Sentencia CIVIL Nº 74/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 97/2015 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100050

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:662

Núm. Roj: SAP MA 662/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 97/2015
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000
JUICIO ORDINARIO Nº 1272/2011
SENTENCIA Nº 74/2017
En la ciudad de Málaga a tres de febrero dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con
número 1272/2011. Interpone recurso Dª María Dolores , que comparece en esta alzada representada por la
Procuradora Dª Marta García Solera y asistida por el Letrado D. Luís Zarraluqui Navarro. Comparecen como
apelados D. Ruperto , representado por la Procuradora Dª Belén Ojeda Maubert y asistido del Letrado D.
Antonio Checa Gómez de la Cruz; y 'PIQUIO S.A.' representada por la Procuradora Dª María José Pérez
Caravante y asistida del Letrado D. Emilio Peralta Fischer.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA María Dolores contra DON Ruperto y PIQUIO S.A. por los motivos contenidos en la fundamentación jurídica de esta sentencia, imponiendo a la actora las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de enero de 2017 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ventila en este procedimiento la cuestión de si dos inmuebles sitos en la localidad de DIRECCION000 , inscritos actualmente a nombre de D. Ruperto , de nacionalidad estonia y que estuvo casado con su compatriota, la demandante, Dª María Dolores , deben considerarse sujetos al régimen económico matrimonial asimilable al de gananciales, según la legislación de Estonia, teniendo en cuenta que en este país contrajeron matrimonio, después de un período de convivencia extramatrimonial y el nacimiento de dos hijas, el NUM000 de 2000; que el NUM001 de 2000 D. Ruperto otorgó escritura pública de compraventa de las fincas con la vendedora, también demandada, 'PIQUIO S.A.', haciendo constar que su estado civil era el de casado con Dª María Dolores 'en régimen de gananciales' y que compraba para su matrimonio; que la escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad en diciembre del mismo año; que el 17 de abril de 2003 los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales en su país, estableciendo el régimen de separación de bienes pactando expresamente que ' el patrimonio que ha sido adquirido durante el matrimonio con anterioridad de concluir el presente contrato, incluso los bienes muebles e inmuebles y los derechos patrimoniales que han sido inscritos en el Registro en nombre de uno u otro cónyuge así como los derechos que no tienen que ser inscritos en el Registro, cantidades de dinero en las cuentas bancarias, resultan bienes privados del cónyuge en cuyo nombre los bienes han sido adquiridos o en cuyo nombre los bienes han sido inscritos en el Registro'; que el 13 de enero de 2005 D. Ruperto , con la vendedora codemandada, otorgaron escritura pública de rectificación de la anterior haciendo constar que se incurrió en error porque se trataba de elevar a público el contrato privado de compraventa de 23 de octubre de 1997 por el que D. Ruperto adquiría los inmuebles en su nombre y con carácter privativo; y que el 15 de septiembre de 2005 se dictó por un tribunal de Harju (República de Estonia) sentencia de divorcio acordando la asignación del domicilio familiar para la madre y las hijas menores, y haciendo constar que no existía contienda sobre derechos de propiedad entre las partes.

La sentencia apelada desestima las acciones deducidas en nombre de la Sra. María Dolores , que, sobre la base de la declaración de ganancialidad de los bienes, interesaba la nulidad de la escritura de rectificación y la de las inscripciones registrales de la misma para que se mantuviese la inscripción del dominio de dichas fincas a favor de D. Ruperto casado con Dª María Dolores , con sujeción a su régimen matrimonial, por título de compra, como consta en las inscripciones segundas de ambas fincas.

En el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante, tras hacer hincapié en la cronología de los acontecimientos, que no es objeto de su impugnación, se basa, en síntesis, en considerar: Que la escritura de octubre de 2000 no puede considerarse algo distinto a una escritura de compraventa propiamente dicha, según la literalidad de sus cláusulas, y no la elevación a público del contrato privado anterior.

Coincidiendo con la sentencia apelada en que se ha de interpretar la voluntad de las partes antes, durante y después del matrimonio, denuncia que si bien cualquiera de los cónyuges puede transformar bienes privativos en gananciales, no puede hacer lo contrario -la conversión de gananciales en privativos- unilateralmente.

Denuncia, por tanto, un doble error en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada. Primero, por partir como hecho cierto de que los inmuebles se adquirieron en 1997, considerando increíble que D. Ruperto y la vendedora, promotora inmobiliaria, pudieran confundir una compraventa ordinaria con la elevación a público de un contrato privado, que no aparece hasta la escritura de rectificación. Segundo, porque no valora correctamente la voluntad de las partes, porque D. Ruperto decidió transformar los inmuebles en gananciales y así se inscribe en el Registro de la Propiedad, de manera que si después se pacta en la escritura de capitulaciones matrimoniales que lo que figure inscrito en los registros será de aquel a cuyo nombre está inscrito, hay que estar a los artículos 6 y 83 del Código Civil de Estonia y 12 de la Ley de Derecho de Familia Estonio , y como no han repartido su patrimonio común y estaban inscritos a nombre de D. Ruperto , pero como casado y sujeto al régimen de gananciales, ha de considerarse que la voluntad común era la de que se mantuviese esa consideración de los bienes hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

La representación de la apeladas se opone al recurso, insistiendo PIQUIO S.A. en que, como vendedor, es ajeno a la cuestión controvertida y carece de interés en la cuestión de la ganancialidad, aunque reitera que se otorgó el contrato privado primero y luego las escrituras mencionadas; mientras que la de D. Ruperto hace hincapié en que dicho contrato privado es de fecha anterior al matrimonio y que en la escritura pública otorgada en el año 2000 se hace constar que el último pago del precio aplazado se produjo en noviembre de 1998, lo que habrá de tenerse en cuenta para interpretar los artículo 1357 y 1354 del Código civil y que la sentencia valora correctamente lo pactado en capitulaciones matrimoniales en el sentido de que lo que se hubiese adquirido privativamente conservaría esa consideración.



SEGUNDO .- Tal y como se pone de manifiesto en la sentencia apelada respecto de la posesión, propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles que se hallen en España se aplica el derecho español ( art.10 del CC ), siendo esta también la ley aplicable a su publicidad, por lo que ha de tenerse en cuenta que los artículos 93.4 y 94.1 del Reglamento Hipotecario contemplan dos supuestos de adquisición de inmuebles a título oneroso por uno solo de los cónyuges, puesto que puede efectuarse con indicación expresa de que lo hace para la sociedad de gananciales y sin esta indicación. En ambos casos se inscriben a nombre del cónyuge adquirente, bien con esa indicación o con la de que se consideran de carácter presuntivamente ganancial cuando se omite la referida indicación; y en ambos casos, también, para la inscripción de los actos de administración o de disposición, a título oneroso, de estos bienes será preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria.

Se señala en la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 19 de junio de 2010, citada en la demanda, que el hecho de tratarse de actos unilaterales (en este caso la manifestación de ganancialidad del comprador) no quiere decir que no produzca efectos por sí sola, para cuya desvirtuación no basta con una nueva manifestación unilateral en sentido contrario de quien la realizara. Dichos actos han producido, desde su realización, efectos a favor de terceros - en este caso el cónyuge del comprador -, y, por tanto, su desvirtuación precisará, bien el consentimiento del favorecido, bien la oportuna resolución judicial que confirme el error de hecho en que se incurrió al hacerlo.

Situados en este punto, es importante para enfocar la cuestión controvertida que, inscrito el dominio sobre las fincas litigiosas precisamente con la indicación de que habían sido adquiridas por D. Ruperto a título oneroso para su sociedad de gananciales, éste no insta la inscripción a su favor como privativos aduciendo como título la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en Estonia ni, por ende, el pacto incluido en la misma, que hemos transcrito, lo que significa que, ante el Registro de la Propiedad nº Tres de Málaga, el titular registral en ningún momento invoca la voluntad común de ambos cónyuges como título modificativo del régimen al que quedaban sujetos los inmuebles.

El título que se esgrime ante el Registro de la Propiedad es la escritura de rectificación otorgada por D. Ruperto y la vendedora codemandada 'PIQUIO S.A.', pero, según lo establecido en el art 40.d) de la Ley Hipotecaria , ello precisa el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, habiendo de demandarse a todos aquéllos a quienes el asiento registral conceda algún derecho, lo que significa, lógicamente, que si la rectificación no se insta judicialmente, es exigible la conformidad de esos terceros con derecho reconocido registralmente.

La sentencia del Tribunal Supremo 1028/2005, de 15 diciembre , señala que cuando falta el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados ha de ejercitarse judicialmente la acción de rectificación que contempla el art. 40 de la Ley Hipotecaria en su tres últimos párrafos, y que la pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo es posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título y que ejercitándose conjuntamente con una acción material, la de rectificación seguirá la suerte de ésta.

Concluimos, en consecuencia, que la inscripción tercera sobre las fincas registrales 24990 y 29620 de DIRECCION000 se practicó en el Registro de la Propiedad nº Tres de Málaga sin título suficiente, puesto que en la escritura de rectificación otorgada el 13 de enero de 2005 no constaba el consentimiento de Dª Camila (Dª María Dolores tras el divorcio), que, según la inscripción segunda era interesada como cónyuge del Sr.

Ruperto y cotitular de su cuota en la sociedad de gananciales.

Éste, como es evidente, tampoco promovió la pertinente acción para la rectificación del asiento, pero, tal y como establece el citado art. 40 de la Ley Hipotecaria y señala la sentencia del Tribunal Supremo 1028/2005 , la acción registral de rectificación no puede desligarse de la acción material sobre el dominio o el derecho real inscrito, por lo que planteándose en el procedimiento como acción principal precisamente la de determinación del carácter ganancial o privativo de los inmuebles inscritos, aunque haya sido a instancia de Dª María Dolores y no del titular registral que interesó la rectificación, el interés jurídico de la acción de nulidad del asiento registral ha de considerarse supeditado en cualquier caso a la suerte de dicha acción principal.



TERCERO .- En este sentido, aunque en el recurso de apelación se impugne formalmente el contrato privado de 23 de octubre de 1997 por el que D. Ruperto adquiría los inmuebles en su nombre y con carácter privativo, lo cierto es que no vino acompaña de una acción anulatoria de dicho contrato, ni se desvirtúa en modo alguno el hecho del reconocimiento en la escritura pública de octubre de 2000 de que el precio se había satisfecho íntegramente con antelación a dicha escritura y al matrimonio contraído entre los litigantes.

En este contexto la conclusión de la sentencia apelada en cuanto a que la manifestación de los cónyuges en capitulaciones es definitivamente constitutiva respecto al régimen privativo o común al que quedan sujetos los bienes que pudieran considerarse gananciales ha de ser ratificada, puesto que el pacto de las capitulaciones matrimoniales adquiere pleno y coherente significado, dado que con el mismo se confiere carácter privativo, en lo que nos interesa, a los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio a nombre de uno de los cónyuges o que se hayan inscrito a nombre de uno de ellos, desvinculándolos de mutuo acuerdo de la sociedad de gananciales en la que se incluían en ese momento por manifestación unilateral del cónyuge adquirente, de manera que se extraen del patrimonio común pendiente de liquidación tras la instauración entre ellos del régimen de separación de bienes.

Ello tiene cabida en el derecho Estonio, según los extractos que se han incorporado a los autos, puesto que el art. 16 de la Ley sobre Derecho de Familia , igual que el art. 1323 de nuestro Código Civil , reconoce a los cónyuges plena autonomía para realizar transacciones entre ellos que tengan por objeto bienes del patrimonio privativo o del patrimonio común, y concretamente, según el art. 9 del mismo texto legal , en capitulaciones matrimoniales, que pueden formalizarse ante o durante el matrimonio (art. 10), determinarán de mutuo acuerdo los bienes que, ostentado con anterioridad al matrimonio como privativos permanecerán como tales y los que se integrarán en el patrimonio común, al igual que lo harán con los adquiridos durante el matrimonio, respecto de los que pueden determinar también los que forman parte del patrimonio común y los que quedan sujetos al régimen de separación de bienes.

El artículo 83 que se dice conculcado por la sentencia apelada no se incluye en la certificación del derecho estonio, pero el dictamen jurídico suscrito por el despacho de abogaos Tamme Ostsman Vabamets sostiene justamente lo contrario que la apelante, puesto que concluye que las capitulaciones matrimoniales cumplen con lo establecido en dicho artículo y constituyen un contrato válido en calidad de capitulaciones matrimoniales; y reproduce también el contenido del art. 9 de la Ley de Derecho de Familia que hemos transcrito, concluyendo que el pacto en cuestión (art. 3.1 del contrato) es válido en calidad de capitulaciones matrimoniales para especificar el régimen patrimonial, así como lo bienes que pertenecerán a cada cónyuge.

El art. 12 de la Ley de Derecho de Familia no puede interpretarse en el sentido de que el divorcio deje sin efecto lo acordado en capitulaciones matrimoniales al respecto, puesto que precisamente establece que el patrimonio común se repartirá de conformidad con lo dispuesto en las mismas, y así parece entenderlo el Tribunal Supremo de Estonia, según el dictamen; con lo que nos queda enfrentarnos al contenido del art. 6 del Código Civil de Estonia.

Según el dictamen jurídico ya referido, la capitulaciones matrimoniales formal y materialmente válidas para especificar el régimen patrimonial y la pertenencia de cada bien con respecto a cada cónyuge, sin embargo no tendrían validez como escritura de transferencia de patrimonio conyugal común adquirido durante el matrimonio y, por tanto, sería parcialmente inválido, porque el artículo 6 del Código Civil de Estonia establece que los derechos y obligaciones serán transferidos mediante la correspondiente operación de transferencia y cada derecho y obligación será transferido individualmente, salvo que la ley disponga lo contrario, y los cónyuges no efectuaron ninguna operación de transferencia específica.

Esta conclusión no puede ser asumida ni, por ende, el motivo de impugnación de la sentencia que aduce la apelante, puesto que desconocemos la categoría jurídica de la 'invalidez parcial del contrato' según el derecho estonio; pero, en cualquier caso, contrasta con lo que se señala en el propio dictamen a propósito de los artículo 86 , 87 y 89 del Código Civil de aquel país (no incluidos tampoco en la certificación del derecho), según los cuales será nula una transacción que entre en conflicto con la moral o el orden público; que una transacción que entre en conflicto con una prohibición será nula si el efecto de la prohibición consiste en anular la transacción; y que una transacción ostensible (sic) será nula; porque, desconociendo lo que quiere decir una 'transacción ostensible', es claro que las capitulaciones otorgadas no son contrarias al orden público ni a la moral ni a ninguna prohibición concreta, puesto que tienen por objeto precisamente determinar, dentro del ámbito de autonomía de la voluntad conyugal que contempla el citado art. 9, cuáles de los bienes adquiridos durante el matrimonio eran y permanecerían como patrimonio privativo de cada uno, y así se señala en el propio dictamen, por lo que siendo las normativa del derecho de familia y por ende, las transacciones entre cónyuges, especial respecto al régimen común de las transacciones, a falta de acción de anulación parcial de las capitulaciones que se acredite haber planteado ante los tribunales de Estonia, ha de considerarse plenamente eficaz la atribución de carácter privativo a los inmuebles litigiosos, y no supeditada a la liquidación del patrimonio común como sostiene la apelante, teniendo en cuenta que ni siquiera se menciona, ni por supuesto se acredita, a qué otros bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio a nombre de cualquiera de los cónyuge e inscritos a su nombre pudiera referirse el acuerdo de las capitulaciones de conferirles carácter privativo.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO .- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª María Dolores , confirmamos la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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