Sentencia CIVIL Nº 723/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 723/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 549/2020 de 29 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 723/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100656

Núm. Ecli: ES:APH:2020:951

Núm. Roj: SAP H 951:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 549/20

Proc. Origen: Juicio Ordinario 549/2016

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de Moguer

S E N T E N C I A Nº 723

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veintinueve de octubre de dos mil veinte

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 549/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Moguer, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Hipolito, representado por el Procurador sr. Arcas Trigueros y asistido por el Letrado sr. López García; siendo parte apelada D. Isaac, D. Iván, Dª. Elisenda, D. Juan, Dª. Estefanía y DIRECCION000 C.B., representados por el Procuradora sr. Fernández Mora y asistidos por el Letrado sr. Pérez Franco.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ' Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Isaac, D. Iván, Dª. Elisenda, D. Juan y Dª. Estefanía, representados por la Procuradora Sra. MARIA TERESA FERNANDEZ MORA y asistidos del Letrado Sra. IGNACIO JOSE PEREZ FRANCO, contra Dª. Mariola, representada por la Procuradora Sra. HIERRO PAZOS y asistida por el Letrado Sr. PINILLA MARQUEZ, D.IGNACIO GARRIDO MARTIN, DIRECCION000 C.B. y D. Víctor, representados por el Procurador Sr. ARCAS TRIGUEROS y asistidos del Letrado Sr. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y D. Hipolito, representado por el Procurador D. ALBERTO ARCAS TRIGUEROS y asistido del Letrado Sr. ALBERTO LOPEZ GARCIA y en consecuencia:

1. Condeno a los codemandados a abonar solidariamente a cada uno de los actores la cantidad de 1000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

2. Condeno al codemandado Sr. Hipolito, como propietario del local en cuestión, a la realización de las obras y/o reformas necesarias en el mismo a fin de evitar la transmisión de ruidos aéreos, estructurales y de impacto a las edificaciones colindante en el plazo de tres meses desde la firmeza de la presente, transcurrido el cual, sin verificarse tales obras y/o reformas, procederá el cese de toda actividad en el local en cuestión hasta que se lleven a cabo las mismas.

3. No se imponen las costas a ninguna de las partes. '

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las partes contrarias a los efectos legalmente establecidos, se opusieron al recurso los actores, impugnando la sentencia los codemandados distintos al apelante, teniéndolos el juzgado como impugnantes, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- A) Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda por el sr. Hipolito alegando como motivos del mismo: 1º. Errónea valoración de la prueba en relación con la responsabilidad que se le ha imputado en la sentencia por daños morales. En primer lugar por cuanto que dirige su acción en primera instancia contra los inquilinos titulares de la explotación del local desde 2011, solicitando en la demanda la realización de una serie de obras en el local y como consecuencia de ello los demandados alegan falta de litisconsorcio pasivo necesario no en relación a la responsabilidad por daños morales, sino en cuanto a las obras por considerar que las mismas debe realizarlas el propietario, a fin de que se dirigiera la demanda contra el mismo, lo que se subsanó de cara a ambas cuestiones (obras y responsabilidad civil), no habiendo tenido antes de ese momento conocimiento de los presuntos perjuicios de los actores.

Añade el recurrente que la sentencia lo tiene como legitimado pasivamente, sin embargo ninguna de las molestias que refieren los actores tienen que ver con defectos estructurales de la edificación, como se desprende de los informes periciales presentados, pues las mismas tienen que ver con ruidos por conciertos en el local, tener las puertas abiertas, instalar mesas y sillas en la vía pública o por aglomeraciones de público en la calle. Sin que además exista prueba de que antes de 2011 la actividad desarrollada en el local superase los niveles mínimos de ruido en ninguna ocasión, por lo que no haya prueba de ruidos excesivos en la explotación del negocio, lo que además pone de manifiesto al declarar el sr. Juan.

Sigue manteniendo el recurso que con anterioridad a 2011 no puede mantenerse que haya quedado acreditada la existencia de ruidos molestos, pues si bien los actores y sus testigos mantienen que los ruidos generados por la actividad del local los ha habido siempre, no debe olvidarse que no todo ruido supone una inmisión en el derecho a la intimidad, además de que las intervenciones de la Policía Local y las mediciones se producen entre los años 2015 y 2016, por lo que no es prueba suficiente de cara a estimar las pretensiones de los actores sus solas manifestaciones, que sin duda son exageradas, por lo tanto según el recurso cuando el apelante regentaba el negocio no hay prueba de que causase molestias más allá de las propias del tipo de negocio que se desarrollaba en el local.

2º. Error en la interpretación del plazo de prescripción al que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, por cuanto que se considera que al tratarse de una acción de inmisión en el derecho a la intimidad el plazo es de quince años, lo que si bien puede mantenerse para la acción de realización de obras en el inmueble para corregir las deficiencias que pudiera presentar, no es el mismo plazo para la otra acción que se ha ejercitado de indemnización por daños morales en base al art. 1902 CC, cuyo plazo prescriptivo es de un año desde la ocurrencia de los hechos o desde la estabilización de los mismos en caso de daños continuados. Siendo evidente que para el sr. Hipolito la acción estaría prescrita al no realizar la actividad desde el año 2011, sin recibir ninguna reclamación hasta 2018, momento en el que se amplió la demanda, además de no encontrarnos en presencia de daños continuados, cuando tampoco se ha acreditado el origen de los mismos.

3º. Error en el Fundamento de Derecho Sexto en cuanto al alcance de las lesiones. La sentencia considera que el daño moral queda acreditado y que la indemnización la estima en mil euros para cada uno de los perjudicados, considerando la sentencia que para ello no es preciso informe médico que acrediten el perjuicio en la salud derivado de la inmisión. Sobre ello se pone de manifiesto por la recurrente que no existe informe que acredite ese daño moral, sobre todo cuando solamente se ha limitado la prueba a mantener picos de ruido en momentos puntuales. Además mantiene que se propuso como prueba el interrogatorio de los actores, no acudiendo tres de ellos, que no pudieron ser interrogados sobre ese perjuicio, por lo que su incomparecencia debe tener consecuencias y no concederles indemnización alguna por dicho concepto.

4º. El recurrente muestra su disconformidad con la solidaridad decretada por la juzgadora en lo relativo al pago de la indemnización reclamada por los actores. Se considera responsable al sr. Hipolito por ser propietario del local, pero para ello se requiere que tuviera conocimiento de las actividades molestas de los inquilinos y que las molestias sean consecuencia de la falta de sus obligaciones de mantenimiento o conservación del inmueble; requisitos estos que no concurren, al haber reconocido los actores que no realizaron reclamación alguna al sr. Hipolito, además de que los informe periciales presentados no han puesto de manifiesto deficiencias en el local.

5º. Se alega por último en el recurso haberse producido error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de presuntas deficiencias en el inmueble. No se ha tenido en cuenta por la juzgadora que no se ha acreditado deficiencia alguna en cuanto a que el local incumpla alguna norma urbanística, ni de aislamiento. Además el local ha tenido licencia de apertura desde 1988, renovada en 2011 y luego en 2016, con lo que cumplía con la normativa exigida para la actividad a desarrollar, por lo tanto no puede ser condenado a reparar algo, sin que consten las reparaciones que deben realizarse, además ocurre que la juzgadora no ha tenido en cuenta tampoco el cambio de actividad producido en ese último año con cese de los ruidos, al haberse instalado una papelería/librería, por lo que no procede la realización de obras para que cesen las inmisiones ruidosas, ni obligarse al propietario a realizarlas, por lo que la demanda debe ser desestimada respecto del apelante.

B) La parte demandante se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, al considerar que se olvida la parte apelante que las licencias municipales de apertura se conceden a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que la misma no puede limitar los derechos privados que pudieran verse afectados por la actividad que autoriza la licencia. El local se ha explotado sin que la licencia amparase la utilización de música y aparato de TV.

No existe error en la valoración de la prueba en el sentido que se alega en el primer alegato del recurso, las molestias se denuncian desde 2007, las conocía el recurrente como propietario, además de producirse por la actividad realizada en el mismo, se realizan por la falta de acondicionamiento del local al haber pasado de ser bodega, a otro tipo de negocio como un bar alguna obra de acondicionamiento para ruidos debería haberse acometido. Las acciones que se ejercitan son negatoria de servidumbre de inmisiones y de reclamación daños extracontractuales pero del art. 1908.2 CC, por responsabilidad objetiva con inversión de la carga de la prueba.

En cuanto al error al computar el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas, es alegato que debe decaer por las razones que recoge la sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, se trata de daños por actuación de tracto sucesivo y continuada y la obligación de hacer obras tiene un plazo prescriptivo de quince años.

Por lo que se refiere al alegato de no quedar acreditadas las lesiones se remite al contenido del Fundamento de Derecho Sexto. Además la legislación aplicable a la intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal se presumirá siempre y en cuanto al peligro grave para la salud se presume en emisiones superiores a 6 dBA ( art. 58,2 Decreto 6/2012 en relación con el art. 137 de la Ley 7/2007), habiéndose acreditado por los informes periciales presentados que superaba dicha cifra en las mediciones realizadas en la vivienda de los actores.

El siguiente motivo del recurso muestra su disconformidad con la decisión de estimar la responsabilidad entre los codemandados como solidaria respecto del pago de las indemnizaciones, considerando los apelados que debe mantenerse en tanto que es el propietario del local y debe responder de esa manera con los demás condenados como razona la sentencia.

Por último y en cuanto a la no acreditación de las deficiencias del inmueble por falta de prueba, además de que las obras a que ha sido condenado el apelante son innecesarias al haber ahora en el local una papelería que no produce molestias. Sobre esto último consideran los apelados que el pleito debe resolverse teniendo en cuenta la situación al interponerse la demanda, remitiéndose en cuanto al defectuoso aislamiento del local al informe del sr. Ismael que propone los remedios para evitar los ruidos, pues no tiene ningún aislamiento.

SEGUNDO.-De entre los demandados, recurre solamente el propietario del local, tanto su condena solidaria a indemnizar por daños morales como la individual a realizar obras en el local. Los codemandados Dª Mariola y DIRECCION000 CB (D. Plácido y D. Víctor), no apelaron la sentencia, sino que la impugnaron por separado, lo que les fue admitido en primera instancia, entendemos que indebidamente puesto que la impugnación debe ir dirigida contra el apelante, circunstancia esta no cumplida por los antes citados, considerando la Sala que no se les debió tener por tales impugnantes en ningún momento y por ello se les denegó la personación ante este Tribunal de apelación en esa calidad como recogen las providencias de 21, 24 y 28 de julio pasado, que devinieron firmes. La jurisprudencia ha declarado que 'solo si la parte contraria la recurre [la sentencia] y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación' y que 'requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado' ( SSTS 127/2014, de 6 de marzo y 459/2020, de 28 de julio).

TERCERO.- Por lo que respecta al daño moral, el recurso centra buena parte de sus alegatos en mantener que no hay razón para entender que está acreditado por las posibles inmisiones en el derecho a la intimidad de los actores como consecuencia de los ruidos que emanan de la actividad ejercida en la denominada Taberna de Moguer, que venía funcionando como bodega y luego como taberna en manos del recurrente y propietario (sr. Hipolito), desde 1988 hasta los primeros meses de 2011, en que dejó de ejercer directamente la actividad laboral al frente de la taberna por jubilación, luego alquiló el local a Mariola, que lo tuvo abierto con la misma denominación, desde abril de ese año hasta el mismo mes de 2016, sucediéndole DIRECCION000 CB, desde mayo del mismo año hasta febrero de 2018 (los socios de esa CB eran Plácido y Víctor).

Razona la sentencia que para ello no se precisa informe médico, razonamiento que no comparte el recurrente que entiende debe acreditarse debidamente ese daño, teniendo en cuenta que la prueba ha puesto de manifiesto picos puntuales de ruido.

Nuestro TC ha resuelto en diversas sentencias que comienzan con la dictada por el pleno nº 119/2001 de 24 de mayo que '...una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad)...'.Otra sentencia del mismo Tribunal 16/2004 de 23 de febrero razona sobre dicho particular, que atendiendo a la realidad sociológica de que el ruido ambiental supone un claro factor psicopatógeno y al concepto de domicilio como ámbito de intimidad del sujeto donde se sustrae de los usos y convenciones, considera que el derecho a la intimidad puede verse menoscabado por una actividad ruidosa y molesta, en definitiva, ese derecho fundamental puede ser menoscabado por la contaminación acústica, dando entrada con ello a la posible vulneración del derecho a la integridad física y moral, ( art. 15 CE), en definitiva que esa actividad puede producir daños en dicha esfera que deben ser reparados mediante la indemnización correspondiente.

Pues bien, la obligación del reparar el daño causado por la inmisión en el derecho fundamental como consecuencia de la actividad productora de ruidos, ha sido reconocida por la jurisprudencia del TS, así podemos citar la sentencia de 12/01/2011 (ROJ STS 264/2011), cuando razona con cita de otras que ' Es asimismo una constante en la jurisprudencia que la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause ( SSTS 29-4-03 en rec. 2527/97 , 14-3-05 en rec. 3591/98 y 31-5-07 en rec. 2300/00 , entre otras). Y también que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima y familiar del vecino no se inquieta ( SSTS 17-2-68 y 12-12-80 ), puntualizando esta última que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 '.

En este caso se reconoce indemnización por daño moral de los actores como consecuencia de esa intromisión en su derecho fundamental a la intimidad a consecuencia de la exposición prolongada a ruidos durante largo tiempo, que ha dado lugar a situaciones de desasosiego e inquietud, reconociendo la sentencia, como se ha dicho, que esas situaciones han producido daño moral que debe ser indemnizado, razonando que para ello no es preciso un informe técnico especifico que lo reconozca, por que así viene manteniéndolo la jurisprudencia, cuestión esta de la que discrepa el recurrente en el sentido de que el daño para indemnizarse debe ser acreditado a través de los informes técnicos correspondientes, que en este caso al no existir, es por lo que entiende que ese daño no está acreditado.

La Sala no comparte esa postura del recurrente, considerando que deben mantenerse sobre este particular los argumentos de la sentencia antes expuestos, teniendo en cuenta que cuando nos referimos al daño moral no estamos ante una lesión manifiesta como cuando se trata de daños materiales, sino que dicho concepto abarca un sufrimiento o padecimiento psíquico como viene diciendo desde hace tiempo el TS (SS. 22/05/95, 16/10/96 y 24/09/99, entre otras), referidos según la jurisprudencia a situaciones de impotencia, zozobra, angustia, pesadumbre o impotencia, sin embargo tales daños son indemnizables para tratar de paliar en lo posible esa situación de afección sufrida, en este caso por los ruidos que han venido soportándose por los perjudicados durante años, sin que sea preciso para su reconocimiento informes periciales específicos, como exige el recurrente, así lo han venido manteniendo de manera clara de manera mayoritaria las Audiencias provinciales, pudiendo citar la SAP de Barcelona (16ª) de 12/06/2018 cuando razona que ' se recuerda que la doctrina legal ha declarado con reiteración que, demostrada la realidad de la inmisión que excede de lo tolerable, la certeza del daño moral no exige una concreta actividad probatoria, según se deduce de la evolución tanto normativa como jurisprudencial en materia de ruidos en el ámbito domiciliario, ámbito que, en palabras del Tribunal Constitucional, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

Es también generalizada entre la jurisprudencia la estimación como concepto y bien indemnizable el descanso y la consideración como daño moral de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de una vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos, daño moral deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva -daño in re ipsa -, real y efectivo, que no precisa la acreditación de su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del acto infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable.

En definitiva, ante la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad.'

En los mismos términos podemos citar la SAP de Valencia (8ª) de 17 de julio de 2019.

Por lo tanto estando acreditada la realidad de inmisión en el derecho fundamental a la intimidad durante años y más allá de lo tolerable a la vista de las pruebas practicadas, fundamentalmente personales y periciales, debe tenerse por acreditado el daño moral que deviene de esa exposición de los perjudicados a ruidos que afectan al disfrute de su vivienda en tranquilidad y sosiego, por lo tanto el daño moral está acreditado y procede que sea indemnizado como recoge la sentencia, por ello este alegato no puede tener favorable acogida.

CUARTO.-El recurrente muestra también su disconformidad con su responsabilidad solidaria en cuanto al abono de la indemnización que fija a favor cada uno de los actores, además de establecer que el sr. Hipolito es responsable civil en tanto que propietario del local, pero para ello se precisa que tuviera conocimiento de las actividades molestas, lo que no ha ocurrido puesto que los actores nunca se quejaron, ni conocía de actividades molestas de los inquilinos, tampoco se ha acreditado que las mismas se deban a falta de mantenimiento o conservación del inmueble, y cuando los informes periciales no han puesto de manifiesto deficiencias en el local.

Sobre esto último decir que el informe del perito sr. Ismael (Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación), acredita que el local tiene deficiencias en cuanto a su aislamiento acústico, como ya hemos mencionado, proponiendo la realización de las obras que refiere tras el apartado de conclusiones. Además no puede mantenerse, como hace el sr. Hipolito, que desconocía las quejas de sus vecinos, algo ilógico si tenemos en cuenta que los actores realizaron denuncias verbales y por escrito en el Ayuntamiento, que en su tramitación serían puestas en conocimiento del propietario, así como por la actuación de vecinos intentando coger firmas para que se pusiera fin a los ruidos de la taberna como declaró una de las testigos (sra. Clara), así como las idas y venidas de la Policía Local desde 2015 por denuncias de los vecinos contiguos de la taberna por ruidos, hasta el punto que en 2016 se quitaron los veladores de la calle, como declaró el sr. Isaac, cuestión esta no contradicha y que se corrobora por la actuación policial por la actuación llevada a cabo en mayo de 2015 como consta en el informe de actuaciones de la Policía Local que obra en las actuaciones como documento nº 22 de la demanda, en la que se hace constar que se comprueba la actuación ruidosa del negocio en varias ocasiones. En definitiva que cuesta entender que no se enterase el propietario de tales quejas y actuaciones, cuando se trata de un pueblo pequeño.

La responsabilidad del propietario como arrendador se funda en que se beneficia de la renta, y la ley le faculta a poner fin a las inmisiones provocadas por los arrendatarios. La Ley de Arrendamientos Urbanos en su artículo 27.2 prevé que el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: [...] e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.Aunque se refiera a viviendas, el artículo 35 de esta ley, al tratar de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, se remite al 27 en cuanto dice: El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las causas previstas en las letras a), b), d) y e) del apartado 2 del artículo 27.Esa responsabilidad es solidaria, encuadrable en lo que se viene denominando la solidaridad impropia. Así podemos citar la STS Nº 161/2019, que con cita de otra de 25/11/2016, viene a razonar que La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , reconoció junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado,ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligacionesin solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades.

Opuso el apelante la prescripción. No tratándose de un daño permanente final que pueda atribuirse a todos ellos en una u otra proporción sino unas molestias que repercuten en la calidad de vida de los actores mientras se producen, el propietario habría de respondeR por sus propios actos mientras estuvo en posesión de local, conforme al artículo 1.908 del Código Civil, responsabilidad extracontractual especial respecto a la general del artículo 1.902, pero el plazo prescriptivo de dicha acción es de un año desde que pudo ejercitarse ( arts. 1968 y 1969 CC), por lo que a la vista de que el recurrente dejó de ejercer la actividad de manera directa en febrero/marzo de 2011, habiendo sido demandado en abril de 2018, es claro que al no haberse interrumpido respecto de él ese plazo prescriptivo, la reclamación por este tipo de responsabilidad y este período temporal estaría prescrita. En cuanto al lapso temporal en que la codemandada sra. Mariola estuvo al frente de la actividad (abril 2011 hasta el mismo mes de 2016), habiendo sido demandado el propietario en la fecha antes mencionada (abril de 2018), también estaría prescrita la acción por responsabilidad civil ejercitada contra él. Resta la indemnización durante el tiempo del segundo arrendamiento por la comunidad de bienes durante dos años. Teniendo en cuenta el mentado lapso temporal y la indemnización concedida, la proporción respecto al tiempo total de 20 años da un resultado de 50 euros por año a cada demandante (1.000/20) es decir 100 euros durante esos dos años.

QUINTO.-Por último alega el recurrente error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de presuntas deficiencias en el inmueble propiedad del recurrente, ni en cuanto a la legislación urbanística ni de aislamiento, además de haber funcionado desde 1988 hasta febrero de 2018 con licencia administrativa de apertura, con lo que cumplía con la normativa exigida para la actividad a desarrollar, por lo tanto no puede ser condenado a reparar algo, sin que consten las reparaciones que deben realizarse, además ocurre que la juzgadora no ha tenido en cuenta tampoco el cambio de actividad producido en ese último año con cese de los ruidos, al haberse instalado una papelería/librería, por lo que no procede la realización de obras para que cesen las inmisiones ruidosas, ni obligarse al propietario a realizarlas.

En primer lugar el hecho de tener licencia de apertura el local en cuestión para explorar un bar/cafetería no significa que el derecho fundamental de la intimidad no pueda verse infringido por la realización de una actividad como la que se llevaba a cabo en el local de la Taberna de Moguer durante bastantes años.

Por lo que se refiere a que no existen deficiencias en el local para realizar la mentada actividad, hemos de mencionar que el informe del perito sr. Ismael ( Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación), acredita, como hemos dicho deficiencias del local en cuanto a su aislamiento acústico teniendo en cuenta el desarrollo de la actividad que se llevaba a cabo en el mismo, de ahí que se propongan obras para remediarlo, si bien, todo hay que decirlo, no debidamente especificadas en su totalidad, ni tampoco con bases ciertas en cuanto a su posible concreción en ejecución de sentencia, cuestión sobre la que volveremos más adelante.

Por otra parte la circunstancia de no haber tenido en cuenta la juzgadora que desde que dejó el local el arrendatario DIRECCION000 CB, no se ha producido ruidos, al haberse alquilado a otra persona que ha puesto un negocio de librería, es acorde con el principio de que el litigio se resuelve conforme a la demanda que se interpuso en 2016, mientras que el cambio de actividad se llevó a cabo entrando el año 2018, por lo tanto la juzgadora debe resolver conforme a la situación de hecho que resulta del escrito iniciador del proceso, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en ejecución de sentencia.

Se alega en el recurso que el propietario del local no puede ser condenado a reparar algo, sin que consten las reparaciones que deben realizarse y ello en alusión al informe presentado por la parte actora sobre las reparaciones a efectuar. En efecto el informe realizado por el perito sr. Ismael ( Arquitecto Técnico e Ingeniero de Edificación), no especifica casi en su totalidad las obras a realizar, pues se limita a recomendar actuaciones genéricas consistentes en' Para la puesta en funcionamiento de la actividad se hace necesario la ejecución de obras de adecuación en el local, que consistirán principalmente en el aislamiento acústico de la actividad, tanto en los paramentos del local como en las carpinterías exteriores y en el techo, así como la instalación de vestíbulo acústico con dos puertas en la entrada de forma que al menos una esté siempre cerrada. Para la ejecución de las obras será necesaria la redacción de un proyecto técnico...'.

En fin que deja la concreción de la mismas a un futuro proyecto sin otras especificaciones, por lo que sus conclusiones no sirven ni siquiera para tenerlas como base a efectos de la ejecución de sentencia, como requiera para tenerlas como base a efectos de la ejecución de sentencia, como requiere la LEC, dada la generalidad de los términos en que se expresa el informe pericial, por lo tanto y en cuanto a la realización de las obras solamente puede tenerse en cuenta la de realización de un vestíbulo acústico con doble puerta a la entrada del local de tal manera que una quede siempre cerrada evitando así que puedan propagarse al exterior los sonidos/ruidos a que pueda dar lugar la actividad que se desarrolle en su interior.

SEXTO.-Por lo tanto procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo que procede revocar en parte la condenas sin imponer las costas de esta instancia conforme al artículo 398 LEC y con devolución del depósito realizado para recurrir, cen aplicación del apartado 8 de la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Hipolito, contra la sentencia dictada el día veinte de noviembre de dos mil diecinueve, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer y REVOCARLA PARCIALMENTE ,el sentido de:

1º En el apartado 1 de la parte dispositiva, reducir la condena del Sr. Hipolito a 100 euros a cada uno, solidariamente con DIRECCION000 CB a través de sus integrantes D. Plácido y D. Víctor.

2º.- En el apartado 2, condenar a D. Hipolito como propietario del local sito en la calle San Antonio nº 20 de Moguer a la realización únicamente de las obras necesarias para instalar un vestíbulo acústico con doble puerta a la entrada del local de tal manera que una quede siempre cerrada evitando así que puedan propagarse al exterior los sonidos/ruidos a que pueda dar lugar la actividad que se desarrolle en su interior.

3º.- En lo demás quedará sin modificación la parte dispositiva de la sentencia apelada.

4º.- Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.

5º.- Se acuerda la devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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