Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 121/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 71/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM.121/2012 A

Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona

P.ordinario núm.1718/2009

S E N T E N C I A NÚM.71/2013

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm.1718/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de Tomasa , Camila , Florinda , Rita , Antonia , Eufrasia , Piedad , Azucena , Esmeralda , Paloma y Melisa contra SANOFI AVENTIS S A; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandante indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 17-11-11 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Montserrat Socias Baeza, en nombre y representación de la parte demandante, Tomasa , Camila , Florinda , Rita , Antonia , Eufrasia , Piedad , Azucena , Esmeralda , Paloma y Melisa , sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra SANOFI AVENTIS SA, absolviendo a SANOFI AVENTIS SA, de las pretensiones contra ella deducidas, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.''

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, Tomasa , Camila , Florinda , Rita , Antonia , Eufrasia , Piedad , Azucena , Esmeralda , Paloma y Melisa , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, SANOFI AVENTIS SA, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el dia 13 de febrero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª Asunción Claret Castany.


Fundamentos

PRIMERO.-Las actora, once perjudicadas en la demanda inicial, reclaman al Laboratorio Farmacéutico demandado SANOFI AVENTIS,SA, con base en los artículos 1902 del Código Civil , 25 y siguientes de la Ley de Defensa de los Consumidores y usuarios y la Ley sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por productos Defectuosos y Ley del Medicamento, los daños y perjuicios irrogados en su salud física y psíquica como resarcimiento por la ingesta del medicamento Agreal, sobre la base de no indicarse en el prospecto del referido medicamento los graves efectos adversos de tipo neurológico y psiquiáticos que podian derivarse de la ingesta del medicamento.

La sentencia de primera instancia entiende que, de un lado, en cuanto a la Sra. Paloma , se halla prescrita la acción por el transcurso de más de un año desde el archivo y sobreseimiento provisional de las actuaciones penales previas el 02-10-2008 hasta la interposición de la demanda judicial; y de otro, en cuanto al resto de las perjudicadas, aún cuando el prospecto contenia una información insuficiente para que las consumidoras hubieran podido conocer LOS efectos adversos les podia provocar la ingesta del fármaco, de tipo neurológico, que no psiquiátrico y psicológicos al no quedar estos últimos acreditados en una relación de causalidad eficiente, no se estima suficientemente acreditada que dicha omisión hubiera ocasionado los daños en una relación de causa-efecto, daños que básicamente se concretan en neurológicos y psiquiátricos.

La sentencia desetima la demanda al no acreditarse la relación causal entre las secuelas que presentan las actoras y el consumo de Agreal, ni siquiera por daños morales excluidos en el TRL.G DC usanos ni la declaración de defectuoso del fármaco al carecer de entidad propia.

Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes litigantes. Las actoras, en base a una errónea valoración de la prueba, por entender acreditado la relación de causa-efecto entre el consumo del medicamento Agreal y los daños sufridos por las recurrentes de carácter neurológico y psiquiátrico, como así lo constatan la decisión adoptada por la Agencia Española del Medicamento (AEMPS), la Agencia Europea del Medicamento de julio de 2007 y la Decisión de la U.E. de 1 de octubre de 2007, el Instituto Nacional de Toxicología de febrero de 2007, y la Organización Mundial de la Salud (julio de 2007), y derivados de la ingesta del medicamento siéndoles ocultados los graves efectos adversos que podia producir la ingesta en el prospecto; inexistencia de prescripción en la acción ejercitada por la Sra. Paloma ; relación causal entre las secuelas de los demandantes y el consumo de Agreal; y vulneración del art. 24 CE al imponerse a las demandantes prueba 'diabólica'; y procedencia del daño moral.

De otro, la demandada el Laboratorio Farmacéutico Sanofi Aventis,SA, apela la sentencia por la contradicción existente entre el Fallo absolutorio y el contenido de la sentencia que considera Agreal como producto defectuoso en cuanto el prospecto omite los posibles efectos neurológicos, por entender que el prospecto se adecuaba a la normativa vigente en el momento de su autorización así como a la legalidad posterior sanitaria; siendo a su vez adecuado a las exigencias del derecho genérico a la información desde el punto de vista del consumidor o paciente, propugnando una interpretación flexible, realista y no rigorista de las normas, sin que se pueda erigirse en interpretaciones de verdades científicas, y sin que pueda desconocerse el papel del médico en la prescripción de los medicamentos, y el canon de suficiencia de la información para hacer comprensible al paciente el prospecto, de lo que colige se acoja una interpretación no rigorista de protección a ultranza del consumidor frente a la multinacional rica; y por último, se impongan las costas a las actoras de conformidad con el art. 394.1 LEC .

SEGUNDO.-Prima facie señalar en cuanto a la legitimación para recurrir del Laboratorio Farmacéutico SANOFI AVENTIS, SA, a tenor de la contradicción que denuncia entre el Fallo de primera instancia por el que se absuelve al Laboratorio de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, y de otro el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia por el cuál se declara que el fármaco Agreal no describía en el prospecto la existencia de defectos adversos de tipo neurológico y duración del tratamiento, y por ello se conculcó el derecho a la información del medicamento al paciente -consumidor del aquél-, dada la insuficiencia de la información contenida en cuanto a los síntomas extrapiramidales, excluyendo, en consonancia con la sentencia dictada por esta Sala de 20-03-2009 y demás prueba practicada en las actuaciones, en especial el informe del Instituto Nacional de Toxicología acompañado en el curso de las actuaciones a petición de las actoras, los síntomas psiquiátricos-psicológicos al no resultar acreditados en un criterio de causalidad adecuada la relación causal con estos últimos, que

asiste razón al Laboratorio recurrente.

Toda vez que si bien es cierto que en el Fallo de la sentencia de instancia no existe un pronunciamiento sobre la defectuosidad del fármaco Agreal, sí existe en el contenido o cuerpo de la Resolución un pronunciamiento expreso y trascendental de medicamento defectuoso al no mencionarse los efectos extrapiramidales en el prospecto, resultando así claramente insuficiente y defectuosa la información al consumidor, al no advertir dichos efectos adversos en el prospecto. Dicho pronunciamiento contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia declarando el carácter defectuoso del medicamento por falta de información adecuada es contradictorio con el fallo de la sentencia que no recoge la declaración de producto defectuoso contenido y pedido en el súplico del escrito inicial de la demanda.

El perjuicio o gravamen que se produce para el Laboratorio, aún cuando no deriva directamente del Fallo de la sentencia, resulta así evidente de lo que se colige la existencia de un perjuicio real y efectivo para el Laboratorio recurrente necesitado de tutela judicial y por ello la legitimidad para interponer el recurso aú cuando formalmente obtuvo una sentencia favorable en la instancia visto el 'thema decidendi' y la cuestión efectiva resuelta en la instancia.

TERCERO.-Ante todo señalar en cuanto a la cuestión nuclear en torno al consentimiento informado y defectuoso contenido en el prospecto delproducto farmacéutico AGREAL en cuanto a los efectos adversos del fármaco y el alcance y determinación de estos efectos adversos que se derivan de su consumo que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, señalando la Sentencia de fecha 20-03-2009 , entre otros, cuanto sigue: ''... SEGUNDO.- Prima facie, señalar, que el medicamento Agreal es un fármaco indicado para el tratamiento de los sofocos (crisis vasomotras) y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada. La naturaleza química del componente del Agreal- Veralipride (VRD)- derivado de la benzamina sustiuida, es basicamente un neuroléptico con afinidad específica por los receptoros dopaminérgicos, especialmente D1 y D2. Pertenece por ello a la familia de los antagonistas dopaminérgicos que antogoniza los efectos producidos por la apomorfina.

Es, en definitiva, un medicamento destinado a paliar los síntomas vasomotores característicos del proceso menopausico, básicamente los sofocos, y dirigido a aquellas mujeres con sintomatologia neurovegetativa que no pueden o no desean seguir un tratamiento hormonal.

Coincidimos con el Laboratorio Farmacéutico en cuanto la cuestión nuclear a dilucidar lo es si el prospecto del medicamento Agreal contenia la información adecuada para el consentimiento informado referido al consumo del fármaco por el consumidor. En definitiva, la cuestión no es si al prospecto le falta o no información necesaria sino si la que ofrecia era la suficiente y adecuada en cuanto al derecho de información del consumidor-paciente. Por ello resulta absolutamente indiferente si aquella información se correspondía a las exigencias del derecho positivo sanitario. Pues era la Administración Sanitaria la que velaba por el correcto cumplimiento de la legislación 'ad hoc' sanitaria. De este modo la jurisdicción civil es unicamente competente para determinar si existe o no relación de causalidad entre el defecto y el daño, y fijar las responsabilidades si las hubiere,más no para determinar la adecuación o no a derecho de supuestos defectos de información si estos ninguna relación guardan con el objeto controvertido -daños padecido tras la ingesta del medicamento- cuyo origen reside en una falta de información o información insuficiente o no adecuada.

Sentado lo anterior precisar que como así tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencias de 5 de octubre de 1999 , entre otras, la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, es evidentemente una responsabilidad objetiva, dada la progresión del legislador en la protección de la parte mas débil ya en la contratación (responsabilidad contractual) ya en el consumo de productos defectuosos (responsabilidad extracontractual). La Ley 22/1994, de 6 de julio L.R.C.P.D. describe en su artículo 2 como producto defectuoso a todo bien mueble, entre los que se encuentran los productos farmaceuticos, conceptuando como producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabria legitimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. No pudiendose considerar defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en cirulación de forma más perfeccionada.

Como así dice la Exposición de Motivos se consagra una responsabilidad independiente de la idea de culpa, siguiendo a la Directiva 85/13741/ CEE. De este modo el perjudicado no tiene que acreditar la negligencia o culpa del fabricante sino tan solo como así explicita el artículo 5 de la Ley 22/94 : 1) que el producto es defectuoso; 2) el daño sufrido; y 3) la relación de causalidad entre uno y otro; esto es que el daño es consecuencia del defecto.

Como así dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Decimoseptima, de 18 de abril de 2008 : 'La doctrina suele distinguir tres tipos de defectos, y aunque la Ley 22/94 no haga referencia a dicha clasificación, sí que se encuentra recogida implícitamente en sus previsiones: defectos de fabricación; defectos de diseño; y, defectos de información.

Por lo que se refiere a los defectos de fabricación, son los que se dan en el proceso de fabricación, afectando a uno o más de los ejemplares de una serie, que sería en cuanto al resto, normal. A ellos se referiría el art. 3.2 cuando dice que 'en todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie'.

Los defectos de diseño afectan a la concepción misma del producto, de modo que se repite en todos los ejemplares de la serie o series afectadas, como ocurriría en el caso de que un medicamento indicado para una dolencia pudiera, por su propia composición, provocar o agravar una dolencia distinta. Pero, no siempre que ello ocurra podrá predicarse la responsabilidad del fabricante, sino que habrá de estarse a si el producto afectado ofrece o no la seguridad que legítimamente cabría esperar atendiendo a las circunstancias mencionadas en el art. 3.1. Así, según señala la mejor doctrina, si el medicamento comporta efectos secundarios conocidos ya en el momento en que se pone en circulación, pero se informa de ellos, y no existe en ese momento en el mercado una alternativa mejor de tratamiento, no podrá considerarse defectuoso, aunque más adelante se descubriese alguna; y, lo mismo pasaría en el caso de que los efectos nocivos fueran desconocidos al comercializarse el producto, si entonces no hubiese otro tratamiento mejor, siendo por tanto los beneficios superiores al daño causado por la comercialización, pues quedaría ello avalado, según dicha doctrina, por el contenido del art. 3.3 de la Ley 22/94 , cuando establece que 'un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada'.

Por otra parte aunque los efectos nocivos de un medicamento se ignorasen en el momento de su puesta en circulación, no por ello dejaría de considerarse defectuoso si fueran tan graves que, de haberse conocido, no habrían superado la prueba de la seguridad legítimamente esperable.

Por último, el tercer grupo de defectos es el de los defectos de información, los cuales comportan una carencia en los datos que se proporcionan acerca del producto. Y estarían comprendidos en la mención que realiza el art. 3.1 a la 'presentación el producto'.

La correcta información es especialmente importante en el caso de los medicamentos. A ella se refería en el momento en que se produjeron los hechos objeto de este litigio, entre otras normas, la Ley del Medicamento de 20 diciembre 1990 (derogada por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios) en sus arts. 17.2 , 19 y 31.8 ., que se referían a la ficha técnica y el prospecto, -principalmente el art. 19-, desarrollados por el R:D. 767/1993 , y otros, como el R.D. 19 julio 2002, sobre farmacovigilancia.

La información al consumidor se proporciona básicamente a través del prospecto, aparte del etiquetado y el envase. Por lo que se refiere al prospecto, el art. 19. 4 establecía. 'El prospecto proporcionará a los pacientes información suficiente sobre la identificación de la especialidad y su titular e instrucciones para su administración, empleo y conservación, así como sobre los efectos adversos, interacciones, contraindicaciones y otros datos que se determinen reglamentariamente con el fin de promover su más correcto uso y la observancia del tratamiento prescrito, así como las medidas a adoptar en caso de intoxicación'.

La información al personal sanitario encargado de la administración del medicamento se proporciona a través de la ficha técnica, a la que se refería el art. 19.5 de la Ley del Medicamento , y de la que el medicamento de autos carecía, pues en la fecha en que se autorizó su comercialización, 19 octubre 1983, no estaba vigente dicha exigencia. Con fecha 19 de abril de 2002, la demandada presentó solicitud de ficha técnica, que no llegó a ser contestada por la Administración con anterioridad a la Revocación de la autorización de su comercialización, la cual tuvo lugar mediante Resolución de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de 20 de mayo de 2005.'

No podemos estar de acuerdo con el Laboratorio farmaceutico cuando afirma en su recurso que el médico prescriptor del fármaco era quien debia garantizar al paciente el cumplimiento del derecho de información. No se trata de eludir la responsabilidad del clinico por el uso de medicamentos ni tampoco desplazar aquella con el fin de eximir de responsabilidad al Laboratorio Farmacéutico. Pues sin desconocer el papel relevante del prescriptor -médico- y del dispensador -farmaceutico- la clave de todo este litigio, como así reconoce SANOFI viene referida precisamente a la información que contenia el prospecto; a fin de dilucidar si esta era la adecuada y suficiente para el consentimiento informado del consumidor del farmaco Agreal. Puesto que precisamente es el prospecto el que va dirigido principalmente al consumidor o usuario, máxime en nuestro caso en el que tampoco existia la ficha técnica, la cual iba dirigida al clinico. El artículo 19.4 de la Ley de Medicamento es lo suficientemente explicita cuando afirma que el prospecto proporciona a los pacientes información suficiente sobre la identificación de la especialidad y su titular e instrucciones para su administración, empleo y conservación, así como sobre los efectos adversos, interacciones, contradicciones y otros datos que se determinen reglamentariamente, con el fin de promover su mas correcto uso y la observancia del tratamiento prescrito. No puede eximir el Laboratorio su responsabilidad trasladándola simplemente a la Administración o a los clinicos competentes. El nucleo de la cuestión controvertida es precisamente si el prospecto dirigido al consumidor-paciente es o no adecuado a las exigencias del derecho de información desde el punto de vista del consumidor; esto es si resulta adecuado para un consentimiento informado respecto al consumo del fármaco Agreal.

Cierto resulta que antes de la Ley de Medicamentos de 1990 el prospecto no iba dirigido al consumidor, sino a los Agentes Sanitarios, y que la autorización de comercialización de Agreal fue aprobado en 1983 al amparo de la legalidad administrativa 'ad hoc' Real Decreto de 1 de diciembre de 1977, Real Decreto de 23 de agosto de 1977 y Orden Ministerial de 15 de Julio de 1982. Ahora bien, también lo es que dicha legalidad administrativa fue modificada posteriormente principalmente por la Ley del Medicamento de 20 de diciembre de 1990, - artículo 19 y 31.8-; Real Decreto 2236/1993, de 17 de diciembre por el que se regula el etiquetado y el prospecto de los medicamentos de uso humano; Real Decreto 711/2002 de 19 de julio, farmacovigilancia de medicamentos de uso humano; y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre reguladose la autonomia del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

En todos dichas disposiciones se destaca la correcta información al paciente-consumidor, y por lo que se refiere al prospecto en cuanto a su correcta administración, empleo, efectos adversos, interacciones y contraindicaciones.

Además la legislación positiva civil es clara en cuanto establece una responsabilidad objetiva frente a la víctima-consumidor: Así la Ley 22/1994,de Productos Defectuosos, Ley 26/1984, de 19 de julio para la defensa de los consumidores y usuarios, en el que resulta ajena la cuestión de la culpa y esencial el nexo causal.

Bajo las precedentes consideraciones, y del examen del prospecto del medicamento Agreal incorporado a las actuaciones al folio 93, hemos de concluir que los efectos adversos del medicamento no se hallaban descritos suficientemento, siendo la información en él contenida insuficiente e inadecuada en orden a posibilitar un consentimiento informado completo y suficiente para la ingesta del fármaco. En modo alguno resultan realizadas estas advertencias al consumidor por el simple hecho de indicarse la composición del medicamento -veralipride- ni tampoco al indicar la actividad antagonista de la dopamina y la actividad antigonadotropa. Es necesario insistir en que el prospecto va dirigido al consumidor del fármaco, a diferencia de la ficha técnica que va dirigida al especialista. El consumidor tiene derecho -y por contra es obligación del Laboratorio reflejar en el prospecto- a ser informado de un modo completo, integral, adecuado, suficiente y comprensible de los posibles efectos adversos, contraindicaciones e interacciones, asícomo las indicaciones para el adecuado empleo y administración del fármaco. No se hizo constar en el prospecto el límite máximo de duración del tratamiento sino tan solo la posologia -'Una cápsula al día en curas de 20 días que pueden retomarse tras 10 días de descanso'. La necesidad de prescripción médica y seguimiento clínico del facultativo no exoneraba al Laboratorio de adecuar el contenido del prospecto a la legalidad positiva en orden precisamente a posibilitar el consentimiento informado del consumidor, esto es a adecuarlo a las exigencias del derecho a la información desde el punto de vista del consumidor o del paciente.

Por todo ello, hemos de concluir que el tan referido prospecto no contiene la información adecuada, suficiente, transmitible directamente y asumible para el consentimiento informado referido al consumo del fármaco en relación a los efectos adversos que podian ocasionar la ingesta del medicamento al consumidor.

TERCERO.-Analicemos seguidamente que reacciones adversas produce la ingesta del medicamento Agreal.

Ante todo señalar que utilizando la terminología del artículo 2 del Real Decreto 711/2002, de 19 de julio regulador de la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano hemos de diferenciar:

c) 'Reacción adversa': cualquier respuesta a un medicamento que sea nociva y no intencionada, y que tenga lugar a dosis que se apliquen normalmente en el ser humano para la profilaxis, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades, o para la restauración, corrección o modificación de funciones fisiológicas.

d) 'Reacción adversa grave': cualquier reacción adversa que ocasione la muerte, pueda poner en peligro la vida, exija la hospitalización del paciente o la prolongación de la hospitalización ya existente, ocasione una discapacidad o invalidez significativa o persistente o constituya una anomalía congénita o defecto de nacimiento. A efectos de su notificación, se tratarán también como graves aquellas sospechas de reacción adversa que se consideren importantes desde el punto de vista médico, aunque no cumplan los criterios anteriores.

e) 'Reacción adversa inesperada': cualquier reacción adversa cuya naturaleza, gravedad o consecuencias no sean coherentes con la información descrita en la ficha técnica.

A) Respecto a los daños neurógicos.

El principio activo del medicamento Agreal es la venalipride; neuroléptico atípico (ejerce acción calmante sobre el sistema nervioso) que bloquea los receptores de la dopamina, que es un retransmisor de acción restringida a determinadas aréas del sistema nervioso central, y al bloquear el receptor, bloquea la acción de la dopamina y por ello las reacciones fisiológicas relacionadas con la misma.

La totalidad de los peritos han coincidido que las reacciones adversas de Veralipride son las derivadas de su mecanismo de acción antidopaminergico y se concretan en: aumento de peso, somnolencia, hiperprolactinemica y problemas relacionados (galactorra, dolor, aumento de regla, amenorrea, disfunción orgásmica); sintomas extrapiramidales inmediatos, parkinsorisio y discinesias (movimientos musculares no controlados) y; disinesia tardia (movimientos involuntrios en boca y la lengua tras tratamientos prolongados). Dichos efectos adversos expresados coinciden asimismo los peritos, derivan de su condición de antidopaminérgico. En cualquier caso, como así afirma el Dr. Jose Augusto , especialista en farmacologia -dichos efectos de carácter neurológico-, son inherentes al uso del fármaco. Así a instancia del Laboratorio demandado lo confirman también el Dr. Eloy especialista en ginecologia, cuando afirma en el interrogatorio practicado ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad, que desde el punto de vista ginecológico las indicaciones de Agreal se circunscriben a aquellas de carácter neurovegetativo y psicofuncional de la menopausia, como una terapia alternativa a la terapia hormonal sustitutiva (THS) cuando esta no era deseada o estaba contraindicada. Reconoce la publicación, en fechas recientes, de unnúmero de observaciones de efectos secundarios, de carácter neurológico. Del informe elaborado por el neurologo D. Constantino , a instancia de la demandada, también se concluye que Agreal tiene claramente previstos efectos neurológicos. Así lo confirma también el Dr. Higinio , Psiquiatra, a instancia de la demandada, al afirmar las repercusiones clínicas del efecto anti D1 de Agreal como antagonista dopaminergico, sobre el control del tono muscular y el movimiento.

En definitiva, el medicamento Agreal, de composición Veralipride, como fármaco antagonista dopaminérgico, empleado para atenuar los sintomas vasculares y vegetativos de la menopausia, por el mecanismo de acción mencionado produce efectos adversos relacionados con indicación de sistemas extrapiramidales (SEP): temblor, distonias, rigidez o acatisia, parkinsonismo y también, discinesia tardia. Ninguna de dichas reacciones adversas constan recogidas en el prospecto analizado y comercializado desde 1983, sin que el Laboratorio farmaceutico solicitase nueva ficha técnica y prospecto sino hasta el 19 de abril de 2002; ficha técnica y prospecto que no resultaron aprobados, tras la evaluación del beneficio-riesgo por parte de la Agencia Española del Medicamento (AEMPS) iniciado en el año 2004, y dictado en fecha 20 de mayo de 2005 de Resolución de la AEM revocando la autorización de la comercialización una vez que el Comite de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la AEMPS concluyera que el balance beneficio-riesgo resultaba desfavorable en las indicaciones autorizadas; dictándose Comunicación Informativa en fecha 7 de septiembre de 2005 sobre recomendaciones para la retirada del tratamiento con Agreal, dejado de comercializar por el Laboratorio farmaceutico a partir del día 15 de junio de 2005, y a partir del 15 de septiembre de 2005 de poder ser dispensado en las oficinas de farmacia.

No nos alberga ninguna duda, en el presente estadio procesal, a tenor muy especialmente de las contundentes pruebas periciales elaboradas a instancia de la propia demandada y corroboradas por las pericia de las actoras, de los efectos adversos de tipo neurologico que produce la ingesta de Agreal. Máxime cuando no constaba en el prospecto aquí comercializado, a diferencia de otros paises europeos, a partir del año 2004, la existencia de un periodo máximo de consumo o periodo de limitación en la ingesta del medicamento; que los propios peritos cifran alrededor de los tres meses hasta un máximo de seis meses -Profesor Suñe- si bien inclusive aún constando los mismos en los prospectos de los paises europeos resulta que en fecha 1 de octubre de 2007 la Comisión del Parlamento Europeo, visto el dictamen de la Agencia Europea del Medicamento de fecha 19 de Julio de 2007, revocó la comercialización del medicamento Agreal, que contiene sustancia activa 'Veralipride' siendo los destinatorios de la Decisión los Estados Miembros.

No puede aceptarse la tesis del Laboratorio recurrente cuando afirma que el prospecto sí informaba de los efectos adversos neurologicos cuando definia el principio activo del Agreal -Veralipride- así como su parentesco con las benzamidas sustituidas y la actividad antidopaminérgica. Veamos el prospecto de Agrealcomercializado. El mismo solo decía, dentro del apartado de 'Efectos Secundarios: Este medicamento puede inducir una galactorrea, principalmente en las pacientes en las que la reacción endogena de estradiol no esté suprimida (por esta razón Agreal no está indicada durante la premenopausia)'. De la simple lectura de los efectos previstos resulta de un modo claro y diafano que no se recogen ni mencionan -los efectos neurológicos de tipo extrapiramidales-. No empece a lo anterior el argumento de la composición y naturaleza de su principio activo. Puesto que el prospecto, como ya hemos repetido en anteriores ocasiones, va dirigido al consumidor-paciente y no a los agentes o profesionales sanitarios. Por tanto debia de contener la información disponible, adecuada y suficiente para el 'consentimiento informado' para la ingesta del farmaco. Tampoco entre la responsabilidad del Laboratorio Farmacautico el hecho de que se adecuara el prospecto a la legalidad vigente en el momento de autorización de la comercialización del medicamento. Desde que entro en vigor la nueva normativa -Ley del Medicamento de 1990 y Real Decreto de 17 de Diciembre de 1992- la demandada tuvo tiempo mas que suficiente para adaptarse a la misma y no intentó hacerlo hasta el año 2002. Máxime cuando en otros paises de la Comunidad Económica (Francia, Belgica, Portugal e Italia) si que se hacia referencia e incluia en el prospecto dichos efectos extrapiramidales.

Concluyendo, al no mencionarse los efectos extrapiramidales, en el prospecto de Agreal, la información resulta claramente insuficiente y defectuosa para su correcto uso y empleo, por parte del consumidor, de lo que se colige que el medicamento resulta ser defectuoso, en los términos del artículo 3 L.R.D.P.D. en lo relativo a su 'presentación'.

B) Respecto los daños psiquiátricos.

Son estos en los que se han centrado principal y primordialmente la controversia entre las partes, pues mientras las actoras así lo afirman, los niega el Laboratorio farmaceutico.

En este concreto extremo es donde no existe unanimidad y concordancia entre los peritos de una y otra parte. Las periciales emitidas a instancia de las actoras, especialmente el Dictamen elaborado por los Dres. Segismundo , Juan Francisco y Avelino , dicamen farmacológico, no señala de entre los efectos adversos derivados de su mecanismo de acción, bloqueo de los receptores del tipo D2 de la dopamina, ninguno de tipo psiquiatrico. En el apartado 3 de su dictamen 'Acción psicofarmacologica del producto' señalan entre otras reacciones psiquicas sintomas de depresión (o agravamiento de la sintomatologia depresiva preexistente) y aumento de la sintomatologia ansiosa y labilidad afectiva propia de la menopausia'. Mas no se razona ni explilca, a diferencia de los efectos adversos neurologicos, la razón cientifica que ampara y constata dicha conclusión .Parace que la misma viene sustentado por la aparición de casos en consumidoras de Agreal. El informe neurologico y psiquiatrico elaborado por los Dres. Francisco y Martin tampoco aclara dicha cuestión, maxime al tratarse, como así resulta incontestable, de una benzamida típica de segunda generación o benzamida atípica mientras los mismos erroneamente la califican como neuroleptico típico, pues a pesar de tener algunos efectos que podrian asimilarse a los neurolepticos clásicos, no puede identificarse con los mismos porque el grupo molecular es distinto. El informe de la Catedratica de Farmacologia Dra. Mercedes , a instancia de las actoras, centra las reacciones adversas en las del tipo neurologico derivadas de la naturaleza de la Veraliprida, que afecta de modo fundamental a la transmisión dopaminérgica a nivel del sistema nervioso.

Los dictamenes periciales emitidos a instancia del Laboratorio demandado niegan la existencia de efectos indeseables de tipo psiquiatrico derivados de la ingesta del medicamento Agreal. El dictamen elaborado por el Dr. Carlos Manuel (Catedratico de Farmacologia) concluye que la literatura cientifica no describe la incidencia de depresión mayor o ansiedad asociadas a la administración de antagonistas dopaminérgicos. Por el contrario estos antagonistas pueden inducir una mejora en determinadas pacientes que sufren cuadros de depresión mayor ('Goodman and Gilman, 2005'). La presencia de un cuadro de ansiedad y/o depresión tras la retirada del medicamento debe ser explicada por la reaparición de esta sintomatologia atenuada por la administración del farmaco. También concluye que los antagonistas de los receptores dopaminérgicos no tienen capacidad adictiva. No habiendo sido descritos los signos característicos de la retirada de opio de en ningun caso tras el cese del tratamiento con veraliprida. El dictamen elaborado por el Dr. Alejo (especialista en Farmacologia) también concluye que al ejercer la veraliprida una acción antipsicotica contrastada al suspender el tratamiento dicha patologia deja de recibir el efecto beneficioso del fármaco y manifiesta los sintomas propios de la misma. El dictamen elaborado por Don. Jose Augusto (especialista en Farmacologia) destaca que muchos de los fármacos antidopaminérgicos presentan eficacia en el tratamiento de sintomas, propios de ansiedad y depresión. También que en la menopausia la mujer se enfrenta a cambios que afectan a toda su anatomia y función hormonal, presentándose con frecuencia extraordinariamente elevada sintomas/sindromes psiquiatricos. Y que la presencia de síntomas psiquiatricos en relación a la supresión del fármaco se confunde facilmente con un sindrome de retirada o de asistencia, pero en realidad lo que ocurre es la reactivación de sintomas que han estado mejorados, minimizados, aliviados o contenidos por la administración del fármaco. El perito es tajante al afirmar que ningún medicamento antidopaminergico produce depresión y que Agreal no puede producir sindrome de abstinencia. Los dictamenes elaborados por los especialistas ginecologicos Dr. Eloy , Dra. Mercedes , Dr. Maximo ratifican la acción antidepresiva común a las sustancias antidopaminérticas, así como que el estado menopausico se acompaña de sintomas diversos: inestabilidad vasomotora, sofocaciones y sudoraciones y sintomas psicologicos, sintomatologia que se conoce con el nombre de 'sindrome climaterico' el cual comprende alteraciones neurovegatativas y alteraciones psicologicas. El dictamen del Dr. Higinio (psiquiatra) también concluye que la Veralipride como antagonista dopaminergico mejora los sintomas psicoticos de cualquier etiologia. Y que en ningun caso puede producir una enfermedad depresiva que evolucione de forma independiente del tratamiento con veralipride. En igual sentido se pronuncia el Dr. Federico (psiquiatra).

Tampoco clarifica dicha relación causal la Agencia Española del Medicamento (AEMPS).Pues fue la aparición de una señal de farmacovigilancia derivada de la notificación por los profesionales sanitarios de algunos casos de sindrome de retirada la que aconsejo la puesta en marcha de los procedimientos tutelares para la evaluación de la relación de beneficio/riesgo. La AEMPS revocó en fecha 20 de mayo de 2005 tras 22 años de comercialización de Agreal la autorización de comercialización de la especialidad farmaceutica Agreal al presentar un balance beneficio/riesgo desfavorable. En el informe remitido al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona la AEMPS advirtió que por la información disponible procedente de la notificación expontanea de sospechas de reacciones adversas, no disponiendose de estudios especificos realizados para cuantificar la aparición de dicha sintomatologia (depresión, ansiedad y sintomas de retirada) durante y después del tratamiento se podian asociar posiblemente con mayor frencuencia, después de suspender el tratamiento, con veraliprida, reacciones adversas de tipo psiquiatrico, desconociendose hasta que punto haya podido contribuir la existencia de transtornos depresivos/ansiosos previo al tratamiento. La Nota Informativa de la AEMPS de 7 de noviembre de 2005 -Recomendaciones para la retirada del tratamiento con Agreal- tras establecer las pautas de retirada del tratamiento con veraliprida, indica que deberá prestarse especial atención a las pacientes en las que se aprecie síntoma de depresión, ansiedad o ataques de pánico; al ser el medicamento una benzamida sustituida con actividad antidopaminérgica podria haber estado conteniendo o enmascarando sintomatología ansioso-depresiva.

A lo anterior ha de añadirse que el propio Subdirector General de medicamentos de Uso Humano de la AEMPS declaró en sede penal que no existia en poder de la Agencia ningún estudio científico que concluyese la existencia de una relación de causalidad entre el principio activo del medicamento y las reacciones psiquiatricas de ciertas pacientes, bien como consecuencia del consumo, bien como consecuencia de su interrupción.

En cuanto al denominado 'Sindrome de Retirada', todos los peritos han coincidido en que Agreal no puede nunca producir efectos opiaceos o sindrome de abstinencia, que es la dependencia a un medicamento, por la propia naturaleza del Veralipride, pues la base neurologica del sindrome de abstinencia es la dopamina, y precisamente el veralipride es un neuroléptico que reduce la actividad dopaminérgica, que es lo contrario que hacen los opiáceos. Indica el perito Don. Carlos Manuel (Catedratico de Farmacologia) que el Sindrome de Retirada opioide se caracteriza por un cuadro de severas manifestaciones somáticas y vegetativas que incluye entre otros signos la presencia de agitación, irritabilidad, bostezos y esturnudos incontrolables, dolores y espasmos musculares, dilatación de pupilas, piloerección, anorexia, lacrimación, leucocitosis, elevación de presión arterial y frecuencia cardiaca, vomitos y diarrea (Goodman and Gilman, 2005). Ninguno de dichos signos característicos de la retirada de opioide han sido descritos tras el cese de tratamiento con veralipride. Aquí, lo correcto sería hablar de 'sindorme de retirada', más no entendido como un efecto adverso, sino como la aparición de los sintomas de la dolencia que veralipride enmascaraba, en este caso los transtornos depresivos, sobre los que la benzamida sustituida actuaba de manera beneficiosa. Se trata, en definitiva, de una reactivación de los sintomas, que han estado minimizados, mejorados o contenidos por la administración del fármaco. No puede habarse, en sentido estricto, de efecto adverso, sino de la desaparición de los efectos beneficiosos.

Por todo ello, no resultando a tenor de la prueba practicada la certeza y evidencia en cuanto la toma o ingesta de Agreal ocasionase daños psiquiatricos en una relación de causalidad eficiente: daño neto causal-ingesta es por lo que tampoco podemos concluir que el producto farmaceutico fuese defectuoso por no advertir dichos efectos.''

El Tribunal Supremo también se ha pronunciado recientemente en sentencia de fecha 17 de junio de 2011 confirmando otra de esta Sección de la Audiencia Provincial de fecha 16-11-2007 , en el sentido que sigue:'Lo que el recurrente ha formulado en realidad es un escrito de alegaciones, propio, a lo sumo, de la instancia, en donde intenta contradecir y sustituir la valoración de la prueba que la Sala de Apelación efectuó sobre la relación causa efecto de Agreal ('con los declarados y no probados daños'), defectuosidad del producto, información del prospecto y efectos secundarios, mediante la cita dispersa de diversa normativa, alguna inaplicable por razón del momento en que tuvieron lugar los hechos, como el DL 1/2007, de 16 de noviembre, para la defensa de consumidores y usuarios. Esta clara infracción procesal, seria suficiente para rechazar el motivo, sino se refiriera el fondo del asunto a una cuestión jurídica mucho más simple de la que se quiere aparentar pues difícilmente pueden encajarse los hechos que la sentencia declara probados en la normativa que cita en el primero cuyo fin último, parece olvidarse, es la protección de la salud y el respeto de los derechos de los pacientes. La función del recurso de casación no es la revisión de los hechos, sino el control de la aplicación del derecho al hecho probado declarado en la instancia. Tampoco es posible reconducir el debate casacional a un contexto 'del débil contra el fuerte', anclada en 'tópicos' construidos alrededor de una normativa sobre medicamentos, o una interpretación rigorista sobre la protección del consumidor, como se argumenta en el recurso.

Señalaron las sentencias de esta Sala de 01-06-11 y 28-05-12 que 'Junto al etiquetado, la ficha técnica y el prospecto constituyen vertientes fundamentales del derecho a la información en ámbito del derecho sanitario', y es lo cierto que en el prospecto de Agreal no se hallaban descritos suficientemente los efectos adversos del medicamento 'para un uso adecuado y seguro del fármaco... y el conocimiento por parte del paciente del fármaco que se le ha pautado deviene esencial para la mejor ponderación del beneficio/riesgo que es en definitiva la balanza sobre la que debe decidirse la utilización o no del producto', como también precisa la sentencia ahora recurrida, con cita del art. 8 RD 2236/1993, de 17 de diciembre , por el que se regula el etiquetado y el prospecto de los medicamentos de uso humano ('El prospecto es la información escrita que acompaña al medicamento, dirigida al consumidor o usuario'), definición que se reitera en el art. 29.2 del RD 1345/2007 de 11 de diciembre que deroga al anterior ('El etiquetado y el prospecto garantizarán la inequívoca identificación del medicamento, proporcionando la información necesaria para su correcta administración y uso por los pacientes o usuarios y, en su caso, por los profesionales sanitarios').

CUARTO.-Las alegaciones de los recurrentes, actores y el Laboratorio Sanofi Aventis, sobre la falta de información del prospecto de Agreal decaen a tenor de las citas jurisprudenciales destacadas, y en idéntica línea las pronunciadas por esta Audiencia Provincial Secc. 17, de fecha 18-04-2008, Secc. 11 ª de fecha 14-09-2011, Secc. 4ª de fecha 17-09-2010 y esta misma Sección en sentencias de 16-11-2007 y

20-03-2009.

En definitiva, no pueden acogerse las posturas de sendos recurrentes cuando pretenden realmente sustituir la valoración

objetiva, racional, desinteresada y lógica del juzgador de instancia y privar de valor a los medios probatorios que han servido al juzgador de instancia para sentar su propia convicción sobre la cuestión nuclear: la existencia y alcance de los efectos secundarios o adversos del medicamento AGREAL no descritos en el prospecto dirigido al consumidor o usuario en cuanto a los efectos extrapiramidales (de carácter neurológico).

En cuanto a la parte actora, señalar que era a los demandantes por la ingesta del medicamento a los que correspondia acreditar el efecto, el daño (en este caso de tipo psiquiátrico como postula el recurrente) y la relación de causalidad entre ambos -la prueba del nexo causal resulta imprescindible tanto si se opera en el campo de la responsabilidad objetiva como subjetiva - SS TS 11-02-1998 , 30-06-2000 y 20-02-2003 ). Y aquella ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades - SS TS 06-02 y 31-07 de 1999 , 08-02-2000 , aun cuando no siempre se requiera la absoluta certeza por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada. Y esto precisamente es lo que no han logrado acreditar las accionantes en relación a los efectos psquiátricos-psicológicos que postulan en cuanto al consumo del fármaco Agreal.

Ninguna de las pruebas documentales citadas por las recurrentes sirven para lograr la convicción de un juicio de probabilidad cualificado en cuanto aquellos efectos psquiátricos-depresión, ansiedad en especial- no reconocidos deriven de la ingesta del AGREAL.

En cuanto al Informe de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) (Madrid 2005) cuando procede a la retirada de Agreal en el año 2005, después de reevaluar el balance beneficio-riesto de la Veraliprida, comercializada como Agreal en España desde el año 1983, lo único que constata el documento es que el balance resulta desfavorable en las indicaciones autorizadas, tras la recepción de diversas notificaciones de sospechas de reacciones adversas psquiátricas (fundamentalmente depresión, ansiedad y síndrome de retirada) y de tipo neurológico, apareciendo las primeras como reacciones de retirada al finalizar un ciclo de tratamiento o interrumpir las mismas. En los distintos Informes, emitidos por la AEMPS en otros juicios se señala:

''El síndrome de retirada se originaria tras la suspensión del tratamiento con veraliprida y podria llevar asociada la presentación de sintomatologia psiquiatrica (principalmente ansiedad y depresión). El mecanismo por el que podria producirse el síndrome de retirada sería la recurrencia de síntomas de tipo ansiosos-depresivo que estaban siendo contenidos por el tratamiento con veraliprida.

En el supuesto de que las reacciones psiquiátricas fueran imputables a veraliprida, éstas deberia desaparecer tras la retirada del tratamiento, si ocurrieron durante el tratamiento, o deberian desaparecer a las pocas semanas después de la interrupción definitiva si ocurrieron inmediatamente tras la retirada del medicamento. Desde un punto de vista biológico no seria explicable una reacción psiquiátrica atribuible a un medicamento, ocurriera durante o al finalizar el tratamiento, que se mantuviera meses o años después de la retirada del mismo. Eso iría en contra de lo que se conoce del mecanismo de acción de estos medicamentos.

En el propio informe del procedimiento de evaluación en el ámbito europeo llevado a cabo por el Comité de Medicamentos de Uso Humano (CHMP) de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA) se dice en el epígrafe 'Reacciones de discontinuación': El CHMP advirtió que la discontinuación de un medicamento antidopaminérgico lleva a una hipersensibilidad temporal de los receptores de dopamina, lo cual se demustra por el patrón de acontecimientos adversos notificados tras la discontinuación'.

Es decir, el CHMP considera que puede haber base biológica para las reacciones de discontinuación, pero deberian tener un carácter temporal.

En este mismo sentido se expresó la Comisión formada por la AEMPS con representantes de 4 sociedades científicas para evaluar si las pacientes requerian o no una atención médica especializada. Entre sus conclusiones figuraba la siguiente: 'Un buen número de pacientes refieren cuadros de evolución prolongada o permanente, aún después de retirar el medicamento, lo cuál no tiene una explicación biológica atendiendo a los datos farmacológicos del producto.'

Ciertas reacciones psiquiátricas, como depresión y ansiedad, pueden presentarse para medicamentos con actividad antagonista de dopamina, tal y como está descrito para otros antpsicóticos. Por lo tanto, al presentar veraliprida esta actividad, su uso podría asociarse a la aparición de depresión y ansiedad, aunque en este sentido en estudios clínicos se notificaron con frecuencia rara (0.09%) y la gran mayoria de la información proviene de los casos notificados en el período postcomercialización del medicamento.

Tal y como se comentó en la respuesta a la pregunta 5, tras la retirada del tratamiento con el mediamento Agreal podrían aparecer o agravarse síntomas ansioso-depresivos que el propio tratamiento estuviese conteniendo;respuestas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47.

En cuanto a los documentos de la Agencia Europea de Medicamentos (Londres, julio de 2007) y Decisión de la Comisión de la Unión Europea de 01-10-2007 resulta que se dice: 'También se han notificado con la veraliprida acontecimientos adversos psiquiátricos en forma de estados depresivos y de ansiedad. La mayoria de ellos aparecieron después de más de tres meses de tratamiento. Debe señalarse que, en la valoración de la relación causal de la veraliprida con los acontecimientos psiquiátricos, el papel de la veraliprida no siempre está claro.'

En cuanto a la Organización Mundial de la Salud (julio 2007) se remite al documento de la propia Agencia Europea, que ya hemos comentado (EMEA) de recomendación de retirada de Veraliprida.

Finalmente se basa el recurrente en el documento emitido por el Instituto Nacional de Toxicologia (Febrero de 2007) y por contra desvirtúa y critica arduamente otro informe emitido a su instancia en el curso del procedimiento, por dicho mismo organismo I.N.T., presentado el 17-03-2011.

No podemos dejar de significar que el organismo que lo emite I.N.T. es el mismo en ambos supuestos; que es un organismo oficial dependiente del Ministerio de Justicia, aún cuando el segundo de los informes resulta desfavorable a la tesis de las recurrentes, en cuanto a los posibles efectos adversos de tipo psiquiátrico que se deriven de la ingesta del fármaco. Dicho Informe acompañado a las actuaciones y elaborado por dicho Organismo técnico cualificado dice en esencia que la Veraliprida es una benzamida susitutida 'cuya acción se debe a

la reducción de la función dopamínica del sistema hipotalámico, concretamente la de la vía tuberoinfundibular, comportándose como antagonistas de receptores dopaminérgicos (fundamentalmente del tipo D2 y D3) a nivel del centro termorregulador del hipotálamo (de ahí su acción sobre los sofocos de origen vasomotor y sobre la intensa sudoración asociada a estos). A diferencia de otros antagonistas dopaminérgicos, la actividad de veraliprida sobre receptores de la via nigroestriatal, implicada en el control del movimiento, es escasa, lo que contribuye a una menor incidencia de efectos extrapiramidales (en la enfermedad de Parkinson hay una deficiencia dopaminérgica en esta via). También influye sobre otros neurotransmisores, como los péptidos endógenos opiáceos, que actúan en circuitos intercalados con los de la dopamina, aunque esto no quiera decir que la veraliprida sea por ello una sustancia opiácea. La veraliprida posee una afinidad moderada por los receptores alfa2 adrenérgicos (antagonizándolos), lo cual se trduce en un efecto ansiolítico y antidepresivo, en el que estaria sustentanda la utilización para combatir los efectos psicofuncionales asociados a la menopausia. Este mismo efecto es compartido por un nutrido grupo de fármacos antidepresivos, de ahí el error al afirmar que la veraliprida tenga efectos depresógenos o ansiógenos (generadores de depresión o ansiedad). Estas manifestaciones pueden deberse más bien a la mayor vulnerabilidad frente a la depresión presente en la menopausia o a la reactivación de síntomas depresivos preexistentes que estaban mitigados o enmascarados por el efecto beneficioso del tratamiento.

Por otra parte hay que añadir que los síntomas de los 'transtornos del estado de ánimo inducidos por sustancias' deben desaparecer en un periodo máximo de 4 semanas tras la suspensión de la sustancia inductora y en ningún caso se prolongarán sus síntomas durante años, salvo que estos síntomas no tengan relación causal con la sustancia o medicamento relacionado, según se desprende del Manuel Diagnóstico y Estadístico de las Enfermedades Mentales de la Asociación Americana de Psiquiatria en su cuarta edición revisada (DSM-IV R).'

Sigue afirmando: 'Por otra parte, los antipsicóticos y sus derivados quimicos, entre los que se encuentran las benzmidas, no inducen depresión. Es más, los antidepresivos tricíclicos, tienen una composición química muy semejante a la de los antipsicóticos. La veraliprida posee una afinidad moderada por los recpetores alfa 2 adrenérgicos (antagonizándolos), lo cual se traduce en un efecto ansiolítico y antidepresivo, en el que estaría sutentada su utilización para combatir los efectos psicofuncionales asociados a la menopausia. Este mismo efecto sobre receptores alfa 2 es compartido por un nutrido grupo de fármacos.

Los síntomas similares a las crisis de angustia son frecuentes en el climaterio debido al estado hiperdopaminérgico presente en la mujer menopáusica, aún sin estar siendo tratado con veraliprida. Por el contrario estos síntomas estarían abolidos con fármacos como el Agreal (antidopaminérgicos), y podrían volver a aparecer tras su retirada brusca, de ahí que se hayan descrito 'síndromes de retirada', no por tratarse la veraliprida de una sustancia adictiva, sino porque toda sutancia que origina un bienestar (y la supresión de síntomas análogos a los de las crisis de angustia, es sin duda un bienestar), puede tener una retirada mal acogida por el sujeto acostumbrado a sus beneficioso efectos, lo que análogamente podria aplicarse a la sintomatología depresiva descrita en algunos casos en relación a la veraliprida.

Por ello lo que se refiere como un 'síndrome de retirada o abstinencia' tampoco seria un efecto adverso en sentido estricto. No seria mas que una reactivación de síntomas que han estado minimazados, mejorados o aliviados por la administración de un fármaco con acción beneficiosa en este tipo de manifestaciones, al suspender la administración de éste. No hay que olvidar tampoco que los auténticos síndromes de abstinencia originados por sustancias adictivas, tienen una evolución limitada en el tiempo, no prolongándose su sintomatología, que además difiere notablemente de la referida en estos casos, más allá de 72 horas.'

En definitiva el dictamen-Informe del I.N.T. aportado en el curso de las actuaciones judiciales es taxativo y terminante en cuanto la razón científica, según explica y detalla dicho organismo, por lo cual Veraliprida actúa sobre las alteraciones afectivas y ansiedad es por lo que posee una afinidad moderadora de los receptores alfa 2 adrenergéticos antagonizándolos, lo cual se traduce en un efecto ansiolítico y antidepresivo, para combatir los efectos psicofuncionales de la menopausia; dichos síntomas frecuentes en el climaterio debido al estado hiperdopaminérgico, estaria abolidos con el Agreal y podrian volver a aparecer tras su brusca retirada.

Tampoco, vistas las confrontaciones puestas en evidencia en el acto de ratificación y aclaración de los dictámenes periciales en las vistas celebradas los dias 15 y 16 de septiembre de 2010, por parte de los Dr. Juan Francisco y Dra. Graciela y Dr. Federico se llega a la convicción fundada en un juicio de probabilidad cualificado que la ingesta del fármaco conlleve la existencia de efectos psiquiátricos en las pacientes.

Los datos no resultan claros ni evidencian aquellas consecuencias que se postulan por las recurrentes actoras, y ello con absouta independencia de las capacitaciones profesionales de unnos y otros doctores. Las contradicciones evidentes de los peritos propuestas a instancia de las actoras, en especial el Dr. Juan Francisco frente a las consideraciones expuestas a instancia de la demandada por Doña. Graciela y Dr. Federico en cuanto afirman los primeros la existencia de efectos adversos de tipo psiquiátrico, y son negados terminantemente por los segundos.

De este modo, lo que pretenden las recurrentes es que se tenga tan sólo en cuenta el criterio de sus peritos y se prive de valor a los medios probatorios que han servido al juzgador para sentar su propia convicción judicial sobre la cuestión nuclear debatida en torno a los efectos psiquiátricos que pudieran derivarse de la ingesta del fármaco Agreal para llegar a una conclusión negativa. No puede prevalecer la interpretación partidista e interesada de las recurrentes frente a la objetiva, imparcial, lógica y racional expuesta por la juzgadora 'a quo'.

Doña Graciela responde de modo tajante cuando se le pregunta sobre si un antagonista dopaminérgico puede causar depresión respondiendo que en los libros de farmacologia no hay nada que indique que estos fármacos producen ansiedad o depresión, que no está descrito. A nuevas preguntas del letrado de las actoras Doña. Graciela insiste en que ella no dice que estos fármacos no puedan producir depresión o ansiedad, sino que en los tratados de farmacologia existentes y dentro del capitulo de reacciones adversas de fármacos antagonistas de receptores dopaminérgicos mucho más potentes no se han descrito, cuestionando a continuación como un fármaco como la Veraliprida que se utiliza en los transtornos psicofuncionales de la menopausia para mejorar su sintomatologia puede decirse que produce depresión. El Dr. Juan Francisco estima todo lo contrario. Más adelante se evidencia una clara confrontación entre ambos peritos cuando el Dr. Juan Francisco afirma que el Agreal bloquea los receptores dopaminérgicos, de las neuronas cerebrales frontales y también del lóbulo límbico, lo cual tiene que ver con el humor y la ansiedad; si bien Doña. Graciela no está en absoluto de acuerdo cuando afirma que en la etiologia de la depresión y ansiedad la dopamina no está claramente indicada, como asi lo estan otros neurotransmisores como la serotorina y la neuroadenalina, siendo una pura especulación aquella afirmación.

Finalmente, señalar en cuanto al reparto de las cargas probatorias, se señala que en relación con la valoración de la prueba practicada enla instancia, que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae', (conforme a la SSTS 21-04-1993 , 18-02-1997 05-05-1997 , 11-03-2000 , 19-05-2003 , 21-07-2004 ) y en el mismo tenor el TC en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que le han conducido a la objetivación de las cicunstancias con currentes, pero sin que ello impida su nueva valoración por la Sala, máxime cuando se ha podido contar con la reproducción por medios mecánicos (grabación audiovisual) del acto de la audiencia previa y de la vista oral, y, en su caso, la modificación de lo por aquél objetivado, cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. No es el caso en el presente litigio en cuanto a que concurra el alegado error o las conclusiones adolezcan de aquellos defectos. La Juzgadora 'a quo' de manera pormenorizada y suficientemente explicada desbroza la prueba que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente y con base en lo establecido en el art. 217 de la LEC , en materia de carga de la prueba, presenta una clara insuficiencia para acreditar la relación de causalidad entre los efectos adversos de naturaleza psiquiátrica asociados al consumo del fármaco Agreal- Veraliprida-, y cuya carga de la prueba evidentemente le viene atribuida en función de lo que previene el referido precepto, en atención además a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, sin que evidentemente sea lícito descargar sobre la contraparte la prueba de un hecho negativo.

No se comparte la afirmación que realizan las recurrentes en cuanto a la aplicación de una prueba diahólica. Sin desconocer la dificultad intrínseca en un pleito como el de autos de este tipo de pruebas basado en cuestiones evidentemente técnicas- farmacéuticas y del campo de la medicina, competia a los actores la carga de acreditar la prueba del nexo causal entre la ingesta del fármaco y los efectos dañosos que se derivaban de aquella ingesta en una relación de causalidad eficiente. Las dificultades probatorias y el axioma relativo a la de carga probatoria descansan en la naturaleza de las cuestiones nucleares que se discuten; para lo cual se precisan conocimientos técnicos-especiales que las partes deben procurar en defensa de sus posturas y posiciones. No podemos así entender que se exige a las actora una prueba 'cuasi diahólica' sino la acreditación de la relación causal entre el daño producido y la ingesta del fármaco con arreglo a los parámetros de disponibilidad probatoria que proclama el art. 217 de la LEC interpretados con arreglo a criterios de facilidad, normalidad y flexibilidad.

QUINTO.-En cuanto a la posición mantenida por el Laboratorio Farmacéutico SANOFI AVENTIS (antes SANOFI) sobre la falta de información del prospecto de Agreal damos por integramente reproducido el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal, destacada en el anterior fundamento jurídico. Significar además cuanto sigue. Cierto resulta que en el seno de esta Audiencia Provincial -única de España que al parecer ha conocido de esta materia- existen dos grandes corrientes que acaban absolviendo o condenando al Laboratorio en función de la literosuficiencia del prospecto o no, como así dice la reciente sentencia de la Sección 11ª de fecha 14-09-2011 . La favorable a esa literoso-ficiencia que estima no debe condenarse al Laboratorio por cuanto reside en los facultativos las pautas de administración de la toma del medicamento; y las segundas, por lo que se inclinó esta Sala en sentencia de 20-03-2009 , que entienden que el prospecto contenia información insuficiente e incompleta o inadecuada en cuanto a los efectos o síntomas de carácter extrapiramidal (efectos neurológicos) que podían derivarse de la ingesta del fármaco en cuestión.

Así resultaba de la lectura contenida en el prospecto de Agreal (claro antes de ser retirado) en el que solo se advertian dentro del apartado de Efectos secundarios: 'Este medicamento puede inducir una galactorrea, principalmente en las pacientes en las que la secreción endógena de estradiol no esté suprimida, por esta razón AGREAL no esta indicado durante la premenopausia'. Y ello con absoluta independencia de la composición y parentesco químico y naturaleza de su principio activo; y de los datos consagrados en el aprtado de Intoxicación y tratamiendo donde se decia: 'La toxicidad experimental del medicamento es muy baja. Su parentesco químico con las benzamidas sustituidas puede hacer pensar que después de una absorción masiva del preparado, podrian aparecer crisis disquenéticas, localizadas o generalizadas, espontáneamente reversibles. En caso de sobredosis o ingestión accidental, consultar al Servicio de Información Toxicológica. Teléfono 91.562.04.20'.

Toda vez que una cosa es la intoxicación que resulte de uso abusivo o inadecuado del fármaco y, otra muy distinta, los efectos adversos (colaterales, secundarios...) que se deriven de un uso e ingesta normal y adecuado del producto. Si se observa cualquier prospecto de cualquier fármaco o medicamento vemos como se diferencia de un modo patente y palmario uno y otro apartado.

El objeto del proceso no es, fijar un hecho científico ni una técnica universal, ni tampoco suplantar o susituir a las administraciones sanitarias competentes en las atribuciones que le son propias, sino determinar si se han acreditado la existencia de efectos adversos no descritos ni contemplados en el prospecto de AGREAL; y si con arreglo a la normativa de aplicación debian figurar en él. Y ello con independencia de la legalidad o no del medicamento desde un punto de vista técnico- sanitario y farmacéutico con arreglo a la legislación administrativa oportuna.

No se trata de invadir ningún ámbito competencial ajeno a otra jurisdicción, con arreglo a la legalidad sanitaria. Ni tampoco examinar la relación del beneficio/riesgo del medicamento ni la conformidad ténica y químnica del fármaco con arreglo a la doctrina y usos farmacológicos. La cuestión jurídica es mucho más simple: radica en determinar si concurre relación causa- efecto entre la toma de Agreal con relación a la información que contenia el prospecto y los efectos adversos o secundarios que se han derivado de su ingesta. Esto es, si el prospecto que iba dirigido al paciente o consumidor adolecia o no de un consentimiento informado o insuficiente, incompleto o falto de información; esto es, si se ha acreditado la existencia de efectos adversos derivados de la ingesta del fármaco no descritos ni detallados en el prospecto. Puesto que el prospecto es la información escrita que acompaña el medicamento dirigido al consumidor o usuario -RD 2236/1993, 17 diciembre, art. 8 y art. 29.2 RD 1345/2007 de 11 diciembre .

Tampoco resulta atendible reducir el debate al contexto anclado en tópicos tales como 'la protección del consumidor pobre' frente a 'la multinacional rica' o 'el mercantilista y rico Laboratorio' y 'el conejillo de Indias y débil consumidor', y una protección a ultranza y desorbitada del consumidor. No es este artificial conflicto el que se trasluce de la fundamentación jurídica. Ninguno de estos 'tópicos' resultan relevantes ni interesantes ni atendibles. El fondo del asunto es una cuestión jurídica que discurre por otros derroteros: la falta de información del prospecto del medicamento AGREAL en cuanto a los efectos adversos y el conocimiento que de los mismos tuvo el usuario-paciente con la ingesta. Y esto ha quedado acreditado atendido el contenido de las pruebas practicadas: hay una falta de información sobre los efectos adversos del fármaco imputable al Laboratorio demandado en cuanto a los efectos de tipo neurológico-extrapiramidales- del medicamento suficientemente constatados que ha de tener consecuencias indemnizatorias si se prueban por las usuarias que han sufrido daños de esta naturaleza, causalmente vinculados a la ingesta del fármaco. Sin que pueda el Laboratorio Farmacéutico escudarse o trasladar su responsabilidad al médico prescriptor o a la administración sanitaria. El Laboratorio es quien comercializa el medicamento y además este no tenia ficha técnica destinada a informar a los facultativos médicos de las características del fármaco al no resultar exigible con arreglo a la legislación vigente en el año 1983. En dicho contexto difícilmente podian informar de los efectos adversos, cuando no fue hasta el año 2002 en que se solicitó ficha técnica y nuevos prospectos los cuáles no resultaron aprobados, tras la evaluación del beneficio-riesgo por parte de la Agencia Española del Medicamento (AEMPS) iniciado en el año 2004 y culminado el 20 de mayo de 2005 revocando la autorización de comercialización del fármaco con efectos desde el dia 15 de junio de 2005. Puesto que como ya dijimos en sentencia de 20 de marzo de 2009 sin desconocer el papel relevante del prescriptor-médico y del dispensador-farmacéutico la clave de todo el litigio viene referida precisamente a la información que contenia el prospecto a fín de determinar si era suficiente, completa y adecuada para formar el consentimiento informado del consumidor del fármaco Agreal en cuanto a los efectos adversos que se podrian derivar de su ingesta. Al Laboratorio le correspondia proporcionar la información escrita suficiente al consumidor-usuario-paciente con independencia de la dirigida, en su caso, por los profesionales sanitarios. Y ello en atención a lo que dispone el art. 29 RD 1345/2007 de 11 de octubre por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de medicamentos y en aquella época el art. 8 RD 2236/1993, de 17 dic . en facilitarla y comunicarla verbalmente de forma comprensible y directa y realizar el seguimiento del tratamiento del paciente con arreglo a su idiosincrasia.

Y ello sin perjuicio de que el periodo de tratamiento o duración no tenga, por regla general, que constar en el prospecto. Y que como dice el Laboratorio Farmacéutico no hay ningún medicamento que señale un tiempo máximo de duración del fármaco y que ello es una potestad del facultativo; ni en ningún prospecto cuyo principio activo sea la benzamida sustituida ni calificada como neuroléptico ni como antipsicótico, y que en la Unión Europea solo en Francia y Bélgica, en relación a Agreal tras la retirada operada del medicamento en España, se fijo en período máximo de tres meses de duración de aquél.

El prospecto de AGREAL no contenia información o no describia sobre los efectos adversos de tipo extrapiramidales neurológicos que la ingesta del fármaco podía ocasionar en un uso adecuado y normal del producto.

SEXTO.-Seguidamente analizaremos el motivo referido a la inexistencia de la prescripción estimada en la instancia en relación a la demandante Dª Paloma .

La sentencia de instancia, en relación a al Sra. Paloma , toma como dies 'a quo' del cómputo anual de prescripción en relación a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada ( arts. 1902 y 1968 CC )el 31 de marzo de 2008, por ser la fecha en que la perjudicada tuvo pleno conocimiento de los daños padecidos. Y asímismo toma en consideración a efectos interruptivos (art. 1973 C.Civl): 1)el burofax remitido a SANOFI en fecha 13 de mayo de 2006; 2) el Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2007; 3) la denuncia ante la Fiscalía de Murcia de 13 de febrero de 2007; y, finalmente el Auto de Sobreseimiento Provisional y archivo de 2 de octubre de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia . Y toda vez que la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2008, el transcurso anual se habria consumado.

Asiste razón a la recurrente, en cuanto no tuvo en cuenta el juzgador 'a quo' el burofax remitido a SANOFI en fecha 9 de abril de 2009 (vid fol.844 y 845), en el que se reclamaba en nombre de la Sra. Paloma y las otras perjudicadas e interrumpia el plazo prescriptivo anual de nuevo. De ahí que sin necesidad de mayores consideraciones ni disquisiciones, dado lo obvio de las fechas, deba estimarse el motivo que se analiza.

SEPTIMO.-En cuanto al nexo causal entre las secuelas que reclman las demandantes y el consumo de Agreal, ya hemos dicho que aún atendiendo al carácter objetivo de la responsabilidad frente al consumidor - STS 05-10-1998 referida a un supuesto de producto farmacéutico- aflora a la cuestión de la culpa es esencial que el perjudicado acredite el nexo causal. También lo es como dice la S.AP Barcelona, Secc. 1ª de 16 de marzo de 2011 : ''Aún admitiendo que la falta de información no es per se una causa de resarcimiento pecuniario (no da lugar a una indemnización si no hay daño derivado, evitable de haberse producido), se reconoce que se produjo el daño que fundamenta la responsabilidad de quienes debiendo informar no lo hicieron, teniendo en cuenta que el riesgo se materializó aunque se excluya la conducta negligente por parte de quien llevó a cabo la intervención quirúrgica, que era necesaria y era la única alternativa posible para obtener la cueración del paciente, concluyendo finalmente en reconocer una indemnización por lo que denomina"perdida de oportunidad"''

También lo es que la prueba de relación de causalidad ha de resultar de una certeza probatoria en el sentido de un juicio de probabilidad cualificado, no exigiéndose, en aplicación del criterio de fexibilidad que sigue en esta materia, una certeza absoluta, no bastando tampoco las meras conjeturas, posibilidades o probabilidades. Y así hemos de concluir que hoy una falta de información sobre los efectos adversos de AGREAL imputable al Laboratorio Sanofi-Aventis, en cuanto a los efectos neurológicos-extrapiramidales, lo cuál ha de tener consecuencias indemnizatorias si se prueban por las actoras los daños de esta naturaleza, causalmente vinculados a la ingesta del fármaco. En cambio excluiremos del análisis aquellos efectos de tipo psiquiátrico, puesto que como ya hemos dicho no ha quedado justificado en un juicio de probabilidad cualificado la relación causa-efecto entre este tipo de reacciones y la ingesta de Agreal (Veralipride).

Aún cuando no sea vinculante el Baremo anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se tomará el mismo como criterio orientativo en aplicación analógica, a fin de salvaguardar mayor seguridad jurídica en la valoración y cantificación, en su caso si procede de los daños personales sufridos derivados de la falta de información de la ingesta del fármaco. No sera procedente la indemnización basada en el puro riesgo derivado de la ingesta, excluyendose de esta manera la equiparación que efectuan los peritos de la actora entre dias de ingesta y tiempo de incapacidad.

Analizaremos a continuación, tomando como base o directrices los antes reseñados los perjuicios reclamados por cada una de las perjudicadas. Significar que este Tribunal excluirá por las razones ya fundamentados los supuestos efectos psiquiátricos reclamdos de todas y cada una de las perjudicadas; por cuanto no se ha podido demostrar en una fase de probabilidad cualificada, vistas las discrepancias evidentes de los peritos que han depuesto a instancia de cada una de las partes en litigio; y además hace suyos y da por íntegramente reproducidos la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia con la que coincidimos plenamente, en el análisis detallado, minucioso y preciso y concreto realizado por todas y cada una de las reclamantes. Significar sólo significar cuanto sigue.

1) Dª Tomasa . El recurso incide e insiste en los posibles efectos psiquiátricos -grave depresión, ansiedad, pérdida de memoria- derivado de la ausencia de previsión aquellos antes del inicio de la toma de Agreal y el consumo dilatado del fármaco (36 meses). Damos por íntegramente reproducidos los argumentos señalados en la resolución de instancia y en los que no se va a volver a incidir al no resultar acreditado, a tenor de las contradicciones evidentes entre las periciales de parte y el informe del INT que excluye aquella relación causal aún en el supuesto de tratamiento inadecuado en cuanto a su duración. En cuanto a los efectos neurológicos extrapiramidales tales como espasmos oculares involuntarios, desencajamiento de mandíbula, dolores de dientes, dispourenia y ausencia de líbido, no consta prueba médica objetiva que los constate, slavo la referencia que de ellos hacen en el informe acompañado como documento nº 4 de la demanda de los Dres. Juan Francisco , Segismundo y Lorenzo , lo cual no resulta suficiente.

2) Dª Florinda : Sin poder exigir a la reclamante una prueba imposible o cuasi diabólica en cuanto a la prueba documental-física del consumo del fármaco. Y evidenciado el consumo de Agreal a tenor de los documentos incorporados a los folios 637 y ss., en especial fol. 644 y 645, descartados los efectos psiquiátricos reclamados, y en cuanto a los efectos neurológicos consistentes en rigidez de manos, pérdida de fuerza, rastreo de la lengua, contractura y temblores, no se evidencia de la documental acompañada la relación causa-efecto con Agreal. El informe donde se constatan estos efectos es el de la Agencia Valenciana de la Salut del año 2007, cuando la ingesta se habia paralizado en los años 2004, o en todo caso con la retirada del fármaco en el 2005. Dado que el inicio de la sintomatología neurológica tras dos años de tomar Agreal no puede establecerse la relación causal que se pretende. La Hoja de Interconsulta del INSS de Melilla donde se refieren por primera vez a alguno de estos síntomas describe una 'cervicalgia irradiada' y data del año 2006. En los trest de memoria practicados se habla de un deterioro cognitivo comparable con Alzheimer. Con tales datos no puede establecerse relación causal entre los efectos neurológicos pretendidos y el consumo de Agreal.

3)Dª Antonia . Refiere la perjudicada la ingesta de Agreal durante más de 68 meses ( de noviembre de 1999 a junio de 2005). De la historia clínica de la paciente a los folios 503 a 582, resulta que se le diagnostica un cuadro ansioso- depresivo hacia el año 2002 (vid folios 504, 514, 516, 517). Los síntomas persisten a los tres años de la suspensión de la toma del fármaco. Estos son el centro de la pretensión indemnizatoria, resultando no atendibles al no resultar demostrable la relación de causalidad. En cuanto a los efectos neurológicos como acatisia, dolor y rigidez muscular se discuten en un Informe del Médico Forense de 7 de mayo de 2008 y del Dr. Marco Antonio , desconociéndose la etiologia, aparición y manifestaciones clínicas de aquellos. Con tales datos no puede establecerse relación causal entre los efectos neurológicos y la ingesta de AGREAL.

4)Dª Piedad . La ingesta de Agreal fue durante un año y dos meses (junio de 2004 a septiembre de 2005). La sintomatologia anímico-depresiva constituye el núcleo de la petición indemnizatoria. Como ya hemos dicho debe decaer dicha pretensión al no conseguirse demostrar la relación de causalidad con dicho tipo de efectos. La mera referencia constatada en cuanto a los síntomas extrapiramidales en los informes del Dr. Marco Antonio y Juan Francisco y otros se halla huérfana de constatación objetiva. En el Informe Clínico de FORENPSIC de 16 de julio de 2007 se refiere a transtornos depresivo mayor y de ansiedad no especificado, destacando dentro de la exploración psicopatologica que no se detectan signos tipo tic, temblor ni otros elementos con hiper o hipomobilidad. Las contracturas musculares detalladas en el Informe de la Conselleria de Sanitat de Valencia ninguna relación guardan con los efectos de tipo neurológico. La ausencia constatable de las patologias de tipo neurológico resultan así evidentes.

5) Dª Azucena : La ingesta del fármaco se sitúa entre agosto de 2000 hasta junio de 2005 a pesar de la discordancia con el certificado emitido el 19-05-2006 (5 años aproximados). La cuasi totalidad de los efectos adversos descritos en la historia clínica acompañada y periciales de parte se basan en los efectos de tipo psiquiátricos- de tipo ansioso, depresivo- descartables por las razones ya expuestas.

En cuanto a los signos extrapiramidales, temblores no aparecen constatados de un modo claro y objetivo de toda la historia clínica incorporada a los folios 547 y ss., salvo la referencia que hace de ella Don. Marco Antonio , desconociéndose el origen, la etiologia ni la concreta aparición de los mismos, máxime constatado un deficit cognitivo o demencia degenerativa en el Informe Neurológico de Clinica Tatoy de 6 de abril de 2009, a tenor de las exploraciones y radiologias (RMN Cerebral) practicadas, constando en el mismo caso antecedentes de la paciente hipotiroidismo, poliartrosis, síndrome depresivo,fibromialgia reumática y cefalea femoral.

El perito de la demandada Dr. Olegario afirma que no puede imputarse a la ingesta del fármaco el deterioro cognitivo diagnosticado en diciembre de 2006, visto el tiempo de diagnóstico desde la interrupción y cese en la ingesta del fármaco y la causa orgánica de tipo vascular (isquemia sobreaguda)existente.

Por ello no se justifica la relación causal entre los efectos de tipo neurológic o y la ingesta del fármaco Agreal.

6) Dª Esmeralda : El consumo de Agreal se sitúa desde mayo de 2004 a junio de 2005. La sintomatologia que se describe es de índice psiquiátrico cognitivo -cuadro depresivo mayor-. Ya hemos dicho debe quedar excluido al no resultar adverado la relación causa-efecto con el consumo de Agreal debiendo por ello decaer la pretensión indemnizatoria, sin necesidad de extendernos en dicho extremo, a la luz de lo antes resuelto.

7) Dª Melisa : El consumo de Agreal se sitúa en un período de dos años -febrero de 1997 a febrero de 1999-. Comenzando por las secuelas de tipo psiquiátrico ya hemos dicho que no esta estableida su relación de causalidad con la ingesta de Agreal. Además en este caso la paciente recibió, a raíz del síndrome menopáusico entre 1997 y 1998, tratamiento por ansiedad y cefaleas recurrentes, y como tratamiento sintomático de los sofocos se instauró AGREAL -certificado de la Consejeria de Sanidad e Castilla-La Mancha al fol. 446-, tratándose durante dicho tiempo y un año más con Serosa, Tryptizol y Lexatin (fol 435). En cuanto al transtorno muscular y motor denominado Blefarospasmo (no puede separar los párpados) (o incapacidad para iniciar el acto de elevación palpebral) y disquinesia ideopática cuya manifestación se sitúa desde el año 1999 no existe en las actuaciones prueba necesaria y suficiente en orden a establecer la relación de causalidad con la ingesta de Agreal. Este síndrome vino precedido de un cuadro de sensación de cuerpo extraño ocular, aumento de parpadeo y posteriormente espasmos de la musculatura palpebral. El propio informe a instancia de las actoras del Dr. Celso habla de etiologia no del todo conocida. Las contradicciones entre los médicos que depusieron a instancia de una y otra de las partes resultan evidentes nos impiden tener por acreditada en un juicio de probabilidad cualificado que no certeza la patologia descrita.

8) Dª Eufrasia : El consumo de Agreal se sitúa en un período entre 16-18 meses, desde noviembre de 2003 a febrero de 2005, tras haberse pautado un tratamiento hormonal sustitutivo a los 52 años durante diez años, iniciando el consumo de Agreal con 62 años de edad, al persistir los sofocos. Del historial clínico de la paciente se destacan: ansiedad, depresión, angustia, agorafobia, falta de iniciativa, apatia, agresividad, secuelas directamente implicadas con las de tipo psiquiátrico, razón por lo que no entraremos en su estudio al quedar excluídos estos tipos de transtornos de la ingesta de AGREAL. En cuanto a los temblores, distonia y oro lingual aparecidos tras el abandono por ineficacia del tratamiento, la escasez de datos médicos en cuanto a la etiologia, origen y descripción constatada por las pruebas clínicas pertinentes (vid fol. 595, 591 y 611), asi como la suspensión de Agreal pautada según informe de 26-01-04 (vid fol 2980) de lo que resultaria aún menor el tiempo de toma del fármaco (3 meses) y el largo lapso temporal en que siguió tratamiento hormonal sustitutivo para mitigar los síntomas de la menopausia, lo cual no es discutido, unido a los distintos fármacos que le fueron prescritos, como Paroxetina durante el año 2007, Sedotine, Rexer, y Elontil, que la férula de descarga de articulación temporomandibular se prescribió para los dolores en la articuolación (vid fol. 2979), nos impide tener acrditada la relación de causalidad necesaria para acoger la petición indemnizatoria.

9) Paloma : La toma de Agreal se sitúa en torno a los 17 meses (fines 1991, 1992 a primeros de 1993). Los transtornos de afectividad y ansiedad-depresivos no pueden ser tomados en consideración visto su carácter psiquiátrico. En cuanto a los efectos neurológicos: lensitores y parkinsonismo hacia el año 2000, no se entiende el gran lapso temporal desde que se dejo de tomar el farmaco y la aparición de esta sintomatologia. Los mareos y caídas que refiere el Informe de fecha 03- 05-1996 tienen una etiologia muy diversa. En el dictamen del IMA, de 31 de marzo de 2008 por el que se establece el grado de Discapacidad Total de la Sra. Paloma ninguna alusión se hace en cuanto a los síntomas extrapiramidales.

Se habla de demencia, transtorno adaptativo, osteartrosis, transtorno del disco invertebral y tendinopatia; y, nada mas se recoge. El largo lapso temporal entre la ingesta del medicamento y la aparición de los primeros signos de parkinsonismo unido a las otras patologias que padecia la reclamante nos concluye a resolver que no se puede anudar relación de causalidad eficiente con la ingesta del fármaco.

10) Camila : El período de consumo de Agreal oscila alrededor de dos años (1997 a 1999). Los transtornos de tipo psiquiátrico deben ser excluídos del presente estudio. En cuanto a los efectos de tipo neurológico: problemas oculares y cardiopatia isquémica preexistente agravada, son contradictorios los informes emitidos a instancia de la actora por los Dres. Juan Francisco - Segismundo y Lorenzo y Dr. Marco Antonio , de los emitidos a instancia de la demandada por los Dres. Olegario , Federico y Melchor . Consta del historial clínico: que el tratamiento de AGREAL no fue continuado; que la reclamante padece como patologias previas independientes, depresión post-parto y por la muerte de un hermano y tratamiento para distonia en el año 1989, la posologia pautada en el certificado de 17-12-1998 fue de dos capsulas o comprimidos de Agreal al dia junto con otros fármacos Depnaf y Aulción; en el certificado de 31-05-1999 se pauta la toma de una capsula de Agreal diaaria cada 25 dias al mes junto con Absorlent y Utrogestan. En definitiva: el tratamiento con Agreal no fue continuado, consta el consumo de tratamiento hormonal sustitutivo durante un tiempo, la prescripción del fármaco se aparta, en períodos que no se pueden concretar, de las pautas recomendadas y además existia preexistente un transtorno distímico. Por ello no puede establecerse relación de causalidad eficiente con la ingesta de Agreal.

11) Rita : La toma de Agreal oscila en un período de 9 meses (septiembre de 2003 a mayo de 2004). Los efectos adversos que se anudan a dicha ingesta a tenor del historial clínico acompañado a los folios 722 a 740 son transtornos de ansiedad generalizadas, sintomas fóbicos y trantorno depresivo, los cuáles ya hemos dicho con reiteración no se acredita tuvieren relación causal con la ingesta del fármaco. Además dicha situación continuaba en el año 2009. No consta ninguna evidencia clínica de síncopes asociados a la ingesta de Agreal. Por todo ello no cabe establecer relación de causalidad alguna con la toma del fármaco.

OCTAVO.-Finalmente, entienden las actoras recurrentes que debe valorarse el daño moral derivado de la falta de información suficiente en cuanto a los efectos adversos del fármaco, aún cuando no consta ningún daño vinculado a dicho medicamento; esto es que las actoras resultan acreedoras de un daño moral por la simple ingesta del medicamento sin conocer todos los riesgos potenciales aún cuando no se hayan materializado.

Como ya dijimos en Sentencia de 20 de marzo de 2009 :'' Respecto de la denominada indemnización por los perjuicios inmateriales o daños morales cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 establece: 'Las sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa ( Sentencia 22 de mayo de 1995 EDJ 1995/2454), relativa e imprecisa ( sentencias de 14 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9131 y 5 de octubre de 1998 EDJ 1998/25076). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( sentencias 9 de mayo 198 , 27 de julio 1994 EDJ 1994/6288 , 22 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9815 , 14 de mayo EDJ 1999/8563 y 12 de julio de 1999 EDJ 1999/13412, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad ( sentencia de 19 de octubre de 1998 ). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( sentencias 28 febrero EDJ 1994/1773, 9 EDJ 1994/9233 y 14 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9494 y 21 de octubre de 1996 EDJ 1996/6432), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( sentencias 22 de mayo 1995 EDJ 2000/15178 , 27 de enero de 1997 EDJ 1997/14 , 28 de diciembre de 1998 EDJ 1998/30716 y 27 de septiembre de 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho ( sentencia 27 julio 1994 EDJ 1994/6228), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( sentencias 12 dse julio 1999 EDJ 1999/13412, 18 de noviembre de 1998 EDJ 1998/24834 , 22 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9815 , 20 de mayo EDJ 1996/2669 y 21 de octubre de 1996 EDJ 1996/7634) lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( sentencias 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454 , 19 de octubre 1996 EDJ 1996/8164 y 24 de septiembre de 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( sentencia 23 de julio 1990 EDJ 1990/7963), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( sentencia 6 de julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( sentencia 22 de mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( sentencia 27 enero 1998 EDJ 1998/572) o el imipacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada, cuya determinación compete al juzgador de instancia ( sentencia de 12 de julio 1999 EDJ 1999/13412). Asimismo no sin desconocer la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal en los supuestos de infracción de la 'lex artis medica ad hoc' que considera producido el daño moral por la omisión de la información suficiente al paciente sobre los posibles riesgos, que entrañaba la intervención o tratamiento médico, así como de las posibilidades que aquellas no consiguieren la obtención del resultado perseguido, no entendemos la misma sea aplicable al supuesto que nos ocupa en el que la posición de las reclamantes, existieren o no daños personales, se sustenta en la incertidumbre y preocupación ante el consumo de un fármaco sin conocer realmente lo que estaban consumiendo y sus efectos adversos o secundarios. Y ello por cuanto no puede pretenderse la concesión del daño moral o 'praetium doloris' en base a la insuficiencia general del prospecto, al margen de los daños concretos padecidos y acreditados en una relación de causalidad eficiente con el defecto de información del prospecto; y ni tan siquiera residenciar aquellos en la mera o defectuosa información en cuanto no ha dado a la paciente la posibilidad de conocer los efectos negativos del medicamento. Máxime cuado éste medicamento precisa de prescripción de facultativo para su ingesta.'

Añadir 'ex abundantia' que consta con arreglo a la Sentencia del T.Supremo de 10 de mayo de 2006:''"Aún admitiendo que la falta de información no es 'per se' una causa de resarcimiento pecuniario (no da lugar a una indemnización si no hay daño derivado, evitable de haberse producido), se reconoce que se produjo el daño que fundamenta la responsabilidad de quienes debiendo informar no lo hicieron, teniendo en cuenta que el riesgo se materializó aunque se excluya la conducta negligente por parte de quien llevó a cabo la intervención quirúrgica, que era necesaria y era la única alternativa posible para obtener la curación del paciente", concluyendo finalmente en reconocer una indemnización por lo que denomina"la pérdida de oportunidad".''

Por ello la prueba de que tuvo una defectuosa información no da lugar 'per se' a indemnización alguna, puesto que falta el requisito imprescindible de que se haya causado un daño antijurídico, imprescindible para que surja la indemnización por daño moral. De lo contrario se legitimaria a demandar a todos los consumidores del producto farmacéutico sin perjuicio de su estado de salud física-psiquica.

El motivo perece.

NOVENO.-Por último, entiende el Laboratorio recurrente deben ser impuestas las costas de la instancia a las actoras por su evidente temeridad y los múltiples litigios resueltos por los Tribunales de Barcelona.

El motivo debe ser rechazado por varias razones. En primer lugar, por cuanto tal y como hemos resuelto, y así estableció la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, debe ser estimado el petitum primero de la demanda inicial en cuanto la defectuosidad del fármaco Agreal debido a la falta de información respecto a los efectos neurológicos no señalados en el prospecto del fármaco -efectos adversos- . Ello acarrea sin más la parcial estimación de las pretensiones deducidas en la demanda y la no imposición de las costas a ninguna de las partes litigantes. Además difícilmente puede declararse la temeridad de las actoras cuando resulta que: el TS en sentencia de 17-06-2011 confirma una sentencia de esta Sección de 16-11-2007 partiendo de la base de que Agreal producia efectos adversos (transtornos extrapiramidales y síndrome de retirada) que no estaban incluidos en el prospecto con el cual era comercializado el producto ni tampoco estaban en la ficha técnica todas las reacciones adversas científicamente comprobadas; el tecnicismo y las dificultades expuestas y patentizadas a lo largo del inter procesal visto los diversos complejos y dispares dictamenes periciales de los profesionales medico-sanitarios que han depuesto a instancia de una y otra de las partes.

Debe por todo ello, perecer el motivo.

DÉCIMO.-En cuanto a las costas de la presente alzada deben ser impuestas al Laboratorio recurrente al haber sido desestimado el recurso íntegramente - art. 398.1 LEC -.

En cuanto a las costas de la alzada al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandantes, no es procedente verificar un especial pronunciamiento - art. 398.2 LEC -.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Doña. Tomasa Camila Florinda Rita Antonia Eufrasia Piedad Azucena Esmeralda Paloma y Melisa ; y desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, SANOFI AVENTIS, SA, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimamos en parte la demanda formulada por las actoras indicadas y declaramos que el prospecto del medicamento Agreal no informaba de la totalidad de los efectos adversos (de tipo neurológico) que se podian derivar de su ingesta, siendo por ello un producto defectuoso por información deficiente; todo ello sin hacer delcaración de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las costas de la presente alzada se imponen al Laboratorio Farmacéutico cuyo recurso se ha desestimado íntegramente; y no se hace expresa declaración en relación al recurso interpuesto por las demandantes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( artículo 477 de la Lec ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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