Última revisión
09/03/2007
Sentencia Civil Nº 72/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 390/2006 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 72/2007
Núm. Cendoj: 24089370022007100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00072/2007
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2006 0201118
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2006
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2006
RECURRENTE : Carlos José
Procurador/a : LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Letrado/a :
RECURRIDO/A : COMSA, S.A., TELICE, TELEFONOS Y LINEAS CENTRALES, S.A.
Procurador/a : ANA MARIA ALVAREZ MORALES, BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Letrado/a : EDUARDO LOPEZ SENDINO,
SENTENCIA NUM. 72-07
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a nueve de marzo de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 46/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo 390/2006, en los que aparece como parte apelante D. Carlos José representado por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, y asistido por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomon, y como apeladas COMSA, S.A., representada por la Procurador Dª. Ana Maria Alvarez Morales y asistida del Letrado D. Eduardo López Sendino y TELICE, TELEFONOS Y LINEAS CENTRALES, S.A. representada por la Procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla, y asistida por el Letrado D. Enrique Rodríguez Paredes, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Carlos José contra la entidad Telice Teléfonos y Líneas Centrales S.A. debo condenar como condeno a la entidad Telice Teléfonos y líneas Centrales S.A. a abonar a D. Carlos José la suma que resulte de deducir de suma de ciento dieciocho mil trescientos noventa y cuatro Euros con noventa y cinco céntimos (118.394,55 Euros), lo percibido en concepto de indemnización pactada en el Convenio Colectivo aplicable a consecuencia del accidente, las cantidades percibidas por Incapacidad Temporal y el capital coste de la Incapacidad Permanente Total, sin incluir en esto dos últimos conceptos el porcentaje de recargo por falta de medidas de seguridad y sin que en ningún caso la cantidad a deducir en concepto de Incapacidad Permanente Total supere los 32.996,36 Euros. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Que desestimando íntegramente la demanda deducida por D. Carlos José contra la entidad Comsa S.A. debo absolver como absuelvo a la entidad Comsa S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma; todo ello con expresa condena a D. Carlos José de las costas ocasionadas por la pretensión deducida contra la entidad Comsa S.A."
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación de vista, el pasado día 6 de marzo de 2006 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con base en un grave accidente de trabajo sufrido por D. Carlos José , empleado de la entidad "TELICE, Teléfonos y Líneas Centrales, S.A.", cuando el día 03.07.03 prestaba sus servicios habituales de peón en las obras de reforma de la catenaria de la estación de Mataporquera (Cantabria), que Renfe había contratado a la entidad "COMSA, S.A. Empresa Constructora" y ésta subcontratado, a su vez, a la citada TELICE, por el citado trabajador y al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil se formuló demanda de reclamación de cantidad (221.172,04 euros), en concepto de indemnización por los días impeditivos y de hospitalización y por las secuelas que sufrió, más el interés legal del dinero desde la fecha de la producción del siniestro.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda, en cuento absolvió a COMSA y condenó a TELICE a abonar al actor la suma resultante de deducir de la indemnización total calculada por todos los conceptos (118.394,55 euros) lo percibido en concepto de indemnización pactada en el Convenio Colectivo aplicable a consecuencia del accidente, las cantidades percibidas por Incapacidad Temporal y el capital coste de la Incapacidad Permanente Total, sin incluir en estos dos últimos conceptos el porcentaje de recargo por falta de medidas de seguridad y sin que en ningún caso la cantidad a deducir en concepto de Incapacidad Permanente Total supere los 32.996,36 euros, importe del factor de corrección por dicha incapacidad; no efectuando pronunciamiento alguno en materia de intereses y no imponiendo a ninguna de las partes las costas procesales de la primera instancia, excepción hecha de las derivadas de la traída al procedimiento de la codemandada absuelta, que se las impuso al actor.
Contra dicha sentencia se alza únicamente la representación de este último que, resumidamente, erigió en motivos de su recurso los siguientes: 1º) Improcedencia de la desestimación de la demanda respecto de COMSA; 2º) Disconformidad con los cálculos efectuados para cuantificar la indemnización por secuelas y ello por haberse considerado de modo autónomo el perjuicio fisiológico y el estético; 3º) Disconformidad con la indemnización concedida por el tiempo invertido en la curación; 4º)Cálculo erróneo del menoscabo del 45 % en que se estimó el factor de corrección relativo a la Incapacidad Permanente Total; 5º) Improcedente e injusta aplicación judicial de la denominada "teoría del descuento", al considerar compatibles y acumulables las prestaciones laborales y las indemnizaciones por daños derivados de accidentes laborales; 6º) Incongruencia por "infra petitum" por no contenerse en la resolución recurrida pronunciamiento alguno relativo a los intereses solicitados; y 7º) Improcedente imposición al actor de las costas de la codemandada absuelta y ello tanto si ahora resulta condenada como si se confirma su absolución.
SEGUNDO.- Empezando por la implicación de COMSA en el accidente, se aceptan los razonamientos que, para exonerarla, se realizan en el Tercero de los Fundamentos de la resolución recurrida.
Como dice la STS de 16 de mayo de 2003 "la responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (Sentencias de 7 de octubre de 1969, 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 ); se trata de una responsabilidad directa del empresario (Sentencias de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (Sentencias de 3 de abril y 3 de junio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (Sentencia de 30 de noviembre de 1985 ), puesto que, como señala el último párrafo de dicho artículo 1903 , cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad. De esta manera resuelve la responsabilidad por hecho ajeno la Sentencia de 20 de diciembre de 1996 ."
En este mismo sentido de extender el reproche al contratista cuando se ha reservado o le corresponde la vigilancia o participación en los trabajos o la dirección de los mismos, se han pronunciado las SSTS de 18 de junio de 1979, 17 de marzo de 1980, 17 de noviembre de 1980, 4 de enero de 1982, 28 de febrero de 1983, 2 de noviembre de 1983, 26 de junio de 1984, 9 de julio de 1984, 22 de octubre de 1987, 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1992 .
Pues bien, esta interpretación jurisprudencial que abarca todos los supuestos de responsabilidad del empresario en relación con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , deja fuera de la obligación de reparar el daño que consagran tales preceptos a COMSA, pues ninguna intervención directa en la obra que estaba ejecutando TELICE le es achacable, ni predicable resulta una relación de subordinación entre ellas ni la reserva entre las facultades del contratista de la dirección y vigilancia de los trabajos materializados por la subcontrata.
En el escrito de recurso, tras asumir dicha corriente jurisprudencial y las consecuencias de ella derivadas, se dice que en la demanda no se limitó a pedir que se condenara a la contratista por la vía del artículo 1903 del Código Civil , sino que al mismo tiempo se ejercitó la acción del artículo 1902 , deduciendo su falta de diligencia del hecho de haber optado por una empresa que dejó de observar las medidas de seguridad acordadas al riesgo que la obra conllevaba, lo que se traduce en una culpa "in eligendo" apto para fundar su condena, razonamiento que si bien pudo servir a la Inspección de Trabajo para sancionar a COMSA, no lo es para fundar su condena en la presente vía y más teniendo en cuenta que el daño no lo sufrió una persona ajena a la obra, sino un trabajador de la empresa que incumplió las necesarias medidas de seguridad y que, en exclusiva, es la que debe pechar con las consecuencias de su negligente conducta.
Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo de los motivos tiene, en definitiva, por objetivo la aplicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , en lugar de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre , de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados y del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, expresamente citado en la resolución recurrida para reforzar su decisión de valorar por separado las secuelas fisiológicas y las estéticas.
Aunque de aplicación orientativa y en ningún caso vinculante, pues los daños y perjuicios contemplados tienen su origen en un accidente laboral y no de circulación, la opción de las partes de discutir las indemnizaciones sobre las bases de dicho sistema de valoración y la consecuente decisión del Juez de determinar las procedentes con base a una aplicación rigurosa del mismo dotan de seriedad al motivo, que, además, debe ser acogido.
Es de significar que ninguna de tales disposiciones legales contiene norma alguna que permita su aplicación retroactiva, disponiendo incluso la Disposición Transitoria Unica del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el citado Real Decreto legislativo 8/2004 , que "para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y serán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las Tablas I a V del anexo "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , de ordenación y supresión de los seguros privados, así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías."
Siendo así que la resolución recurrida aplicó la fórmula prevista para las secuelas concurrentes y a los 42 puntos resultantes les atribuyó una indemnización de 58.264,65 euros (a 1.387,253522 €/punto) y por separado indemnizó el perjuicio estético (8 puntos, a 697,199095 €/punto, 5.577,59 euros) y ello de conformidad, como queda dicho, con el referido Real Decreto y con quienes pensaban que así debía hacerse antes de aquél entrar en vigor, tal modo de operar debe ser ahora rectificado tanto por la inaplicación al caso de las disposiciones legales que han acogido dicho criterio como por no ser el mantenido por este Tribunal a la fecha del accidente y que es el que, por coherencia, se debe aplicar. Así, a los 42 puntos de las secuelas fisiológicas deben sumarse los 8 puntos de las estéticas y el resultado (50 puntos) multiplicarlo por el valor del punto correspondiente a dichos número de puntos y a la edad del lesionado (1.557,345451 €), obteniéndose una indemnización total de 77.867,27 euros, frente a los 63.842,24 euros que suman las concedidas por el Juez "a quo".
CUARTO.- El tercero de los motivos tiene que ver con los días de curación. Admite expresamente que los impeditivos, a efectos de cómputo, terminen con la consecución de la sanidad o de la estabilización de las secuelas, lo que cronológicamente sitúa en el 09.07.04 y que es la fecha recogida por la Dra. Frida , que en el acto del juicio manifestó que el propio lesionado le dijo que cuando acabó la rehabilitación, a los 373 días del accidente, no hizo más, agotándose en ese momento las posibilidades terapéuticas. Discrepa, en cambio, la representación recurrente con que los 122 días restantes hasta que al Sr. Carlos José se le reconoció una Incapacidad Permanente Total, lo que ocurrió el 22.11.04, no se indemnicen cuando menos como no impeditivos, por los que reclama 2.933,69 euros.
El razonamiento y la pretensión derivadas no se sostienen, una vez admitida la estabilización del proceso secuelar en una determinada fecha. Los 122 días por los que se reclama indemnización, de invertirse en la curación, serían de incapacidad, puesto que no podía trabajar, pero en ningún caso se pueden considerar como invertidos en la curación por el simple hecho de que una resolución administrativa, declarando al lesionado afecto a una situación de incapacidad, se demore unos meses si durante los mismos no se consiguió mejoría alguna y no recibía otro tratamiento médico que el necesario para amortiguar las consecuencias y los efectos de alguna de sus secuelas.
QUINTO.- En cuarto lugar, cuarto motivo, tilda el recurrente de erróneo el cálculo del 45 % del factor de corrección, aplicado directamente al máximo de la horquilla (14.665,054357 - 73.325,246111), obteniendo una indemnización de 32.996,36 euros. El modo de proceder no es correcto. Efectivamente y como sostiene el recurrente, ha de calcularse la diferencia entre el máximo y el mínimo de dicha horquilla, al resultado aplicarle el porcentaje y el nuevo resultado sumarlo al mínimo, obteniéndose así la cantidad correspondiente a este factor de corrección. En este caso, 41.062,14 euros.
SEXTO.- Se alega como siguiente motivo de recurso, quinto, que las indemnizaciones obtenidas no deben sufrir los descuentos que se recogen en la parte dispositiva de la sentencia sometida a revisión y que son consecuencia de percepciones obtenidas en el ámbito laboral.
La cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en ocasiones anteriores que, por ello, tiene ya criterio en la materia. Así, como decíamos en nuestra anterior sentencia de 16.10.03 , la compatibilidad de las indemnizaciones satisfechas por accidentes de trabajo y las que derivan de actos culposos civiles, exigibles ante la jurisdicción de este orden, dados sus fundamentos jurídicos diversos, en orden a que el trabajador perjudicado obtenga la debida reparación del responsable civil, ha sido con reiteración proclamada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de enero y 4 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 12 de mayo de 1984, 6 de mayo de 1985, 16 de marzo de 1987, 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 4 de junio de 1993, 27 de noviembre de 1993 , y las posteriores al Auto de la Sala de Conflictos de 4 de abril de 1994, de 2 de julio de 1994, 5 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 13 de julio de 1998, 31 de julio de 1998, 13 de octubre de 1998 , 18 y 30 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 1999, 18 de mayo de 1999, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 2 y 21 de marzo de 2000, 24 de junio de 2000, y 28 de noviembre de 2001, señalando esta última, en su fundamento de derecho primero, que "es muy notoria y reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial, que con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales la compatibilidad de las indemnizaciones laboral y civil. Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993 : la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no solo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 , reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo , 5 de julio y 28 de octubre de 1983 y 7 de mayo y 8 de octubre de 1984 ), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1.089 y 1.093 del Código civil ,) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 ). Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995 ); como remarca, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 , la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991 , que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil , lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de octubre de 1984 al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil , ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce".
En este mismo sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 1999 , Fundamento de Derecho Segundo dice: "lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita especifica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , doctrina, por demás reiterada de esta Sala (aparte de otras, Sentencias del Tribunal Supremo 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998 y 13 de julio de 1999 )", y añade. "Por demás, esta Sala tiene declarada la compatibilidad de las indemnizaciones civiles y laborales, habida cuenta de que proceden de distinto título u origen; la Seguridad Social en el ámbito primeramente citado, y el hecho ilícito en la civil, y no hay doble resarcimiento porque reparan daños distintos; el laboral y el humano, respectivamente (Sentencia del Tribunal Supremo 2 de enero de 1991 y 6 de octubre de 1992 )".
En consecuencia, y por aplicación de la doctrina que queda expuesta y del criterio al respecto mantenido por este Tribunal, el motivo del recurso debe ser estimado.
SEPTIMO.- Asiste la razón al recurrente en cuanto a que la resolución recurrida, elogiable por lo demás por el minucioso examen que hace de todas las cuestiones suscitadas en la litis, guarda sin embargo silencio sobre el interés con insistencia solicitado por el actor y que, a efectos de cómputo, retrotrae a la fecha del accidente, como si se tratara del interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , para poder contrarrestar la actitud de las codemandadas, que no le ofrecieron cantidad alguna, ni siquiera consignaron y se negaron incluso a proporcionarle el nombre de las aseguradoras con las que ellas tenían cubierto el riesgo, ocasionándosele con ello un evidente perjuicio. Sin embargo, el motivo no puede prosperar. En la Ley existen procedimientos para conseguir el nombre de las aseguradoras y el perjuicio que pueda sufrir por no haber estado en situación de dirigir la demanda contra una compañía de seguros no puede compensarse exigiendo el interés legal desde la fecha del accidente y mas cuando la cantidad es ilíquida y es de aplicación la regla o principio de que "in illiquidis non fit mora", pues el importe de las indemnizaciones exigió de un procedimiento en el que, por sentencia, se cuantificaron en importes inferiores en muchos casos a los reclamados, y como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de junio de 2006 "no cabe hablar de intereses moratorios en relación con las deudas de valor".
OCTAVO.- En último término, impugna el recurrente la imposición de las costas derivadas de la traída al procedimiento de la demandada absuelta (COMSA).
La confirmación de la desestimación de la demanda en este extremo, impide la estimación del recurso por la vía de que COMSA, a la postre, ha resultado también condenada. Sin embargo, a criterio de este Tribunal existen otras razones, las de las dudas y que son básicamente las que se esgrimen en el escrito de interposición del recurso, que justifican que se deje sin efecto tal concreta condena, pese a la desestimación de la demanda respecto de dicha mercantil. Así, en el procedimiento consta que la Inspección de Trabajo sancionó no sólo a la empresa que tenía empleado al trabajador accidentado, sino también a COMSA, desestimándose cuantos recursos se interpusieron en la vía administrativa contra dicha sanción. Por otra parte, el Sr. Carlos José desconocía los términos del contrato existente entre las dos entidades y las facultades de dirección que la contratista pudiera ostentar sobre la subcontratista, lo que justifica, sobradamente, la decisión de demandar a COMSA e, insistimos, que no se le sancione con el pago de sus costas procesales.
NOVENO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado. La cantidad total en que la demanda ha de ser estimada (141.158,59 euros), resulta de la siguiente suma: 989,20 euros por días de hospitalización; 16.655,41 euros por días de incapacidad; 77.867,27 euros por secuelas, incluido perjuicio estético; 4.584,57 euros por el 4,80 % de factor de corrección aplicable a las anteriores cantidades; y 41.062,14 euros por el factor de corrección atinente a la incapacidad Permanente Total.
DECIMO.- Producida dicha estimación parcial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la segunda instancia no deben ser impuestas a ninguna de las partes litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Valdeón Valdeón, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, en fecha 26 de julio de 2006 , en los autos de Juicio Ordinario nº 46/2006 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 14 de noviembre siguiente, la revocamos para elevar hasta los CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS con CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (141.158,59 euros) la cantidad en que la demanda ha de ser estimada y dejar sin efecto la condena a la parte actora de las costas ocasionadas por la traída al procedimiento de la entidad "COMSA, S.A." confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales del recurso derivadas.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
