Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 715/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21075/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 715/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100514
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1005
Núm. Roj: SAP SS 1005/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/007753
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0007753
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21075/2018 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 771/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA
Abogado/a / Abokatua: O.LOPEZ AVILA
Recurrido/a / Errekurritua: Angelica y Mario
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A N.º 715/2018
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintiseis de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 771/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia
de CAIXABANK S.A. apelante - demandado, representada por el procurador D. JOSE IGNACIO OTERMIN
GARMENDIA y defendida por la letrada Dª OIHANA LOPEZ AVILA , contra Dª Angelica y D. Mario apelado -
demandante, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la letrada D.ª JOSE
MARIA ORTIZ SERRANO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de junio de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 4 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia- San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: '1º. ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Angelica y D. Mario frente a CAIXABANK.
2º. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula quinta en las escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de noviembre de 2004, a excepción de los incisos referidos a los gastos de cancelación de hipoteca Y de tasación del inmueble. Asimismo declaro la nulidad del inciso de la cláusula Sexta bis, apartados 1º, que se refiere al vencimiento anticipado por el impago de una sola de las cuotas o de cualquier obligación.
3º. CONDENO a la demandada eliminarlas manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a la parte actora la cantidad de 541,25 €, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de cada una de las facturas. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.
4º.- Se imponen al demandado las costas causadas Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a fin de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera firmeza.
Líbrese testimonio de la presente resolución, que se unirá a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 18 de diciembre de 2018.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelacion.- (1) Demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Angelica y D. Mario contra CAIXABANK SA postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se solicitaba la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante y al vencimiento anticipado con el consiguiente reintegro de la suma de 3.177,46 euros correspondiente a los abonos realizados a consecuencia de la aplicación de la clausula gastos, con el correspondiente interés legal desde el momento de pago de tales cantidades incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia de instancia de conformidad al artículo 576 de la LEC .
El día 10 de Noviembre de 2004 Doña. Angelica y D. Mario formalizaron ante el Notario D. Diego Maria Granados Asensio del Ilustre Colegio de Pamplona la Escritura de Préstamo con Garantia Hipotecaria de fecha 10 de Noviembre de 2005 con el número de Protocolo 3730 a cuya virtud se constituía hipoteca a favor de CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA sobre el inmueble de titularidad de los demandantes como garantía del crédito concedido de 286.000 euros a devolver antes del 20 de Noviembre de 2034.
La CLAUSULA QUINTA dispuso : 'QUINTA. Gastos a cargo de la parte acreditada.
La PARTE ACREDITADA asume el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalicen y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento y el de cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad, incluso los causados por cartas de pago total o parcial de los créditos, de los derivados de la gestión de las correspondientes escrituras para su inscripción en el referido Registro, así como de los honorarios de letrado y derechos de procurador, en caso de reclamación judicial aunque su intervención no fuere preceptiva'.
La cláusula SEXTA BIS , en sus apartados 1º) del referido préstamo atribuye al Banco la facultad de dar por vencida la totalidad del préstamo en caso de impago de cualquiera de las cuotas de amortización de capital o intereses, así como por el incumplimiento en general de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato.
Los gastos derivados de la Escritura de Crédito con Garantia Hipotecaria fueron : -Aranceles de Notario :654,11 euros.
-Aranceles de Registro:281,97 euros.
-Impuesto sobre Actos Juridicos Documentados: 2.094,95 euros.
-Honorarios de Gestoría:146,40 euros.
(2)CAIXABANK SA ha contestado en tiempo y legal forma a la demanda postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia : -Desestimatoria de la demanda por no apreciar carácter abusivo de las clausulas cuya nulidad de solicita de adverso con condena en costas a la parte demandante.
-Subsidiariamente en el caso de que se decretara la nulidad de la cláusula y en consecuencia entendiera que procede el abono de determinadas cantidades por la Entidad se condenara a la Entidad , todo lo más, al pago de la mitad de los gastos de Notaria , Registro de la Propiedad y Gestoría.
(3)Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2018 la representación procesal de la parte demandante ha desistido parcialmente en cuanto a la petición relativa a la recuperación de las cantidades abonadas en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
(4)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián de fecha 4 de Junio de 2018 cuyo FALLO fue el siguiente : '1º. ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Angelica y D. Mario frente a CAIXABANK.
2º. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula quinta en las escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de noviembre de 2004, a excepción de los incisos referidos a los gastos de cancelación de hipoteca Y de tasación del inmueble. Asimismo declaro la nulidad del inciso de la cláusula Sexta bis, apartados 1º, que se refiere al vencimiento anticipado por el impago de una sola de las cuotas o de cualquier obligación.
3º. CONDENO a la demandada eliminarlas manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a la parte actora la cantidad de 541,25 €, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de cada una de las facturas. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.
4º.- Se imponen al demandado las costas causadas Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a fin de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera firmeza.
Líbrese testimonio de la presente resolución, que se unirá a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias'.
(5)CAIXABANK SA ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia en relacion a los tres extremos siguientes : la improcedencia de fijación de la cuantía como indeterminada ; la improcedencia de condena de CAIXABANK al abono de los intereses desde el momento en que se pagaron los gastos reclamados de adverso; la improcedencia de la condena al pago de las costas en la instancia.
La representacion procesal de Dña. Angelica y D. Mario se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario y , asimismo, ha impugnado la sentencia dictada en la instancia en el sentido de acordar la restitución íntegra de los gastos hipotecarios acreditados.
SEGUNDO.- I.-) Examen del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.
(1)Cuantía del procedimiento.
Se avala la posición del Magistrado de Instancia al considera como de cuantía indeterminada el presente procedimiento.
Hay que precisar que el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía , sino por la materia.
Se aplicó la regla del art. 249.1.5º LEC , por ejercitarse 'acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia', La reclamación esencial que persigue la declaración de abusividad de la cláusula, no tiene regla específica de cuantificación en el art. 251 LEC , porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que se discute es si la cláusula cumple o no el estándar que exigen las normas de protección de los consumidores, es decir, si superan un control de abusividad que es cuestión jurídica, porque lo que se dilucida es la validez de una cláusula. No se ejercitan, en el presente caso, varias acciones acumuladas, sino una acción de nulidad de una cláusula de contratación. No se puede considerar como cuantía del procedimiento la cuantía de la cantidad reclamada, sino que ésta es una consecuencia de declaración nula , de la cláusula referida a las partes.
Consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2 LEC , esto es, con una acción principal de nulidad con su efecto de eliminación de la misma del contrato, y una restitutoria de la devolución de prestaciones derivada de la cláusula, sino ante el ejercicio de una acción de nulidad, con relación a la cual se solicita la restitución de las prestaciones, como consecuencia ex lege de dicha nulidad.
(2)Dies a quo del devengo de los intereses.
No procede su acogimiento.
La Sala comparte la posición de la AP de Valencia Seccion 9ª plasmada en su sentencia de de 31 de enero de 2018 (Rollo 1485/17 ) : '(-.) Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciónes es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula , debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.' Criterio mantenido por el referido tribunal en el FJ SEPTIMO de la sentencia de 30-5-2018, nº 509/2018, rec. 49/2018 .
La jurisprudencia establece que la finalidad del citado precepto es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidante, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra [ SSTS 26 julio 2000 ( RJ 2000, 9177), 11 febrero 2003 ( RJ 2003, 1004), 6 julio 2005 ( RJ 2005 , 9532) 23 junio 2008 (RJ 2008, 4266], debiendo ser aplicado incluso de oficio por el órgano judicial.
Por ello, al declararse la nulidad de la cláusula suelo y de gastos, la demandada, ahora apelante, debe restituir a la actora las cantidades indebidamente percibidas, que devengan el interés legal desde la respectiva fecha en que fueron entregadas.
(-.)'.
Si en base a la acción de restitución o reintegro se ha condenado a la entidad demandada al abono de una cantidad de dinero consecuencia de la declaración de nulidad, por abusividad, de una cláusula establecida de manera unilateral por la Entidad parece evidente que la suma que el consumidor se ha visto obligado a satisfacer tenga de devengar el interés legal correspondiente desde la fecha en la que se ha producido el efectivo abono de la suma cuyo reintegro se ha declarado en la sentencia.
Una vez declarada judicialmente la nulidad de la cláusula, la recuperación de los importes ya abonados por la parte prestataria formaría parte del efecto restitutorio previsto en el art. 1303 CC o del derecho indemnizatorio que asiste al prestatario frente al Banco que de forma unilateral y sin negociación individualizada ha preestablecido en el contrato una clausula declarada como abusiva o, en último término, en la prohibición del enriquecimiento injusto.
(3)Sentido de las costas en la instancia.
No procede su acogimiento.
La accion principal ejercitada ha sido la de nulidad de una condición general de contratación por abusividad cuya cuantía es indeterminada al tratarse de una acción declarativa.
Tal pedimento ha sido acogido en su integridad en la sentencia de instancia y no ha sido objeto de recurso de apelacion en esta alzada. Reiteramos lo expuesto en el precedente epígrafe (1) :consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2 LEC ,esto es, con una acción principal de nulidad con su efecto de eliminación de la misma del contrato, y una restitutoria de la devolución de prestaciones derivada de la cláusula, sino ante el ejercicio de una acción de nulidad, principal, con relación a la cual se solicita la restitución de las prestaciones, como consecuencia ex lege o inherente de dicha nulidad.
Por lo que estimado el pedimento correspondiente a la acción principal y siendo la petición de reintegro accesoria o inherente ex lege a la acción principal el Tribunal considera que se ha producido una estimación sustancial de la demanda con el efecto en cuanto a las costas que proclama el artículo 394.1 de la LEC .
II.-)Examen de la impugnación de la sentencia de instancia formulada por Dña. Angelica y D. Mario .
En la sentencia de instancia se ha decretado la obligación de la Entidad a la devolución de la mitad de los importes correspondientes a los conceptos de Notaria, Registro y Gestoría.
La posición de los demandantes-impugnantes es la obligación de la Entidad Financiera de devolver pero en su integridad los pagos realizados en virtud de tales conceptos.
(1)Gastos de Notaría.- Procede el acogimiento de la impugnación.
La persona obligada al pago de los gastos notariales viene determinada por la Norma Sexta el Anexo II 'Normas generales de aplicación ' del Real Decreto 1426/89 ,de 17 de noviembre), 'la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario, y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales y si fueren varios , a todos ellos solidariamente '.
Igualmente el art. 63 del Reglamento Notarial dispone que la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial.
A su vez la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo Sala 1ª ,de fecha 23-12-2015, nº 705/2015, rec.
2658/2013 declara en su FJ
QUINTO: '(.....) 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ) , constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art.
685 LEC ) .....'.
El interés de la entidad bancaria demandada y prestamista en el otorgamiento de la escritura pública no admite duda alguna, por cuanto, de no ser así, la celebración del préstamo bien se podría haber realizado mediante documento privado, como autoriza el art 1258 del CCv. que dispone :' Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.' Es en el art. 145 de la LH donde se establece que las hipotecas deben constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Ello supone que el prestamista se beneficia del otorgamiento de la escritura pública, porque al usuario le resulta irrelevante la elevación a público del préstamo hipotecario, mientras que el Banco: -Obtiene el derecho o la garantía de poder vender el inmueble hipotecado para pagar la deuda en caso de incumplimiento de la obligación por parte del prestatario ( artículo 1858 del Código Civil ).
-Logra el medio necesario para su inscripción registral, provocando el nacimiento del derecho real de hipoteca,según le exige el art. 1875 CC .
-Se arroga un título un título ejecutivo frente al usuario .
Dice el artículo 517.2-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : '1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:... 4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.' Y el artículo 130 de la Ley Hipotecaria señala: ' El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo'.
-Logra una condición preferente o privilegiada como acreedor del deudor ( art. 1923 y 1927 CC ), incluso en situaciones concursales ( art. 89.1 y 90.1.1.º LC ).
Por todo ello se considera que la Entidad financiera es la que ha de asumir el coste íntegro de los aranceles notariales .
(2)Registro de la Propiedad.- Procede igualmente su acogimiento.
La STS 705/2015, de 23 de diciembre (EDJ2015/253610), 'quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC )'.
La norma octava del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad que dispone que 'los derechos del Registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Parece indudable que la hipoteca se constituye e inscribe a favor de la entidad bancaria, la prestamista,que va a gozar con la inscripción de la entera protección registral frente a terceros no inscritos lo que doctrinalmente ha venido en llamarse la eficacia ofensiva y defensiva propia del principio de legitimidad registral ( art. 1 y 38 LH ).
Por lo que en este extremo la cláusula litigiosa invierte la regla de atribución de dicho gasto , lo que se traduce en la obligación de la entidad prestamista de reintegrar lo pagado por los prestatarios al Registro de la Propiedad, confirmándose de este modo lo establecido en la sentencia discutida Observandose que en el caso del prestatario lo que le interesa, en exclusiva, es la financiacion, la obtención del prestamo, siendo irrelevante para él la inscripción de la hipoteca.
Por lo expuesto no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.
(3) Gastos de Gestoría.
No procede el acogimiento de la impugnación.
Los Gastos de Gestoría responden fundamentalmente : -A retribuir una actuación profesional que va dirigida a asegurar la debida inscripción en el Registro tramitando la escritura ante el Registro, lo que es necesario para la válida constitución de la hipoteca.
-Asímismo facilitar la labor de la parte prestataria en la liquidacion de impuestos ante la Hacienda Foral ( significativamente el Impuesto sobre Actos Juridicos Documentados ).
Por lo que su devengo obedece a los intereses de ambas partes y a ambas beneficia con independencia de que la Gestoría haya sido elegida de forma unilateral por la Entidad Financiera o la decisión haya sido de común acuerdo entre entidad y prestatario.
Podría defenderse que el prestatario puede llevar a cabo personalmente el pago del impuesto en las oficinas de la Hacienda, y que, por tanto, dicha labor de la gestoría es prescindible. Pero se observa que existe un interés directo y esencial de la entidad que hace que no pueda dejarse a voluntad del prestatario el pago del impuesto; y es que dicho pago es requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para su constitución En consecuencia el importe de este servicio ha de ser satisfecho por actores y demanda a partes iguales.
Por lo expuesto procede el acogimiento parcial de la impugnación de la sentencia.
TERCERO.- Vista la desestimación del recurso de apelación procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vista la estimación parcial de la impugnación de la sentencia no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas por la referida impugnación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
I.-) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián y, en consecuencia, confirmamos los pronunciamientos contenidos en la misma sin perjuicio de lo que se acuerda en el siguiente epígrafe II.-) de la presente sentencia.Procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada II.-) Estimamos parcialmente la impugnación formulada por Dña. Angelica D. Mario contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián y, en consecuencia, revocamos la misma en el sentido siguiente : -Los gastos correspondientes a Notaria y al Registro de la Propiedad serán abonados al 100% por la Entidad Financiera CAIXABANK SA.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas por la referida impugnación.
Transfiérase, el depósito constituido para recurrir de CAIXABANK SA, por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a Dña. Angelica y D. Mario , el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

