Sentencia CIVIL Nº 713/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 713/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1291/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 713/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100244

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:966

Núm. Roj: SAP AL 966:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120170010460

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1291/2018

Asunto: 101444/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 479/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 BIS DE ALMERIA

Negociado: C1

Apelante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA

Abogado: ISABEL CARUANA RUBIO

Apelado: Ruperto y María Purificación

Procurador: MARIA ROSA VICENTE ZAPATA

Abogado: ANGEL LUIS BARRANCO LUQUE

SENTENCIA Nº 713/2019

ILTMA. SRA. PRESIDENTA:

ANA DE PEDRO PUERTAS

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

MARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ

En Almería a 22 de octubre de 2019

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr./A Juez de del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2018, cuyo Fallo dispone:

'SE ESTIMA PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por DOÑA Caridad, DOÑA Carlota y DOÑA Casilda contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A, por lo que se DECLARA la nulidad de la cláusula quinta y sexta bis contenidas en la escritura de préstamo hipotecario antes citado que liga a las partes, se ELIMINA dicha condición general de la contratación, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y los apartados de la cláusula gastos declarados nulos, y SE CONDENA a aquella al abono de la cantidad de 550,56 euros más los intereses que procedan en los términos expuestos. Sin costas'

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en que interesa se revoque la sentencia y se desestime la demanda con imposición de costas.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones con emplazamiento de partes, se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación, deliberación y Fallo, tras reasignación de ponencia, el día 22 de octubre de 2019, quedando en situación de resolver.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se articulaba una acción de nulidad de la cláusula 5ª relativa a gastos de formalización de hipoteca y de cancelación de la misma por abusividad, con restitución de las cantidades satisfechas por gastos notariales al 60 % para el banco y 40% para el consumidor, totalidad de gastos registrales y mitad de gastos de gestoría, con exclusión del impuesto de actos jurídicos documentados que imputa por completo al prestatario, pero, todo ello, sin distinción entre los gastos de constitución de hipoteca y de la cancelación de la misma que atribuye a la entidad financiera en los mismos términos.

Estima que vulnera la normativa imperativa de la legislación protectora de consumidores y usuarios por abusividad y defectos de información, al establecer la imposición de la totalidad de los gastos que derive de la operación a la parte prestataria consumidor, en aplicación de la doctrina sentada en STS de 23/12/2015 y 15/3/2018 en la interpretación el artículo 89 del TRLGCS, que en diferentes apartados viene a calificar como cláusulas abusivas, la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (numero 2º), la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (número 3º); en el caso de compraventa de viviendas, la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c), recordando respecto de la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas, que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación, siendo el prestamista el que tiene interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria pues así obtiene un título ejecutivo.

Valora que no concurre ni caducidad, ni carencia sobrevenida de objeto en la pretensión de nulidad y efectos restitutorios en los términos jurídicos y económicos expuestos de la totalidad de los gastos, incluidos los de cancelación de la hipoteca, pues la cancelación de la hipoteca no priva de interés a la acción de nulidad, ni a las consecuencias económicas para el consumidor de una cláusula nula impuesta.

La cláusula 5 , es del siguiente tenor ''CINCO. ' serán de cuenta y cargo de la parte prestaría los gastos de tasación de la finca, así como, todos los que origine esta escritura hasta su inscripción en el registro de la Propiedad, su primera copia y una copia simple, ambas para el Banco, y los que ocasione en su día la cancelación, incluídos los correspondientes aranceles notariales y registrales, gastos de tramitación ante cualquier oficina pública e impuestos, gastos y tributos que se ocasiones con motivo de la presente operación'

Declarada la nulidad, con la consecuente expulsión del contrato, se reclamaba del banco la restitución de la totalidad de lo gastos notariales, la totalidad de los gastos registrales, gastos de gestoría e impuesto de actos Impuesto de Actos Jurídicos Documentados . La sentencia de instancia, señala que declarada la nulidad, el reintegro de gastos con base en esa declaración de abusividad formal o abstracta, sólo podrá ser declarado si la parte que lo insta prueba cumplidamente que los abonados a que se refiere el mismo no le correspondían conforme a la legislación vigente sino que eran de cargo de la entidad financiera predisponente, existiendo una repercusión indebida, pues en determinados gastos interviene un tercero ajeno a los efectos del art 1303 del CC. Así , estima que los gastos o aranceles notariales, estima que habrá de estar a lo que establece el derecho positivo y /que en los mismos confluye tanto el interés del consumidor en la formalización de la escritura y el interés de la entidad de crédito para que pueda acceder al Registro, estimando equitativo el reparto de 40% para el consumidor y el 60 % para la entidad, cuyo importe procede restituir; en orden a los aranceles registrales, accede a la restitución de la totalidad los gastos de inscripción registral al no constar negociación individual y conforme a la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad. Finalmente, en orden a los gastos de gestoria cuya imposición generalizada estima abusiva ex art 89 del TRLCDC y U, dado que considera que el consumidor tiene interés en que las gestiones se lleven a cabo, distribuye equitativamente al 50 %, condenando a la entidad a la devolución de ese 50 % .

Frente a estos pronunciamientos relativos a las consecuencias jurídicas y económicas de la nulidad y en cuanto a la inclusión de 'gastos de cancelación de la hipoteca', que no frente a la nulidad en sí de la cláusula a la que se aquieta expresamente la parte, se alza el banco alegando infracción de normas y garantías procesales por falta de motivación relativa a los gastos de cancelación y relativa a la carencia sobrevenida de objeto por haber sido cancelada la hipoteca y haber agotado la finalidad jurídica y económica del préstamo con su cancelación el 6 de noviembre de 2006 , sin que pueda condenarse al banco al pago del 100 % de gastos de cancelación de la hipoteca, cuando son en interés del prestatario y en contra del art 1168 del CC.

La parte apelada además de la inadmisión del recurso por estribar el mismo en un interés económico de 800euros, interesa la desestimación.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada y una vez que, por expreso consentimiento de las partes, es firme la nulidad de la cláusula en cuestión, así como las consecuencias económicas y jurídicas de la nulidad en relación a los gastos de 'constitución de la hipoteca' no combatida por ninguna de las partes, siendo indiscutible que el recurso frente a la sentencia sustanciada por juicio ordinario por razón de la materia y, al margen del contenido económico es admisible, alega la parte falta de motivación e incongruencia omisiva respecto de los gastos de cancelación sobre los que no se pronuncia pero imputa en los mismos términos y carencia sobrevenida de objeto por la cancelación de la hipoteca, afirmación que, se supone va referida por el apelante de forma imprecisa a esos gastos de cancelación, pues muestra su expresa conformidad con la nulidad de la cláusulay las consecuencias económicas de los gastos de constitución.

Desde luego, llama la atención que invocando la parte incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento y motivación relativa a los gastos de cancelación, no haya formulado la parte el llamado recurso de complemento ex art 215 de la LEC, siendo así que es una carga procesal inherente a esa pretendida infracción si se invoca indefensión.

Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2017/2012, recurso 1185/2009), 14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009), 11 de enero de 2012 (Roj: STS 235/2012, recurso 1308/2010), 29 de noviembre de 2011 ( sentencia 891/2011, en el recurso 1893/2008), 20 de julio de 2011 ( resolución 595/2011, en el recurso 140/2008), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010), 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5803/2008) y 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008)].

Pero es que, en cualquier caso, aún de forma sucinta, la resolución motiva y da el mismo tratamiento a los gastos de constitución que a los gastos de cancelación de hipoteca, dando por reiteradas las afirmaciones de la resolución de instancia sobre inexistencia de carencia de objeto por la cancelación del préstamo, máxime cuando olvida el recurrente que presta su expresa conformidad en el recurso a la nulidad de la cláusula quinta y a las consecuencias económicas respecto de los gastos de constitución de la hipoteca.

TERCERO.- Cuestión distinta, como bien alega el recurrente, es que la resolución de instancia trata de forma unitaria desde el punto de vista jurídico y económico los gastos de constitución del préstamo hipotecario y los gastos de cancelación de la hipoteca, por más que en términos económicos bajo un importe total de 448,87 euros desglose e impute con el mismo criterio seguido para la constitución a la entidad financiera el 60% de los gastos de notaria, la totalidad de los gastos de registro y el 50 % de los gastos de gestoría, cuya cantidad entiende ha de restituir el banco.

En torno a los mismos, si asiste razón al recurrente, pues aún siguiendo el criterio del juez de instancia de que la nulidad y expulsión del contrato de una cláusula, ha de resolverse jurídica y económicamente conforme al derecho positivo, precisamente, conforme a ese derecho positivo, los gastos de cancelación de la hipoteca en el Registro- e inherentes notariales y de gestoría previos- no pueden seguir el mismo camino que los de constitución en función del criterio del 'interesado' en la realización del gastos en el marco jurídico vigente.

Así establece una de las STS de 23/1/2019 , la número 46'Estas consideraciones han sido reafirmadas por las conclusiones de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa Sala, a la que nos habíamos remitido en nuestras citadas sentencias de 15 de marzo de 2018.

Y no quedan cuestionadas por el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.

5.- La sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.

A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). Pero sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.

6.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre, 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'.

Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario. El legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del pago de estos gastos, por razones de política legislativa, como parece que realizará en el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que se tramita en las Cortes. Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo que en ellas se disponga lo contrario ( art. 2.3 CC).

(...)- Gastos notariales

1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone:

'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

(...).- Gastos de registro de la propiedad

1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que:

'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

(...).- Gastos de gestoría

1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40, que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.

2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.'

En el mismo sentido la 49 y la 47 SSTS de 23/1/2019 .

En estos mismos términos y al objeto de los gastos de cancelación de hipoteca, ya se había pronunciado esta Audiencia en Sentencia de 9 de julio de 2019, RAC 529/19 .

Conforme a referida doctrina y dado que el único interesado en la liberación del gravamen que constituye la hipoteca y que supone la cancelación de la misma en el Registro, con inherentes gastos de gestión a los que habrá recurrido el consumidor en su interés y documentación notarial, es el prestatario, asiste razón al recurrente y la totalidad de gastos de cancelación de hipoteca por importe de 448,87 euros competen al actor, por mas que la cláusula 5 de imposición indiscriminada al consumidor de todo gasto sea nula. Ello , a efectos de nuestra resolución en que sin distinguir gatos de constitución y de cancelación, realiza la distribución al 40-60 notario, totalidad de registro y 50 % de gestoría, cuando la totalidad de los gastos de cancelación competen al beneficiario de la misma, esto es, al prestatario en un importe de 448 ,87 euros, por lo que con estimación del recurso en este punto, debe detraerse de los 811,81 euros reconocidos en la resolución el 60 % de los gastos notariales de cancelación (137,77 euros), la totalidad de gastos de cancelación registral por importe de 103,25 euros y el 50 % de los gastos de gestoría por 50 euros, pues todos competen al prestatario. En total, 291,27 euros que han de detraerse de los 811,81 euros, por lo que se revoca parcialmente la sentencia y el alcance restitutorio d la cantidad asciende a 520,54 euros, mas intereses legales desde el pago.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no procede la imposición de costas de la alzada, sin que proceda modificación alguna de la las de instancia, coherente con la estimación parcial de la demanda.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de B.Santander contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2018 por el Ilmo/a. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSPARCIALMENTE la expresada resolución, en el sentido de que la cantidad que debe abonar la entidad bancaria como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario, es la de 520,54 euros con intereses legales desde la fecha de pago, manteniendo el resto de pronunciamientos.

No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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