Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 5/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 31201370032012100171
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 72/2012
En Pamplona/Iruña, a 23 de mayo de 2012.
El Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO , Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 5/2012, derivado del Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 705/2011del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes SEGUROS LAGUN ARO S.A Y D. Nemesio , r epresentados por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistidos por el Letrado D. José Antonio Eder Esarte ; parte apelada, los demandados D. Rafael , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DÑA. MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI Y ASISTIDO POR EL LETRADO D. JOAQUÍN GALLEGO ALDAZ, Y MAPRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ., r epresentada por la Procuradora Dña. Virginia Barrena Sotés y asistida por el Letrado D. Ignacio Zubieta Irañeta .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de septiembre de 2011 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echauri, en nombre y representación de SEGUN ARO, S.A. y Nemesio , frente a Rafael y la entidad MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en el sentido de absolver a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y de condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante SEGUROS LAGUN ARO S.A y D. Nemesio .
CUARTO.-La parte apelada , D. Rafael y MAPRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la pretensión de resarcimiento ejercitada por el propietario y la aseguradora de un vehículo aparcado en la calle que resultó dañado como consecuencia de la caída de una hoja de una ventana desde la vivienda propiedad del codemandado.
La sentencia, apreciando que la vivienda se encontraba arrendada en la fecha de los hechos, considera acreditado que la ventana cayó al vacío como consecuencia de una manipulación por parte de los ocupantes de la vivienda arrendada, no tratándose de una ventana mal instalada ni defectuosa por falta de mantenimiento, siendo responsable de los daños no el propietario de la vivienda sino el 'cabeza de familia' que habitaba en la misma, de conformidad con lo establecido en el art. 1910 del Código Civil .
Frente a ella se alzan los demandantes alegando error en la valoración de la prueba e infracción del derecho aplicable.
SEGUNDO.-La sentencia llega a su conclusión probatoria en atención a la única prueba directa practicada sobre el motivo por el que la ventana cayó sobre el coche del demandante, que es el informe pericial presentado por la aseguradora del propietario de la vivienda. La sentencia no hace uso del mecanismo probatorio de las presunciones, en contra de lo que se afirma en el recurso.
En contra también de lo sustentado por los apelantes, el hecho de que el perito citado a tal fin a instancia exclusivamente de la aseguradora demandada, no compareciera al juicio, no priva a su informe del carácter de prueba pericial.
Lo que otorga carácter de prueba pericial a un juicio técnico emitido por quien posee los correspondientes conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, no es la presencia de su autor en el acto de la vista, sino el que tengan aquél objeto y finalidad ( art. 335.1 LEC ) y que sean aportados al proceso en alguna de las formas previstas en la Ley. La intervención de los peritos en el juicio o la vista es circunstancial, pudiendo producirse o no ( art.347 LEC ) pero no es condición ineludible para que el dictamen aportado pueda ser valorado como prueba pericial. En el presente caso, además, la parte apelante, que tuvo conocimiento de la presentación del informe pericial dos meses antes de la celebración de la vista, ni siquiera instó la intervención del mismo en dicho acto.
Tiene declarado la jurisprudencia, como resume la STS de 22/5/2003 , que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.Civil ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno, y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 y 20 de febrero de 2003 , entre otras).
De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversan o falsean arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omiten datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 7 enero de 1991 , 13 octubre 1994 , 30 de diciembre 1997 , 18 diciembre 2001 y 20 febrero de 2003 ).
No se trata de que la revisión de la valoración efectuada de la prueba pericial esté restringida en la apelación, sino de que las reglas de la sana crítica en cuanto identificadas con las más elementales directrices de la lógica, vienen constituidas por 'normas racionales' ( STS de 3 de abril de 1987 identificadas fundamentalmente con el 'sentido común' ( STS de 21 de abril de 1988 y 18 de mayo de 1990 o con las 'reglas comunes de la experiencia humana' ( STS de 8 de noviembre de 1996 ) y, en consecuencia lo lógico es que sean compartidas tanto por el tribunal de la primera instancia como por el de apelación, porque la lógica de ambos se debe asentar en los mismos principios, lo que conduce como regla general a que salvo que los informes periciales no digan lo que la sentencia apelada recoge o la conclusión obtenida en ésta sea ilógica o absurda en función de lo que los informes dicen, la valoración ha de resultar idéntica.
Analizado el informe pericial aportado se constata que la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, esto es, que la única causa posible de la caída de la ventana a la calle y sobre el vehículo del demandante fue su manipulación por alguno de los ocupantes de la vivienda alquilada, se corresponde con las reglas de la sana crítica. No cabe extraer otra conclusión si tenemos en cuenta que el perito pudo examinar tanto el marco de la ventana que cayó (el cual se observa en las fotografías acompañadas al informe) como toda la estructura metálica de aluminio de la terraza cubierta de la que aquél formaba parte sin que constatara ningún defecto de mantenimiento o conservación en ellas, ni defecto en las guías con rodamientos donde se insertan las ventanas correderas, siendo la hendidura del marco de la hoja respecto a la guía del marco de la venta el normal de un centímetro, lo que hacía imposible que si la ventana que cayó estaba insertada dentro de la guía fuera tirada a la calle por el viento el día de los hechos (rachas máximas de 31,6 km/h).
Estos datos objetivos determinan necesariamente que la única causa racional, lógica y físicamente posible del suceso fuera que el marco de la ventana en cuestión no estuviera bien encajado o colocado en las guías como consecuencia de una previa manipulación por alguien, puesto que nada indica que este tipo de marcos se salgan solos de sus guías.
Tal juicio técnico, asumido correctamente por la sentencia apelada, no puede quedar desvirtuado por medio del testimonio del agente policial que elaboró en su día el atestado, que refirió que la persona que encontró en la casa el día de los hechos le había manifestado que esa ventana no funcionaba bien, existiendo problemas para abrir y hacerla correr; dichas manifestaciones por referencia, no han podido ser objeto de contradicción, su credibilidad puede ser cuestionada, como hace la sentencia apelada, puesto que benefician a quienes pudieran tener la responsabilidad de lo ocurrido y, desde luego, no descartan que, quizá precisamente porque la ventana no abriera bien, fuera manipulada por los habitantes de la vivienda de forma tal que la dejaran en disposición de caer a la calle.
Por ello el alegado error en la valoración de la prueba no puede ser acogido.
TERCERO.-Rechazada la alteración del sustrato fáctico considerado probado en primera instancia, debe decaer también la impugnación basada en la infracción legal que se imputa a la sentencia apelada por inaplicación del art. 21.1 LAU y 1.902 CC así como por indebida aplicación del art.1910 CC .
En tanto en cuanto se considera probado que la caída de la ventana a consecuencia de la cual se producen los daños en el vehículo del codemandante, tuvo lugar por una manipulación de la misma por los ocupantes de la vivienda alquilada, no cabe imputar responsabilidad civil por hecho propio al propietario de la misma en base a un pretendido defecto de mantenimiento o no reparación de la ventana.
Esa omisión imputada al propietario de la vivienda es un hecho constitutivo de la pretensión ejercitada en la demanda ( art. 218 LEC ) que debió de ser probado por los demandantes y no lo fue, pues no puede extraerse de que el referido propietario declarara en el acto de la vista que desde que instaló el cerramiento en la terraza no había realizado ninguna tarea de mantenimiento, habida cuenta de que no se ha demostrado la necesidad del mismo ni la existencia de comunicación o requerimiento a tal fin por los inquilinos, conforme al art. 21 LAU ni por tanto que el propietario tuviera conocimiento alguno de la pretendida necesidad de efectuar tarea de reparación alguna.
En este sentido como señala la STS de 20/4/1993 'La mencionada responsabilidad cv art. 1.910 limitada exclusivamente, como acaba de decirse, al que por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habita la vivienda, como 'principal' o 'cabeza de familia' en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de dicha vivienda que, como es obvio, no habita en ella. 3.º Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1.902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador, conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas ( núm. 2 del art. 1.554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), pero dicha hipótesis no concurre en el caso que nos ocupa, pues aparece probado, como ya se ha dicho, que el arrendatario del piso NUM002, Sr. Alexander , no había comunicado a los propietarios-arrendadores de dicho piso la existencia de haberla alguna en el tubo exterior o latiguillo del bidet, ni por tanto, les había requerido para que procedieran a su reparación, avería que incluso era desconocida para el propio arrendatario (surgió en el tiempo comprendido entre las veinticuatro horas del día 24 de octubre y las diez horas del siguiente día 25) y que, con mayor razón, lo era para los propietarios-arrendadores, a quienes, sin aviso alguno del arrendatario, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1.559 del Código Civil .
Con independencia de lo anterior, lo cierto es que en definitiva lo probado, conforme a la correcta valoración que de la prueba hace la sentencia apelada, es una actuación indebida de los ocupantes de la vivienda y no una omisión de sus deberes como arrendador imputable al propietario demandada.
CUARTO.-Tampoco cabe apreciar la existencia de infracción legal en la sentencia apelada por no haber apreciado ésta la existencia de responsabilidad del propietario por el hecho ajeno, al serle imputable culpa in eligendo o in vigilando respecto a los arrendatarios de la vivienda.
Si bien la jurisprudencia sostiene que la enumeración de los supuesto de responsabilidad por le hecho ajeno del art. 1903 CC no es cerrada o exhaustiva, sino simplemente enunciativa, de forma que se ha dado lugar a una interpretación extensiva de los casos en que se debe responder por hecho ajeno, esta posibilidad se ha hecho depender de que exista algún tipo de relación de dependencia o al menos la actividad de la persona por la que deba responder esté potencialmente sometida a la posible intervención de quien ha de ser responsabilizado por el hecho ajeno ( SSTS de 1/6/1994 y 23/2/1976 )
Sin embargo, se puede sostener con carácter general que no existe a cargo del propietario un deber de vigilancia sobre el inquilino, hasta el punto de hacerle responsable solidario frente a terceros. Por el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el arrendatario de sus obligaciones de mantener el estado de la vivienda en perfecto estado de uso y de comunicar al propietario la necesidad de efectuar las reparaciones necesarias para tal mantenimiento, por cuanto de la actuación u omisión de éste sólo él debe responder, al ser la responsabilidad extracontractual derivada de los artículos 1902 de carácter personal, en cuanto es necesario la existencia de un reproche culpable, y no ser posible extender la misma al amparo del artículo 1903 al propietario en base a la culpa in eligendo o in vigilando, so pena de hacer indefinida la obligación del propietario ( SSTS de 20 de abril de 1993 , 6 de abril de 2001 , 22 de julio de 2003 o la de 4 de diciembre de 2007 )
En este sentido se viene a pronunciar la STS de 24 de septiembre de 2009 que señala que el arrendador no mantiene con el arrendatario ninguno de los vínculos de dependencia o subordinación que generan la obligación de responder de los hechos ajenos por culpa 'in vigilando'.
Cabría excepcionar de dicho régimen general el supuesto de que se acreditara que el arrendador tenía efectivo conocimiento de la fuente de riesgo creada por los ocupantes de la vivienda o por el estado real de sus elementos y no obstante ello, mantuviera una actitud pasiva, permitiendo con ello la concreción del resultado lesivo.
Pero, como antes se ha dicho, esta última circunstancia no ha quedado probada en absoluto por la parte actora.
En definitiva, no cabe en el caso enjuiciado hacer responsable al propietario demandado de los actos u omisiones de sus arrendatarios o de las personas que con ellos convivían en la vivienda alquilada al no existir dato alguno que permita inferir, en el caso concreto, la existencia de relación posibilitadora de ingerencia por el propietario en el uso efectivo de la vivienda por los arrendatarios que pueda originar una responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando.
QUINTO.-Tampoco cabe apreciar responsabilidad de la aseguradora codemandada.
Se alega en el recurso que se aplica una cláusula de exclusión respecto de terceros perjudicados 'lo que no es habitual'.
Pero el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro no ampara que la aseguradora de responsabilidad civil deba indemnizar cuando el causante del hecho que la origina no sea el asegurado sino un tercero no incluido en la cobertura del seguro y, en este caso, las condiciones especiales de la póliza prevén como riesgo no cubierto las responsabilidades 'imputables, a título personal, a los inquilinos de la vivienda'(pág 64 de las condiciones generales).
SEXTO.-ES de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de SEGUROS LAGUN ARO S.A y D. Nemesio , asistidos por el Letrado Sr. Eder Esarte contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido con el nº 705/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona , la cual se confirma con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
