Última revisión
07/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 720/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 532/2009 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA
Nº de sentencia: 720/2018
Núm. Cendoj: 45168410012018100055
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:163
Núm. Roj: SJPII 163:2018
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: MAJ
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000532 /2009
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEUDOR D/ña. OBRAS CASTILLO DE SESEÑA S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. MARIA ISABEL MUÑOZ-PEREA PIÑAR
En Toledo, a ocho de noviembre de 2018.
Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto de 9/11/2015 fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, presentó propuesta de calificación solicitando: Que se declare culpable el concurso de Obras Castillo de Seseña, S.L., que se determine que el afectado por la calificación es. D. Darío , que se le inhabilite por dos años para la administración de bienes ajenos y que se le condene a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
Emplazado en legal forma el afectado, no compareció en la pieza de calificación, ni se opuso a la calificación del concurso interesada por el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal, siendo declarado en rebeldía.
No habiéndose interesado la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
La no contestación a la demanda no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime al actor de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa 'táctica'), ni implicar por (regla general)
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el Art. 14 de la C. E . (RCL 19782836) ej. la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC , conforme al cual
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom . No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad, sino un incumplimiento sustancial de tal deber.
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC , no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom .
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
Funda la administración concursal la concurrencia de esta presunción en el hecho de la falta de llevanza de contabilidad por la concursada en los ejercicios 2007 en adelante. No consta la existencia de dicha contabilidad. Tampoco ha comparecido el afectado o la deudora de modo que hubieran aportado la contabilidad correspondiente a los ejercicios previos a la declaración de concurso (2007, 2008 y 2009). En consecuencia, no constando la llevanza de contabilidad durante los ejercicios anteriores a la declaración de concurso, teniendo la facilidad probatoria para acreditar este hecho el afectado o la concursada sin que lo haya verificado, no cabe sino entender que concurre el supuesto de hecho del artículo 164.2.1º y estableciendo el mismo una presunción de culpabilidad del concurso que no admite prueba en contrario, no puede sino concluirse que el concurso ha de declararse culpable.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1.1º LC conforme a la cual
Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el artículo 2.2 LC como
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 LC dispone que
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
La omisión del deber de solicitar el concurso por el administrador social en este caso es evidente, pues nunca ha procedido a realizar dicha solicitud.
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, se hace necesario acreditar que la falta de solicitud del concurso fue la causa o contribuyó a la agravación del estado de insolvencia de la concursada. Es decir, debe acreditarse la relación de causalidad entre la omisión del administrador y la creación o agravación de la insolvencia. Nada consta en este sentido en el informe de calificación de la administración concursal. Ello supone que no proceda la declaración de culpabilidad del concurso por el hecho de no haberse solicitado la declaración del concurso, al no concurrir todos los presupuestos legalmente exigidos para ello.
la Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1.2º LC , conforme al cual: '
El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:
· incumplir el deber de colaboración,
· no facilitar información,
· no asistir a la junta de acreedores.
El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 LC , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el artículo 165.1.2º LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.
En el presente caso, ciertamente, no consta que el administrador haya colaborado con el Juez del Concurso o la AC. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, la presunción prevista en el artículo 165.1.2º alcanza únicamente a la concurrencia de dolo o culpa grave, además de admitir prueba en contrario. Pues bien, en el propio informe de calificación se afirma que la falta de colaboración no se debió a la voluntad del administrador social, sino a su situación física y psíquica, teniendo conocimiento la administradora concursal de dicha situación por haberse reunido en una ocasión con el administrador. Pues bien, no puede presumirse el dolo o culpa grave en la conducta de una persona que no tiene capacidades para realizar los actos de colaboración a que se refiere el artículo 165.1.2ºde la LC , por lo que la afirmación de la AC referente a la situación física y psíquica del administrador social es suficiente para desvirtuar la presunción de recogida en el mencionado precepto, pues recordemos que se trata de una presunción
A mayor abundamiento, tampoco se hace constar en el informe de calificación ni se acredita que dicha falta de colaboración haya sido la causa de la insolvencia o haya contribuido a su agravación.
No procede, por tanto, la declaración de culpabilidad del concurso por el motivo contemplado en el artículo 165.1.2º.
Conforme a dicho precepto, '
Comprende esta presunción, como tipo especial atenuado respecto al recogido en el artículo 164.2.1º LC , un determinado supuesto dentro de la contabilidad del empresario y unas concretas irregularidades. En cuanto al objeto, no se refiere a cualquier documentación contable del empresario ni libros de partidas, como inventario, diario o cuentas mayores y menores, de liquidación impositiva, o su documentación comercial soporte, destinados a la ordenación de la contabilidad interna al empresario y preparación de otros documentos, sino tan solo alcanza a las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta anual de pérdidas y ganancias y la memoria, artículos
Así pues, son o la falta de difusión de información general a terceros de esas cuentas anuales, por no haberlas formulado, pese a existir el resto de la contabilidad el supuesto recogido en el artículo 164.2.1º LC , o no haberlas auditado, si existiere obligación de ello, o no depositarlas en alguna ocasión dentro de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, las omisiones que, o bien privan a terceros de esa noticia contable o bien disminuyen las garantías de regularidad de la información en ellas recogida.
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación. Sin embargo, no se ha alegado por el AC ni se ha probado que la falta de depósito de las cuentas causase o agravase la situación de insolvencia. La ausencia de relación de causalidad es motivo suficiente para desestimar la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 165.1.3º de la LC .
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada persona afectada por la calificación D. Darío , quien ostentaba el cargo de administrador de la concursada, al momento de ocurrir los hechos.
Al proceder la calificación del concurso como culpable, por concurrencia de las presunciones de los artículos 164 y 165, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, dispone el artículo 172.2.1º LC que
Pues bien, el Sr. Darío debe ostentar dicha condición, como administrador de derecho de la concursada.
Dispone el artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;
(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC . Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
Ni por la AC, en su informe de calificación, ni por el MF, en su dictamen, se solicita la condena del Sr. Darío en relación con dicho precepto, a excepción de la pérdida del derecho de crédito que tiene reconocido en el concurso, por lo que no procede hacer pronunciamiento expreso alguno respecto del resto.
Confor me a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, D. Darío , resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta que la AC y el MF solicitan la inhabilitación por el periodo mínimo legalmente previsto, ha de accederse a dicha petición.
El MF interesa en su dictamen la condena del afectado a cubrir el equivalente a la diferencia entre el activo y el pasivo.
El artículo 172 bis.1 LC establece que
Los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit son, en el entender de la STS de 28 de febrero de 2013 :
1. Que se trate del concurso de una persona jurídica.
2. Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.
3. Que el concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado anteriormente, y
4. la masa activa sea insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, tal cual consta en el Informe de la Administración concursal, artículo 74 LC .
En el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legales de condena para condena a la cobertura del déficit concursal.
Ello no obstante, para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.
En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC , frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.
Pese a ello, el último inciso del párrafo. 1 del artículo 172 bis LC , tras la modificación de RDLey 4/14, de 7 de marzo, dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11 ), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que 'las sentencias 501/2012, de 16 de julio , 669/2012, de 14 de noviembre , y 74/2013, de 28 de febrero , afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo'. Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo , convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014 ).
De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante a estos efectos es la omisión del deber de llevanza de contabilidad por el administrador social, única causa que ha dado lugar a la declaración de culpabilidad del presente concurso. Pues bien, no consta, por no haberse alegado ni acreditado ni por el AC ni por el MF que la omisión de tal deber del administrador haya generado o agravado la insolvencia, por lo que no procede acceder a la petición del MF.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable y al acogimiento de todas las pretensiones de la Administración Concursal, deben imponerse las costas de la presente instancia al afectado.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debiendo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de Obras Castillo de Seseña, S.L.
2. Declaro persona afectada por la presente declaración a D. Darío .
3. Condeno a D. Darío a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona durante un período de dos años desde la firmeza de esta sentencia.
4. Condeno D. Darío a la pérdida del crédito que tiene reconocido en el concurso.
5. Se imponen las costas procesales a D. Darío .
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.
