Sentencia CIVIL Nº 723/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 723/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1119/2018 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLAUDIO MONTERO FERNANDEZ, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 723/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019101084

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13905

Núm. Roj: SAP B 13905/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188060986
Recurso de apelación 1119/2018 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 290/2018
Parte recurrente/Solicitante: Cirilo , Inmaculada
Procurador/a: Sonia Almero Molina, Sonia Almero Molina
Abogado/a: Alejandro Fernández Rodríguez
Parte recurrida: Leticia
Procurador/a: Mar Sitja Tost
Abogado/a: DIEGO A SANDOVAL GRANADOS
SENTENCIA Nº 723/2019
Magistrados:
Vicente Conca Pérez
Mireia Rios Enrich
Claudio Alejandro Montero Fernandez
Barcelona, 5 de julio de dos mil diecinueve

Antecedentes

Primero. En fecha 31 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio Verbal 229-2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sonia Almero Molina, en nombre y representación de Don Cirilo y Dª Inmaculada contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mar Sitja Tost, en nombre y representación de Doña Leticia Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO Que estimant íntegrament la demanda promoguda per part del Sra. Leticia representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Mar SITJA TOST contra el Sr. Cirilo i la Sra. Inmaculada representats per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Sonia ALMERO MOLINA, he de DECLARAR i DECLARO resolt per manca de pagament el contracte d'arrendament de dates del mes de Setembre de 2015, que existia entre les parts litigants respecte de l'habitació principal de l'immoble situat al C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 , NUM001 - NUM001 , de Barcelona, i en conseqüència, he de CONDEMNAR i CONDEMNO al Sr. Cirilo i a la Sra. Inmaculada a l'abonament de la suma de 2.000 Euros, més l'import de les rendes que es meritin fins el desallotjament de l'immoble objecte de les presents actuacions, i alhora, a desallotjar aquesta, deixant- la lliure, vàcua i expedita a disposició dels demandants, amb l'advertiment de ser llançats al seu càrrec, el dia 22 d'Octubre de 2018, si el desallotjament no se es produeix de forma voluntària; constant consignada judicialment a compte d'aquest import la quantia de 991,86 Euros, al compte de consignacions d'aquest òrgan jurisdiccional. I tot això, assenyalant que la suma de 1000 Euros meritarà l'interès legal dels diners des del dia 9 de Març de 2018 fins el dictat de la present resolució o la corresponent consignació judicial; i l'import total de 1.008,14 Euros meritarà l'interès legal del diner incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins la totalitat del pagament; amb expressa imposició de les costes processals causades a les part demandada.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilmo. Magistrado Don. Claudio Alejandro Montero Fernandez.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/6/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

Primero.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

Doña Leticia presenta demanda de juicio verbal desahucio por falta de pago y reclamación de rentas contra Don Cirilo y Dª Inmaculada , con el que celebró contrato verbal de arrendamiento de la habitación NUM002 NUM003 , respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona. Alegó la parte demandante que los demandados dejaron de satisfacer las rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2017 en adelante.

Los demandados se opusieron, alegando sustancialmente la inadecuación del procedimiento, dada la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecario, alegando falta de legitimación activa así como prejudicialidad civil, manifestando el impago de los suministros por la parte actora, habiendo consignado la diferencia por los suministros impagados y lo adeudado a los efectos de enervación.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda formulada por la representación de Doña Leticia .

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Don Cirilo y Dª Inmaculada interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: las excepciones procesales ya referidas en su contestación (inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y prejudicialidad civil), la acreditación de que los suministros iban a cargo de la actora, al no reclamar cantidad alguna por este concepto, siendo que se empezaron a abonar las facturas ante el temor de que les cortaran el suministros, acreditándose mediante los documentos de la compañía de la actora, por lo que procedería la compensación así como la enervación referente a la diferencia consignada. Asimismo, contraviene los intereses aplicados al ser erróneos, sin que considere procedente la imposición de costas.

La representación de Doña Leticia se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Segundo.- Dicho lo que precede, dado que la parte apelante reproduce las cuestiones procesales alegadas en la instancia, debe resolverse en primer término sobre las mismas, debiendo ser la primera de ellas la relativa a la inadecuación del procedimiento afirmándose por los demandados que se encuentran en una situación compleja, al haber tenido noticia de que la vivienda en la que tenían arrendada una habitación se hallaba inmersa en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Esta sección, SAP Barcelona, Civil sección 4 del 17 de mayo de 2019, razonaba, ' La jurisprudencia parte de un criterio restrictivo para la apreciación de la existencia de 'cuestión compleja ', en el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, procurando evitar dilaciones indebidas o alegaciones defensivas de la parte demandada, por cuanto el carácter sumario y de conocimiento limitado con el que se configura en el artículo 444.1 de la LEC el juicio verbal de desahucio, por falta de pago de la renta, sólo permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias previas para la procedencia de la enervación, lo que excluye de dicho procedimiento las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o a la eficacia del título y en general, las cuestiones complejas derivadas del contenido del contrato, considerando que existe cuestión compleja, que debe ser dilucidada en el procedimiento declarativo ordinario, cuando se presenta prueba mediante la que, al menos indiciariamente, se ponga de manifiesto que están en discusión, con entidad jurídica suficiente, aspectos que deriven del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo. Se trata en definitiva, de la existencia de cuestiones que afecten, bien al título o bien al desarrollo del contrato, pero con una doble y elemental cautela para salvaguardar la esencia de la sumariedad. En el presente caso, no existe cuestión compleja, que impida la normal prosecución y culminación del juicio de desahucio. Así, la relación arrendaticia en la forma que fue concertada, ha desplegado su eficacia de manera regular durante un determinado período de tiempo entre las partes, con base en la cual ambas partes han ejercitado los derechos y cumplidas las obligaciones que para cada una de ellas se derivaba de la misma.'.

Así, la mera constatación de la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria como el afirmado por la parte demandada en modo alguno puede integrar el concepto descrito de cuestión compleja, pues el arrendamiento verbal se ha desplegado con normalidad hasta la fecha del impago precisamente producido por la conducta de la parte demandada, amparándose exclusivamente en un temor fundado en datos inconcretos sobre el estado de dicha ejecución hipotecaria (incluida la existencia de un cambio de titularidad tras el dictado del correspondiente decreto de adjudicación, en su caso), reiterándose la ineptitud para configurar cuestión compleja en los términos indicados.

En segundo término, con respecto a la ausencia de legitimación activa de la parte actora, esta sección es categórica al señalar que, SAP, Civil sección 4 del 28 de enero de 2019 ' La legitimación activa en el desahucio por falta de pago de la renta corresponde al arrendador del inmueble, sea o no propietario del mismo, como proclaman los artículos 27.2 de la LAU y 1.569 del Código Civil . Dice el artículo 29 de Ley de Arrendamientos Urbanos que el adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . El artículo 29 de la LAU establece como principio la subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones del arrendador.

Esta subrogación arrendaticia no tiene lugar, si el adquirente reúne los requisitos del artículo 34 de la LH , lo que provoca la extinción de la relación arrendaticia cuando el tercero adquiere una finca ignorando la locación, porque ésta no ha accedido al Registro. Si no se inscribió y el adquirente es un adquirente del artículo 34 de la LH , el arrendamiento se extingue con la adquisición, porque el adquirente no queda subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador. En el presente supuesto, no vamos a entrar a valorar si se ha producido o no la subrogación del contrato en favor de BANKIA S.A., o si el contrato puede haberse extinguido, porque no es objeto del presente procedimiento.'. Por ello, procede desestimar tal motivo de oposición.

Finalmente, con respecto a la prejudicialidad civil invocada la misma debe ser igualmente desestimada, pues el fundamento de la acción es el impago de las rentas reclamadas y no la futura titularidad que, en su caso, pudiera haberse modificado con el resultado de la ejecución hipotecaria instada.

Tercero.- Resuelto lo anterior, la parte demandada alega la existencia de una errónea valoración de la prueba, al considerar que ha resultado acreditado que el pago de los suministros era de cuenta de la parte actora, habiendo ellos comenzado a abonarlos ante la falta de pago de la actora. Ciertamente, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal puede dar lugar a dificultades en cuanto a la prueba de a quién corresponde el pago de determinados conceptos. Si el pago de las facturas de suministros hubiera sido reclamado por la parte actora debería haber acreditado el fundamento de su pretensión. Pero ello no es así, se alega vía excepción que tal pago de suministros competía a la parte actora, debiendo deducirse que la acreditación de tal extremo compete a quien alega dicha excepción. No obstante, debe entenderse como insuficiente la prueba desplegada para acreditar una auténtica cláusula contractual de uno de los elementos esenciales del contrato concertado, no pudiendo sostenerse que por el pago de determinadas facturas de suministros posteriores al descubrimiento de la ejecución hipotecaria sobre la vivienda arrendada (aun cuando pudiera considerarse incongruente que quien habita una estancia deba abonar la totalidad de los suministros) las anteriores eran abonadas por la propiedad, máxime cuando no se ha interesado prueba alguna relativa a tal extremo, tal como oficiar a la entidad bancaria o de suministros correspondiente a los efectos de verificar la forma de pago anterior de tales suministros, durante la vigencia del contrato, anterior a los abonados por los demandados de la pretendida forma.

Tal conclusión conduce a considerar como improcedente la enervación postulada, no sólo por preceptuarse como no acreditado que tales facturas por suministros debieron ser satisfechos por la actora, sino porque tal enervación, como señalaba la sentencia de instancia, no se produjo en forma.

Finalmente, respecto a los intereses, no puede acogerse la interpretación de la parte recurrente al considerar que se imponen sobre la cuantía total reclamada de forma duplicada, pues el fallo determina, dadas las consignaciones efectuadas, dos tramos de devengo diferenciados respecto a la cantidad adeudada y respecto a la consignada, no prosperando tal motivo del recurso.

Cuarto.- Costas . Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C, sin que conste circunstancia obstativa, dada la desestimación total, para su imposición, y sin perjuicio de su exacción, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte apelante.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cirilo y Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de BARCELONA, en los autos de Juicio Verbal número 290/2018, de fecha 25 de julio de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, señalándose, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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