Sentencia CIVIL Nº 720/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 720/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 4/2021 de 29 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GIL GARCIA, SOFIA

Nº de sentencia: 720/2021

Núm. Cendoj: 08019470022021100571

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:11403

Núm. Roj: SJM B 11403:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549462

FAX: 935549562

E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208022362

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 4/2021 -J

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2240000004000421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Concepto: 2240000004000421

Parte demandante/ejecutante: Juan Pedro

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: Pere Riba Masjuan Parte demandada/ejecutada: UNIVERSAL MASKING FLAVOURS SL

Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 720/2021

Barcelona, 29 de octubre de 2021

Vistos por mí, D.ª Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona, los autos Procedimiento Ordinario núm. 4/2021, que se sigue en este juzgado, entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Juan Pedro

Procuradora: D.ª Anna Blancafort Camprodon. Letrado: D. Pere Riba Masjuan.

DEMANDADA: UNIVERSAL MASKING FLAVORS S.L.

Procuradora: D.ª Carmen Miralles Ferrer. Letrado: D. Francesc de Solà Fàbregas.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de enero de 2021, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por la procuradora D.ª Anna Blancafort Camprodon en nombre y representación de Juan Pedroen ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales, en la que se pedía el dictado de una sentencia que estime la demanda y declare la nulidad de diversos acuerdos adoptados en dos juntas.

SEGUNDO.-Pordecreto de 28 de enero de 2021 se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada.

TERCERO.-En fecha 2 de marzo de 2021, la procuradora D.ª Carmen Miralles Ferrer presentó en nombre y representación de Universal Marsking Flavors S.L.escrito de contestación a la demanda, en la que se oponía a ésta y solicitaba su absolución. Se dictó diligencia de ordenación que citaba a las partes a la celebración de la audiencia previa.

TERCERO.-La audiencia previa se celebró el día 4 de junio de 2021. Las partes comparecieron en tiempo y forma. Se afirmaron y ratificaron en sus escritos, se fijaron los hechos controvertidos y se propuso prueba, que se admitió en los términos que constan en el soporte de grabación. Tras señalar la fecha de la vista, concluyó el acto.

CUARTO.- La parte demandada renunció a la prueba propuesta; se dio traslado a la parte demandante y en fecha 28 de septiembre de 2021 se dictó diligencia de ordenación en la que se dejaban los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO.- La tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Marco legal y jurisprudencial

El art. 204.1LSC dispone que:

'Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.'

A su vez el art. 196 LSCregula el derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada :

1.Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2.El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

Cuando el acuerdo socialtenga por objeto la aprobación de las cuentas sociales, esa regulación se complementa con lo dispuesto en el art. 272, apartados 2 y 3 LSC, cuyo contenido es el siguiente:

'2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

En la convocatoria se hará mención de este derecho.

3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad'.

La sentencia de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 1817/2019, de 14 de octubre:

Es importante advertir que el derecho de informacióndel socio queda determinado por el contenido del orden del día de la junta a la que es convocado. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que el derecho de informaciónse integra como:

'Mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista...,constituye un derecho autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental- inderogable e irrenunciable...' ( STS de 13 de diciembre de 2012. ECLI:ES:TS:2012: 8061 /2012, FJ 20).

18.Esta misma sentencia establece en el FJ 22:

'Lo expuesto no significa que elderecho de informacióncarezca de limitaciones, ya que el regular desarrollo de la actividad societaria impone que el accionista no pueda demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:

1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin, perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación-.

2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si es por escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración y si es verbalmente, durante el desarrollo de la misma-.

3) Además, el interés de la sociedad supone una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes no representen, al menos, la cuarta parte del capital'.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes

La parte demandante ejercitó una acción de impugnación de acuerdos sociales en la Junta de 31 de diciembre de 2019 y en la Junta de 30 de octubre de 2020.

Se pasará a exponer las posiciones de las partes respecto de cada una de las juntas y acuerdos impugnados.

1. Junta de 31 de diciembre de 2019

Se impugnaron los acuerdos correspondientes a los puntos segundo y tercero del orden del día así como cuarto y quinto, por vulneración del derecho de información.

En relación con el acuerdo segundo y tercero :

2.- Examen, y en su caso, aprobación de la propuesta de distribución del resultado del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2018.

3.- Examen y aprobación en su caso , de la gestión realizada por el Administrador único de la Sociedad durante el ejercicio 2018.

4.- Análisis, revisión y aprobación, en su caso de la facturación realizada por honorarios de Juan Pedro y Rosalia.

5.- Análisis, revisión, aclaración, justificación y aprobación, en su caso, de los gastos contabilizados en los años 2016-2017-2018 y 2019 cargados en la sociedad y efectuados por Juan Pedro y Rosalia.

(i) Posición de la parte demandante

La demandante considera que se ha vulnerado su derecho de información; en base a esta infracción impugna los acuerdos adoptados. Y ello porque a pesar de haber sido solicitados determinados documentos, no se le habría facilitado ni la propuesta de distribución del resultado de 2018, ni el informe de gestión del administrador y el informe del auditor de cuentas.

En relación con el acuerdo cuarto y quinto de la junta explica que tampoco se le facilitó la información solicitada, ni el informe de gestión ni ningún otro documento relativo a facturas, gastos y cargos.

Precisamente, en la junta no se pudieron tratar los puntos 4 y 5 del orden del día; no se adoptó ningún acuerdo de anulación ni de aprobación de ninguna factura ni tampoco de ningún gasto, sino que se adoptó por el socio mayoritario un acuerdo no previsto. El acuerdo adoptado fue ' realizar una auditoría limitada a la actividad del Sr. Juan Pedro, y los perjuicios económicos causados por su actividad desleal y contrario a los intereses de la entidad, así como de las posibles cantidades percibidas indebidamente por el mismo'.

Asimismo se acordó por unanimidad de los presentes, representativo del 51% del capital social, la propuesta de la Administración social y el inicio de las acciones civiles y/o penales que correspondan por la defensa de los intereses de la sociedad y la recuperación del activo económico de la entidad'.

(ii) Posición de la parte demandada

Se opone a la estimación de la demanda, ya que se le facilitó la información necesaria sobre los puntos del orden del día.

En relación con los acuerdos segundo y tercero, se manifiesta que es contradictorio que el socio tuviera información para aprobar las cuentas anuales pero desconozca la propuesta de aplicación de resultado. No se entregó el informe de gestión, porque la sociedad no lo elaborada ni está obligada a ello.

En relación con los acuerdos cuarto y quinto, considera que en ningún momento se advirtió que la información fuese insuficiente, el demandante no asistió a la Junta.

Tampoco se considera que exista un abuso cuando se acuerda analizar, revisar y solicitar aclaraciones sobre una serie de gastos irregulares. La decisión de encargar un informe a un auditor para fiscalizar determinadas actuaciones irregulares, beneficia patrimonialmente a la sociedad.

(iii) Resolución de la controversia

Con carácter previo, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial relativa al derecho de información:

La sentencia de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 2263/2020, de 22 de octubre dispone que :

'Aún a riesgo de ser reiterativo, conviene recordar cómo han perfilado los tribunales el derecho de información del socio minoritario. Así, en la Sentencia de esta Sección de 14 de octubre de 2019 ( ECLI:ES:APB:2019:12084):

'Es importante advertir que el derecho de información del socio queda determinado por el contenido del orden del día de la junta a la que es convocado. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que el derecho de información se integra como:

'Mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista..., constituye un derecho autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental- inderogable e irrenunciable...' ( STS de 13 de diciembre de 2012. ECLI:ES:TS:2012: 8061 /2012, FJ 20).

18. Esta misma sentencia establece en el FJ 22:

'Lo expuesto no significa que el derecho de información carezca de limitaciones, ya que el regular desarrollo de la actividad societaria impone que el accionista no pueda demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:

1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y pertinentes - juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin, perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación-.

2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si es por escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración y si es verbalmente, durante el desarrollo de la misma-.

3) Además, el interés de la sociedad supone una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes no representen, al menos, la cuarta parte del capital'.'

* Acuerdos segundo y tercero del orden del dia

Respecto de los acuerdos segundo y tercero del orden del día, debe desestimarse la acción y por tanto confirmar su validez y eficacia.

El demandante hace un uso indebido de su derecho de información, en el sentido de que se limita a exponer que la falta de un documento contable vulnera su derecho de información.

Tal y como manifiesta la parte demandada el informe de gestión regulado en el art. 262LSC no es obligatorio respecto de las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados. Por lo que, no es un documento contable que necesariamente la administración lo confeccione. Por lo tanto, si la mercantil no está legalmente obligada a su llevanza - y en este caso no se ha elaborado- difícilmente su ausencia puede vulnerar el derecho de información del socio, ni este puede exigir el mismo.

Se manifiesta que tampoco se ha aportado ' el informe de aplicación de resultado' sin embargo, en la Memoria debe preverse la aplicación del resultado, y no consta que el demandante haya hecho alegación alguna; además es la Junta donde directamente se resuelve sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado, tal y como dispone el art. 273LSC. Asiste la razón a la parte demandada cuando explica que el demandante no ha impugnado el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, y que disponía de la información necesaria porque así se remitió por medio de burofax en fecha 27 de diciembre de 2019.

En tanto que las cuentas anuales fueron remitidas con anterioridad - es decir, el demandante era conocedor del resultado- y que la propuesta de aplicación del resultado se debate y resuelve en la Junta, no puede estimarse que se haya vulnerado su derecho de información.

* Acuerdos cuarto y quinto del orden del día

En primer lugar, tal y como manifiesta la parte demandante los acuerdos que se corresponderían con los puntos cuarto y quinto, no fueron aprobados. Por lo tanto, no es posible declarar la nulidad de acuerdos no adoptados.

En segundo lugar, del acta de la Junta se derivan determinados datos que conllevaron a adoptar un 'acuerdo' por el cual se realizaría una auditoría de la actividad del demandante y en su caso, el ejercicio de acciones civiles y/o penales que correspondieran en defensa de los intereses de la sociedad.

Sin embargo, no se han impugnado. Tanto de la demanda como del suplico se extrae que se impugnan los acuerdos de los puntos cuarto y quinto, sin instar expresamente la impugnación de los acuerdos adoptados, por lo que no es posible declarar su nulidad por cuanto supondría incurrir en incongruencia.

2.- Junta de 30 de octubre de 2020

(i)Posición de la parte demandante

La parte demandante impugnó todos los acuerdos adoptados en dicha junta por dos motivos:

2.1. En primer lugar, por infracción de la regla esencial de la constitución de la Junta y de carácter relevante, al amparo del art. 204.3 a) LSC. El demandante estaba impedido para asistir a la Junta, pues no podía trasladarse de su domicilio de Barcelona al municipio de Llinars del Vallès debido a las restricciones de movilidad, donde la sociedad tiene su domicilio social y debía celebrarse la Junta.

2.2. En segundo lugar, se impugnan los acuerdos segundo, tercero y cuarto se impugnan por vulneración del derecho de información.

(ii) Posición de la parte demandada

La parte demandada se opone a la nulidad de los acuerdos adoptados.

En relación con la nulidad de la convocatoria, se opone por cuanto el demandante no estaría impedido, pues la normativa preveía entre semana diversas excepciones a la restricción de movilidad. Tales medidas eran prórroga de las anteriores. En todo caso, en ningún momento se comunicó la imposibilidad de asistir por las medidas existentes.

En segundo lugar, respecto de la vulneración del derecho de información, se manifiesta que la sociedad aportó toda la documentación que se encontraba en su poder. Además los modelos 190 y 390 son resúmenes anuales que contienen los informes trimestrales aportados, como modelos 110 y 300.

(iii) Resolución de la controversia

* Nulidad por defecto de la convocatoria

Respecto del primero de los motivos de nulidad, debe rechazarse.

A efectos resolutivos, se debe tener en consideración la normativa vigente en el momento de celebración de Junta. En concreto, al Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación que disponía en su Disposición final cuarta :

Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

'Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 40, que quedan redactados en los siguientes términos:

1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.'

La junta fue convocada por escrito en fecha 9 de octubre de 2020 y fue recibida por el demandante en fecha 13 de octubre de 2020.

Asimismo, el demandante requirió por medio de burofax en fecha 26 de octubre de 2020, que fue contestado por la sociedad el día 29 de octubre de 2020.

Es importante tener en consideración tales hechos. En primer lugar, las restricciones a la movilidad eran previas a la junta, pues se prorrogaban periódicamente. Las medidas que el demandante alega que entraban en vigor el día 30 de octubre de 2020- Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, eran una continuación de las ya aplicadas por medio de la resolución SLT/2546/2020 de 15 de octubre.

Por lo tanto, el demandante era conocedor de las restricciones existentes. Aun así, en ningún momento se dirige a la sociedad para bien alegar su imposibilidad de acudir, bien solicitar la celebración telemática, al amparo de la normativa existente. Sin embargo, si se puso en contacto para requerir información. Por otro lado, la celebración de la Junta ante su ausencia tampoco puede estimarse como una actuación culpable o dolosa; y ello porque la Junta del año anterior, cuyos acuerdos fueron impugnados, el demandante tampoco asistió a pesar de haber requerido información. Por tanto, la actuación del demandante no es acorde a una voluntad de asistir, sino más bien, de alegar una supuesta imposibilidad para impugnar la validez de la Junta. A mayor abundamiento, la normativa restrictiva de la movilidad permitía como excepción 'el cumplimiento de obligaciones empresariales' por lo que estaría permitida la movilidad al domicilio social; ello como digo, sin perjuicio de que lo razonable hubiera sido comunicarlo en tiempo y forma dicha imposibilidad, y en su caso, solicitar debidamente la celebración telemática de la Junta. Por todo ello, no puede estimarse que concurra una causa de nulidad de la convocatoria.

* Impugnación por vulneración del derecho de información

*

La parte demandante manifiesta que requirió las cuentas anuales del ejercicio 2019, propuesta de distribución de resultados, informe de gestión, así como copia de las declaraciones fiscales presentadas ante la AEAT- modelos 111, 190,303,390,347 y 200- del ejercicio 2019. Se atendió parcialmente al requerimiento.

En primer lugar, respecto del informe de gestión resulta de aplicación lo explicado anteriormente, así como sobre la aplicación del resultado, que consta en la memoria enviada al demandante.

En segundo lugar, se debe dejar constancia de que la junta se celebró el día 30 de octubre de 2020. La demandante remitió burofax el día 26 de octubre de 2020, como verifica el documento núm. 19, que fue recibido al día siguiente. Por lo que la antelación en su petición de información fue poca; la demandada contestó - documento núm.2. En fecha 29 de octubre se le remitieron las cuentas anuales, modelos 200, 190 y 390 del ejercicio 2019. A pesar de que la demandante manifiesta que no se le remitieron los modelos 190 y 390, lo cierto es que se ha acreditado como documento núm.3.

El modelo 111 que no fue remitido - cuatro liquidaciones trimestrales- en tanto que se ha aportado el modelo 190 - resumen anual- nada aportaría adicionalmente. Igualmente se remitió el modelo 390 que es el resumen anual IVA, por lo que los modelos 303 no resultan necesarios, por cuanto los resúmenes anuales incluyen los datos contenidos en los trimestrales. Por tanto, únicamente faltaría el modelo 347, sobre la declaración anual de operaciones realizadas con terceros de más de 3.000 euros, lo cual no se estima relevante, por cuanto, la información facilitada era suficiente para resolver sobre los puntos del orden del día. De hecho, el demandante ni acudió a la junta, ni advirtió sobre ello, ni requirió documento alguno, ni tampoco se justifica la necesariedad del mismo, que no necesariamente habría sido confeccionado por la sociedad.

Por todo lo expuesto, no puede estimarse que concurra una causa de nulidad que conlleve la nulidad de los acuerdos adoptados.

TERCERO.- Costas

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandante, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, D.ªAnna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Juan Pedro contra Universal Masking Flavours S.L. y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos que en su contra se pudieran derivar de este procedimiento.

CON IMPOSICIÓNde costas a la parte demandante.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona.

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