Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 74/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 464/2019 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 74/2021
Núm. Cendoj: 08019370192021100075
Núm. Ecli: ES:APB:2021:945
Núm. Roj: SAP B 945:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120178063986
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012046419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012046419
Parte recurrente/Solicitante: Maite
Procurador/a: Ricard Casas Gilberga, Rosa Mª Carreras Cano
Abogado/a: Lorenzo Gonzalez Garcia
Parte recurrida: Marisol, Matilde
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera, Victor Vazquez Dominguez, Antonio Cardenas Olivares
Abogado/a: Isabel Lasauca Piñol, Eva Maria Ahufinger Del Pino
Miguel Julián Collado Nuño Jose Manuel Regadera Sáenz Jessica Julian Ibàñez
Barcelona, 18 de febrero de 2021
Antecedentes
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. '.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .
Fundamentos
En particular, en el suplico de su demanda interesa:
1. La condena de las codemandadas al cese inmediato y absoluto de las actividades molestas.
2. La declaración de resolución de contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000, del que las codemandadas, Doña Yolanda y Doña Matilde, son arrendataria y propietaria-arrendadora respectivamente.
3. Subsidiariamente, la condena de la arrendadora a ejercer de inmediato la acción resolutoria contra la arrendataria.
4. La condena de las codemandadas a indemnizar solidariamente a la actora y sus dos hijos la cuantía de 6.000 euros a cada uno de ellos por los daños y perjuicios morales y psicológicos causados durante el año y medio en que se desarrollaron las actividades molestas.
Todo ello con las costas procesales.
La parte demandada, DOÑA Matilde, se opuso a la demanda sosteniendo: primero, falta de legitimación pasiva respecto de la acción de cese de actividades molestas y de indemnización de daños y perjuicios por abandono de la vivienda por la arrendataria por rescisión contractual de fecha 31 de octubre de 2017 así como por escapar a la esfera de control y responsabilidad de la propietaria arrendadora la realización de ruidos y actividades molestas por los inquilinos; segundo, falta de legitimación activa respecto de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento entre las codemandadas con la consiguiente condena al abandono de la vivienda; o, subsidiariamente, de condena de la arrendadora a ejercer acción de resolución contractual, al haberse producido ya la rescisión del contrato; tercero, inexistencia de actividades molestas por la inquilina.
La parte demandada, DOÑA Marisol, se opuso a la demanda sosteniendo: primero, inexistencia de actividades molestas en la vivienda de autos; y, segundo, actitud amenazante producida exclusivamente por la actora, que ha determinado el abandono de los todos los inquilinos habidos en el 2º 1º.
Seguido el juicio por sus trámites, por el
Por la representación procesal de la parte demandante DOÑA Maite se interpone recurso de apelación contra dicha resolución sosteniendo error en la valoración de la prueba, fundado, esencialmente, en las siguientes consideraciones; primero, la rescisión del contrato por las codemandadas evidencia la realidad del perjuicio causado a la actora y debería justificar, cuanto menos, la no imposición de costas; segundo, reconocimiento por la propietaria de la vivienda de la causación de molestias por su arrendataria, corroborado por la testigo del piso NUM002; tercero, el informe de servicios sociales recoge que los Mossos d'Esquadra constataron la causación deliberada de ruidos en la vivienda de la demandada.
Las codemandadas apeladas se oponen al recurso interpuesto y muestran su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia en su sentencia solicitando la confirmación de la misma.
La pretensión de la parte recurrente se incardina en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y, sobre la misma, como dijimos en nuestra reciente sentencia de fecha 16 de enero de 2020, recurso 459/201 ROJ: SAP B 277/2020 - ECLI:ES:APB:2020:277 '
Expuesta la doctrina anterior, la actuación señalada por la actora como causante del daño reclamado (ruidos de voces, tacones, fiestas, movimientos de muebles...) tiene encaje en las denominadas inmisiones sonoras, contempladas en el ámbito de las relaciones de vecindad, en el artículo 546-13 del CCCAT en el que se indica
Sobre la materia, el Tribunal de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 31 de marzo de 2008, recurso 62/2007 ROJ: STSJ CAT 9093/2008 - ECLI:ES:TSJCAT:2008:9093 indicaba
Así mismo, en relación a las inmisiones por ruidos podemos citar la Sentencia del Tribunal Constitucional sección 1 del 24 de mayo de 2001, recurso 4214/1998 (ROJ: STC 119/2001 - ECLI:ES:TC:2001:119) en la que indica
Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial y revisada en esta alzada la prueba practicada, las inmisiones por ruidos no resultan debidamente acreditas por la actora, quien no ha desplegado prueba suficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en relación a su existencia ni en relación a su entidad para considerar que exceden del uso normal que de la vivienda realizan sus ocupantes, de tal modo que deban considerarse insoportables.
Siguiendo la exposición realizada por la recurrente en su escrito de recurso debe significarse, en primer lugar, que la existencia de una rescisión del contrato de arrendamiento de la vivienda del NUM002 entre las codemandadas, pendiente el proceso, no puede equipararse como la misma pretende a un allanamiento parcial (en relación a las pretensiones iniciales de desalojo de la vivienda y resolución del contrato) que permita presumir un reconocimiento tácito o implícito de la realización de actividades molestas o ruidosas con perjuicio para la actora.
Ciertamente, ambas demandadas han indicado en su declaración judicial que la rescisión del contrato se produjo con acuerdo de ambas ante la insostenibilidad de la situación. Así, la sra. Yolanda manifiesta
De este modo, sin que suponga una aceptación de la realización de actividades molestas lo que se produce es una rescisión del contrato ante la elevada conflictividad entre ambas vecinas con las consiguientes dificultades para la convivencia que, la propia sra. Yolanda atribuye al comportamiento de la aquí actora.
Así mismo, es de significar que el emplazamiento (y, por tanto, el conocimiento de la presentación de la demanda de autos) de la sra. Marisol se produce en fecha 29 de noviembre de 2017 y el de la sra. Matilde en fecha 30 de noviembre de 2017, posterior a la rescisión del contrato en fecha 31 de octubre de 2017. De este modo, no puede entenderse que el contrato haya sido resuelto en aceptación de las pretensiones de la demanda. No obstante, aún en el supuesto de que la rescisión del contrato se produjera con conocimiento de la interposición de la demanda ello no permitiría presumir que se acepta por las demandadas el relato fáctico sostenido por la actora, pues, como las demandadas indican, la resolución se produjo por la insostenibilidad de la relación vecinal; circunstancia que la demanda judicial no hace más que corroborar.
En segundo lugar, en relación a las conclusiones alcanzadas por la recurrente sobre el testimonio prestado por la codemandada, sra. Matilde y del resto de testigos no se puede compartir.
En este sentido, afirma la recurrente que la sra. Matilde reconoció expresamente que su arrendataria causaba molestias en el piso de abajo y que por ese motivo le resolvió anticipadamente el contrato de arrendamiento. Sin embargo, revisada la grabación y su testimonio se constata que no ha existido reconocimiento alguno de la realidad de las pretendidas molestias. La sra. Matilde lo que refiere es que la resolución del contrato se efectuó de mutuo acuerdo con la arrendataria ante la imposibilidad de continuar viviendo en esas condiciones (resultando obvio que se refiere al conflicto patente con entre la sra. Yolanda como arrendataria y la actora) pretendiendo evitar males mayores; aclarando a preguntas de SSª que tan sólo le
Así mismo, el resto de declaraciones testificales prestadas por el sr. Jose Augusto (vecino del NUM003), la sra. Josefina (vecina del NUM004) y el sr. Ángel (quien fue compañero de piso de la codemandada sra. Marisol) resulta que, si bien es cierto que la actora presentaba constantes quejas, las mismas eran infundadas. Así, la propia vecina del NUM004 afirma que no ha escuchado nunca más ruidos de los propios de la vida ordinaria, siendo así que, de existir las actividades molestas descritas por la actora (no sólo por ruidos derivados de muebles o tacones, sino de entrada y salida continuada de multitud de personas y la realización de fiestas), deberían haber sido percibidas por ella dado que comparte rellano. Por su parte, el compañero de piso de la sra. Marisol, afirma que desarrollaban una vida normal en la vivienda, siendo las quejas de la actora por motivos que consideramos desproporcionados. En este sentido, narra un episodio en el que, por la caída del mando de TV al suelo, ya subió propinando golpes a la puerta y gritos, hasta el punto de que el amigo que se encontraba de visita esperó que pasara un tiempo prudente para salir de la vivienda ante el estado de exaltación en que se encontraba la recurrente. Finalmente, el vecino de los bajos además de afirmar que nunca escuchó ruidos, asevera que no había una afluencia de personas en los términos indicados.
Expuesto lo anterior, lo que sí se desprende de las declaraciones testificales es una absoluta intolerancia de la actora al más mínimo ruido realizado por los inquilinos de la vivienda superior, con unas reacciones absolutamente desproporcionadas; pudiendo percibirse incluso que, es la propia actora, quien con su actitud causaba molestias a todos los vecinos.
Es cierto que la testigo sra. Pilar (vecina del NUM002) manifiesta que a veces ha escuchado ruidos provenientes de la vivienda del NUM001 y ha subido a quejarse. Sin embargo, no puede darse credibilidad a su testimonio ni puede servir de base para desvirtuar las declaraciones prestadas por el resto de vecinos y compañeros de piso de la codemandada, ni la prueba documental (que valoraremos a continuación) dado que: primero, resulta de su declaración que realizaba de forma habitual turnos laborales nocturnos, por lo que difícilmente puede corroborar la realización continuada y persistente de actividades que excedan de la normal tolerancia en las relaciones vecinales; segundo, se desprende tanto de su testimonio como de las demás declaraciones que existía cierta relación de amistad con la demandante; tercero, no ha sido capaz de narrar concretos sucesos que excedan de las actividades tolerables en una convivencia vecinal (así, ha referido un suceso relativo a molestias de un día por lloros de la perra y alguna molestia que no se evidencia como relevante ni significativa); y, cuarto, siendo vecina del NUM002 hay que valorar que no colinda ninguna parte de su vivienda (en los techos) con las de la demandada que, además, por las descripciones de las fincas, se situaría en lado opuesto del edificio (lo que dificulta que la misma pueda alcanzar a percibir los supuestos ruidos que son negados por los vecinos más cercanos).
Finalmente, es significativo que el sr. Jose Augusto (vecino del NUM003) y la sra. Josefina (vecina del NUM004) afirman que la actora ha tenido problemas con otros vecinos, indicando, en particular, que llegó a quejarse del llanto del bebé de la anterior inquilina; que tuvo problemas con la familia del propio sr. Jose Augusto y que, existiendo un nueva inquilina tras la marcha de la demandada, aproximadamente a los dos días ya comenzaron nuevamente las quejas por ruidos.
Las manifestaciones de los testigos ya fueron recogidos incluso en una Junta de Propietarios realizada en fecha 23 de julio de 2017 a petición de la codemandada sra. Matilde (propietaria de la vivienda NUM001) en la que cada vecino manifestó lo que tuvo por conveniente sobre dicha problemática sin que ninguna sostuviera la realidad de ruidos o molestias atribuibles a la sra. Marisol; con la salvedad de la sra. Pilar. No obstante, las manifestaciones de la misma han quedado desvirtuadas por el resto de material probatorio habiendo afirmado, el testigo sr. Jose Augusto que las quejas de ésta última sobre el ruido producido con ocasión de un partido de fútbol de la copa del rey debía provenir seguramente de su vivienda.
En tercer lugar, se aduce por la recurrente que del oficio de servicios sociales de fecha 11 de enero de 2018 y del oficio de Mossos d'Esquadra de fecha 17 de noviembre de 2017, resultaría acreditada la realidad de los hechos narrados al constar que los agentes pudieron causar deliberadamente ruidos en el domicilio de la actora.
Dicha valoración de la prueba realizada por la actora no puede compartirse. Es cierto que en el informe de los servicios sociales se hace constar
Sin embargo, no resulta claro si dicha manifestación recogida por los Servicios Sociales obedece a la constatación directa por ellos de la realidad de dicho suceso, bien mediante el examen de algún atestado policial que así lo recogiera bien mediante comunicación directa con los agentes actuantes; o si se trata de la mera transcripción de la información facilitada por la propia actora al contactar con dichos servicios.
Anta la incertidumbre de la realidad de dicho suceso, es de destacar que no se corrobora por la documentación facilitada por los Mossos d'Esquadra quienes, en el oficio de 17 de noviembre de 2017, se limitan a indicar que se produjeron diversas intervenciones por supuestos ruidos causados por la vecina del piso NUM001, generándose diversos atestados con denuncia por delitos leves, no siendo controvertido entre las partes que las sentencias recaídas fueron absolutorias; sin que exista actualmente ninguna investigación abierta.
En todo caso, que los Mossos d'Esquadra hubieran llegado a constatar un día la causación de ruidos deliberados, implicaría la constatación de un suceso único y aislado que no permite considerar acreditado que, en la vivienda NUM001 se realizaran, de modo permanente y prolongado en el tiempo, actividades molestas que justifiquen los daños aquí reclamados.
Frente a lo anterior, debe destacarse que en el informe de servicios sociales citado se indica que se intentó realizar una mediación con el Ayuntamiento, que no pudo llevarse a cabo por la negativa de la propia actora y recoge, por manifestaciones de la misma, que los inquilinos abandonaron la vivienda, habiendo sido arrendada a otros que siguen ejerciendo molestias hasta altas horas de la noche.
Efectivamente, es especialmente significativo que, habiendo cesado la ocupación del inmueble por la codemandada arrendataria, la actora haya presentado los mismos problemas de convivencia con la actual inquilina. Así, consta atestado de los Mossos d'Esquadra en el que reflejan la actuación policial llevada a cabo en fecha 1 de febrero de 2018 a las 00:37 horas, por una llamada realizada por la actual inquilina ante la presencia de la aquí recurrente en la puerta de su vivienda, golpeando y gritando que dejara de hacer ruidos; siendo así que dicha inquilina manifestó no haber causado ruido alguno, extremo corroborado a los agentes por todos los vecinos. Los Mossos d'Esquadra reflejan que la actual inquilina afirma que la actora se presenta cada semana ante su vivienda en los mismos términos desde que se mudó y, tras hablar con ella para corroborar su versión, hacen constar que se muestra nerviosa y agresiva, que grita, no aceptando escuchar nada más que lo que ella decía, hasta acabar manifestando que los agentes
Respecto de la valoración de los informes médicos obrantes en autos, se aduce en el recurso que el contenido del Informe emitido por el Consorci Sanitari de Tarrassa no permite concluir que, el Trastorno de la actora sea determinante de la problemática, al no contemplar que tenga tendencia a la mentira, exageración o teatralidad.
Es cierto que dicho informe no contiene las citadas manifestaciones, pero no debemos obviar que recoge como diagnóstico un 'Trastorno Adaptativo Mixto: ansiedad y depresión'; describe rasgos desadaptativos de personalidad y en contexto de estresor ambiental; refiriendo una sintomatología iniciada hace 4 años (a raíz de su separación matrimonial), con disminución hedónica y de las relaciones sociales; valorando atención psiquiátrica al alta, con carácter urgente. Así mismo, en las visitas posteriores se hace constar como antecedentes que la propia actora reconoce haber sido visitada en el CSMA hace unos años, pero sin continuidad por falta de vínculo con el terapeuta.
Los datos médicos recogidos, unido a la falta absoluta de prueba sobre las actividades molestas realizadas por la arrendataria demandada, así como al contenido de las declaraciones testificales y el informe de Mossos d'Esquadra remitido en fecha 12 de julio de 2018, refuerzan la inexistencia de un comportamiento reprochable a la arrendataria demandada desde el punto de vista de las relaciones de vecindad así como dotan de mayor credibilidad a las testificales que la recurrente pretende desvirtuar, dado que el comportamiento de la actora y la conflictividad vecinal que se evidencia en autos tendría justificación en una posible descompensación del trastorno diagnosticado y que, hasta la fecha, no había sido tratado.
Finalmente, la recurrente considera que del informe médico de los hijos menores de la actora, emitido por la Dra. Natividad, del CAP DIRECCION000 Mútua Terrassa, se constataría la realidad de las actividades molestas e incívicas, al considerar que, de no existir una problemática real en los mismos (causada por los trastornos del sueño derivados de aquéllas actividades) un pediatra no acordaría la derivación a psiquiatría.
Sobre dicho informe observamos que la doctora informante indica que
Lo que recoge posteriormente es que
Por todo lo anterior, procede la íntegra desestimación del recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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