Última revisión
18/06/2007
Sentencia Civil Nº 724/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2832/2000 de 18 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL
Nº de sentencia: 724/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007100660
Núm. Ecli: ES:TS:2007:4285
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 245/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar La Mayor, sobre indemnización de daños y perjuicios por paralización de obra, el cual fue interpuesto por Don Ildefonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en el que es parte recurrida la entidad "CONFECCIONES MODA SUR, S.A." (antes "PIELES CAMPILLOS, S.A."), representada por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar La Mayor, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "PIELES CAMPILLOS, S.A." (después absorbida por "CONFECCIONES MODA SUR, S.A."), contra Don Ildefonso (y contra su esposa, ésta sólo a los fines del artículo 144 del Reglamento Hipotecario ), sobre indemnización de daños y perjuicios por paralización de obras.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia por la que estimándose la presente demanda se declare haber lugar a la misma y en su consecuencia se condene al demandado D. Ildefonso , al pago a la entidad Pieles Campillos S.A. de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTAS ONCE MIL SETENTA Y SIETE PESETAS, más los intereses legales correspondientes y todas las costas".
Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, previa alegación de las excepciones de falta de personalidad del actor, inadecuación del procedimiento y cosa juzgada, terminó suplicando al Juzgado: "dicte en su día sentencia en la cual se absuelva a mi mandante de los pedimentos suplicados de contrario, con expresa condena en costas a la actora por tal motivo".
Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PIELES CAMPILLOS, S.A. representada por la Procuradora DOÑA PILAR PENELLA RIVAS contra D. Ildefonso debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (853.428.- PTAS.), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento incrementado en su caso en la forma que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa mención en costas ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes, que fueron admitidos y, sustanciados los mismos, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2000 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos deducidos por las respectivas representaciones procesales de Pieles Campillos S.A. y de Don Ildefonso contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar la Mayor recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha Resolución, imponiendo a cada uno de los apelantes el pago de las costas de la segunda instancia que hubieren ocasionado sus respectivos recursos".
TERCERO.- La Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de Don Ildefonso , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1252 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación al caso, con cita de las Sentencias de 10 de mayo de 1985, 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991 y 27 de noviembre de 1992. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el mismo párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 7.2 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación al caso, con cita de las Sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 1984, 27 de mayo de 1988, 15 de diciembre de 1992, 3 de julio de 1997, 28 de marzo de 1998 y 30 de junio de 1998. Tercero.- Al amparo también del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación al mismo, en relación con el caso de autos, con cita de las Sentencias de esta Sala de 5 de junio de 1995, 4 de diciembre de 1996 y 30 de junio de 1998 .
CUARTO.- Admitido el recurso por Auto de fecha 1 de septiembre de 2003 y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en representación de la entidad "CONFECCIONES MODA SUR, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando que se dictara por esta Sala: "una sentencia por la que se desestime el mencionado recurso de casación con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamó en estos autos la mercantil actora, "PIELES CAMPILLOS, S.A." (después absorbida por "CONFECCIONES MODA SUR, S.A."), indemnización por los daños y perjuicios que decía que a ella se le habían irrogado a resultas de la previa interposición, por el aquí demandado, de un procedimiento de interdicto de obra nueva, y seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar La Mayor (autos número 229/1995 ), en virtud del cual se acordó la paralización de la obra que aquélla estaba acometiendo en las parcelas de su propiedad de la finca el Chaparral, sitas en la localidad de Carrión de los Céspedes, para instalar allí una estación de servicio. Recayó en esos autos Sentencia firme, por la que se desestimó la acción interdictal, y estableciéndose en ella que "las obras proyectadas no invaden, limitan, cercenan, modifican o impiden el ejercicio de la posesión de la servidumbre de paso" de que gozaba el actor, y alegada por ésta. Alegó, por su parte, la actora que el referido procedimiento interdictal previo fue instado por el aquí recurrente con evidente mala fe, en ejercicio abusivo de su derecho, y con el único fin de perjudicarle, lo que intenta justificar con la oportuna reseña de los sucesivos procedimientos judiciales que a ambas partes les venían enfrentando desde antiguo. El total montante reclamado, 7.811.077 pesetas, se desglosó en la demanda en las siguientes partidas: 1) repercusión de gastos ocasionados por paralización de obra (3.917.181 ptas.); 2) sueldos de tres guardas a turnos de vigilancia durante la obra paralizada (611.735 ptas.); 3) seguridad social de los mismos (241.693 ptas.); 4) honorarios de abogado y procurador que intervinieron en el procedimiento interdictal (1.717.000 ptas. por minuta de letrado y 155.828 ptas. por derechos y suplidos de procurador); y 5) gastos de devolución de un efecto al no poderse hacer frente al mismo como consecuencia de no recibir la suma de 30.000.000 ptas. por la venta de la finca cuyas obras se paralizaron (1.167.640 ptas.).
Ya en su contestación a la demanda, esgrimió el demandado, junto a la excepción de falta de personalidad en el actor, las asimismo excepciones de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada, aduciendo que la solicitud de indemnización de daños y perjuicios ya fue suscitada en el procedimiento interdictal, en cuyo seno pudo y debió resolverse, siendo lo cierto que la Sentencia que puso fin al mismo no examinó tal petición, por lo que, entiende ahora el recurrente, fue desestimada tácitamente, con eficacia, eso sí, de cosa juzgada. En cuanto al fondo, se opuso por el demandado la falta de concurrencia de los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para apreciar en su conducta el abuso de derecho invocado de contrario, llamando la atención, finalmente, sobre la falta de prueba de la existencia efectiva del daño, así como oponiéndose, por su pretendida improcedencia, las concretas partidas reclamadas de adverso.
La Sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho segundo, desestimó las excepciones planteadas por el demandado, considerando, en lo que aquí respecta, primero, que el procedimiento elegido para el resarcimiento de los daños irrogados por la paralización de la obra fue, por razón de la cuantía de lo reclamado, el pertinente, así como, segundo, que la Sentencia recaída en el interdicto previo carecía de efectos de cosa juzgada. En cuanto al fondo, teniendo por acreditada la efectiva causación de un perjuicio en los bienes de la interdictada, a causa de la actuación negligente del interdictante, estimó el Juez sólo procedente la cuantía indemnizatoria reclamada en concepto de sueldos y seguridad social de los trabajadores contratados para vigilar la obra paralizada, rechazando el resto de partidas reseñadas en la demanda.
En apelación fue nuevamente examinada la excepción de cosa juzgada que suscitó el demandado en su contestación a la demanda, concluyendo al respecto la Audiencia, con confirmación de los argumentos de la primera instancia, que "las Sentencias que recayeren en los procesos interdictales sobre Obra Nueva, no producen efecto de cosa juzgada, por lo que la apreciación de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de un inadecuado ejercicio de la acción que los iniciaren, podrá efectuarse en el Juicio declarativo que correspondiere", todo ello con invocación del carácter preferentemente cautelar del procedimiento sumario. Respecto de la cuestión de fondo, concluyó la Audiencia que, con la interposición de la previa demanda interdictal, traspasó el aquí recurrente las normas de la buena fe, transcribiendo a este respecto la Sala "a quo" los argumentos que sirvieron al Juzgador del interdicto para desestimar el mismo, a saber, que la obra paralizada no le ocasionaba perjuicio alguno al entonces interdictante y que la servidumbre supuestamente afectada no era objeto de uso, sin conceder, por lo demás, relevancia alguna al hecho de que en aquel proceso no se efectuase especial pronunciamiento sobre costas. Confirmó, por último, la Audiencia el importe de la indemnización que se concedió en la primera instancia.
SEGUNDO.- Suscita el recurrente en el primer motivo de su recurso, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la problemática de la eventual eficacia de cosa juzgada del procedimiento incidental previo respecto del declarativo posterior que ahora se enjuicia, donde se reclaman los daños y perjuicios derivados de la paralización de la obra entonces acordada, todo ello con cita como infringido del artículo 1252 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación (SSTS de 10 de mayo de 1985, 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991 y 27 de noviembre de 1992 ).
Entiende el recurrente que, al haber instado la entonces demandada, en el marco del propio interdicto previo de obra nueva, la condena de daños y perjuicios derivados del mismo a concretar en ejecución de sentencia, siendo admisible, a su juicio, tal proceder por aplicación analógica de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los interdictos de adquirir y de retener o recobrar -artículos 1646 y 1658-, la falta de pronunciamiento alguno en Sentencia sobre tal particular habría de equipararse a su desestimación tácita, quedando ya resuelta, con eficacia de cosa juzgada, tal pretensión. Presuponía tal planteamiento, por lo demás y con asimilación de los procesos interdictales a los de desahucio, que las Sentencias que los resuelven, despliegan, al menos en parte, decía, tal eficacia de la cosa juzgada material, como para estos últimos han sentado las Sentencias que citaba de 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991, 27 de noviembre de 1992, 16 de junio de 1994, 15 de diciembre de 1994 y 9 de febrero de 1988 .
Ciertamente, aún cuando se afirma con carácter general que en materia de interdictos las Sentencias pronunciadas no producen excepción de cosa juzgada material (Sentencias de 22 de mayo de 2003 y 6 de abril de 2001 ), como ahora recoge expresamente el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 respecto de las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, no puede desconocerse la doctrina jurisprudencial que ha venido matizando la eficacia de las sentencias dictadas en los procedimientos sumarios respecto de otros procesos ulteriores seguidos entre las mismas partes, y ello en el bien entendido de que no siempre cabe apreciar entre el procedimiento interdictal en cuestión y el posterior declarativo las identidades a que se refiere el artículo 1252 del Código Civil , que aquí se denuncia infringido. En consonancia con lo expuesto, señalaba la Sentencia de 26 de mayo de 2004 que la "cosa juzgada constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos", añadiendo más adelante que "para observar la concurrencia de las identidades es necesario un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 )".
No puede obviarse la finalidad preferentemente cautelar y precautoria del interdicto de obra nueva, que, como señala la Sentencia de 26 de mayo de 1995 , "persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación de los mismos". Desde lo expuesto resulta patente que la pretensión indemnizatoria que se insta en los presentes autos, queda fuera del ámbito objetivo del procedimiento interdictal y que, a ese respecto, ninguna eficacia puede desplegar el mismo en el presente declarativo. No puede, pues, tener favorable acogida el argumento vertido por el ahora recurrente, equiparando la falta de pronunciamiento, en la Sentencia que resolvió el interdicto, sobre la petición, tan de soslayo cursada por la entonces interdictada, de ser resarcida por los daños y perjuicios dimanantes de la paralización de la obra (a determinar los mismos en ejecución de sentencia, decía), con una desestimación tácita de la misma, por cuanto, y ello es obvio, que si no se abordó en esos autos tal cuestión fue porque excedía del ámbito objetivo del procedimiento mismo, como se ha dicho, preferentemente cautelar.
El motivo, en suma, debe ser desestimado.
TERCERO.- Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos articulados al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben examinarse conjuntamente, por tener igual contenido impugnatorio. En el motivo segundo denuncia el recurrente la infracción del artículo 7.2 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia de aplicación al caso, recogida, entre otras, en Sentencias de 17 de marzo de 1984, 27 de mayo de 1988, 15 de diciembre de 1992, 3 de julio de 1997, 28 de marzo de 1998 y 30 de junio de 1998 . Y en el motivo tercero, desde la óptica de la teoría general de la responsabilidad extracontractual, invoca como infringido el artículo 1902 del Código Civil así como la jurisprudencia que lo interpreta.
Combate en estos motivos el recurrente las consideraciones vertidas en el Fundamento de Derecho cuarto de la resolución recurrida que condujeron a la Sala "a quo" a concluir que, "con el planteamiento de la misma (la demanda interdictal) se han traspasado las normas de la buena fe". Se invoca la propia Sentencia que desestimó la demanda interdictal, en la que no se hizo mención expresa alguna a la existencia de abuso de derecho, mala fe o dolo en la conducta del interdictante y, en la que, además, no se efectuó expresa condena en costas, para alegar en el recurso de casación que no concurren en el caso de autos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar abuso de derecho en la interposición del interdicto.
Es abundante la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la cuestión ahora debatida. Con carácter general, señalaba la Sentencia de 5 de junio de 1995 , que "la viabilidad de la petición del resarcimiento de daños y perjuicios causados por actuaciones judiciales, precisa que la parte que las puso en marcha haya actuado con intención dañosa o al menos con manifiesta negligencia". Y, en un supuesto similar al ahora enjuiciado (reclamación de daños y perjuicios producidos por la suspensión de una obra, a resultas de procedimiento interdictal previo), señalaba que los mismos "han de reputarse indemnizables en vía de reparación en casos en que esta acción (la interdictal) resulte ser claramente infundada y así se declare en la sentencia o al menos resulte de ella sin asomo de duda". Abundando en lo expuesto, concluye la Sentencia de 3 de julio de 1997 , que "la evidencia de estarse en presencia de una acción interdictal clara o manifiestamente infundada ha de extraerse necesariamente del contenido de la propia sentencia recaída en el juicio interdictal". Por su parte, la Sentencia de 28 de marzo de 1998 se refiere a "el carácter excepcional de esta institución y la exigencia de que en los supuestos en que se estime la existencia de abuso de derecho ha de ser patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado (así, entre otras sentencias recientes, las de 31 de diciembre de 1985, 5 de abril y 9 de octubre de 1986 y 8 de julio y 17 de septiembre de 1987 ). Pero ello no excluye sin embargo que, producidos y debidamente acreditados unos daños y perjuicios como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de una acción interdictal de obra nueva que resulte ser claramente infundada y así se declare en la sentencia, la parte que ocasionó aquellos deberá responder de los mismos procediendo a su reparación, por cuanto que la indemnización de daños y perjuicios en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no propiamente punitivo o sancionador". En definitiva, las Sentencias que han declarado pertinente la indemnización subsiguiente al interdicto de obra nueva desestimado, han constatado siempre la concurrencia de culpa o negligencia al entablar la acción interdictal (así las de 6 de julio de 1990, 15 de diciembre de 1992, 4 de diciembre de 1996 y 31 de octubre de 2002, entre otras).
En este caso, fue correcta la decisión, coincidente en ambas instancias, sobre el ejercicio abusivo de la acción interdictal por parte de Don Ildefonso , al tiempo de instar la paralización de las obras; de las propias consideraciones vertidas en su Sentencia, por el Juzgado que conoció de la previa acción interdictal (se razonó entonces que "las obras proyectadas no invaden, limitan, cercenan, modifican o impiden el ejercicio de la posesión de la servidumbre de paso"), resulta, sin ningún género de dudas, que el ejercicio de la misma resultó infundado, guiado por designios ajenos a la esencia de la buena fe procesal, toda vez que la obra paralizada no ocasionaba perjuicio alguno al aquí demandado y recurrente, cuya finca tenía acceso directo a caminos públicos, sin que se hubiera ejercitado en mucho tiempo el derecho de servidumbre, como recoge la resolución impugnada. Tal conclusión se sustenta en una base fáctica que no se ha combatido por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, sin que resulte óbice por la apreciación de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, demandada en este proceso, la circunstancia de que en el precedente juicio interdictal no se apreciara temeridad, en el allí demandante, a los exclusivos efectos de imposición de costas en dicho procedimiento sumario, pues el que no fuera considerado procedente condenar al pago de los gastos procesales, no desvirtúa que la acción interdictal fuese rechazada, ni obsta para que pueda considerarse abusivo su ejercicio en el declarativo ulterior, por lo que al estar acreditada en este caso la actuación ilícita, que supuso la promoción injustificada del interdicto y la subsiguiente paralización de la obra, así como la relación causal de aquélla con el resultado patrimonialmente dañoso, debe confirmase la sentencia condenatoria que aquí se impugna.
Por todo lo expuesto, los motivos segundo y tercero de este recurso tampoco pueden ser acogidos.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Ildefonso , contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 2 de marzo de 2000 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal procedente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
