Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 720/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 4/2021 de 29 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIL GARCIA, SOFIA
Nº de sentencia: 720/2021
Núm. Cendoj: 08019470022021100571
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:11403
Núm. Roj: SJM B 11403:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208022362
Materia: Impugnación acuerdos sociales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000004000421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000004000421
Parte demandante/ejecutante: Juan Pedro
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: Pere Riba Masjuan Parte demandada/ejecutada: UNIVERSAL MASKING FLAVOURS SL
Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer
Abogado/a:
Vistos por mí, D.ª Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona, los autos Procedimiento Ordinario núm. 4/2021, que se sigue en este juzgado, entre las siguientes partes:
Procuradora: D.ª Anna Blancafort Camprodon. Letrado: D. Pere Riba Masjuan.
Procuradora: D.ª Carmen Miralles Ferrer. Letrado: D. Francesc de Solà Fàbregas.
Antecedentes
Fundamentos
'
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.'
Cuando el acuerdo
'2
La sentencia de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 1817/2019, de 14 de octubre:
La parte demandante ejercitó una acción de impugnación de acuerdos sociales en la Junta de 31 de diciembre de 2019 y en la Junta de 30 de octubre de 2020.
Se pasará a exponer las posiciones de las partes respecto de cada una de las juntas y acuerdos impugnados.
Se impugnaron los acuerdos correspondientes a los puntos segundo y tercero del orden del día así como cuarto y quinto, por vulneración del derecho de información.
En relación con el acuerdo segundo y tercero :
5.- Análisis, revisión, aclaración, justificación y aprobación, en su caso, de los gastos contabilizados en los años 2016-2017-2018 y 2019 cargados en la sociedad y efectuados por Juan Pedro y Rosalia.
(i)
La demandante considera que se ha vulnerado su derecho de información; en base a esta infracción impugna los acuerdos adoptados. Y ello porque a pesar de haber sido solicitados determinados documentos, no se le habría facilitado ni la propuesta de distribución del resultado de 2018, ni el informe de gestión del administrador y el informe del auditor de cuentas.
En relación con el acuerdo cuarto y quinto de la junta explica que tampoco se le facilitó la información solicitada, ni el informe de gestión ni ningún otro documento relativo a facturas, gastos y cargos.
Precisamente, en la junta no se pudieron tratar los puntos 4 y 5 del orden del día; no se adoptó ningún acuerdo de anulación ni de aprobación de ninguna factura ni tampoco de ningún gasto, sino que se adoptó por el socio mayoritario un acuerdo no previsto. El acuerdo adoptado fue '
Asimismo se acordó por unanimidad de los presentes, representativo del 51% del capital social, la propuesta de la Administración social y el inicio de las acciones civiles y/o penales que correspondan por la defensa de los intereses de la sociedad y la recuperación del activo económico de la entidad'.
(ii)
Se opone a la estimación de la demanda, ya que se le facilitó la información necesaria sobre los puntos del orden del día.
En relación con los acuerdos segundo y tercero, se manifiesta que es contradictorio que el socio tuviera información para aprobar las cuentas anuales pero desconozca la propuesta de aplicación de resultado. No se entregó el informe de gestión, porque la sociedad no lo elaborada ni está obligada a ello.
En relación con los acuerdos cuarto y quinto, considera que en ningún momento se advirtió que la información fuese insuficiente, el demandante no asistió a la Junta.
Tampoco se considera que exista un abuso cuando se acuerda analizar, revisar y solicitar aclaraciones sobre una serie de gastos irregulares. La decisión de encargar un informe a un auditor para fiscalizar determinadas actuaciones irregulares, beneficia patrimonialmente a la sociedad.
(iii)
Con carácter previo, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial relativa al derecho de información:
La sentencia de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 2263/2020, de 22 de octubre dispone que :
'
*
Respecto de los acuerdos segundo y tercero del orden del día, debe desestimarse la acción y por tanto confirmar su validez y eficacia.
El demandante hace un uso indebido de su derecho de información, en el sentido de que se limita a exponer que la falta de un documento contable vulnera su derecho de información.
Tal y como manifiesta la parte demandada el informe de gestión regulado en el art. 262LSC no es obligatorio respecto de las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados. Por lo que, no es un documento contable que necesariamente la administración lo confeccione. Por lo tanto, si la mercantil no está legalmente obligada a su llevanza - y en este caso no se ha elaborado- difícilmente su ausencia puede vulnerar el derecho de información del socio, ni este puede exigir el mismo.
Se manifiesta que tampoco se ha aportado ' el informe de aplicación de resultado' sin embargo, en la Memoria debe preverse la aplicación del resultado, y no consta que el demandante haya hecho alegación alguna; además es la Junta donde directamente se resuelve sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado, tal y como dispone el art. 273LSC. Asiste la razón a la parte demandada cuando explica que el demandante no ha impugnado el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, y que disponía de la información necesaria porque así se remitió por medio de burofax en fecha 27 de diciembre de 2019.
En tanto que las cuentas anuales fueron remitidas con anterioridad - es decir, el demandante era conocedor del resultado- y que la propuesta de aplicación del resultado se debate y resuelve en la Junta, no puede estimarse que se haya vulnerado su derecho de información.
*
En primer lugar, tal y como manifiesta la parte demandante los acuerdos que se corresponderían con los puntos cuarto y quinto, no fueron aprobados. Por lo tanto, no es posible declarar la nulidad de acuerdos no adoptados.
En segundo lugar, del acta de la Junta se derivan determinados datos que conllevaron a adoptar un 'acuerdo' por el cual se realizaría una auditoría de la actividad del demandante y en su caso, el ejercicio de acciones civiles y/o penales que correspondieran en defensa de los intereses de la sociedad.
Sin embargo, no se han impugnado. Tanto de la demanda como del suplico se extrae que se impugnan los acuerdos de los puntos cuarto y quinto, sin instar expresamente la impugnación de los acuerdos adoptados, por lo que no es posible declarar su nulidad por cuanto supondría incurrir en incongruencia.
La parte demandante impugnó todos los acuerdos adoptados en dicha junta por dos motivos:
2.1. En primer lugar, por infracción de la regla esencial de la constitución de la Junta y de carácter relevante, al amparo del art. 204.3 a) LSC. El demandante estaba impedido para asistir a la Junta, pues no podía trasladarse de su domicilio de Barcelona al municipio de Llinars del Vallès debido a las restricciones de movilidad, donde la sociedad tiene su domicilio social y debía celebrarse la Junta.
2.2. En segundo lugar, se impugnan los acuerdos segundo, tercero y cuarto se impugnan por vulneración del derecho de información.
(ii)
La parte demandada se opone a la nulidad de los acuerdos adoptados.
En relación con la nulidad de la convocatoria, se opone por cuanto el demandante no estaría impedido, pues la normativa preveía entre semana diversas excepciones a la restricción de movilidad. Tales medidas eran prórroga de las anteriores. En todo caso, en ningún momento se comunicó la imposibilidad de asistir por las medidas existentes.
En segundo lugar, respecto de la vulneración del derecho de información, se manifiesta que la sociedad aportó toda la documentación que se encontraba en su poder. Además los modelos 190 y 390 son resúmenes anuales que contienen los informes trimestrales aportados, como modelos 110 y 300.
(iii)
*
Respecto del primero de los motivos de nulidad, debe rechazarse.
A efectos resolutivos, se debe tener en consideración la normativa vigente en el momento de celebración de Junta.
1.
La junta fue convocada por escrito en fecha 9 de octubre de 2020 y fue recibida por el demandante en fecha 13 de octubre de 2020.
Asimismo, el demandante requirió por medio de burofax en fecha 26 de octubre de 2020, que fue contestado por la sociedad el día 29 de octubre de 2020.
Es importante tener en consideración tales hechos. En primer lugar, las restricciones a la movilidad eran previas a la junta, pues se prorrogaban periódicamente. Las medidas que el demandante alega que entraban en vigor el día 30 de octubre de 2020- Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, eran una continuación de las ya aplicadas por medio de la resolución SLT/2546/2020 de 15 de octubre.
Por lo tanto, el demandante era conocedor de las restricciones existentes. Aun así, en ningún momento se dirige a la sociedad para bien alegar su imposibilidad de acudir, bien solicitar la celebración telemática, al amparo de la normativa existente. Sin embargo, si se puso en contacto para requerir información. Por otro lado, la celebración de la Junta ante su ausencia tampoco puede estimarse como una actuación culpable o dolosa; y ello porque la Junta del año anterior, cuyos acuerdos fueron impugnados, el demandante tampoco asistió a pesar de haber requerido información. Por tanto, la actuación del demandante no es acorde a una voluntad de asistir, sino más bien, de alegar una supuesta imposibilidad para impugnar la validez de la Junta. A mayor abundamiento, la normativa restrictiva de la movilidad permitía como excepción '
*
*
La parte demandante manifiesta que requirió las cuentas anuales del ejercicio 2019, propuesta de distribución de resultados, informe de gestión, así como copia de las declaraciones fiscales presentadas ante la AEAT- modelos 111, 190,303,390,347 y 200- del ejercicio 2019. Se atendió parcialmente al requerimiento.
En primer lugar, respecto del informe de gestión resulta de aplicación lo explicado anteriormente, así como sobre la aplicación del resultado, que consta en la memoria enviada al demandante.
En segundo lugar, se debe dejar constancia de que la junta se celebró el día 30 de octubre de 2020. La demandante remitió burofax el día 26 de octubre de 2020, como verifica el documento núm. 19, que fue recibido al día siguiente. Por lo que la antelación en su petición de información fue poca; la demandada contestó - documento núm.2. En fecha 29 de octubre se le remitieron las cuentas anuales, modelos 200, 190 y 390 del ejercicio 2019. A pesar de que la demandante manifiesta que no se le remitieron los modelos 190 y 390, lo cierto es que se ha acreditado como documento núm.3.
El modelo 111 que no fue remitido - cuatro liquidaciones trimestrales- en tanto que se ha aportado el modelo 190 - resumen anual- nada aportaría adicionalmente. Igualmente se remitió el modelo 390 que es el resumen anual IVA, por lo que los modelos 303 no resultan necesarios, por cuanto los resúmenes anuales incluyen los datos contenidos en los trimestrales. Por tanto, únicamente faltaría el modelo 347, sobre la declaración anual de operaciones realizadas con terceros de más de 3.000 euros, lo cual no se estima relevante, por cuanto, la información facilitada era suficiente para resolver sobre los puntos del orden del día. De hecho, el demandante ni acudió a la junta, ni advirtió sobre ello, ni requirió documento alguno, ni tampoco se justifica la necesariedad del mismo, que no necesariamente habría sido confeccionado por la sociedad.
Por todo lo expuesto, no puede estimarse que concurra una causa de nulidad que conlleve la nulidad de los acuerdos adoptados.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandante, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
