Sentencia CIVIL Nº 74/202...ro de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 74/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 885/2020 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES

Nº de sentencia: 74/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100140

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2189

Núm. Roj: SAP MA 2189:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE FUENGIROLA

JUICIO VERBAL DESAHUCIO FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE RENTA 535/2019

RECURSO DE APELACIÓN 885/2020

S E N T E N C I A Nº 74/2021

En la ciudad de Málaga a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 535/2019, procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola, por DON Marino y DOÑA Ascension, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Rosa Cañadas y asistida por la letrada Sra. Miralles Álamo. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE FUENGIROLA, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Jiménez Millán y defendida por la Letrada Sra. Barriga Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos dictó sentencia el 5 de febrero de 2020 en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 535/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Comunidad de Propietarios del

EDIFICIO000, Fuengirola, contra Dña. Ascension y D. Marino declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito ente las partes y declaro haber lugar al desahucio de la vivienda portería sita en Fuengirola, CALLE000, NUM000, EDIFICIO000, portal NUM001, planta NUM002, condenando a los demandados al desalojo de dicha finca.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'

Con fecha 8 de junio de 2020 se dictó auto de complemento de la sentencia, solicitado por la parte actora que contiene la siguiente parte dispositiva:

'SE COMPLEMENTA la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020 , dictado/a en el presente procedimiento en los siguientes términos:

- En su Fundamento de Derecho primerose incluye un segundo párrafo : 'Mediante escrito de 19 de julio de 2019 se formuló ampliación de demanda y subsanación de error por la parte actora interesando la condena al pago de cantidad debida por rentas.

Por decreto de 2 de septiembre de 2019 quedó admitida dicha ampliación y subsanación'.

- En su Fallose incluye un último inciso : ' asimismo condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 13.163,42 euros por rentas , más la cantidad que por tal concepto corresponda hasta la ejecución de sentencia y efectivo lanzamiento de los demandados.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de febrero de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de los Sres. Marino y Ascension recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que declara haber lugar al desahucio entablado por la CP del EDIFICIO000 de Fuengirola respecto a la vivienda sita en sita en CALLE000, NUM000, EDIFICIO000, portal NUM001, planta NUM002 de Fuengirola (Málaga).

La parte apelante se alza frente a la resolución de instancia, tanto en cuanto a la declaración de desahucio como a la condena al pago de las cantidades adeudadas invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba al haberse incluido en la condena al pago de cantidades asimiladas los gastos extraordinarios derivados de los elementos comunes del edificio, omitiendo cualquier fundamentación sobre ello, y al pago de una incorrecta actualización de las rentas pactadas con infracción de la teoría de los actos propios; y, en segundo lugar, error en la aplicación del derecho con infracción del art. 114 LAU de 1964 y concordantes, así como del art. 20LAU de 1994 y doctrina jurisprudencial, dado que se incluyen gastos extraordinarios que no pueden serle imputados al arrendatario, e infracción de la DT Primera de la LAU de 1964, del art. 101 del mismo cuerpo legal y doctrina sobre los actos propios, haciendo referencia a que no se pueden adoptar acuerdos en una Junta de Propietarios fuera del orden del día y en el trámite de ruegos y preguntas, sosteniendo que las actualizaciones de rentas efectuadas de esta forma son inválidas y que no se han cumplido los requisitos para la actualización de rentas, sin que pueda ser de aplicación la teoría de los actos propios con base en el pago durante un tiempo de las rentas actualizadas; finalmente reproduce la excepción de inadecuación del procedimiento al entender que se trata de una cuestión compleja.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Se centran los motivos de oposición en error en la valoración de la prueba e infracción de normas legales, sin perjuicio de la reproducción de la excepción de inadecuación del procedimiento.

La primera de las cuestiones que se va a analizar en esta alzada es la referente a la inadecuación del procedimiento, alegando la apelante cuestión compleja.

La demandante interpone demanda de desahucio y reclamación de cantidad frente a los arrendatarios, por impago de rentas desde el mes de febrero de 2016 hasta la interposición de la demanda en abril de 2019. La última renta satisfecha, correspondiente al mes de enero de 2016, lo fija la demandante en el importe de 239,76 euros por venir pagando dicha cantidad desde enero de 2011. En escrito de ampliación de la demanda se solicita, además de la resolución del contrato de arrendamiento por impago, que se condene a la arrendataria demandada a pagar la cantidad de 10.337,54 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas.

Se ha de adelantar que ninguna complejidad se aprecia en el asunto debatido, pues la actora reclama el pago de una renta concreta, perfectamente determinada; no pide que se fije su actualización, sino el pago de la determinada; otra cosa es que la parte demandada, en su defensa, utilice el argumento de que no está de acuerdo con la cuantía fijada, pretendiendo introducir con ello una cuestión compleja, que no lo es y que puede ser perfectamente resuelta en esta litis.

Así, como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia y por esta sala, el juicio de desahucio se trata de un juicio especial y sumario donde no cabe el planteamiento y resolución de cuestiones complejas, debiendo limitarse al examen del contrato de arrendamiento y si concurre la causa de resolución alegada, bien sea por falta de pago de la renta o bien por expiración del plazo contractual, siendo presupuesto básico para que proceda dicho procedimiento que no existan cuestiones complejas tales como la validez y eficacia del titulo que se plantea por el actor como base de su pretensión. Sin embargo, es necesario analizar cada supuesto concreto para determinar o no la existencia de la conocida como cuestión compleja. Ahora bien, el TS hubo de advertir que ' ...dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos... ( STS 25 marzo 1993 ). Tal complejidad ha de ser objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por sus alegaciones por la parte'.

Y en nuestra sentencia de 23 de abril de 2019, rec. 989/2018, se dijo: 'Como ya ha dicho esta Sala en otras ocasiones (sentencia de 13 de febrero de 2017, recurso 61/2016 ), 'el rechazo a la admisión de cuestiones distintas al derecho del actor a resolver el contrato y desalojar al arrendatario y el de éste a permanecer en la finca arrendada, no puede entenderse de modo absoluto o radical, pues la misma doctrina jurisprudencial es conforme en afirmar 'que es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado, de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados' ( STS 26-3-1979 ) y 'que tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio, el examen de aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma' ( STS 10-5-1993 ) aclarando que 'las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio son las que surjan de la naturaleza del contrato, no las que crea el propio demandado con argumentos defensivos' ( STS 23-6-1970 ); no siendo ocioso, por último recordar la Sentencia de la AP de Córdoba, Sección 2ª de 18-11-1996 , que ya declaró 'que la complejidad no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario'. Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas... requiere la concurrencia real y efectiva de la misma en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que lo alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal del procedimiento sumario.

La necesidad de un mayor análisis del material probatorio y de una teórica hermenéutica más depurada no justifica la apreciación de 'cuestión compleja' y la consiguiente remisión de las partes al declarativo ordinario, si no afectan a cuestiones ajenas a las que determinan la legitimación activa y pasiva de los litigantes... porque de lo contrario bastaría con la simple alegación del demandado de una razón justificativa de la ocupación para hacer inútil este proceso, existiendo -empero- 'complejidad' de relaciones jurídicas obstativas a discutirlas en la juicio de desahucio, debiendo acudirse al ordinario que corresponda, cuando se declare que la relación que vincula a las partes es de naturaleza atípica y compleja, cuya interpretación y análisis no cabe verificarla en los estrechos límites de un juicio de desahucio, en cuanto se contemple un título no meramente locativo' .

Por tanto, este motivo de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba se ha de decir que como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'.En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos lleva a la Sala a concluir que no existe error valorativo alguno de la prueba, admitiendo la fundamentación jurídica desarrollada por la Magistrada de instancia.

Son hechos reconocidos por ambas partes que el contrato de arrendamiento es una realidad, que se pagó una renta por ello y que desde enero de 2011 los arrendatarios pagaban una renta de 239,76 euros, manteniéndose así hasta enero de 2016, hecho admitido por la parte demandada en sus escritos y en la vista, admitiendo que a partir de entonces deja de pagar por considerar que las sucesivas actualizaciones de renta eran incorrectas y excesivas, entendiendo que no cabe aplicar la teoría de los actos propios. Y si hay un supuesto donde este criterio ha de aplicarse es en el de litis.

De las documentales que constan en las actuaciones se puede concluir que existieron sucesivas actualizaciones de rentas aceptadas por los arrendatarios que se avinieron a su pago actualizado y así lo cumplieron. En acta de Junta de Propietarios de fecha 10 de septiembre de 2007 (documento 2 de la demanda), a la que asistió la demandada, Sra. Ascension, en representación de su suegra, como propietaria de uno de los pisos, se acuerda en ruegos y preguntas subir la renta de los pisos correspondientes a las porterías, y al de la Sra. Ascension se le fija una renta mensual de 200 euros hasta octubre de 2008, es decir, un año, y a partir de esta fecha se incrementaría la renta hasta 233 euros mensuales. Este acuerdo se adopta por la CP frente a terceros, esto es, frente a los arrendatarios de los portales que no forman parte de la referida comunidad, por tanto, estos terceros no tienen ni voz ni voto para impugnar un acuerdo que, por otra parte, no ha sido impugnado por ninguno de los propietarios legitimados para ello. Tal pacto es literalmente un contrato, o mejor, modificación de cláusulas de un contrato, que la CP lleva a cabo con unos terceros y sólo puede ser interpretado como un acuerdo de voluntades entre arrendador (la CP) y arrendatarios (los ocupantes de las porterías) referente a la fijación de un incremento de la renta de alquiler, tal y como se desprende de sus propios términos.

En el Acta de Junta de 27 de diciembre de 2010, a la que igualmente asiste la Sra. Ascension en representación de su suegra, se recoge que el arrendatario del portal NUM001 debe 8 meses de alquiler por importe de 1864 euros (lo que se alcanza multiplicando 233 por 8), apareciendo también Dª Ascension como deudora de gastos comunitarios por importe de 162,67 euros, si bien se señala portal NUM003 en vez de portal NUM001. (doc. 3 demanda).

El 8 de abril de 2019 se certifica por el Administrador de la CP que los inquilinos del NUM002 portal NUM001 deben en concepto de rentas de alquiler 9.110,88 euros y por gastos comunitarios 1.226,66 euros, haciendo un total de 10.337,54 euros y que la última renta abonada fue la correspondiente a enero de 2016, si bien pagada en marzo de 2017, por importe de 239,76 euros, importe de renta que se pagaba desde enero de 2011. Tal hecho fue reconocido por la parte demandada hasta en el acto de la vista. Ello quiere decir que la última renta pagada fue por importe de 239,76 euros y que se deben las rentas devengadas desde febrero de 2016. También se hace constar en esta certificación que los arrendatarios han pagado cuotas ordinarias y extraordinarias desde el año 1993 hasta el 1 de diciembre de 2016, pagando parcialmente desde entonces cuotas ordinarias y gastos de agua. (doc. 4 demanda).

En el documento 7 de la demanda se recoge réplica a la contestación que la arrendataria efectúa al requerimiento de pago escrito (documentos 5 y 6) en el que se refiere que hubo un acuerdo de pago entre las partes cumpliendo la arrendataria sólo con el primer plazo de pago en agosto de 2018. La respuesta de la arrendataria es que también hizo pagos en junio y septiembre de 2018 y que debe aclarársele el motivo de que se la considere arrendataria. No queda acreditado, sin embargo, los pagos de junio y septiembre de 2018.

Los documentos que aporta la parte demandada en su contestación son:

1.- Recibos de pago de renta de mayo y junio de 1988 y del año 1993 por importe de 12.000 euros en enero, 14.000 de febrero a abril, 12.000 euros de nuevo en junio, y 12.500 resto de meses de 1993, cantidad que se seguiría pagando durante el año 1994.

2.- Pago de electricidad de los mismos meses y de julio, septiembre y noviembre de 1988 y de enero de 1989.

3.- Pagos de gastos comunitarios comunes del periodo 1/5/93 a 1/1/94 por importe de 2.803 euros.

4.- Acta de Junta de Propietarios de 29 de marzo de 1988 donde se recoge que la directiva proceda con el piso NUM002 del portal NUM001 (casa ocupada por los apelantes) como más beneficioso sea para la Comunidad.

5.- Acta de Junta de Propietarios de fecha 26 de mayo de 1994 en la que se recoge que los ocupantes de la vivienda NUM002 portal NUM001 deben por gastos comunitarios la cantidad de 21.184 pesetas y que fue satisfecha el 27 de mayo de ese año.

6.- Acta de Junta de Propietarios de fecha 27 de noviembre de 2018. Se analiza la situación de los arrendamientos.

7.- Recibos de pago de cuotas extraordinarias en 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008

8.- Requerimiento de los apelantes al administrador para que se les aporte documentación de la CP en su cualidad de residentes de uno de los elementos privativos.

Toda esta documental no pone más que en evidencia la realidad del pago de la renta por importe final de 239,76 euros sin que los demandados hayan en ningún momento impugnado ninguna de las actualizaciones que le fueron comunicadas, de una u otra forma, siendo, en cualquier caso, sanada de forma tácita al haber procedido dichos arrendatarios al pago de las rentas actualizadas sin efectuar ningún tipo de denuncia, con lo que ha cerrado las posibilidades de revisión de las actualizaciones de renta hasta ahora efectuadas, que deberán ser satisfechas por pacto entre las partes sobre el precio del negocio. De realizarse una actualización por el arrendador distinta a las pautas fijadas en la ley y no ser aceptada por el arrendatario, (lo que no es el caso) es entonces cuando éste podrá hacer valer sus derechos legales dentro de los plazos fijados por la norma, mostrar su disconformidad y obligar al arrendador a efectuarla según fija la ley.

Como viene manteniendo esta Sala, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado desde siempre la modalidad del consentimiento tácito, que ha de resultar clara y concluyentemente de los actos realizados ( STS 11 marzo 1961) y necesita, para ser apreciado, fundarse en actos concluyentes e inequívocos que no ofrezcan la posibilidad de diversas interpretaciones ( STS 25 noviembre 1960). Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1Código Civil), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, la STS de 26 de mayo de 1986, al afirmar que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de su voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ('acta concludentia') y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de dudas, de suerte que el comportamiento puede ser tácito cuando del llevado acabo por las partes resulta implícita su aquiescencia. También se encuentran pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de que el deber de un comportamiento coherente que se deduce de una conducta seria que justifica una confianza y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida ( SSTS. 17 octubre 1984, 12 diciembre 1985, 16 septiembre 1986, 28 abril 1988, 17 julio 1993). Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre).

Y es que en este caso, la parte apelante ha llevado a cabo comportamientos de aceptación tácita de las sucesivas actualizaciones de la renta, sean o no correctas inicialmente, sin que hayan mostrado voluntad contraria a dichos incrementos por incorrecta aplicación de los tipos aplicables. No puede, después de estar pagando las rentas actualizadas durante años, y con base en las disposiciones legales que pudieran ser aplicables, mostrar posteriormente una actitud disconforme hasta el punto de dejar de satisfacer la renta, como lo reconoce en la vista, con incumplimiento de sus obligaciones locativas y abriendo la posibilidad de concurrencia de causa para ejercitar la acción de desahucio, sin que la arrendadora esté reclamando rentas actualizadas con efecto retroactivo, pues se trata de importes de renta que ya venía pagando la parte arrendataria desde 2011.

CUARTO.-En cuanto a los gastos extraordinarios sostiene la apelante que deben ser de cargo de la propiedad, nunca del inquilino. Esto será así cuando no exista pacto sobre los mismos, pues existiendo pacto, y en virtud de la libertad contractual, será de aplicación lo convenido entre las partes, toda vez que la validez y el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, viniendo los demandados obligados al cumplimiento del pago de los gastos comunitarios tanto ordinarios como extraordinarios, pues ellos mismos acreditan que así lo han estado haciendo durante la vigencia del contrato, por lo que existe un pacto verbal sobre los mimos. Obsérvese que en las distintas Juntas de Propietarios donde se trataban las deudas de los apelantes por gastos comunitarios, sin distinguir entre ordinarios y extraordinarios, ninguna reserva efectuaban sobre la improcedencia del pago de los gastos extraordinarios y procedían a su pago, volviendo a mostrar un comportamiento de aceptación tácita y encuadrable en la doctrina de los actos propios. Al tratarse de un contrato anterior a la LAU de 1994 y posterior al Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, se ha de regir por lo dispuesto en el artículo 9º del citado Real Decreto-Ley y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Esta ley dispone que no cabe renuncia a los beneficios que la ley otorgue a los arrendatarios de viviendas, entre los que no está el precio. Es de todos sabido que, respetando estos beneficios, la libertad de pacto hace que deban ser aplicadas en primer lugar las estipulaciones contractuales y, a falta de ellas, es aplicable la misma LAU. La fijación de la cuantía de rentas y el pago de las cantidades asimiladas puede ser sometido a la libertad de pacto entre las partes, si bien, a falta de referencia alguna, sobre todo en materia de cantidades asimiladas, se fija legalmente cuáles son las correspondientes al propietario y cuáles al arrendatario. En el supuesto de autos, las partes pactaron el pago por parte del arrendatario de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la CP por cuanto que de las pruebas ya analizadas se desprende que los arrendatarios vinieron pagando y aceptando dichos pagos de derramas o gastos extraordinarios, por lo que no cabe que ahora se nieguen a ello, salvo que se modifiquen los términos del contrato por voluntad de ambas partes.

Ninguna omisión respecto de este tema se puede apreciar en la sentencia apelada. No se olvide que la incongruencia omisiva se da cuando se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. La doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación, exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SS. 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo), su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SS. 146/1990, de 1 octubre , 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992 , del Tribunal Supremo).

En el caso de autos, entiende la Sala que la resolución apelada está suficientemente motivada, con argumentos bastantes que dan pie a la parte recurrente para discutir los mismos e interponer el recurso de apelación, haciendo la Juzgadora una valoración conjunta de la prueba y una fundamentación extensiva a todas las cuestiones suscitadas.

Todo lo expuesto lleva a la Sala a la desestimación de recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rosa Cañadas en nombre y representación de DON Marino y DOÑA Ascension frente a la sentencia dictada el 5 de febrero de 2020 en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 535/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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