Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 445/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100067


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 445/2013.

Autos núm. 658/2012.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

======================

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona, en los autos núm. 658/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por DON Juan Manuel , representado por el Procurador doña Ana Belén Armas Vico y dirigido por el Letrado don Yerai Teruela Hernández, contra DON Celestino , representado por el Procurador don Montserrat Espinilla Yagüe y dirigido por el Letrado don Francisco José de Santiago Gallardo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María Cristina González Padrón, dictó sentencia el cinco de Junio de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navarro Gómez, en nombre y representación de D. Juan Manuel contra D. Celestino , representado por el Procurador Sr. González Pérez y, en consecuencia, debo declarar y declaro la responsabilidad del demandado derivada de su negligencia, por haber omitido la información relativa a la carga hipotecaria que pendía sobre las plazas de garaje que compró el actor a través de la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario D. Fernando González de Vallejo, con número de protocolo 1.757, de fecha 15 de mayo de 2008, condenando al demandado al pago de la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, en concepto de daños y perjuicios causados, al pago de las costas judiciales y del interés legal del dinero contado a partir de la fecha de la interpelación judicial 31.07.2012».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, mediante el que interponía recurso de apelación con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día quince de enero de dos mil catorce para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, fecha en la que se inició la deliberación del asunto que continuó en sesiones posteriores hasta su votación definitiva en la reunión del veintiséis de febrero pasado.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia de primera instancia, tras ratificar la denegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (ya acordada en la audiencia previa), estimó la demanda en la que el actor pretendía la declaración de responsabilidad civil por negligencia del demandado, «por haber omitido la información relativa a la carga hipotecaria que pendía sobre las plazas de garaje» adquiridas por aquél (en escritura pública otorgada el 15 de mayo de 2008, por un precio total de 15.001€), y su condena al pago de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios.

2. La sentencia apelada alude a los presupuestos de la responsabilidad exigida, y tras señalar los hechos que entiende probados, concluye en la procedencia de esta responsabilidad entendiendo, en síntesis, que el actor ha acreditado «que adquirió el pleno dominio de unas fincas registrales sobre las que pesaba una carga hipotecaria sin que tuviera conocimiento de la vigencia puesto que en la información registral solicitada al Registro de la Propiedad no se hizo constar la existencia de la misma», fincas que, por otro lado, fueron posteriormente subastadas «causándosele de esta manera un perjuicio económico al demandante».

3. El demandado no esta conforme con dicha resolución que ha interpuesto el presente recurso fundado en tres alegaciones: (i) Manifiesto error en la apreciación de la prueba; (ii) infracción de lo dispuesto en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, y (iii) violación del principio in illiquidis non fit mora.

4. Por su parte el actor se ha opuesto al recurso interpuesto, entendiendo, en primer lugar, inadmisible el recurso por la indebida liquidación de la tasa tributaria, y seguidamente refuta sus argumentos y solicita en definitiva que se desestime dicho recurso con imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.- 1. La inadmisibilidad del recurso por la indebida liquidación tributaria no resulta procedente, según considera la Sala.

2. En primer lugar, porque la omisión del justificante del pago de la tasa no determina necesariamente la inadmisibilidad del recurso, sino la concesión por el Secretario del Juzgado a la parte de un plazo para la subsanación, trámite que en este caso no se otorgó, y esta omisión impide que el recurso sea inadmitido en este momento procesal por exigencias del derecho a la tutela judicial.

3. En segundo lugar, porque en este caso se presentó el justificante del pago de la tasa con el escrito del recurso, y si la liquidación (autoliquidación) ha sido defectuosamente practicada arrojando un deuda tributario inferior a la debida, de igual modo se debería de haber conferido traslado para su subsanación (sobre todo teniendo en cuenta que lo que determina la inadmisibilidad y, en su caso, la preclusión del trámite es la omisión del justificante del pago y no la liquidación errónea para el cálculo de la deuda tributaría.

4. Por tanto, no procede decretar la inadmisibilidad del recurso sin perjuicio de que por el Secretario del Juzgado deba conferir plazo para la subsanación de los defectos en la deuda liquidada y, en caso de no procederse a ella, comunicar esa circunstancia a la administración tributara para su exacción en debido forma, con los recargos y sanciones correspondientes a que hubiere lugar.

TERCERO.- 1. En el primer motivo del recurso el apelante insiste en que, en un primer momento (en concreto, el 28 de abril de 2008), remitió a la Notaría las notas informativas simples en las que se hacía constar la carga hipotecaria de las fincas registrales objeto de la venta, y ello pese al error de la petición en su identificación, lo que motivó la emisión de una primera nota errónea al referirse a la inscripción no vigente de la finca única (núm. NUM003 del Registro, concordante con el numeral de la petición), anterior a que se procediera a la concreción del uso de las cuotas indivisas de los diferentes garajes de la misma y a la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre éstos; estas operaciones dieron lugar a un nuevo folio para cada cuota y plaza de garaje resultante de esa concreción en el que ya figuraba inscrita tal responsabilidad. No obstante, el error y la omisión de la primera nota simple fueron advertidos por el propio Registro y se comunicó a la Notaria remitiendo nuevas notas simples correctas con la carga vigente en la fecha mencionada.

2. En el mismo error en la identificación de la finca se incurrió cuando a los pocos días (el día 6 de mayo del mismo año) se volvió a solicitar por fax por la misma Notaría nueva información continuada de la misma finca (sin especificar los dos garajes y el espacio libre que eran el objeto de la escritura proyectada), cuando ya constaba la información correspondiente a las fincas concretas que era objeto de la transacción; por otro lado, señala que no se anexó a la escritura una certificación solicitada por el actor, sino que la que figura grapada a la misma no es sino la de la Nota de Despacho de su inscripción a la que se adjuntaron las Notas simples correspondientes a las fincas 'sobre las que opera la inscripción, es decir, la NUM000 , NUM001 la NUM002 '.

3. A modo de resumen se insiste en el recurso en que (i) el Registrador libró nota informativa de la finca NUM003 y avisó a la Notaria de su no vigencia, volviendo a librar tres días más tarde notas informativas correspondientes a las NUM000 , NUM001 y NUM002 ; (ii) en tales notas figuraba como vigente la carga hipotecaria; (iii) aun cuando a la escritura se le anexara la nota informativa de la registral NUM003 , el Registrador calificó el título inscribiéndolo sobre las NUM000 , NUM001 y NUM002 y en su nota de despacho unió (y cobró) tres notas informativas de tales tres fincas; (iv) a tales fincas se refiere la certificación comprensiva de la nota de calificación.

4. Sobre esta base considera que no se puede imputar al Registrador «la ligereza o desaciertos que se cometieron en la oficina de la Notaria a la hora de verificar la información» y que en su actuación concurrió «toda la diligencia exigible, no solo según las circunstancias de tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecta».

5. Esas alegaciones hay que ponerlas en relación, en primer lugar, con los presupuestos de la responsabilidad reclamada en la acción ejercitada, de inexcusable concurrencia para su estimación, la falta de cuyos presupuestos se incluyen, explícita o implícitamente, dentro del contenido de la pretensión impugnatoria propia del recurso entablado que se dirige contra el pronunciamiento que estima en su totalidad la demanda.

Y en segundo lugar con los hechos acreditados y con el contenido de la propia escritura otorgada por el actor como comprador, de la que conviene resaltar, por un lado, que en ella se señala que no se había podio consultar por medios telemáticos sobre la situación de dominio y cargas en el Registro de la Propiedad por lo que el Notario advierte expresamente a los otorgantes de la posible discordancia entre la información obtenida por telefax y los libros del registro; por otro lado, que en el mismo acto la parte vendedora declara, y se recoge en la escritura en el párrafo inmediatamente anterior al de la advertencia antes mencionada, 'que el préstamo hipotecario que grava la finca descrita, se encuentra totalmente amortizado, hallándose pendiente únicamente el otorgamiento de la pertinente escritura de cancelación y su inscripción, siendo todos los gastos e impuestos que se deriven de dicha cancelación de cargo y cuenta de la parte vendedora.'; y, finalmente, que la totalidad del precio de la compraventa ya había sido abonado por el comprador mediante pagos parciales el primero de los cuales se remontaba al 9 de diciembre de 2006.

CUARTO.- 1. La responsabilidad civil del Registrador de la Propiedad comprende el supuesto del error u omisión en las certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o derechos reales ( art. 296 de la Ley Hipotecaria ), y aunque no se encuentra expresamente contemplado en su contenido el supuesto del error u omisión de las notas informativas (que se diferencian de las certificaciones), se halla incluido en el marco de esa responsabilidad legal, al menos en lo que se refiere a las notas de información continuada previas al otorgamiento de escrituras, pues el art. 354.a del Reglamento Hipotecario señala que el Registrado formalizará esas notas «bajo su responsabilidad».

2. Esas responsabilidad requiere, como se señala en la sentencia recurrida, una conducta profesional negligente (personal o de sus dependientes), es decir, una culpa o falta de diligencia, que en el presente caso vendría determinada por la formalización de la nota de información continuada con error u omisión; la producción de un daño efectivo en el perjudicado y, finalmente, una relación de causalidad entre la conducta del Registrador y el daño que no existe cuando éste es íntegramente imputable a la acción u omisión de un tercero o bien a la del propio perjudicado

En el supuesto de que se haya producido una concurrencia de causas en la producción del resultado, si es consecuencia de la conducta de uno o más terceros se generará una responsabilidad solidaria (la denominada solidaridad impropia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo) entre todos ellos, de manera que el perjudicado podrá dirigirse indistintamente contra todos o contra unos u otros (sin que aparezca una situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario), sin perjuicio de que el condenado puede después reclamar contra el otro responsable en la proporción que proceda por el vínculo de la solidaridad que les une. Por otro lado y si es el propio perjudicado el que también contribuye al resultado, habrá que moderar que indemnización en función o proporción del grado de contribución por su parte en aquél.

2. En este caso y pese a las alegaciones del apelante en el recurso, se produjo una omisión en la formalización de la nota de información continuado solicitada por la Notaria el 6 de mayo de 2008 (tras la primera petición que dio lugar a una nota caducada en la que se incurrió en la misma omisión que, no obstante, fue subsanada) pues no se reflejó en ella la carga hipotecaria a la que estaban sujetas las fincas objeto de la escritura; es cierto que en la petición de información también se incurrió en error al identificar la finca objeto de la misma (agravado porque pocos días antes se había advertido a la Notaria del mismo error), pero éste (y al margen de su influencia en el curso causal de los acontecimientos y del resultado) no anula, ni neutraliza por completo, el de la nueva nota que se emitió sobre una inscripción no vigente y en la que figuraba la nota al margen dejada en ella para la constancia de la apertura del nuevo folio registral a todos y cada uno de los garajes, en cuyo folio se había inscrito la carga hipotecaria correspondiente que fue omitida en la nota.

Esa nota marginal impedía la expedición de la información en los términos en los que se hizo, de modo que ante la petición errónea se debió de actuar de otra forma, reclamando una aclaración de la petición, o mayor concreción en éste, pero no formalizando la nota de una inscripción no vigente.

Tampoco el hecho de que tras la presentación telemática de la escritura en el Registro para se inscripción, se expidiera ya una certificación en forma en la que se aludía a las notas simples correctas (que, sin embargo, no se unieron a la escritura anexándose solo a ella dicha certificación), pues ésta se expidió mucho después (el 16 de junio de 2008) del otorgamiento de la escritura (el 15 de mayo), y el momento determinante para advertir la omisión o la culpa es el de otorgamiento, pues precisamente la nota tiene como finalidad ofrecer la información antes de que se lleve a efecto

3. Por otro lado, también se ha podido constatar un daño efectivo para el actor, en la medida en que al estar sujetas las fincas a la hipoteca constituida para garantizar el pago de un préstamo al que no se ha hecho frente por el deudor hipotecario, se ha promovido un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se ha celebrado la subasta de manera que se va a ver desprovisto de los garajes y local adquiridos; por tanto y al margen de cualquier consideración sobre su causa, el daño es efectivo e innegable.

4. Mayores dificultades presenta la concurrencia de la necesaria y adecuada relación causal entre ese daño constatado y la actuación negligente del Registrador, al margen de que con ésta haya podido concurrir también la de otros agentes, en concreto del Notario o de sus empleados dependientes, pues como hemos visto la de éste no anula la de aquél; es decir, que la actuación de la Notaria haya podido propiciar la omisión al expedir la nota el Registro, integraría (de haber sido realmente así) una causa concurrente del daño que determinaría la responsabilidad solidaria de ambos frente al perjudicado, pero esa circunstancia no se erige en un motivo exculpante de la responsabilidad reclamada, sin perjuicio de que el Registrador pudiera dirigirse contra el Notario de ser éste responsable, en función de la solidaridad generada como consecuencia de esa concurrencia.

Pero no se trata de ello (es decir, de establecer la medida en que la actuación notarial ha podido influir en la expedición errónea de la nota) sino de determinar si la nota así expedida (al margen de aquella influencia) es la que ha generado, en adecuada relación causal, el daño ya referido.

Se trata ésta de una cuestión esencial, pues la culpa puramente formal o abstracta es jurídicamente neutra en el marco de la responsabilidad civil; podrá tener influencia en otros ámbitos (en al campo del derecho administrativo sancionador, por ejemplo, e incluso en el penal si genera una situación de riesgo infractora de carácter punible) pero es irrelevante para generar la responsabilidad civil si no adquiera la condición de causa en la producción del daño que determina la aparición de aquella responsabilidad, es decir, si no aparece la relación causal entre la culpa y el resultado dañoso.

5. Esa relación de causa a efecto viene determinada, en este caso, por el error que pudo producir en el actor y comprador la nota formalizada en orden a la situación de las fincas objeto del contrato como libres de cargas. Es este el elemento determinante de esa relación, pues si por las circunstancias que fuera el comprador tenía conocimiento de esas cargas por otros medios (cualesquiera que fueran) no cabe hablar de esa relación de manera que el daño tiene su origen en otra acción, pero no precisamente en la actuación culposa.

El propio actor es conocedor de ese presupuesto, al señalar en algún momento de la demanda que la relación de causalidad resulta 'incuestionable' porque «de haber conocido las cargas que pesaban sobre las fincas de ningún modo habría comprado las mismas»; y la misma sentencia apelada es consciente de tal circunstancia hasta el punto de que se señala en ella, como fundamento de la decisión, que el actor compró las fincas «sobre las que pesaba una carga hipotecaria 'sin que tuviera conocimiento de la vigencia' puesto que en la información registral solicitada al Registro de la Propiedad no se hizo constar la existencia de la misma». Ahora bien, que no se hiciera constar formalmente en la nota informativa no significa que no tuviera conocimiento de la carga por otros medios, o que no hubiera tenido oportunidad de conocerla, sobre todo si se tiene en cuenta el contenido de la propia escritura.

Porque, al margen de los antecedentes de la escritura (ya que parece lógico que si no se otorgó en el plazo de diez días de vigencia de la información anterior -en la que se incluía la carga pese al error inicial- fuera precisamente para aclarar la situación que resultaba del Registro y que ésta se había puesto en conocimiento de los otorgantes) y de la advertencia del Notario en el sentido de la «posible existencia de discordancia entre la información registral obtenida por telefax y los libros del Registro», en la misma escritura se contiene la declaración expresa del vendedor ya mencionada en el sentido de que «el préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca se encuentra totalmente amortizado, hallándose pendiente únicamente el otorgamiento de la pertinente escritura de cancelación y su inscripción, siendo todos los gastos e impuestos que de deriven de dicha cancelación de cargo y cuenta de la parte vendedora».

Esta declaración inserta en la propia escritura es terminante y no pudo ser desconocida por el comprador, ni pudo ignorarla, de modo que sabía y era consciente, o pudo saber y ser consciente, de que en el momento del otorgamiento, la inscripción de la hipoteca se encontraba vigente porque no se había procedido a la cancelación de la inscripción al estar pendiente el otorgamiento de la escritura de cancelación, y todo ello al margen de la nota remitida por el Registro por telefax.

Precisamente, esa declaración es la que, por un lado, da sentido al siguiente párrafo de la escritura en la que el Notario advierte a las partes (por tanto, también al actor) de la discordancia que puede existir entre la información y los libros del Registro, y, por otro lado, puede dar sentido también a los antecedentes a los que ya se ha aludido, pues puede tener su justificación en el hecho que las notas anteriores (ya caducadas o próximas a caducar) habían informado de la carga (de la que lógicamente debería de tener conocimiento el comprador), haciéndose contar en la escritura esa declaración expresa del vendedor en orden a la amortización del préstamo y a la cancelación de la inscripción de la carga que, obviamente, estaba aún vigente.

6. Por tanto, el conocimiento de las cargas por el comprador deriva de la propia literalidad del instrumento otorgado y suscrito por él, y autorizado por Notario, sin que pueda admitirse su alegación en el sentido de que fue a los dos años de otorgada la escritura y cuando fue requerido de pago, cuando tuvo conocimiento de las mismas; conocimiento que, además, pudo también ratificar en función de las alegaciones del recurso sobre la expedición de la certificación, tras el otorgamiento de la escritura y que quedó anexada en esta, en el sentido de que las fincas tenían las cargas señaladas en las notas extendida a continuación de la misma (notas que efectivamente no se unieron pero que realmente se expidieron y se cobraron).

Y si el comprador sabía en el momento del otorgamiento que las inscripciones de las cargas estaban aún pendiente de su cancelación en el Registro, no cabe entender producida la relación de causalidad entre la omisión de la información y el daño, porque ésta no produjo ningún error en el comprador que fuera, a su vez, causa determinante de la compra.

En realidad, la causa preponderante del daño (con entidad propia y que genera una responsabilidad contractual y no extracontractual) se encuentra en la actuación de la entidad vendedora, primero al afirmar que el préstamo se encontraba amortizado faltando a la verdad con tal declaración, y segundo al no proceder a la cancelación del préstamo (previa su amortización) y a la cancelación de la inscripción de la carga hipotecaria tal y como se había comprometido en la escritura.

Pero lo que no cabe, según considera la Sala, es que el comprador, ante ese incumplimiento, trate de ampararse en una culpa puramente formal y abstracta, que no generó el daño por el conocimiento que tenía de la carga, para exigir la responsabilidad reclamada, obviando y eludiendo la actuación propia al aceptar y asumir personalmente el compromiso de la vendedora en orden a la cancelación de la carga (aceptando y asumiendo también el riesgo que comportaba su incumplimiento), para trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese compromiso a un tercero (el Registrador) sobre la base de esa conducta determinante de un culpa meramente formal, y todo ello al margen de las acciones que correspondan contra la entidad vendedora.

QUINTO.- 1. Faltando ese presupuesto de la responsabilidad, la misma no resulta procedente por lo que debe estimarse el recurso por esta circunstancias sin necesidad de analizar los otros dos motivos alegados (relativos a la prohibición procesal de las sentencias con reserva de liquidación y al principio 'in illiquidis non fit mora').

2. Debe, pues, revocarse la sentencia apelada para desestimar íntegramente la demanda interpuesta y absolver al demandado, lo que lleva consigo la imposición de las costas a la parte apelante por disponerlo así el art. 394 de la LEC . No procede, en cambio, declaración expresa sobra las costas originadas en el recurso, dada su estimación como consecuencia de lo dispuesto en el art. 398.2 de la misma Ley de modo que cada parte deberá de sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia impugnada, que se deja sin efecto.

2. Desestimar la demanda formulada por el actor, DON Juan Manuel , y absolver al demandado, DON Celestino , de la pretensión formulada en su contra, imponiendo al actor las costas originadas en primera instancia.

3. No hacer declaración expresa sobre las costas devengadas en segunda instancia, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Firme esta resolución y devueltos los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, procédase por el Secretario del mismo en la forma señalada en el apartado 4 del fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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