Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 74/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 885/2020 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES
Nº de sentencia: 74/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100140
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2189
Núm. Roj: SAP MA 2189:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a cinco de febrero de dos mil veintiuno.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 535/2019, procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola, por DON Marino y DOÑA Ascension, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Rosa Cañadas y asistida por la letrada Sra. Miralles Álamo. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE FUENGIROLA, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Jiménez Millán y defendida por la Letrada Sra. Barriga Cordero.
Antecedentes
EDIFICIO000, Fuengirola, contra Dña. Ascension y D. Marino declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito ente las partes y declaro haber lugar al desahucio de la vivienda portería sita en Fuengirola, CALLE000, NUM000, EDIFICIO000, portal NUM001, planta NUM002, condenando a los demandados al desalojo de dicha finca.
Con fecha 8 de junio de 2020 se dictó auto de complemento de la sentencia, solicitado por la parte actora que contiene la siguiente parte dispositiva:
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte apelante se alza frente a la resolución de instancia, tanto en cuanto a la declaración de desahucio como a la condena al pago de las cantidades adeudadas invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba al haberse incluido en la condena al pago de cantidades asimiladas los gastos extraordinarios derivados de los elementos comunes del edificio, omitiendo cualquier fundamentación sobre ello, y al pago de una incorrecta actualización de las rentas pactadas con infracción de la teoría de los actos propios; y, en segundo lugar, error en la aplicación del derecho con infracción del art. 114 LAU de 1964 y concordantes, así como del art. 20LAU de 1994 y doctrina jurisprudencial, dado que se incluyen gastos extraordinarios que no pueden serle imputados al arrendatario, e infracción de la DT Primera de la LAU de 1964, del art. 101 del mismo cuerpo legal y doctrina sobre los actos propios, haciendo referencia a que no se pueden adoptar acuerdos en una Junta de Propietarios fuera del orden del día y en el trámite de ruegos y preguntas, sosteniendo que las actualizaciones de rentas efectuadas de esta forma son inválidas y que no se han cumplido los requisitos para la actualización de rentas, sin que pueda ser de aplicación la teoría de los actos propios con base en el pago durante un tiempo de las rentas actualizadas; finalmente reproduce la excepción de inadecuación del procedimiento al entender que se trata de una cuestión compleja.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
La primera de las cuestiones que se va a analizar en esta alzada es la referente a la inadecuación del procedimiento, alegando la apelante cuestión compleja.
La demandante interpone demanda de desahucio y reclamación de cantidad frente a los arrendatarios, por impago de rentas desde el mes de febrero de 2016 hasta la interposición de la demanda en abril de 2019. La última renta satisfecha, correspondiente al mes de enero de 2016, lo fija la demandante en el importe de 239,76 euros por venir pagando dicha cantidad desde enero de 2011. En escrito de ampliación de la demanda se solicita, además de la resolución del contrato de arrendamiento por impago, que se condene a la arrendataria demandada a pagar la cantidad de 10.337,54 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas.
Se ha de adelantar que ninguna complejidad se aprecia en el asunto debatido, pues la actora reclama el pago de una renta concreta, perfectamente determinada; no pide que se fije su actualización, sino el pago de la determinada; otra cosa es que la parte demandada, en su defensa, utilice el argumento de que no está de acuerdo con la cuantía fijada, pretendiendo introducir con ello una cuestión compleja, que no lo es y que puede ser perfectamente resuelta en esta litis.
Así, como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia y por esta sala, el juicio de desahucio se trata de un juicio especial y sumario donde no cabe el planteamiento y resolución de cuestiones complejas, debiendo limitarse al examen del contrato de arrendamiento y si concurre la causa de resolución alegada, bien sea por falta de pago de la renta o bien por expiración del plazo contractual, siendo presupuesto básico para que proceda dicho procedimiento que no existan cuestiones complejas tales como la validez y eficacia del titulo que se plantea por el actor como base de su pretensión. Sin embargo, es necesario analizar cada supuesto concreto para determinar o no la existencia de la conocida como cuestión compleja. Ahora bien, el TS hubo de advertir que '
Y en nuestra sentencia de 23 de abril de 2019, rec. 989/2018, se dijo:
Por tanto, este motivo de apelación debe ser desestimado.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos lleva a la Sala a concluir que no existe error valorativo alguno de la prueba, admitiendo la fundamentación jurídica desarrollada por la Magistrada de instancia.
Son hechos reconocidos por ambas partes que el contrato de arrendamiento es una realidad, que se pagó una renta por ello y que desde enero de 2011 los arrendatarios pagaban una renta de 239,76 euros, manteniéndose así hasta enero de 2016, hecho admitido por la parte demandada en sus escritos y en la vista, admitiendo que a partir de entonces deja de pagar por considerar que las sucesivas actualizaciones de renta eran incorrectas y excesivas, entendiendo que no cabe aplicar la teoría de los actos propios. Y si hay un supuesto donde este criterio ha de aplicarse es en el de litis.
De las documentales que constan en las actuaciones se puede concluir que existieron sucesivas actualizaciones de rentas aceptadas por los arrendatarios que se avinieron a su pago actualizado y así lo cumplieron. En acta de Junta de Propietarios de fecha 10 de septiembre de 2007 (documento 2 de la demanda), a la que asistió la demandada, Sra. Ascension, en representación de su suegra, como propietaria de uno de los pisos, se acuerda en ruegos y preguntas subir la renta de los pisos correspondientes a las porterías, y al de la Sra. Ascension se le fija una renta mensual de 200 euros hasta octubre de 2008, es decir, un año, y a partir de esta fecha se incrementaría la renta hasta 233 euros mensuales. Este acuerdo se adopta por la CP frente a terceros, esto es, frente a los arrendatarios de los portales que no forman parte de la referida comunidad, por tanto, estos terceros no tienen ni voz ni voto para impugnar un acuerdo que, por otra parte, no ha sido impugnado por ninguno de los propietarios legitimados para ello. Tal pacto es literalmente un contrato, o mejor, modificación de cláusulas de un contrato, que la CP lleva a cabo con unos terceros y sólo puede ser interpretado como un acuerdo de voluntades entre arrendador (la CP) y arrendatarios (los ocupantes de las porterías) referente a la fijación de un incremento de la renta de alquiler, tal y como se desprende de sus propios términos.
En el Acta de Junta de 27 de diciembre de 2010, a la que igualmente asiste la Sra. Ascension en representación de su suegra, se recoge que el arrendatario del portal NUM001 debe 8 meses de alquiler por importe de 1864 euros (lo que se alcanza multiplicando 233 por 8), apareciendo también Dª Ascension como deudora de gastos comunitarios por importe de 162,67 euros, si bien se señala portal NUM003 en vez de portal NUM001. (doc. 3 demanda).
El 8 de abril de 2019 se certifica por el Administrador de la CP que los inquilinos del NUM002 portal NUM001 deben en concepto de rentas de alquiler 9.110,88 euros y por gastos comunitarios 1.226,66 euros, haciendo un total de 10.337,54 euros y que la última renta abonada fue la correspondiente a enero de 2016, si bien pagada en marzo de 2017, por importe de 239,76 euros, importe de renta que se pagaba desde enero de 2011. Tal hecho fue reconocido por la parte demandada hasta en el acto de la vista. Ello quiere decir que la última renta pagada fue por importe de 239,76 euros y que se deben las rentas devengadas desde febrero de 2016. También se hace constar en esta certificación que los arrendatarios han pagado cuotas ordinarias y extraordinarias desde el año 1993 hasta el 1 de diciembre de 2016, pagando parcialmente desde entonces cuotas ordinarias y gastos de agua. (doc. 4 demanda).
En el documento 7 de la demanda se recoge réplica a la contestación que la arrendataria efectúa al requerimiento de pago escrito (documentos 5 y 6) en el que se refiere que hubo un acuerdo de pago entre las partes cumpliendo la arrendataria sólo con el primer plazo de pago en agosto de 2018. La respuesta de la arrendataria es que también hizo pagos en junio y septiembre de 2018 y que debe aclarársele el motivo de que se la considere arrendataria. No queda acreditado, sin embargo, los pagos de junio y septiembre de 2018.
Los documentos que aporta la parte demandada en su contestación son:
1.- Recibos de pago de renta de mayo y junio de 1988 y del año 1993 por importe de 12.000 euros en enero, 14.000 de febrero a abril, 12.000 euros de nuevo en junio, y 12.500 resto de meses de 1993, cantidad que se seguiría pagando durante el año 1994.
2.- Pago de electricidad de los mismos meses y de julio, septiembre y noviembre de 1988 y de enero de 1989.
3.- Pagos de gastos comunitarios comunes del periodo 1/5/93 a 1/1/94 por importe de 2.803 euros.
4.- Acta de Junta de Propietarios de 29 de marzo de 1988 donde se recoge que la directiva proceda con el piso NUM002 del portal NUM001 (casa ocupada por los apelantes) como más beneficioso sea para la Comunidad.
5.- Acta de Junta de Propietarios de fecha 26 de mayo de 1994 en la que se recoge que los ocupantes de la vivienda NUM002 portal NUM001 deben por gastos comunitarios la cantidad de 21.184 pesetas y que fue satisfecha el 27 de mayo de ese año.
6.- Acta de Junta de Propietarios de fecha 27 de noviembre de 2018. Se analiza la situación de los arrendamientos.
7.- Recibos de pago de cuotas extraordinarias en 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008
8.- Requerimiento de los apelantes al administrador para que se les aporte documentación de la CP en su cualidad de residentes de uno de los elementos privativos.
Toda esta documental no pone más que en evidencia la realidad del pago de la renta por importe final de 239,76 euros sin que los demandados hayan en ningún momento impugnado ninguna de las actualizaciones que le fueron comunicadas, de una u otra forma, siendo, en cualquier caso, sanada de forma tácita al haber procedido dichos arrendatarios al pago de las rentas actualizadas sin efectuar ningún tipo de denuncia, con lo que ha cerrado las posibilidades de revisión de las actualizaciones de renta hasta ahora efectuadas, que deberán ser satisfechas por pacto entre las partes sobre el precio del negocio. De realizarse una actualización por el arrendador distinta a las pautas fijadas en la ley
Como viene manteniendo esta Sala, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado desde siempre la modalidad del consentimiento tácito, que ha de resultar clara y concluyentemente de los actos realizados ( STS 11 marzo 1961) y necesita, para ser apreciado, fundarse en actos concluyentes e inequívocos que no ofrezcan la posibilidad de diversas interpretaciones ( STS 25 noviembre 1960). Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1Código Civil), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, la STS de 26 de mayo de 1986, al afirmar que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de su voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ('acta concludentia') y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de dudas, de suerte que el comportamiento puede ser tácito cuando del llevado acabo por las partes resulta implícita su aquiescencia. También se encuentran pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de que el deber de un comportamiento coherente que se deduce de una conducta seria que justifica una confianza y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida ( SSTS. 17 octubre 1984, 12 diciembre 1985, 16 septiembre 1986, 28 abril 1988, 17 julio 1993). Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre).
Y es que en este caso, la parte apelante ha llevado a cabo comportamientos de aceptación tácita de las sucesivas actualizaciones de la renta, sean o no correctas inicialmente, sin que hayan mostrado voluntad contraria a dichos incrementos por incorrecta aplicación de los tipos aplicables. No puede, después de estar pagando las rentas actualizadas durante años, y con base en las disposiciones legales que pudieran ser aplicables, mostrar posteriormente una actitud disconforme hasta el punto de dejar de satisfacer la renta, como lo reconoce en la vista, con incumplimiento de sus obligaciones locativas y abriendo la posibilidad de concurrencia de causa para ejercitar la acción de desahucio, sin que la arrendadora esté reclamando rentas actualizadas con efecto retroactivo, pues se trata de importes de renta que ya venía pagando la parte arrendataria desde 2011.
Ninguna omisión respecto de este tema se puede apreciar en la sentencia apelada. No se olvide que la incongruencia omisiva se da cuando se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. La doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación, exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SS. 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo), su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SS. 146/1990, de 1 octubre , 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992 , del Tribunal Supremo).
En el caso de autos, entiende la Sala que la resolución apelada está suficientemente motivada, con argumentos bastantes que dan pie a la parte recurrente para discutir los mismos e interponer el recurso de apelación, haciendo la Juzgadora una valoración conjunta de la prueba y una fundamentación extensiva a todas las cuestiones suscitadas.
Todo lo expuesto lleva a la Sala a la desestimación de recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
