Sentencia CIVIL Nº 729/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 729/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 254/2016 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 729/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100900

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1811

Núm. Roj: SAP MA 1811:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº UNO DE MÁLAGA

JUICIO VERBAL Nº 715/2014

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 254/2016

SENTENCIA Nº 729/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Málaga, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 715/2014 procedentes del Juzgado Mercantil nº Uno de Málaga, sobre infracción de derechos de propiedad intelectual, seguidos a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), de ASOCIACION ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) y de ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Bermúdez Sepúlveda y asistidas de la Letrada Doña Eliane Grandfils Accino, frente a DON Arturo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Llorens Magen y defendido por la Letrada Doña María José Rodríguez Pardo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Mercantil nº Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, en el Juicio Verbal nº 715/2014 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:ESTIMO la demanda promovida por SGAE, AGEDI-AIE contra Arturo, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.052,81 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda y este interés incrementado en dos puntos porcentuales desde el dictado de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación en virtud de escrito presentado por la representación del demandante, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso e impugnando la Sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y al no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 3 de julio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación la parte actora frente a la Sentencia que estima la demanda formulada en su contra por SGAE, AGEDI y AIE y que la condena a abonar a la parte actora la cantidad de 4.052,81 euros, derivada, en parte, del contrato suscrito con SGAE por el que se le concedió autorización para la comunicación pública de obras musicales del repertorio gestionado por dicha actora en el establecimiento que explota denominado 'Bar de Copas Luna' - por un importe de 3.275,77 euros- y, en el resto, por el uso de soportes fonográficos, cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, lo que genera el derecho al pago de una remuneración por dicha comunicación pública a favor de artistas, intérpretes o ejecutantes, así como de los productores de fonogramas, por importe de 777,04 euros. La parte actora alega como motivo único de recurso, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1902 CC , por considerar que de la prueba practicada, en concreto del interrogatorio de parte, se ha podido constatar que en el local en cuestión existen más que dudas de que se encuentre instalado un mecanismo de reproducción de música en la que se reprodujeran las obras protegidas, ya que no se ha constatado que el aparato de música (un ordenador) estuviera en uso, habiendo manifestado el apelante que en aquellas fecha su padre se hizo cargo del establecimiento, estando ya cercano su cierre, sin que conste que allí se pusiera música y, en cuanto a la música existente en casetes y discos, el apelante puso de manifiesto que se trataba de música obtenida de dos concretas maneras, de una parte, la compuesta por el propio interrogado, cuyos CD tenía su padre en el establecimiento y, de otra, a través del ordenador, bajadas de Internet, que se pasó a CD, de autores no vinculados a la SGAE, esto es, lo que se llama música libre, estimando errónea la conclusión de la sentencia que estima acreditada la reproducción de música de autores, invocando diversas resoluciones sobre la cláusula 'copyleft', insistiendo que lo reproducido por el apelante son obras copyleft, por lo que la demanda debe ser revocada, interesando la imposición de costas a la parte demandada caso de ser aceptado el recurso. La parte actora se opone al recurso e impugna la sentencia respecto del pronunciamiento que acuerda que no procede una expresa imposición de costas por apreciar dudas, por estimar la parte impugnada que no concurren dichas dudas ya que la base de la reclamación es el contrato autorización que es una licencia de uso que no le impide la comunicación pública de obras que no pertenezcan al repertorio, además de que ni las tarifas ni las facturas contienen porcentajes ni tiempos de uso.

SEGUNDO.- La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación ( art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, en adelante LPI). Está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art. 2 LPI). La obra debe ser susceptible de divulgación, haciéndola accesible al público de cualquier forma, o de publicación, en forma de ejemplares o copias ( art. 4 LPI). El art. 17 establece que 'corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra, y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley'. Los arts. 18 y ss definen estos derechos de explotación, y en concreto, por lo que interesa al presente caso, el art. 20.1 establece que la comunicación pública es todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (representación escénica, proyección audiovisual, emisión radiofónica o televisiva, incluso vía satélite, y por hilo, cable, fibra óptica, exposición de arte y acceso a base de datos). Y el art. 20 apartado 2º, considera especialmente como acto de comunicación pública: a) 'Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento; y en el apartado g) la emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida radiodifundida', y el art. 11.1 del Convenio de Berna establece que ' los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendida la representación y la ejecución pública por todos los medios y procedimientos; 2º, la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras'. En protección de su derecho el titular tiene acciones civiles de cesación y de indemnización ( arts. 138 a 143 LPI), habiendo ejercitado la parte actora en el presente procedimiento la acción de indemnización recogida en el art. 140 LPI.

TERCERO.- Plantea el demandante en su recurso de apelación error en la valoración de la prueba , por lo quese ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.

CUARTO.- En la sentencia de instancia se parte de la siguiente valoración probatoria:

'Hay una presunción iuris tantum, por la existencia del aparato de reproducción de fonogramas, de que sí hay comunicación pública de fonogramas.

Con el objetivo de destruir esta presunción, la parte demandada no ha practicado prueba alguna que desvirtúe esta presunción, ha afirmado que la música que se reproducía era música de autores libres, pero ninguna prueba ha practicado al respecto.

Del art 217.2 de la LEC , se desprende que le incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, al demandante, y el de su extinción al que se opone, lo que quiere decir que la postura del demandado frente a la pretensión de la actora puede ser: negativa pura, que se refiere a la válida y eficaz constitución de la obligación o extintiva de ésta, y que, por tanto, la presupone: en el primer caso, nada debe probar el demandado, en el segundo, debe acreditar los hechos en que basa su excepción-oposición. La Jurisprudencia impone al actor la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado, la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en litigio, correspondiendo a esta proveyente valorar las distintas pruebas practicadas o extraer conclusiones, por inducción, en caso de falta de las mismas ( STS de 15 de febrero de 1985 , (RJ 1989/8828)). Sin embargo, la norma distributiva de la carga de la prueba ( art 217 LEC ) no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar los mismos que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1986 , 18 mayo [RJ 19884314 ], 15 julio 1988 [RJ 19885694 ], 17 junio [RJ 19894696] y 23 septiembre [RJ 19896352] 1989).

Pues bien, podría la demandada haber solicitado la declaración de testigos o haber aportado licencia del local sin música o que la ambientación musical del Bar Luna es sólo con música independiente.

Ninguna prueba se ha efectuado para destruir la presunción legal de comunicación pública de fonogramas y de música gestionada por SGAE.

Asimismo, ha manifestado que el contrato estaba resuelto, pero ninguna prueba se ha llevado a cabo que acredite efectivamente la existencia de la resolución alegada.

También refiere que se reclaman cuotas después del desahucio, que fue el 22 de noviembre de 2.012, sin embargo las actoras reclaman recibos de mayo de 2.010 a noviembre de 2.012 y de junio de 2.010 a noviembre de 2.012, es decir, cuotas todas devengadas antes del 22 de noviembre de 2.012.

Esta falta de prueba sólo puede perjudicar a la demandada, por lo que procede estimar la demanda interpuesta.'

En el presente caso, hemos de distinguir entre la reclamación efectuada por la SGAE, que deriva del contrato autorización firmado por la parte apelada y, la reclamación efectuada por las otras demandadas -ASOCIACION ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) y de ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI)-, por la comunicación pública de soportes fonográficos. Toda la oposición de la parte demandada, tanto en primera instancia con el recurso apelación, radica en negar la utilización del repertorio gestionado por la SGAE, aduciendo que la música que se comunicaba, en su caso, en el establecimiento, es de la denominada libre o Copyleft, esto es, no incluida en el repertorio gestionado por la SGAE, lo cual en este caso resulta intrascendente, porque consta un contrato en vigor que no ha sido resuelto, reclamando dicha entidad de gestión la remuneración que le corresponde por virtud de dicho contrato y, si la parte, no iba a utilizar el repertorio de la SGAE, debió proceder a resolver el contrato, lo que en modo alguno, como se señala en la instancia, se ha acreditado, además de no estimar acreditado que en el establecimiento sólo se comunicara públicamente música libre, basándose el apelante en el recurso solamente en su interrogatorio, prueba absolutamente insuficiente.

En cuanto a la comunicación pública de soportes fonográficos, nada se argumenta en el recurso, más allá de lo expuesto respecto de la utilización del repertorio musical libre, que no necesita autorización, sin que se haya practicado prueba alguna, conforme se ha expuesto para acreditarlo, limitándose a alegar que su padre gestionaba el local en el periodo cercano al cierre, cuando la reclamación comprende más de dos años, y no sólo el periodo inmediatamente anterior al desahucio. Por todo ello, no estimamos que se haya incurrido en error en la valoración de la prueba en la instancia, debiendo ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

QUINTO.- Resta por analizar la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora, limitada al pronunciamiento que acuerda que no procede una expresa imposición de costas, que en la instancia se justifica argumentando: 'Las costas procesales causadas en la instancia deben venir impuestas a la parte demandada, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la LEC , pero el Juez tiene la facultad de moderar las mismas, y si bien es cierto que no ha sido destruida la presunción de comunicación al público de fonogramas por la parte demandada, también lo es que la demandada utilizaba también música independiente, por lo que no siendo posible establecer porcentajes ni tiempos, la facultad moderadora se hace a través de la no imposición de costas. Es justo.'

Esta Sala no comparte dicha fundamentación. El artículo 394 LEC sólo contempla que no se haga una expresa imposición de costas, pese a haber sido estimada como en este caso íntegramente la demanda, cuando se aprecien dudas de hecho o de derecho, pero no contempla una facultad de moderar las costas decidiendo no imponerlas por criterios de justicia. No obstante, en la fundamentación de la sentencia parece apreciarse por el juzgador dudas de hecho en cuanto a si se utilizaba por la demandada también música independiente, que se justifica por no ser posible establecer porcentajes ni tiempos, cuando es lo cierto que en la valoración de la prueba se dice que no ha quedado acreditado que se utilizara música de autores libres, por lo que no procede apreciar dudas de hecho y de derecho, sobre todo, teniendo en cuenta, que respecto de la reclamación de la SGAE, que representa la mayor parte de la reclamación (más de un 80%), resulta independiente que se utilizara o no música copyleft, porque la reclamación deriva del contrato suscrito por las partes. En cuanto a la comunicación pública de fonogramas, tampoco se aprecian dudas de hecho, porque existía un aparato de reproducción, apto para la misma, sin que por la parte demandada, a quien incumbe la carga de la prueba, se haya practicado prueba alguna que acredite que la comunicación pública de fonogramas perteneciera al repertorio copyleft. Por todo ello, debe ser estimada la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora, debiendo ser impuestas las costas a la parte demandada.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas. Y conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Llorens Magen , en nombre y representación de DON Arturo, y que estimando la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Bermúdez Sepúlveda , en nombre y representación recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), de ASOCIACION ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) y de ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), contra la sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, en autos de Juicio Verbal número715/2014, debemos revocar en parte la sentencia dictada, en el sólo sentido de acordar la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, confirmándola en el resto de pronunciamientos, con imposición de las costas del recurso apelación a la parte demandada y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por la impugnación de la Sentencia por la parte actora.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe


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