Sentencia CIVIL Nº 74/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 74/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 464/2019 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA

Nº de sentencia: 74/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100075

Núm. Ecli: ES:APB:2021:945

Núm. Roj: SAP B 945:2021


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120178063986

Recurso de apelación 464/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 494/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012046419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012046419

Parte recurrente/Solicitante: Maite

Procurador/a: Ricard Casas Gilberga, Rosa Mª Carreras Cano

Abogado/a: Lorenzo Gonzalez Garcia

Parte recurrida: Marisol, Matilde

Procurador/a: Mercedes Paris Noguera, Victor Vazquez Dominguez, Antonio Cardenas Olivares

Abogado/a: Isabel Lasauca Piñol, Eva Maria Ahufinger Del Pino

SENTENCIA Nº 74/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Jose Manuel Regadera Sáenz Jessica Julian Ibàñez

Barcelona, 18 de febrero de 2021

Ponente: Jessica Julian Ibàñez

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 494/2017 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Mª Carreras Cano, en nombre y representación de Maite contra la Sentencia 35/2019 de 27/03/2019 y en el que consta como parte apelada los Procuradores Victor Vazquez Dominguez y Antonio Cardenas Olivares, en nombre y representación de Matilde y Marisol respectivamente.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ricard Casas Gilbgera, en nombre y representación de Doña Maite, actuando en su nombre y en el de sus dos hijos menores de edad Sandra y Inocencio, contra Dª. Matilde, representada por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Vázquez Domínguez, y contra Doña Marisol, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Mercedes Paris Noguera, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. '.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de DOÑA Maite se presentó demanda de juicio ordinario contra DOÑA Yolanda, como arrendataria, y contra DOÑA Matilde, como propietaria, interesando el cese de las actividades molestas realizadas en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, de la localidad de DIRECCION000, así como la indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha actividad.

En particular, en el suplico de su demanda interesa:

1. La condena de las codemandadas al cese inmediato y absoluto de las actividades molestas.

2. La declaración de resolución de contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000, del que las codemandadas, Doña Yolanda y Doña Matilde, son arrendataria y propietaria-arrendadora respectivamente.

3. Subsidiariamente, la condena de la arrendadora a ejercer de inmediato la acción resolutoria contra la arrendataria.

4. La condena de las codemandadas a indemnizar solidariamente a la actora y sus dos hijos la cuantía de 6.000 euros a cada uno de ellos por los daños y perjuicios morales y psicológicos causados durante el año y medio en que se desarrollaron las actividades molestas.

Todo ello con las costas procesales.

La parte demandada, DOÑA Matilde, se opuso a la demanda sosteniendo: primero, falta de legitimación pasiva respecto de la acción de cese de actividades molestas y de indemnización de daños y perjuicios por abandono de la vivienda por la arrendataria por rescisión contractual de fecha 31 de octubre de 2017 así como por escapar a la esfera de control y responsabilidad de la propietaria arrendadora la realización de ruidos y actividades molestas por los inquilinos; segundo, falta de legitimación activa respecto de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento entre las codemandadas con la consiguiente condena al abandono de la vivienda; o, subsidiariamente, de condena de la arrendadora a ejercer acción de resolución contractual, al haberse producido ya la rescisión del contrato; tercero, inexistencia de actividades molestas por la inquilina.

La parte demandada, DOÑA Marisol, se opuso a la demanda sosteniendo: primero, inexistencia de actividades molestas en la vivienda de autos; y, segundo, actitud amenazante producida exclusivamente por la actora, que ha determinado el abandono de los todos los inquilinos habidos en el 2º 1º.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ricard Casas Gilbgera, en nombre y representación de Doña Maite, actuando en su nombre y en el de sus dos hijos menores de edad Sandra y Inocencio, contra Dª Matilde, representada por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Vázquez Domínguez, y contra Doña Marisol, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Mercedes Paris Noguera, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Por la representación procesal de la parte demandante DOÑA Maite se interpone recurso de apelación contra dicha resolución sosteniendo error en la valoración de la prueba, fundado, esencialmente, en las siguientes consideraciones; primero, la rescisión del contrato por las codemandadas evidencia la realidad del perjuicio causado a la actora y debería justificar, cuanto menos, la no imposición de costas; segundo, reconocimiento por la propietaria de la vivienda de la causación de molestias por su arrendataria, corroborado por la testigo del piso NUM002; tercero, el informe de servicios sociales recoge que los Mossos d'Esquadra constataron la causación deliberada de ruidos en la vivienda de la demandada.

Las codemandadas apeladas se oponen al recurso interpuesto y muestran su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia en su sentencia solicitando la confirmación de la misma.

SEGUNDO.-Expuestas las posiciones de las partes en los términos indicados en el fundamento anterior, la controversia en esta alzada se centra en si concurre error en la valoración de la prueba, debiendo adelantar que se comparten los argumentos de la sentencia recurrida.

La pretensión de la parte recurrente se incardina en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y, sobre la misma, como dijimos en nuestra reciente sentencia de fecha 16 de enero de 2020, recurso 459/201 ROJ: SAP B 277/2020 - ECLI:ES:APB:2020:277 ' La aplicación del artículo 1902 del Código Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6-11-90 , 26-11-90 , 7-3-91 , 14-6-91 , 7-10-91 , 21-10-94 , 7-4-95 , 20-7- 95 , 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del,'onus probandi'' tanto en virtud del anterior artículo 1.214 del Código Civil cuanto del actual 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida.

El éxito de las demandas de este tipo requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-88 , 27-10-90 , 23-3-91 , 20-2-92 , 3-11-93 , 23-11-94 , 16-12-94 , 24-1-95 , 29-5-95 , 31-7-99 y 2-3-00 , 6-11-01 , y 23-12-02 entre otras); pero, en ningún caso, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-90 , ello excluye el clásico principio de la responsabilidad culposa, no rigiendo en esta materia una responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir de siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquel contra quien se ejercita la acción.

Por otro lado, no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues la inversión de la carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 -4, 4-6 y 23-9-91 , 20 de enero de 1992 ), lo que no cabe afirmar de una exposición o muestra en sí mismo, salvo que se pruebe, precisamente, por la prueba misma de la causa del hecho por el que se reclama, que se incurrió en actuación negligente'.

Expuesta la doctrina anterior, la actuación señalada por la actora como causante del daño reclamado (ruidos de voces, tacones, fiestas, movimientos de muebles...) tiene encaje en las denominadas inmisiones sonoras, contempladas en el ámbito de las relaciones de vecindad, en el artículo 546-13 del CCCAT en el que se indica 'Las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado'.Así mismo, el artículo 546-14 dispone que ' 1. Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones provenientes de una finca vecina que son inocuas o que causan perjuicios no sustanciales. En general, se consideran perjuicios sustanciales los que superan los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos'.

Sobre la materia, el Tribunal de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 31 de marzo de 2008, recurso 62/2007 ROJ: STSJ CAT 9093/2008 - ECLI:ES:TSJCAT:2008:9093 indicaba 'Cierto es que la ley 13/1990, hoy derogada por la Ley 5/2006 libro V de derechos reales del Código civil de Cataluña, no contenía una definición de las inmisiones, lo que fue suplido por la doctrina científica y la de esta Sala en sus SS TSJ de Cataluña 26 marzo de 1994 , 21 diciembre 1994 , 19 marzo 2001 , 3 octubre 2002 y 9 diciembre 2002 , en las que, sobre la base de la vecindad y no necesariamente de la colindancia ('lo que importa es la idoneidad para la perturbación, siendo indiferente el sistema de propagación'), se hace hincapié, especialmente, en su diferencia con las servidumbres.

La STSJC de 21-12-1994 indicaba que como ya tuvo ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 marzo 1994 , las inmisiones implican una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino, que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad, pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de servidumbres.

Ahora, tras la entrada en vigor de la Llei 5/2006, esta carencia ha sido suplida con el art. 546-13 de la misma, que mantiene, sin embargo, una fórmula abierta que permite la incorporación de supuestos no contemplados específicamente pero, en todo caso, semejantes a los descritos ('Les immissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques i llum i altres de semblants produïdes per actes il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat')'.

Así mismo, en relación a las inmisiones por ruidos podemos citar la Sentencia del Tribunal Constitucional sección 1 del 24 de mayo de 2001, recurso 4214/1998 (ROJ: STC 119/2001 - ECLI:ES:TC:2001:119) en la que indica 'En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)

(...)

Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE .

Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona 'al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 ) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 ). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero , FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5).

Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial y revisada en esta alzada la prueba practicada, las inmisiones por ruidos no resultan debidamente acreditas por la actora, quien no ha desplegado prueba suficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en relación a su existencia ni en relación a su entidad para considerar que exceden del uso normal que de la vivienda realizan sus ocupantes, de tal modo que deban considerarse insoportables.

Siguiendo la exposición realizada por la recurrente en su escrito de recurso debe significarse, en primer lugar, que la existencia de una rescisión del contrato de arrendamiento de la vivienda del NUM002 entre las codemandadas, pendiente el proceso, no puede equipararse como la misma pretende a un allanamiento parcial (en relación a las pretensiones iniciales de desalojo de la vivienda y resolución del contrato) que permita presumir un reconocimiento tácito o implícito de la realización de actividades molestas o ruidosas con perjuicio para la actora.

Ciertamente, ambas demandadas han indicado en su declaración judicial que la rescisión del contrato se produjo con acuerdo de ambas ante la insostenibilidad de la situación. Así, la sra. Yolanda manifiesta 'me fui porque no podía ya vivir con este sufrimiento, amenazas, golpes... no se podía viviry la sra. Matilde manifiesta que rescindieron el contrato 'entre las dos, era insoportable vivir allí y podía pasar algo más gordo y para evitar males mayores'.

De este modo, sin que suponga una aceptación de la realización de actividades molestas lo que se produce es una rescisión del contrato ante la elevada conflictividad entre ambas vecinas con las consiguientes dificultades para la convivencia que, la propia sra. Yolanda atribuye al comportamiento de la aquí actora.

Así mismo, es de significar que el emplazamiento (y, por tanto, el conocimiento de la presentación de la demanda de autos) de la sra. Marisol se produce en fecha 29 de noviembre de 2017 y el de la sra. Matilde en fecha 30 de noviembre de 2017, posterior a la rescisión del contrato en fecha 31 de octubre de 2017. De este modo, no puede entenderse que el contrato haya sido resuelto en aceptación de las pretensiones de la demanda. No obstante, aún en el supuesto de que la rescisión del contrato se produjera con conocimiento de la interposición de la demanda ello no permitiría presumir que se acepta por las demandadas el relato fáctico sostenido por la actora, pues, como las demandadas indican, la resolución se produjo por la insostenibilidad de la relación vecinal; circunstancia que la demanda judicial no hace más que corroborar.

En segundo lugar, en relación a las conclusiones alcanzadas por la recurrente sobre el testimonio prestado por la codemandada, sra. Matilde y del resto de testigos no se puede compartir.

En este sentido, afirma la recurrente que la sra. Matilde reconoció expresamente que su arrendataria causaba molestias en el piso de abajo y que por ese motivo le resolvió anticipadamente el contrato de arrendamiento. Sin embargo, revisada la grabación y su testimonio se constata que no ha existido reconocimiento alguno de la realidad de las pretendidas molestias. La sra. Matilde lo que refiere es que la resolución del contrato se efectuó de mutuo acuerdo con la arrendataria ante la imposibilidad de continuar viviendo en esas condiciones (resultando obvio que se refiere al conflicto patente con entre la sra. Yolanda como arrendataria y la actora) pretendiendo evitar males mayores; aclarando a preguntas de SSª que tan sólo le 'constan las quejas que Maite me comunicaba, no los ruidos'.Es más, a lo largo de su declaración expone claramente como ante la situación producida y ante las quejas trasladadas por la recurrente, a los efectos de conocer la situación y lograr un arreglo amistoso, no sólo habló con la inquilina, sino que contactó incluso con el resto de vecinos, promoviendo una junta de propietarios para tratar el tema, y todos ellos le trasladaron que no escucharon ruidos de la sra. Yolanda.

Así mismo, el resto de declaraciones testificales prestadas por el sr. Jose Augusto (vecino del NUM003), la sra. Josefina (vecina del NUM004) y el sr. Ángel (quien fue compañero de piso de la codemandada sra. Marisol) resulta que, si bien es cierto que la actora presentaba constantes quejas, las mismas eran infundadas. Así, la propia vecina del NUM004 afirma que no ha escuchado nunca más ruidos de los propios de la vida ordinaria, siendo así que, de existir las actividades molestas descritas por la actora (no sólo por ruidos derivados de muebles o tacones, sino de entrada y salida continuada de multitud de personas y la realización de fiestas), deberían haber sido percibidas por ella dado que comparte rellano. Por su parte, el compañero de piso de la sra. Marisol, afirma que desarrollaban una vida normal en la vivienda, siendo las quejas de la actora por motivos que consideramos desproporcionados. En este sentido, narra un episodio en el que, por la caída del mando de TV al suelo, ya subió propinando golpes a la puerta y gritos, hasta el punto de que el amigo que se encontraba de visita esperó que pasara un tiempo prudente para salir de la vivienda ante el estado de exaltación en que se encontraba la recurrente. Finalmente, el vecino de los bajos además de afirmar que nunca escuchó ruidos, asevera que no había una afluencia de personas en los términos indicados.

Expuesto lo anterior, lo que sí se desprende de las declaraciones testificales es una absoluta intolerancia de la actora al más mínimo ruido realizado por los inquilinos de la vivienda superior, con unas reacciones absolutamente desproporcionadas; pudiendo percibirse incluso que, es la propia actora, quien con su actitud causaba molestias a todos los vecinos.

Es cierto que la testigo sra. Pilar (vecina del NUM002) manifiesta que a veces ha escuchado ruidos provenientes de la vivienda del NUM001 y ha subido a quejarse. Sin embargo, no puede darse credibilidad a su testimonio ni puede servir de base para desvirtuar las declaraciones prestadas por el resto de vecinos y compañeros de piso de la codemandada, ni la prueba documental (que valoraremos a continuación) dado que: primero, resulta de su declaración que realizaba de forma habitual turnos laborales nocturnos, por lo que difícilmente puede corroborar la realización continuada y persistente de actividades que excedan de la normal tolerancia en las relaciones vecinales; segundo, se desprende tanto de su testimonio como de las demás declaraciones que existía cierta relación de amistad con la demandante; tercero, no ha sido capaz de narrar concretos sucesos que excedan de las actividades tolerables en una convivencia vecinal (así, ha referido un suceso relativo a molestias de un día por lloros de la perra y alguna molestia que no se evidencia como relevante ni significativa); y, cuarto, siendo vecina del NUM002 hay que valorar que no colinda ninguna parte de su vivienda (en los techos) con las de la demandada que, además, por las descripciones de las fincas, se situaría en lado opuesto del edificio (lo que dificulta que la misma pueda alcanzar a percibir los supuestos ruidos que son negados por los vecinos más cercanos).

Finalmente, es significativo que el sr. Jose Augusto (vecino del NUM003) y la sra. Josefina (vecina del NUM004) afirman que la actora ha tenido problemas con otros vecinos, indicando, en particular, que llegó a quejarse del llanto del bebé de la anterior inquilina; que tuvo problemas con la familia del propio sr. Jose Augusto y que, existiendo un nueva inquilina tras la marcha de la demandada, aproximadamente a los dos días ya comenzaron nuevamente las quejas por ruidos.

Las manifestaciones de los testigos ya fueron recogidos incluso en una Junta de Propietarios realizada en fecha 23 de julio de 2017 a petición de la codemandada sra. Matilde (propietaria de la vivienda NUM001) en la que cada vecino manifestó lo que tuvo por conveniente sobre dicha problemática sin que ninguna sostuviera la realidad de ruidos o molestias atribuibles a la sra. Marisol; con la salvedad de la sra. Pilar. No obstante, las manifestaciones de la misma han quedado desvirtuadas por el resto de material probatorio habiendo afirmado, el testigo sr. Jose Augusto que las quejas de ésta última sobre el ruido producido con ocasión de un partido de fútbol de la copa del rey debía provenir seguramente de su vivienda.

En tercer lugar, se aduce por la recurrente que del oficio de servicios sociales de fecha 11 de enero de 2018 y del oficio de Mossos d'Esquadra de fecha 17 de noviembre de 2017, resultaría acreditada la realidad de los hechos narrados al constar que los agentes pudieron causar deliberadamente ruidos en el domicilio de la actora.

Dicha valoración de la prueba realizada por la actora no puede compartirse. Es cierto que en el informe de los servicios sociales se hace constar 'durant el mes l'agost de l'any passat, des de Mossos d'Esquadra de DIRECCION000, van anar al domicili i van poder confirmar sorolls deliberats per molestar a la sra. Maite a altes horas de la matinada'

Sin embargo, no resulta claro si dicha manifestación recogida por los Servicios Sociales obedece a la constatación directa por ellos de la realidad de dicho suceso, bien mediante el examen de algún atestado policial que así lo recogiera bien mediante comunicación directa con los agentes actuantes; o si se trata de la mera transcripción de la información facilitada por la propia actora al contactar con dichos servicios.

Anta la incertidumbre de la realidad de dicho suceso, es de destacar que no se corrobora por la documentación facilitada por los Mossos d'Esquadra quienes, en el oficio de 17 de noviembre de 2017, se limitan a indicar que se produjeron diversas intervenciones por supuestos ruidos causados por la vecina del piso NUM001, generándose diversos atestados con denuncia por delitos leves, no siendo controvertido entre las partes que las sentencias recaídas fueron absolutorias; sin que exista actualmente ninguna investigación abierta.

En todo caso, que los Mossos d'Esquadra hubieran llegado a constatar un día la causación de ruidos deliberados, implicaría la constatación de un suceso único y aislado que no permite considerar acreditado que, en la vivienda NUM001 se realizaran, de modo permanente y prolongado en el tiempo, actividades molestas que justifiquen los daños aquí reclamados.

Frente a lo anterior, debe destacarse que en el informe de servicios sociales citado se indica que se intentó realizar una mediación con el Ayuntamiento, que no pudo llevarse a cabo por la negativa de la propia actora y recoge, por manifestaciones de la misma, que los inquilinos abandonaron la vivienda, habiendo sido arrendada a otros que siguen ejerciendo molestias hasta altas horas de la noche.

Efectivamente, es especialmente significativo que, habiendo cesado la ocupación del inmueble por la codemandada arrendataria, la actora haya presentado los mismos problemas de convivencia con la actual inquilina. Así, consta atestado de los Mossos d'Esquadra en el que reflejan la actuación policial llevada a cabo en fecha 1 de febrero de 2018 a las 00:37 horas, por una llamada realizada por la actual inquilina ante la presencia de la aquí recurrente en la puerta de su vivienda, golpeando y gritando que dejara de hacer ruidos; siendo así que dicha inquilina manifestó no haber causado ruido alguno, extremo corroborado a los agentes por todos los vecinos. Los Mossos d'Esquadra reflejan que la actual inquilina afirma que la actora se presenta cada semana ante su vivienda en los mismos términos desde que se mudó y, tras hablar con ella para corroborar su versión, hacen constar que se muestra nerviosa y agresiva, que grita, no aceptando escuchar nada más que lo que ella decía, hasta acabar manifestando que los agentes'le tienen manía'.Finalmente, hace constar que los vecinos presentan cansancio por la situación generada por la actora con todos los inquilinos de la vivienda NUM001 y que están a la espera de que se resuelva pronto la problemática dado el compromiso de la propietaria de la vivienda del NUM000 (arrendada a la actora recurrente) de no renovarle el contrato de arrendamiento.

Respecto de la valoración de los informes médicos obrantes en autos, se aduce en el recurso que el contenido del Informe emitido por el Consorci Sanitari de Tarrassa no permite concluir que, el Trastorno de la actora sea determinante de la problemática, al no contemplar que tenga tendencia a la mentira, exageración o teatralidad.

Es cierto que dicho informe no contiene las citadas manifestaciones, pero no debemos obviar que recoge como diagnóstico un 'Trastorno Adaptativo Mixto: ansiedad y depresión'; describe rasgos desadaptativos de personalidad y en contexto de estresor ambiental; refiriendo una sintomatología iniciada hace 4 años (a raíz de su separación matrimonial), con disminución hedónica y de las relaciones sociales; valorando atención psiquiátrica al alta, con carácter urgente. Así mismo, en las visitas posteriores se hace constar como antecedentes que la propia actora reconoce haber sido visitada en el CSMA hace unos años, pero sin continuidad por falta de vínculo con el terapeuta.

Los datos médicos recogidos, unido a la falta absoluta de prueba sobre las actividades molestas realizadas por la arrendataria demandada, así como al contenido de las declaraciones testificales y el informe de Mossos d'Esquadra remitido en fecha 12 de julio de 2018, refuerzan la inexistencia de un comportamiento reprochable a la arrendataria demandada desde el punto de vista de las relaciones de vecindad así como dotan de mayor credibilidad a las testificales que la recurrente pretende desvirtuar, dado que el comportamiento de la actora y la conflictividad vecinal que se evidencia en autos tendría justificación en una posible descompensación del trastorno diagnosticado y que, hasta la fecha, no había sido tratado.

Finalmente, la recurrente considera que del informe médico de los hijos menores de la actora, emitido por la Dra. Natividad, del CAP DIRECCION000 Mútua Terrassa, se constataría la realidad de las actividades molestas e incívicas, al considerar que, de no existir una problemática real en los mismos (causada por los trastornos del sueño derivados de aquéllas actividades) un pediatra no acordaría la derivación a psiquiatría.

Sobre dicho informe observamos que la doctora informante indica que 'a lo largo de estos años han presentado procesos infecciosos de probable etiología viral y no me constan alteraciones físicas y de otra índole evidenciables en las exploraciones pediátricas';es decir, que la pediatra no ha observado, con criterios clínicos, ninguna circunstancia evidenciada por su exploración médica (que debe entenderse tanto física como psicológica) que le permitiera concluir ningún tipo de dolencia, patología o trastorno.

Lo que recoge posteriormente es que 'por conflictos vecinales relatados por la madre, remití los niños al DAPSY y psicólogo infantil respectivamente para su valoración'.De ello se evidencia que, la derivación a psicología infantil no viene producida porque la doctora hubiera constatado ninguna circunstancia significativa a tal efecto, sino porque la madre narra una serie de conflictos vecinales (entendemos que trasladando a la doctora las pretendidas alteraciones de insomnio de los menores causados por dicho conflictos). Ante ello, no se aporta por la actora la documentación médica resultante de la visita en el DAPSY y en psicología infantil para constatar la realidad de algún tipo de alteración o trastorno que, pudiéramos vincular a los hechos descritos por la demandante y otorgar credibilidad a su relato; desconociéndose incluso si ha existido el posterior seguimiento de los menores por dichos servicios.

Por todo lo anterior, procede la íntegra desestimación del recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse íntegramente el recurso interpuesto por la representación de la parte actora se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Maite contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000, en los autos de los que el presente rollo dimana, que queda íntegramente confirmada en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y con pérdida del depósito para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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