción contra Iberpistas se tuvo que haberse estimado al no negar los hechos en los que se sustentaba la demanda, limitándose a trasladar la responsabilidad en el siniestro a la titular del coto de caza que lindaba con el pk en el que se produjo, siendo evidente su negligencia en el cumplimiento de la obligación de revisar y conservar el vallado que separa la autopista de las fincas colindantes al objeto de evitar la intrusión de animales en su perímetro.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación debe ser desestimado. Y es que ninguna infracción procesal susceptible de causar indefensión, como exige el art. 225 de la LEC , se cometió por el Juzgador de instancia, por el hecho de no haber intimado a las partes para que pudiesen solicitar la suspensión del Juicio ante la incomparecencia de uno de los testigos propuestos. No hay precepto procesal alguno que le imponga dicho deber; es más, es la propia parte la que tiene la carga de solicitar todo pronunciamiento de Juzgador que le pudiere interesar al objeto de lograr la defensa de su derecho o pretensiones.
Por otro lado, el art. 459 de la LEC, aunque permite la alegación en la segunda instancia de la infracción de cualquier norma o garantía procesal, también exige que se acredite haber denunciado oportunamente la infracción, si se tuviere la oportunidad de ello. No cabe duda que los recurrentes, no sólo tendrían que haber interesado la suspensión del Juicio ante la inasistencia del testigo, sino que en el caso de no haberse concedido, haber recurrido tal decisión, o al menos formular la correspondiente protesta, denunciado la posible infracción que se hubiere estimado cometida, lo que no consta.
TERCERO.- Por el contrario, el segundo motivo de impugnación alegado, - que básicamente hace alusión al error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, - debe ser estimado, si bien por razones diferentes a las que aducen los recurrentes. Y es que ningún valor, a los efectos de entenderse acreditado el siniestro de autos en la forma descrita en la demanda, puede darse a la versión que del mismo haya podido dar el conductor del vehículo a través de un mero escrito presentado para excusar su presencia a Juicio. Además, ni siquiera fue propuesto por los actores como prueba, ya que respecto de la documental, sólo propusieron la aportada con la demanda. Para que tales manifestaciones pudieran tener algún efecto probatorio, deberían haber sido reproducidas y ratificadas en el juicio oral, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes.
Dicho lo anterior, el primer punto a dilucidar es si efectivamente el día de autos se produjo el accidente de circulación de referencia, es decir, si cuando el vehículo propiedad de la actora, al circular por el kilómetro 82 de la autopista A-51, y de la que es concesionaria la demandada Iberpistas, SACE, colisionó con un zorro que había interceptado su trayectoria. A pesar de que tal hecho fuere negado expresamente por la titular del coto lindante con dicho punto y por su aseguradora, lo cierto es que valorando en su conjunto el material probatorio obrante en autos, en unión de las manifestaciones vertidas por las partes en el procedimiento - fundamentalmente el interrogatorio formulado por el Letrado de la Sociedad de Cazadores San Sebastián y la entidad de Seguros Mutuasport, para que fuese respondido por el representante legal de Iberpistas, SACE, - debe llegarse a una conclusión contraria a la que se establece en la resolución de instancia.
Así se desprende tanto del documento aportado por el actor con su demanda obrante al folio 22, - carta remitida por ASEVASA, en su condición de empresa de peritación y tramitación de siniestros, en nombre y por cuenta de Iberpistas, SACE, no impugnada de contrario, y en el que se reconoce la existencia del siniestro y que fue causado por un animal, - como por quedar fijados como ciertos y probados los hechos que fueron objeto del interrogatorio a formular al representante legal de Iberpistas, SACE, a tenor de lo dispuesto en el art. 304 de la LEC , y ante su injustificada incomparecencia a Juicio. Las preguntas que se formularon por el Letrado de la Sociedad de Cazadores San Sebastián y de la entidad de Seguros Mutuasport, fueron cuándo le fue comunicado a Iberpistas el atropello, si comprobaron el lugar donde ocurrió el siniestro, si en caso afirmativo se encontró el animal atropellado y de qué tipo era, y en definitiva si le constaba que hubiera habido el atropello de un zorro en el pk 82 de la AP-51. Aunque estos demandados al contestar la demanda negaron la realidad de los hechos en los que se fundamentaba, lo cierto es que del tenor de las anteriores preguntas y de su obvia intención de que fuere aplicado lo establecido en el art. 304 de la LEC , - puesto que en definitiva no tendría sentido la prueba ni el que se detallasen las preguntas a realizar, no habiéndose rechazado tampoco dicha posibilidad tras la advertencia a tales efectos efectuada por el Juzgador de instancia, - debe concluirse que igualmente vinieron a reconocerlos.
En atención a todo ello, debe ser estimada la reclamación efectuada al actor contra la entidad Iberpistas, SACE, al amparo de lo previsto en el art. 1.902 del CC , y arts 1 y 27 de la Ley 8/1972 de 19 de mayo , desde el momento en que no cumplió debidamente con las previsiones que, como concesionaria de la autopista en la que ocurrió el siniestro, le exigen tales preceptos, como son la de que las fincas colindantes no tengan acceso a la misma, y la de conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización, de manera que la obligatoriedad de mantener la continuidad en la prestación del servicio implicará el facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía. Que como consecuencia de esa falta de previsión o por la infracción de los referidos deberes objetivos de cuidado se produjo el siniestro de autos causando los daños que se reclaman, es más que obvio.
La autopista podría estar vallada, como adujo la defensa de la concesionaria, pero lo cierto es que el zorro llegó a irrumpir en la misma desde una de las fincas colindantes, lo que implica y evidencia que la valla de cerramiento no se encontraba en las condiciones adecuadas para servir al fin que le era propio, obviamente ya sea por falta de mantenimiento o conservación, o por no tener las medidas y características precisas para evitarlo.
El hecho de que el animal hubiere procedido de un coto de caza no le exime de responsabilidad, sino que además podría ser un hecho que implicara declarar la corresponsabilidad en el siniestro de los dueños o titulares del aprovechamiento cinegético del mismo, como se expondrá en el siguiente Fundamento Jurídico. En ningún momento la Ley 17/2.005 establece un sistema gradual o subsidiario de responsabilidades, sino que se limita a enumerar los posibles responsables del siniestro. En cualquier caso, ni la responsabilidad de la concesionaria deriva de los preceptos de la misma o de la Ley de Caza; ni las disposiciones de estas Leyes excluyen la que pudieren tener otros posibles responsables en base al art. 1.902 del CC , y de cumplirse los requisitos exigidos para ello, como ocurre en el supuesto de autos, siendo doctrina jurisprudencial consolidada que todos los causantes de un evento dañoso derivado de la culpa extracontractual están unidos por vínculos de solidaridad frente al perjudicado.
CUARTO.- La Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005 es una norma promulgada a favor de los titulares de cotos de caza, a fin de restringir las indemnizaciones que éstos han de afrontar por los daños causados por piezas de caza en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.
Dicha norma supedita el nacimiento de dicha responsabilidad a cargo del titular de los aprovechamientos cinegéticos, a la concurrencia de dos requisitos alternativos: que el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar; o bien que concurra falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. De hecho, ya la DA 6ª de la Ley 19/2001 , sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y circulación vial, había iniciado esta línea al señalar que de los daños ocasionados en accidentes de tráfico provocados por atropello de especies cinegéticas serían responsables: 1º) el conductor del vehículo, cuando el accidente sea consecuencia del incumplimiento de las normas de circulación; 2º) quienes resulten de la aplicación de la normativa específica. La norma vino a poner en evidencia que el accidente podía tener su origen en causas distintas a la negligencia de los titulares del coto, como por ejemplo, el conductor, aunque ya en la legislación general sobre responsabilidad por animales se contemplaba como causa exoneratoria la culpa exclusiva de la víctima.
Sin embargo, dicha norma no terminó de satisfacer al sector cinegético, por lo que con ocasión de la reforma en materia de circulación de vehículos a motor operada por la Ley 17/2005 , se dio un paso más, sometiendo, como se ha dicho, el surgimiento de la responsabilidad a los dos requisitos mencionados.
En el presente supuesto, descartada la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético por la posibilidad de que los daños se hubieran producido como consecuencia directa de la acción de cazar, cabe plantearse si puede encajar el supuesto de hecho en la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. A este respecto cabe señalar que el paso de un sistema de responsabilidad objetiva, como es el contenido en el art. 33 de la Ley de Caza de 1970 , o el contenido en el art. 12 de la Ley de caza autonómica, antes de la reforma operada por Ley 13/2005 , a un sistema de responsabilidad subjetiva fundado en la culpa, como es el instaurado por el legislador estatal en la vigente Ley 17/2005 , no impide la aplicación del criterio de la inversión de la carga de la prueba, según una honda tradición jurisprudencial surgida precisamente en el ámbito de la responsabilidad por culpa, de tal forma que, una vez probado el daño y el nexo causal, corresponde al sujeto demandado probar que empleó toda la diligencia debida para evitarlo. En definitiva, el alcance de la reforma no es otro que el de introducir un sistema de responsabilidad por culpa del titular del aprovechamiento cinegético del coto, en virtud del cual, éste tiene ahora la oportunidad de probar que empleó toda la diligencia debida para evitar el daño, resultando exonerado sólo en ese caso. Además, el criterio de la facilidad probatoria consagrado en el nº 7 del art. 217 de la LEC , aconseja igualmente que en estos supuestos, sea el demandado quien deba cargar con la obligación de acreditar su comportamiento diligente.
Hay, en resumen, un más amplio margen de discrecionalidad judicial para que se pueda determinar por el Juzgador, en cada caso concreto, la posible responsabilidad de los sujetos intervinientes en el siniestro, como son el conductor del vehículo, el titular del aprovechamiento cinegético, el titular o incluso el concesionario de la calzada, sin que de la mera causación objetiva de un daño se derive inexorablemente la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético.
La prueba del empleo de la diligencia debida puede tener por objeto la acreditación de hechos tales, como que en el coto concurren las circunstancias objetivas adecuadas para el pleno desenvolvimiento de las piezas de caza, como son la alimentación, agua u otras condiciones de habitabilidad; o bien que se adoptaron las medidas de seguridad adecuadas para evitar que los animales invadan la calzada, como puede ser el vallado o cerramiento de las fincas. Si tal cerramiento resulta inviable o imposible por razones jurídico-administrativas (por ejemplo el art. 47 Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León), jurídico- privadas (p.ej. imposibilidad de cerramiento por parte del arrendatario) o de otra índole, tal imposibilidad deberá ser acreditada oportunamente en el procedimiento.
En el presente caso, al no haberse realizado actividad probatoria alguna sobre estos extremos, no se acredita la diligencia exigida a fin de que pueda apreciarse la exoneración de responsabilidad de la Sociedad de cazadores demandada que el precepto permite, al eliminarse el carácter objetivo de la responsabilidad de los titulares del coto o de su aprovechamiento cinegético, convirtiéndola en una responsabilidad de corte cuasiobjetivo, en cuanto que sin desaparecer de un modo absoluto el reproche culpabilístico como criterio de imputación de responsabilidad, sin embargo en virtud del criterio de la inversión de la carga de la prueba y de la facilidad probatoria consagrado en el nº 7 de la LEC, se suaviza la rigidez subjetivista exigiendo inexcusablemente una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y de un plus en la diligencia normalmente exigible.
Y ello porque en definitiva, si bien pudiera resultar excesivo el corte objetivo con el que la legislación anterior contemplaba el supuesto, tampoco resulta admisible hacer recaer sobre el conductor o el propietario del vehículo demandante, - que ninguna responsabilidad consta tuviera en la causación de los daños que sufrió, - las consecuencias del hecho dañoso, salvo que mediante un dificultoso mecanismo probatorio, acredite que el daño fue consecuencia de la falta de diligencia empleada por la demandada. Y es que el criterio de que quien obtiene un beneficio de una actividad arriesgada, debe pechar con las consecuencias dañosas de dicha actividad antes que el perjudicado inocente, es motivo suficiente para, al menos, aplicar la inversión de la carga de la prueba en el empleo de la diligencia debida.
Es verdad que el art. 217 LEC establece unas reglas sobre la distribución de la carga probatoria que obligaría, si no se produjese una cierta inversión de la carga probatoria, a acreditar que se estaba cazando en el coto en el momento del accidente, o que la finca no estaba bien cuidada. Pero también es cierto que en su último párrafo este precepto establece que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes. Desde luego resulta obvio que la disponibilidad para acreditar estos extremos está en manos del titular del coto o del aprovechamiento cinegético, y no del propietario del vehículo accidentado. Sólo aquéllos podrían acreditar si el mantenimiento del coto era el adecuado.
Por todo ello, debe ser igualmente estimada la reclamación que el actor realiza a la Sociedad de Cazadores demandada, precisamente por no haber acreditado que hubiere empleado toda la diligencia debida para conservar el coto en las condiciones adecuadas, entre las que se deben incluir las relativas a evitar que los animales puedan escapar del terreno acotado e invadir la calzada que la atraviese o circunde hasta el punto de poder provocar siniestros como el de autos.
Adujo el Letrado de la Asociación demandada en el acto de Juicio que el coto estaba vallado y que del mismo no podría haber salido el animal, pero aquél extremo no fue acreditado. Tampoco adujo ni probó que de ser así, dicha valla fuere la adecuada o que estuviere en condiciones de cumplir con una de las finalidades que le eran propias, cual era la de evitar que los animales pudieran escapar del coto e invadir la calzada; o que lo fuere la instalada por la concesionaria y de esta manera intentar verse eximida de tener también que cercar o vallar el terreno acotado. Y si ello es así, debe ser declarada su responsabilidad en el siniestro.
Aunque también se adujo por el Letrado de la referida Sociedad que no se había probado que el zorro procediera del coto de cuyo aprovechamiento cinegético era titular, lo cierto es tampoco se ha alegado o intentado acreditar la posible existencia de cualquier otro coto próximo como para poder al menos crear una duda razonable sobre la procedencia del mismo, siendo que el siniestro tuvo lugar en el p.k. 82 de la AP-51, precisamente coincidente con el citado coto de caza cuyo aprovechamiento cinegético es tanto la caza mayor como la menor (documento 5 de la demanda).
Por otro lado, no consta que el conductor del vehículo de la actora hubiese cometido negligencia alguna en la conducción y por la que se le pudiere imputar la responsabilidad del accidente.
La condena debe hacerse extensiva a la aseguradora demandada en base a lo establecido en el art. 76 de la LCS , debiendo ser indemnizados los actores en la forma y cantidad exigida, al no haberse cuestionado por las partes demandadas el importe de los daños sufridos (documentos 6, 7 y 8 de los aportados con la demanda), y por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 de la LCS .
QUINTO.- La aseguradora demandada deberá satisfacer los intereses establecidos por el art. 20 del la LCS . Los demás demandados deberán satisfacer los intereses legales desde la fecha de la demanda, de conformidad con lo previsto en los arts. 1.100. 1.101 y 1.108 del CC.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394, 397 y 398 de la LEC , no ha lugar a expresar condena en el pago de las costas causadas en la segunda instancia, debiendo ser impuestas las de la primera instancia a los demandados.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Cristina y Caja de Seguros Reunidos, S.A. contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Santa María la Real de Nieva en el Juicio Verbal nº 359/10 , y en consecuencia , estimando íntegramente la demanda en su día formulada, debo condenar y condeno a Iberpistas, SACE, a la Sociedad de Cazadores San Sebastián y a Mutuasport, Mutua de Seguros Deportivos, a que abonen solidariamente a Dña. Cristina la cantidad reclamada de 180 €, y a Caja de Seguros Reunidos, S.A. la cantidad de 952,58 €, condenándoles igualmente al pago de las costas causadas en la primera instancia. La aseguradora demandada deberá satisfacer los intereses establecidos por el art. 20 del la LCS ; y la Sociedad de Cazadores San Sebastián e Iberpistas, SACE, los legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda. No procede realizar pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en la segunda instancia.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
