Sentencia CIVIL Nº 726/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 726/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2436/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 726/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100558

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2758

Núm. Roj: SAP B 2758/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120188006598
Recurso de apelación 2436/2019-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 520/2018-D1
Parte recurrente/Solicitante: LEMOND SRO
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MICHAL MATRTAJ
Parte recurrida: LKWALTER TRANSPORTORGANISATION
Procurador/a: Elena Soria De Villalonga
Abogado/a: WOLFGANG OEHLER
Cuestiones: Transporte por carretera. Convenio CMR. Responsabilidad del transportista.
SENTENCIA núm. 726/2020
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a seis de mayo de dos mil veinte.
Parte apelante e impugnado: Lemond, S.R.O.
Parte apelada e impugnante: LKW, Walter Internationale Transportganisation, AG.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 15 de mayo de 2019.
Parte demandante: LKW, Walter Internationale Transportganisation, AG.

Parte demandada: Lemond, S.R.O.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la compañía LKW WALTER INTERNATIONALE TRANSPORTORGANISATION AG contra la empresa LEMOND SRO a la que condeno a pagar la cantidad de 72.766,29 euros en concepto de principal, más el interés moratorio legal a devengar desde la fecha de interposición de esta demanda, incrementado en dos puntos a partir de esta sentencia, sin condena en costas.'

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, en el mismo escrito se impugnó la sentencia en aquello que perjudicaba a la parte.



TERCERO. Se dio vista a la parte apelante para que se opusiera a la impugnación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 23 de abril de 2020.

Ponente: José Mª Fernández Seijo.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. LKW, Walter Internationale Transportganisation, AG. (LKW) interpuso demanda de juicio ordinario contra Lemond, S.R.O. (Lemond) reclamando la cifra total de 72.766'26 euros, intereses y costas, cantidades derivadas de la relación de transporte existente entre las partes.

2. Lemond se opuso conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte demandante por considerar acreditada la negligencia de la transportista efectiva en el transporte contratado.



SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

4. En el fundamento segundo de la sentencia se recoge la siguiente relación de hechos probados: ' No es controvertido y así resulta también de la nota de encargo que obra en este expediente (documento 1 de la demanda) cómo en fecha 30 de septiembre de 2013, la compañía PUNTO FA SL ('Mango España') contrató los servicios de la empresa LKW para el transporte por carretera de 924 cajas con productos textiles (6.434 Kgs.) desde Barcelona hasta Rusia.

Tampoco es controvertido que LKW subcontrató a su vez dichos servicios a la compañía LEMOND.

El día 2 de octubre de 2013, un conductor de LEMOND se personó en las dependencias que MANGO tiene en Palau-solità i Plegamans, recogió la mercancía según se observa en la carta de porte e inició acto seguido el viaje para llegar a las instalaciones que DHL tiene en Pole-Vad (Rusia).

Durante la noche del día 3 de octubre de 2013, el conductor del camión realizó una parada técnica en una zona de estacionamiento en la autopista del Norte de Italia (Alessandría) siendo una zona carente de iluminación y desprovista de restaurantes y demás servicios (testigo- perito Sr. Artemio ).

Durante el transcurso de la noche, alguna o algunas persona todavía sin identificar, rompieron el precinto aduanero del remolque y robaron 396 cajas del interior del camión.

Tras percatarse del robo, el conductor del camión alertó de ello al 112 y prosiguió el viaje, llegando al lugar de destino el día 30 de octubre de 2013, haciendo entrega de las 528 cajas restantes.

Según el testigo perito Sr. Artemio , y así se desprende también de los documentos 3 a 6 de la demanda, las prendas robadas tenían un valor de coste de 62.823,74 euros.

Tal robo no fue un hecho aislado pues pocos días antes, concretamente, el 27 de septiembre de 2013, la empresa LEMOND sufrió también otro robo de parte de la mercancía que transportaba nuevamente por encargo de LKW desde las instalaciones que MANGO tenía en Palau Solita Plegamans (Barcelona) hasta Rusia en la zona de la Junquera. Por tanto, mismas partes, mismo trayecto, mismo destinatario y mismo incidente.

Con motivo del robo de la mercancía, MANGO dio parte del siniestro a su compañía de seguros AXA y ésta le indemnizó en la cantidad de 70.062,59 euros.

A continuación, AXA le reclamó extrajudicialmente a LKW la devolución de dicho importe a lo que se opuso.

En ese momento, se inician dos procesos en paralelo: Por un lado, LKW interpuso demanda contra LEMOND para reclamarle el importe que a su vez le estaba siendo reclamado por AXA, cuyo conocimiento correspondió al juzgado mercantil nº 1 de Barcelona (autos 959/2014 -C). Dicho procedimiento finalizó por sentencia de 30 de septiembre de 2015 , la cual desestimó íntegramente la demanda al no concurrir los requisitos necesarios para estimar la acción de repetición como es el daño o el pago pues en el momento de interponer la demanda, LKW todavía no había pagado a AXA.

Tal como consta en la citada sentencia, en el acto de la audiencia previa LKW informó al juzgado y por tanto, también a LEMOND, que había tenido 'conocimiento extrajudicial' de la demanda que al parecer le había interpuesto AXA por tales hechos,desconociendo en ese momento tanto el juzgado al que le había tocado por turno de reparto como del número de autos.

La demanda interpuesta por AXA contra LKW correspondió finalmente al juzgado mercantil nº 6 de Barcelona (autos 902/14 -H). Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada (LKW) quien se opuso a su estimación interesando el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de la declaración testifical del conductor del camión. Para ello, se intentó citarle a través de la empresa LEMOND. Pero ante la dificultad de localizar a dicho testigo, la compañía LKW acabó finalmente renunciando a dicha prueba.

Finalmente, en fecha 29 de septiembre de 2017, el juzgado mercantil nº 6 de Barcelona dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por AXA contra LKW a la que condena al pago de la cantidad de 62.823,74 euros, más intereses y costas, cantidad que fue íntegramente abobada por LKW (doc. 7)'.



TERCERO. Motivos de apelación e impugnación.

5. Lemond recurre en apelación cuestionando la declaración de hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, solicitando que se desestimara la demanda o, subsidiariamente, la limitación de la responsabilidad conforme al convenio CMR o la compensación de la deuda reclamada con la cantidad retenida por LKW.

Respecto del relato de hechos probados, Lemond considera que no puede considerarse probado que existiera otro siniestro similar que afectara también a la relación entre la actora y la demandada.

Se cuestiona la valoración de la prueba que lleva a la jueza de instancia a considerar que hay negligencia equiparable al dolo por parte de Lemond y sus empleados. En el recurso se solicita que se reconsidere ese relato de hechos probados puesto que entiende que se adoptaron las cautelas necesarias referidas a la seguridad del vehículo durante el transporte y las paradas realizadas.

En el recurso se hace referencia a un pleito anterior entre LKW y Axa, aseguradora del propietario de las mercancías, en el que LKW defendió que el transportista efectivo había actuado diligentemente, por lo que considera la recurrente que la actora ha ido contra sus propios actos.

Se hace mención en el recurso a los errores cometidos por el perito de LKW y su incidencia en el relato de hechos probados.

7. LKW en su escrito de oposición defiende la corrección de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la determinación de los hechos probados, también en cuanto a la consideración del comportamiento del demandado como equiparable al dolo a los efectos de su condena. Considera que no es posible la limitación de la responsabilidad ni la compensación.

Se impugnó la sentencia, exigiendo que la demandada fuera condenada en costas.

8. Lemond, en su turno para oponerse a la impugnación, aprovechó, indebidamente, para replicar las alegaciones efectuadas por LKW en su oposición al recurso, sin que hiciera referencia expresa los argumentos de LKW respecto de la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas.



CUARTO. Sobre los requisitos necesarios para apreciar que el demandante ha ido contra sus propios actos.

9. Aunque en el recurso de Lemond esta cuestión no se plantea en primer lugar, consideramos que debe resolverse con carácter previo, por cuanto de ella habría dependido, en su caso, la desestimación de la demanda sin necesidad de analizar otras cuestiones.

La recurrente considera que LKW va contra sus propios actos por cuanto en un pleito anterior, seguido por la aseguradora de la titular de las mercancías, LKW consideró que no debía ser condenada por cuanto no era apreciable culpa o negligencia en el transporte y robo de las mercancías.

Decisión del tribunal.

10. Para dar una correcta respuesta a esta cuestión es necesario, en primer lugar, sintetizar los hechos que dan lugar a la demanda: 10.1. En septiembre de 2013 Punto Fa, S.L. contrató con LKW el transporte por carretera de 924 cajas desde el almacén de la firma de moda Mango en Barcelona hasta Rusia. La mercancía a transportar eran productos textiles.

10.2. LKW subcontrató con Lemond el transporte efectivo de las mercancía, por lo que el 2 de octubre de 2013 un conductor de Lemond acudió con su vehículo para cargar la mercancía y realizar el porte.

10.3. En la noche del 3 de octubre de 2013 el conductor del camión paró para pernoctar en una zona de estacionamiento de la autopista Norte de Italia, cerca de una población llamada Alessandria.

10.4. Durante esa noche personas sin identificar rompieron el precinto del camión y sustrajeron 396 bultos del interior del vehículo.

10.5. Axa Seguros Generales, S.A. (aseguradora de Punto Fa), interpuso demanda contra LKW reclamándole la cantidad que Axa había satisfecho a Punto Fa como consecuencia del siniestro. En ese procedimiento, LKW alegó que en la sustracción no concurrió culpa o negligencia del conductor del camión, por lo que solicitaba que se desestimara la demanda.

11. Conforme constante jurisprudencia del Tribunal Supremo STS de 18 de julio de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2464, para que pueda afirmarse que una parte va contra sus propios actos 'se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencia 530/2016, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores)'.

En el supuesto de autos, no concurren los elementos necesarios para apreciar y aplicar esta doctrina: (1) Porque Lemond no llegó a invocar esta cuestión en los términos en los que aparece en el recurso. En la contestación a la demanda, lo que se afirma es que LKW no fue capaz de demostrar en el procedimiento judicial previo que Lemond adoptara todas las medidas razonables en el transporte, que LKW no disponía de información para determinar la existencia de dolo o culpa grave por parte de Lemond o de sus empleados (folio 4 de la contestación). Por lo tanto, en la contestación a la demanda no se configuran correctamente los actos respecto de los que el comportamiento de LKW fuera contradictorio.

(2) A la vista de la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 6 de Barcelona, aportada por la demandante como documento nº 6 de la demanda, la línea de defensa de LKW en aquel pleito fue que dicha mercantil no había actuado negligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones de transporte, referido a sus obligaciones directas, sin que haya mención a las obligaciones que hubiera podido asumir el transportista efectivo.

(3) En todo caso, de la posición mantenida por LKW en el procedimiento judicial previo, en el que no fue parte Lemond, no se derivarían de un conocimiento directo de los hechos y circunstancias que rodearon a la sustracción, sino de la versión de esos hechos que en su caso y en su día le hubiera podido facilitar Lemond.

(4) En el año 2014 LKW interpuso demanda contra Lemond por estos hechos, demanda que fue desestimada por razones formales, sin cuestionar los hechos.

Por lo tanto, no puede en modo alguno afirmarse que LKW hubiera considerado en ningún momento que la actuación de Lemond o de sus conductores fuera diligente.



QUINTO. Sobre la prueba de que el transportista efectivo hubiera actuado de modo diligente.

12. Lemond considera que en los hechos declarados probados referidos en la sentencia recurrida se cometen graves errores en la valoración de la prueba. Se solicita la correcta valoración de la prueba en la segunda instancia y que, por lo tanto, se estime que Lemond actuó diligentemente, con lo que no sería posible considerarla responsable del siniestro, o que, cuando menos, su actuación no fue dolosa o equiparable al dolo, por lo que se aplicarían las limitaciones indemnizatorias referidas en el convenio CMR.

Los concretos errores en la valoración de la prueba referidos en el recurso son: (1) Que en la sentencia se considera que el siniestro objeto de autos no fue un hecho aislado, sino que se produjeron otras incidencias en el transporte.

(2) Que no se ha tenido en cuenta que LKW al contratar con Lemond no estableció ni el momento, ni el lugar, ni las condiciones en las que debían realizarse las pausas de descanso de los conductores del camión. Tampoco se ha tenido en cuenta que para el transporte en el vehículo había dos conductores y que se detuvo en una zona de aparcamiento habilitada en la autopista, adecuada a las circunstancias y usos del tráfico.

Decisión del Tribunal.

13. No puede hablarse de un error en la valoración de la prueba por parte de la jueza de instancia, a lo sumo, pueden observarse algunas imprecisiones en la determinación del relato de hechos probados que no resultarían determinantes para el sentido del fallo en dicha instancia.

14. Los hechos básicos por los que Lemond ha sido condenado no deben ser modificados.

El criterio de esta Sección, corroborado por el Tribunal Supremo, se ha fijado en distintas resoluciones por citar las más recientes la Sentencia de 19 de diciembre de 2019 - ECLI:ES:APB:2019:14734 - y la de 14 de junio de 2019 - ECLI:ES:APB:2019:6943: 'El robo ocurrido en fecha ... no puede considerarse incluido como causa de exoneración del art. 17.2 del CMR. En tal sentido, también nuestra Sentencia de 4 de septiembre de 2013ROJ: SAP B 9523/2013 - ECLI:ES:APB:2013:9523: 'Dispone el art. 17.2 que el porteador podrá exonerarse de responsabilidad si acredita que el siniestro obedeció ' a circunstancias que no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir '. De la propia literalidad del recepto se advierte que el concepto no constituye una mera descripción del concepto tradicional de fuerza mayor pues, en su inciso final, el precepto permite no sólo la alegación de circunstancias externas sino también internas a la esfera del transportista. De ello se desprende que el precepto se refiera no sólo a la inevitabilidad de las circunstancias concurrentes sino también a la de sus consecuencias. Y, asimismo, a diferencia del art. 1.105 del Código Civil (CC ), no hace falta que se trate de un hecho imprevisible ya que basta que sea inevitable, sin perjuicio de recordar que, tratándose de un hecho previsible, sea más evitable.

El reproche de la norma convencional internacional en realidad se dirige no tanto al conductor del vehículo porteador sino al propio porteador en cuanto sujeto de la relación jurídica que se regula en aquélla para que se adopten las medidas oportunas para evitar el riesgo.

La sustracción de las mercancías transportadas no se suele considerar un hecho que exonere de responsabilidad salvo que vaya acompañada de circunstancias excepcionales que evidencien esa inevitabilidad a la que antes aludíamos. Ello es así porque, en general, dejar aparcado en vehículo del transporte en lugares no vigilados y/o cerrados, ya se abandone o no el vehículo, no casa bien con la inevitabilidad precisada'.' En el supuesto de autos, aun asumiendo que no hubo otros antecedentes previos en el mismo transporte y que fueran dos los conductores que realizaran el transporte, lo cierto es que se ha acreditado que el lugar en el que se produjo la parada para descansar no era el adecuado, no hay prueba alguna de que dispusiera de medidas de seguridad específicas tales como una iluminación adecuada, vigilancia externa o cámaras de grabación, por lo que no puede considerarse acreditado que la decisión de parar en dicha zona fuera acertada.

También debe considerarse acreditado que la presencia de dos conductores en el vehículo no fue una medida suficiente para garantizar la integridad de la mercancía, por lo que la circunstancia de que fueran uno o dos los conductores utilizados no es trascendente.

Tampoco puede considerarse trascendente que LKW no hubiera facilitado instrucciones concretas sobre las paradas a realizar, el lugar donde debían realizarse y las medidas de seguridad complementarias. No puede olvidarse que Lemond es una empresa del sector del transporte, por lo que ha de conocer, sin necesidad de indicaciones específicas, cuáles son las medidas adecuadas para preservar la seguridad e integridad de lo transportado.

Finalmente, no parece que el vehículo tuviera medidas de seguridad efectivas para garantizar que las mercancías no fueran sustraídas.

En definitiva, en el supuesto de autos, la falta de diligencia de Lemond es equiparable al dolo exigido por el Convenio CMR, por lo que debe desestimarse tanto este motivo de apelación como el referido a la limitación de la responsabilidad.



SEXTO. Sobre la alegación de compensación.

15. Se alega, como motivo subsidiario de oposición, la compensación de créditos. Lemond apoya su alegato en el documento nº 5 de la contestación, referido a una retención de saldo llevada a efecto por LKW.

Decisión del Tribunal.

16. El documento en el que apoya la parte su alegación de compensación es un documento en idioma extranjero, no traducido, por lo que no puede resultar probada la retención a la que Lemond se refiere y el reconocimiento de deuda por parte de LKW.

Por lo tanto, no concurren los requisitos para poder aplicar las normas sobre la compensación, ni tan siquiera la compensación judicial.

SÉPTIMO. Sobre las costas.

17. Por medio de impugnación a la sentencia, LKW solicita la revisión de la no condena en costas de la primera instancia.

Conforme al principio del vencimiento objetivo en materia de costas ( artículo 394 de la LEC), las costas de la primera instancia tendrían que haberse impuesto a la demandada, sin que concurra ninguna duda de hecho o de derecho que justifiquen la no condena en costas en dicha instancia.

18. En cuanto a las costas de la segunda instancia, desestimada la apelación, deben imponerse las costas del recurso a Lemond.

En cuanto a las costas de la impugnación, estimada la misma, no hay condena en costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Lemond, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 15 de mayo de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, excepto en la condena en costas en la primera instancia, que se imponen a la demandada, Lemond, S.L., estimando, con ello, la impugnación a la sentencia formulada por la actora.

Se condena a Lemond, al pago de las costas de la segunda instancia, ordenando la pérdida del depósito. No hay condena en costas de la impugnación de la parte actora, con devolución del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano. El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme,a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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