Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 716/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 593/2018 de 19 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 716/2021
Núm. Cendoj: 11012370052021100536
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1477
Núm. Roj: SAP CA 1477:2021
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242M20170001265
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 593/2018
Negociado: DH
Autos de: Procedimiento Ordinario 289/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ (ANTIGUO
MIXTO Nº 8)
Apelante: BANKINTER S.A.
Procurador: AGUSTIN MORENO KUSTNER
Abogado: JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO
Apelado: Efrain y Carmen
Procurador: JOSE EDUARDO SANCHEZ ROMERO
Abogado: JOSE BALTASAR PLAZA FRIAS
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz
Procedimiento Ordinario nº 289/2017
Rollo Apelación Civil nº 593/2018
En la ciudad de Cádiz, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el n º a 289 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz, rollo de apelación de esta Audiencia nº 593 del año 2018, a instancia de BANKINTER SA., representada en esta alzada por D. Feliciano y defendida por D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo contra D. Efrain y D ª Carmen, bajo la representación procesal de D. José Eduardo Sánchez Romero y la asistencia letrada de D. José Baltasar Plaza Frías.
.
Antecedentes
Fundamentos
Asienta la superación del test de transpariencia en el suministro de información pre y post contractual suficiente a la parte consumidora. En el primer caso, determinando la acreditación del cumplimiento de los requisitos de transpariencia con la aportación emails previos que explicaban el funcionamiento del contrato y la información sobre donde consultar el tipo de cambio aplicable y su evolución; con la solicitud de financiación; con el documento de primera disposición; y con el modelo de escritura de préstamo. Lo que permitía a la parte consumidora tener la información suficiente sobre los siguientes hechos: i) que el capital del préstamo es en yenes; ii) que la modalidad del préstamo es multidivisa; iii) que existe un riesgo del tipo de cambio y del tipo de interés; iv) que se produce un ajuste de las cuotas y del capital dependiendo de la fluctuación de la divisa; v) que existe la posiblidad de cambiar el préstamo a otra moneda, incluido a euros; vi) que el préstamo se amortiza en la divisa elegida; vii) que la determinación del tipo de interés se realiza mediante la adición de dos sumandos: el tipo de referencia constituido por el LIBOR y el diferencial. Con relación a la información post contractual que también permitiría entender superado el test de transpariencia considera que también se suministra una adecuada información consistente en las liquidaciones en que se muestra de forma clara las cuotas que se estaban pagando, el capital amortizado, y el capital pendiente,tanto en la divisa elegida como en su con contravalor en euros; y los informes sobre la evolución del préstamo, en los que se comunica que la pérdida o ganancia que la fluctuación del tipo de cambio conllevaba en el préstamo. Con todo considera que no es traspolable la sentencia y doctrina asentada por nuestro más Alto Tribunal con fecha 15 de noviembre de 2017 al supuesto sometido a revisión, toda vez que a su juicio nos encontramos ante supuestos notoriamente distintos, en tanto en el primer supuesto se dio por vencido anticipadamente el préstamo con la materialización de la deuda, siendo que el vencimiento anticipado estaba en directa conexión con la fluctuación de la divisa; se incrementó en un 55% la cuantía inicial del préstamo, no se facilitó información al consumidor, las cuotas de amortización fueron elevándose de manera progresiva y continuada desde el inicio, siendo el esfuerzo hipotecario muy elevado para el consumidor, de forma que no pudo hacer frente al préstamo, dándose por vencido anticipadamente e iniciando una ejecución hipotecaria con la consecuencia de privar al consumidor de la posibilidad de beneficiarse de una evolución favorable de la divisa elegida.
Ž
La parte apelada estima plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia, interesando la íntegra confirmación de la misma.
Entre otras, la STS 668/2020 de 10 de diciembre de 2020 (RC 2181/2018), en su FJº 5 º se refiere a este particular, estableciendo en su FJ º 5º:
También es de destacar la STS 642/2020, de 27 de noviembre de 2020 (RC 1381/20218), sobre el deber de valoración del caso concreto casuística para la analizar la concurrencia o no del cumplimiento por la entidad bancaria del requisito de transparencia material. En dicha sentencia el más Alto Tribunal entendía que
Por otro lado, la reciente STJUE de 10 de junio de 2020, al resolver los asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, en las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Primera Instancia de París (Francia), establece parámetros de valoración al Juez Nacional de todo Estado Miembro de la UE con ocasión del análisis de los préstamos denominados en moneda extranjera. En concreto al resolver las cuestiones prejudiciales 4 ª y 5 ª planteadas por el citado órgano judicial, en su declaración 3ª determina que '
i) Que el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito en otras cláusulas, de manera tal que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él;
ii) La publicidad y la información proporcionadas, en el marco de la negociación no solo por el propio prestamista, sino también por cualquier otra persona que haya participado, en nombre de ese profesional, en la comercialización de los préstamos de que se trata; en particular el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato de préstamo, para verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que podían incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo. Desempeñan un papel decisivo en tal apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas de dicho contrato están redactadas de forma clara y comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 52 y jurisprudencia citada);
iii) Concreción de las precisiones relativas a los riesgos asumidos por el prestatario en caso de depreciación importante de la moneda de curso legal en el Estado miembro en el que está domiciliado y de aumento del tipo de interés extranjero;
iv) Información clara del profesional al prestatario de que, al celebrar un contrato de préstamo denominado en una moneda extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de depreciación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Además, el profesional debe exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la celebración de ese tipo de contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C-51/17 , EU:C:2018:750 , apartado 75 y jurisprudencia citada);
v) Información sobre el hecho de que las variaciones del tipo de cambio, la evolución de la paridad entre la moneda de cuenta y la moneda de pago puede acarrear no sólo consecuencias desfavorables para sus obligaciones financieras, sino también comprender, en el marco de la suscripción de un préstamo denominado en moneda extranjera, el riesgo real al que se expone, durante toda la vida del contrato, en el supuesto de una depreciación importante de la moneda en la que percibe sus ingresos respecto de la moneda de cuenta;
vi) Simulaciones numéricas, como elemento de información útil, si se basan en datos suficientes y exactos, y si contienen apreciaciones objetivas que se comunican de manera clara y comprensible al consumidor. Solamente en estas condiciones tales simulaciones pueden permitir al profesional llamar la atención de ese consumidor sobre el riesgo de las consecuencias económicas negativas, potencialmente significativas, de las cláusulas contractuales de que se trata, no cumpliéndose la exigencia de transpariencia si la información se basa en el supuesto de que la paridad entre la moneda de cuenta y la moneda de pago permanecerá estable durante toda la vida de dicho contrato;
vii) Lenguaje utilizado por la entidad financiera en los documentos precontractuales y contractuales. En particular, la ausencia de términos o explicaciones que adviertan expresamente al prestatario de la existencia de riesgos específicos asociados a los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera puede confirmar que no se cumple la exigencia de transparencia.
viii) Comprobación del carácter desleal de una práctica comercial.
A la luz de la jurisprudencia nacional y comunitaria, como la Juez a quo, no podemos entender superado el test de transpariencia, tras la valoración del acervo probatorio practicado en la instancia. Entendemos que los elementos de prueba aportados a los autos sobre la información precontractual y contractual no son en modo alguno suficientes para entender superado el control de transpariencia ni formal -control de inclusión- ni materialmente -segundo filtro de transpariencia o control reforzado de transpariencia-.
En primer lugar, resulta incontrovertido que los prestatarios tienen la condición de consumidores con la consecuencia de ser beneficiarios de la aplicación de legislación tuitiva nacional y comunitaria de consumidores.
En segundo lugar, no podemos concluir que los términos en que aparece redactada la opción multidivisa controvertida fuera lo suficientemente clara y comprensible para conocer la carga económica y jurídica que implica el mecanismo multidivisa y los riesgos asociados a su funcionamiento. Riesgos , que exceden de los propios de un préstamo hipotecario a interés variable pactado en euros, pues al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda, con la eventualidad de que pese al puntual abono de las cuotas de amortización periódica puede ocurrir que si se aprecia la divisa (en el caso de autos yen) frente al euro el prestatario adeude un capital en euros mayor que el recibido al concertar el préstamo . Lo que al mismo tiempo tiene como efecto que el tipo de cambio apreciado incida no sólo en el cálculo de las cuotas mensuales a amortizar sino sobre en el propio recálculo del principal del préstamo pendiente de abono.
Asumimos, por su claridad y concreción, la fundamentación esgrimida por la Juez a quo al FJ º 6º que redunda tanto en la valoración de la falta de conocimientos financieros de los demandantes -docentes de profesión- como en la inexistencia de una información precontractual y contractual adecuada a dicha ausencia, que hiciera comprender tanto el mecanismo de funcionamiento de la opción multidivisa, como la carga económica que comportaba una fluctuación al alza de la divisa elegida (yen japonés); esencialmente por lo que al riesgo y consecuencias económicas respecta para los casos de fluctuaciones significativas al alza de la moneda de cuenta. Así, nada se informa con el documento número 2 aportado con la contestación. Ninguna información precontractual sobre la concreción comprensible y pormenorizada del riesgo por variación al alza de la divisa elegida se contiene en los documentos 3 y 4 de los acompañados con la contestación, que como explicita la Juez a quo son predispuestas declaraciones de conocimiento que no vislumbran ni un real conocimiento por el consumidor ni una efectiva información por la entidad bancaria. En tal sentido no se acompañan simulaciones numéricas que permitan, con datos exactos y comprensibles y de una manera objetiva, formar a los consumidores una cabal idea tanto de las consecuencias desfavorables para sus obligaciones financieras como del riesgo real al que se exponían durante la vida del contrato, para el caso de producirse una evolución negativa del tipo de cambio. Llamativo en tal sentido son las explicaciones de D ª Bárbara sobre las supuestas simulaciones negativas -sin soporte documental- en que no se contemplaba la posibilidad de que el préstamo resultara inasumible por los prestatarios por cuanto no se hacían simulaciones tan perjudiciales. Tampoco entendemos que el lenguaje utilizado en dichos documentos pre y contractuales -que no es sino resumida copia del lenguaje técnico empleado en la escritura a la postre firmada- permitiera a los demandantes comprender el riesgo real que de hecho estaban asumiendo. Y a la misma conclusión cabe llegar respecto a los correos electrónicos aportados por la entidad bancaria (documento 5 de la contestación), pues estos dan respuesta a aspectos diversos a los ahora controvertidos. Además como recuerda la STS 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto.
Respecto a su inclusión en el contrato, el mecanismo multidivisa se concreta en diversas estipulaciones financieras. Ya, en el
En la Cláusula Financiera
Según la cláusula
En la cláusula
La cláusula financiera
Nada se demuestra sobre la formación del consentimiento negocial cuando se suscribe el préstamo hipotecario, momento en que no consta en forma alguna que los demandantes entendieran la opción multidivisa o estuvieran familiarizados con el comportamiento del mercado de divisas. En el supuesto sometido a revisión, no existió la información precontractual necesaria para que los prestatarios conocieran adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo. Colegimos con la Juez a quo, por tanto, que no se informó adecuadamente sobre el funcionamiento, características y riesgos que derivaban del juego de la divisa en que se denominó el capital prestado -yen japonés- respecto de la moneda de equivalencia -el euro-, fluctuaciones de tipos de interés y de tipos de cambio, y consecuencias de dicha fluctuación tanto sobre la cuota del préstamo como sobre el capital pendiente de amortizar. La entidad bancaria, por tanto, no explicó adecuadamente a los prestatarios que las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera respecto del euro no solo podían provocar oscilaciones en el importe de las cuotas del préstamo, sino que el incremento de su importe podía llegar a ser tan considerable que pusiera en riesgo su capacidad de afrontar el pago en caso de una fuerte depreciación del euro respecto de la divisa.
Como expresa la tan repetida STS de 15 de noviembre de 2017 ,
A la entidad bancaria le era exigible que hubiera informado a los demandantes de los riesgos, lo que no acredita. La propia naturaleza y obligación protectora de consumidores requiere tener un control sobre la información que se da a los consumidores, y tal control solo puede venir de exigir a la entidad bancaria que dé una cumplida y completa información. Tal información en este caso no se dio. No existe documento alguno con una información adecuada sobre los efectos y funcionamiento de la opción multidivisa, con simulaciones de escenarios diversos ni que se haya dado una información específica sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo o sobre el comportamiento previsible de la multidivisa en diversos escenarios (a largo y a corto plazo). Insistimos, tampoco el Exponendo III de la escritura pública reproducido de forma literal en la información precontractual, puede colmar las exigencias de transparencia. En dicho apartado se afirma, a modo de cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria, que los prestatarios afirmaban que conocían los riesgos de cambio de moneda que conllevaba el préstamo, sin precisar en qué consistían tales riesgos, y sin que tal afirmación, como ha resultado probado en el procedimiento, se ajustara a la realidad. En tal sentido, ha sentado el TS el criterio de la '
Por todo lo expuesto, a juicio de esta Sala, asumiendo la valoración efectuada por la Juez a quo, la entidad demandada no ha acreditado que haya obrado con la diligencia que legalmente le viene impuesta de informar a su cliente, con la claridad y exactitud que le es exigible, sobre la naturaleza del producto concertado y concretos riesgos asociados a la elección de la divisa, más en concreto en cuanto a las consecuencias derivadas del funcionamiento y riesgos del tipo de cambio de la operación en la determinación del principal adeudado y las posibles modificaciones en cuanto a su cuantía, a fin de que el consumidor pudiera evaluar con criterios claros, precisos, detallados y comprensibles las consecuencias económicas derivadas a su cargo; sin que sea lícito desplazar en la parte actora la exigencia de una diligencia que excede de su cualificación, y que supondría, en la práctica, vaciar de contenido la normativa que regula las obligaciones que tienen en este concreto extremo las entidades financieras.
Lo expuesto y razonado, despeja a todas luces la aplicación de la STS de Pleno de la Sala 1ª de 15 de noviembre de 2017, pues igual falta de información es también predicable al presente supuesto, pese a que las consecuencias económicas, como en aquél supuesto, no determinase afortunadamente el vencimiento anticipado del préstamo con correlativa materialización de la deuda o que las cantidades a devolver por aplicación de la opción multidivisa -que ni tan siquiera se han calculado por la entidad bancaria- sean inferiores a las reclamadas en el supuesto resuelto por el más Alto Tribunal. Y ello porque la abusividad de la cláusula no hay que dimensionarla en términos de los efectos cuantitativos sino cualitativos, ante el hecho de que la misma pueda suponer un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones derivados para las partes del contrato, como en el caso de autos sucede.
Se habla del mismo modo de información post contractual con la remisión al cliente por la entidad bancaria de las liquidaciones mensuales. E igualmente dicho alegato debe decaer pues no puede constituirse en base del cumplimiento del deber de información bancaria. En tal sentido, concluye la STS número 391/2021, de 8 de junio de 2021, al establecer
Como, entre otras, ya pone de manifiesto la STS 660/2020, de 10 de diciembre de 2020 '
A juicio de la Sala, la sentencia recurrida aplica de forma correcta dicha doctrina al supuesto enjuiciado, pues al concurrir con nitidez la falta de transpariencia de la opción multidivisa estima que la cláusula es abusiva.
La reciente STS 391/2021, de 8 de junio de 2021 (RC 3112/2018), en igual sentido establece tal consecuencia al analizar los efectos de la falta de información del riesgo del tipo de cambio:
Y en el mismo sentido se pronuncia la última jurisprudencia del TJUE, en sentencia de 20 de junio de 2020. Así, la declaración 5ª de la mentada sentencia, dando respuesta a la octava cuestión prejudicial, del Tribunal de Primera Instancia de Paría resuelve que '
A lo largo de los razonamientos 90 a 102 de la mentada sentencia, el TJUE parte como parámetros de valoración tanto de los mayores medios de que dispone el profesional para anticipar el riesgo de tipo de cambio así como del hecho de que el riesgo soportado por dicho profesional está limitado, mientras que el soportado por el consumidor no lo está, para considerar la posible abusividad de la cláusula. Sabido es que es abusiva la cláusula no negociada individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato ( artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 y con similar redacción el artículo 82.1º TRLGDCU), y que la abusividad ha de analizarse en el caso concreto.
Así, dicha sentencia en su apartado 96 entiende que dicho control debe efectuarse atendiendo a todas las circunstancias de los litigios principales y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo denominado en moneda extranjera-, determinado en primer lugar, el posible incumplimiento de la exigencia de buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un eventual desequilibrio importante en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartado 56).
Trasladando la doctrina de la sentencia comunitaria al supuesto sometido a revisión, la Sala no alberga dudas sobre el mayor poder de negociación de la entidad bancaria y sobre el hecho de que al albur de una deficiente información el banco motivase la firma de la hipoteca multidivisa. Como tampoco lo es que en el ámbito de una negociación individual la entidad bancaria pudo razonablemente representarse que la parte prestataria no firmaría la opción multidivisa. De igual modo resulta obvio que los mayores conocimientos y mejores medios con que cuenta la entidad bancaria le permiten anticipar con mayor facilidad el riesgo del tipo de cambio, mientras que sobre el consumidor, desprovisto de tales conocimientos y medios, se hace recaer de forma ilimitada el riesgo de las variaciones de los tipos de cambio. Riesgo desproporcionado en relación con las prestaciones y el importe del préstamo recibidos, puesto que la aplicación de dichas cláusulas tiene como consecuencia que el consumidor debe asumir en último término el coste de la evolución de los tipos de cambio. De forma que en función de dicha evolución, ese consumidor puede encontrarse en una situación en la que, por un lado, el importe del capital pendiente de pago en moneda de pago es considerablemente superior a la cantidad inicialmente prestada y, por otro lado, las cuotas mensuales abonadas solo hayan cubierto casi exclusivamente los intereses . Por lo que en tales condiciones, cabe concluir como hace la sentencia de instancia que la cláusula es abusiva, debiendo confirmarse en su integridad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
