Sentencia CIVIL Nº 74/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 74/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 698/2020 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 74/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100054

Núm. Ecli: ES:APV:2021:172

Núm. Roj: SAP V 172:2021


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000698/2020

V

SENTENCIA NÚM.: 74/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a 26 de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000698/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000914/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ABM REXEL S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra, como apelados a Mario, Maximo y -HERENCIA YACENTE D. Nicanor (ALBACEA Pascual representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ABM REXEL S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 23-3-2020 contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ABM REXEL S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil 2 de Valencia, con fecha 23 de marzo de 2020, desestimaba la demanda instada por la representación de ABM REXEL SL contra los administradores de la mercantil ONTINYENTINA D' ELECTRICITAT SL, D. Nicanor (herencia yacente), D. Maximo y D. Mario, fundamentando dicha decisión en la consideración de que, ejercitándose una acción individual de responsabilidad conforme el artículo 241 LSC y no una acción de responsabilidad objetiva del Art. 367-1 LSC, que supone otros lapsos temporales ligados al acaecimiento de causa de disolución, y responsabilidad de deudas posteriores, lo que no se da en la responsabilidad individual que participa de naturaleza extracontractual, concluye que es de aplicación el plazo previsto en el artículo 241 bis LSC, siendo inicial del cómputo de la prescripción, aproximadamente, el 28 de octubre de 2010, en que se deja constancia de la ausencia de bienes de la sociedad deudora, administrada por los demandados. La demanda se interpone el 11 de octubre de 2018 (fecha de sello de entrada en Decanato), y, por tanto, partiendo del punto anterior, han transcurrido más de cuatro años desde los actos presuntamente negligentes que justifican la demanda y el perjuicio reclamado, por lo que considera que la acción está prescrita y en consecuencia desestimó aquella sin entrar en el fondo del asunto.

Planteó la parte actora recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos:

Se reclaman 53.000 euros que derivan de un previo procedimiento monitorio iniciado frente a la sociedad mercantil ONTINYENTINA D'ELECTRICITAT SL y tramitado por el juzgado de primera instancia 2 de Ontinyent, en juicio ordinario 517/2009, ejecución 757/2010. Afirma la actora recurrente, en primer lugar, que no es correcto considerar como ' dies a quo', a los efectos del plazo de cuatro años recogido en el artículo 241 bis de la LSC, una fecha anterior a la de entrada en vigor de dicho precepto, que se produjo el 24 de diciembre de 2014, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años desde aquella fecha al presentar la demanda (octubre de 2018), invocando resoluciones judiciales en el sentido expresado.

En segundo lugar, sobre la cuestión de fondo, argumenta la recurrente que concurren los presupuestos de acción u omisión dolosa o negligente, daño causado y relación de causalidad entre ambos, al no estar prescrita la acción de responsabilidad individual. Afirma que existió cierre de facto de la sociedad, sin que se acreditara el destino de su activo, que constaba según las últimas cuentas anuales presentadas. Invoca la sentencia del TS de 18 de abril de 2016, cuya aplicación considera procedente puesto que, de la prueba presentada en este procedimiento afirma que se ha acreditado que la administración de la sociedad, que ha sido demandada, ha adoptado una actitud pasiva, limitándose a abandonar la sociedad rectora, sin presentación de cuentas desde 2008 con numerosas incidencias, averiguaciones patrimoniales sin fondos y abandono de hecho de la sociedad, generando un perjuicio para los terceros que se materializa en el impago. Como no se presentan cuentas, no hay constancia de la situación económica desde 2008, siendo prueba que compete al demandado y no se ha producido y presume que de haberse disuelto y liquidado en su momento podría haberse abonado, aunque fuera en parte, el crédito, siendo el daño derivado del impago el que debe ser sancionado en la forma que solicita. Por ello solicita la estimación del recurso y la condena a los demandados en los términos expresados en la demanda.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción apreciada en la sentencia de primera instancia.-

Esta Sala debe indicar, desde este mismo momento, que no consideramos aplicable el precepto que se invoca en la sentencia recurrida como fundamento de la prescripción de la acción que aprecia, conclusión que la propia resolución recurrida anticipa en cuanto alude a la posición anteriormente fijada por esta Sala sobre la cuestión de la que, no obstante, prescinde, aplicando un criterio precedente fijado por el propio juzgador de instancia.

Y no es aplicable dicho plazo de prescripción por la razón esencial de que la resolución recurrida sitúa el inicio del cómputo de prescripción a los efectos del precepto que cita ( artículo 241 bis LSC) en un momento anterior a la entrada en vigor de la norma, lo que comporta su aplicación retroactiva en perjuicio del demandante.

Ello bastaría, entendemos, para rechazar la aplicación de tal plazo prescriptivo, en este caso, debiendo acudir a la aplicación de la norma precedente, aunque genérica, y, en concreto, al plazo del 949 del Código de Comercio. No se trata aquí de aplicar norma específica frente a una de ámbito general, sino de aplicar la norma en el ámbito temporal que le corresponde, atendida la fecha de publicación de la norma que introduce tal precepto y el momento de su entrada en vigor.

Sobre la cuestión apreciada en la sentencia recurrida, en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2019 (SAP V 2250/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2250), recaída en rollo de apelación 2139/2018,cuya posición se reitera en la reciente sentencia de 8 de enero de 2021, recaída en rollo 696/20 ( sentencia 2/2021), ya expresábamos como conclusiones que:

" Cabe traer a colación sobre la cuestión, en cuanto clarifica de forma clara la evolución de la cuestión, la reciente SAP de Barcelona, Sección 15, del 20 de febrero de 2019 (ROJ: SAP B 1216/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1216 ) que argumenta lo que sigue:

"7. Resulta controvertido en la segunda instancia qué regulación, en sede de prescripción, resulta de aplicación a la acción objetiva de responsabilidad de administradores prevista en el artículo 367 LSC , si se rige por el artículo 949 CCom o por la nueva regulación contenida en el artículo 241 bis LSC , lo que no altera el plazo de los 4 años de prescripción de la acción pero sí el dies a quo para su cómputo.

8. El artículo 241 bis LSC , tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece lo siguiente: 'Prescripción de las acciones de responsabilidad.- La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que se hubiera podido ejercitar'.

9. El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el artículo 949 del Código de Comercio ('La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración') .

10. La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del artículo 1.969 Código Civil de la actio nata . De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.

11. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, el artículo 241 bis LSC , rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad , es aplicable a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC , a la acción individual del artículo 241 LSC y estimamos que también a la acción del artículo 367LSC , dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365 , 366 y 367 LSC .

12. Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el artículo 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley. De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo -día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el artículo 241 bis LSC , el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.

13. De lo expuesto, concluimos que no cabe estimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones...".

Entendemos que tal conclusión viene reforzada por cuanto, tal y como recoge la STS, Civil sección 1 del 10 de mayo de 2017 ROJ: STS 1859/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1859 :

"Tanto cuando nació la acción, como cuando se ejercitó, estaba en vigor la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL). En su art. 69.1 , al regular la responsabilidad de los administradores, se remitía a la Ley de Sociedades Anónimas:

'La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima'.

Esto es, se regía por el art. 134 del RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA ).

Esta Ley no contenía ninguna previsión específica respecto de la prescripción de la acción social de responsabilidad, razón por la cual la jurisprudencia consideró de aplicación el plazo general previsto en el art. 949 Ccom . Este precepto dispone lo siguiente:

'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.

Este régimen de prescripción de la acción social de responsabilidad, que la jurisprudencia extendía también a la acción individual y a la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución, ha sido alterado recientemente por la Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que ha introducido en el art. 241 bis un plazo especial de prescripción:

'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.

Pero como ya hemos advertido, resulta de aplicación el régimen anterior, en concreto respecto de la prescripción de la acción del art. 949 CCom . Según este precepto, la acción prescribe a los cuatro años desde el cese en el ejercicio de la administración.

Al margen de que, como se afirma en el recurso, el cómputo deba hacerse, conforme al art. 5 CC y al art. 121-23.3 CCCat , de fecha a fecha, en nuestro caso el comienzo del cómputo no se sitúa en el día 18 de marzo de 2006. Si bien ese día fue cesada como administradora la Sra. Natividad , ella siguió actuando en los meses sucesivos como administradora,... Es precisamente esta actuación como administradora de hecho la que lleva a la Audiencia a imputarle la responsabilidad por el perjuicio que esta conducta provocó a la sociedad.

De tal forma que, si bien el recurso tiene razón en que la Audiencia aplicó de forma errónea las normas relativas al cómputo del plazo de prescripción, sin embargo no estimamos el motivo por carencia de efecto útil, ya que la Audiencia ha estimado la responsabilidad de la administradora demandada por actos realizados después de su cese formal, esto es, por actos realizados como administradora de hecho aparente. De tal forma que el comienzo del cómputo sería desde que cesó en la administración de hecho, que a los efectos que ahora interesa, cuando menos sería después de que hubiera intervenido por la sociedad al concertar la relación arrendaticia que privó a la sociedad del uso del local (junio 2006). Y computados desde ese momento los cuatro años, no hay duda de que no se habían cumplido cuando se presentó la demanda de responsabilidad".

En nuestro caso, resulta palmario que la deuda se origina por impago de determinadas facturas, generadas entre julio de 2008 a enero de 2009. En ese momento no estaba siquiera vigente la Ley de Sociedades de Capital, que se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y entró en vigor el 1 de septiembre siguiente. Y el artículo 241 bis LSC fue introducido por el art. único, veintidós, de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (BOE del día 4-12) que entró en vigor el 24-12-2014.

Se instó demanda en reclamación de cantidad en junio de 2009, juicio ordinario 517/09 del juzgado de primera instancia 2 de Ontinyent, que concluyó por auto de homologación de acuerdo transaccional de 26 de mayo de 2010, instándose la ejecución y despachándose por auto de 25 de octubre de 2010 y dictándose, seguidamente, orden general de ejecución. Por ello, en el momento tenido en cuenta en la sentencia recurrida a los fines de la prescripción acogida, es decir, aquel en que se dictó orden general de ejecución, con resultado negativo sobre averiguación de saldos en cuentas corrientes, sin que consten actuaciones posteriores (aproximadamente, el de 28 de octubre de 2010), tampoco había entrado en vigor la norma que aplica el juzgador.

Este conjunto de circunstancias nos llevan a considerar que la acción no está prescrita, de modo que el plazo para su ejercicio ha de computarse desde la entrada en vigor de la nueva norma, y, en tal caso, no lo estaba al presentarse la demanda el 10 de octubre de 2018, de modo que el motivo de recurso debe ser estimado, entrando a examinar la cuestión de fondo objeto de debate.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia, al acoger la excepción de prescripción, no analiza el fondo debatido, por lo que esta Sala se ve obligada a efectuarlo, desde la posición de primera instancia, al exigirlo así las normas procesales de aplicación.

En cuanto a los datos del expediente a tener en cuenta, nos remitimos en su totalidad a los parágrafos 15 y siguientes del fundamento jurídico quinto de la sentencia, de los que resulta, en síntesis, que la reclamación deriva de una demanda presentada el 8 de octubre de 2018 contra la sociedad mercantil ONTINYENTINA D'ELECTRICITAT SL, por importe de 53.000 euros, en cuyo procedimiento se homologó acuerdo transaccional que resultó incumplido y no pudo ser objeto de ejecución forzosa. En tal situación, la demanda se plantea contra los tres administradores de aquella, nombrados con carácter indefinido y que continúan en el cargo, habiendo fallecido uno de ellos (está comparecida la representación de su herencia yacente). Las facturas origen de la deuda se emitieron entre julio de 2008 y enero de 2009.

En la demanda se efectúa la cita de referencia a la acción de responsabilidad individual, con invocación de la sentencia del Pleno del TS 13 de julio de 2016, concretando las razones de la responsabilidad de los administradores que plantea en los siguientes hechos:

-La falta de depósito de las cuentas desde 2008, apareciendo en estas una precaria situación económica.

- Distintas incidencias de las Administraciones para notificar en la sociedad demandada, desde finales de 2009 en adelante, según el informe de AXESOR (parágrafo 16 del fundamento jurídico quinto de la sentencia).

- La sociedad está de baja en la Seguridad Social desde marzo de 2017, si bien desde 2009 ya no disponía de fondos, hay un cierre de hecho de la sociedad, sin que se haya cerrado la misma con la diligencia de un ordenado empresario y esto ha impedido cobrar, aun en parte, la deuda pendiente.

- Finalmente, alude a otra empresa de energía renovable, de que es administrador quien también lo es de la entidad deudora en el litigio inicial, suponiendo una continuación fraudulenta, en el escrito de demanda, que ya no se alega al plantear el recurso. Alega, asimismo, la desaparición de activos que hubieran permitido atender, aun en parte, los débitos contraídos ignorándose el destino de tales bienes

Hemos de partir, para abordar la cuestión, de que la sentencia del TS -pleno- de 18 de abril de 2016 (Roj: STS 1650/2016 - ECLI:ES:TS :2016:1650) expresa que:

'(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

...'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) ...( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).'.

De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.'

Y, en relación con la carga de la prueba, indica que:

'Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante'.

En nuestro caso, la demandante se limita a constatar el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la sociedad, y el cierre de la hoja registral por esta, sin que se relate sino un cierre de hecho de la sociedad posterior al nacimiento de la deuda. Igualmente, se deja constancia de distintas incidencias de insolvencia muy posteriores al nacimiento de la obligación, sin que la sociedad estuviera, de conformidad con las cuentas presentadas en el último ejercicio anterior al nacimiento de la deuda, en ese momento, en situación de disolución, atendido el resultado del ejercicio y el patrimonio de la sociedad.

Por otro lado, es cierto que por su parte se alude a la desaparición de todos los activos, pero dado el muy relevante lapso temporal transcurrido hasta la presentación de la demanda, es lógico suponer que determinados bienes que pudiera titular la sociedad , simplemente por el decurso temporal, perdieran su valor, sin que conste que el acreedor, con otro tipo de actuación (que es el elemento nuclear de la acción examinada) hubiera podido percibir una superior cantidad en cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito por la deudora. Y cabe resaltar, como pone de manifiesto la representación de los demandados, que la sociedad de la que los mismos eran administradores titulaba un bien inmueble -cuya situación actual no consta- con cargas preferentes, sin que, por tanto, pueda aceptarse la inexistencia absoluta de activo social a que se aludió esencialmente en la demanda como fundamento de la acción ejercitada.

No resulta, de todo lo anteriormente expresado, la necesaria relación de causalidad entre la acción u omisión de actuación de los administradores y el perjuicio irrogado, tratándose de débito social, no constando la inexistencia absoluta de bienes, ni que, de haber actuado en forma distinta, la deuda cuyo importe se reclama hubiera podido ser abonada, aun en parte.

Por lo demás, no se ha cuantificado importe de débito adicional por costas o intereses, que no constan tasados o liquidados, siendo criterio constante de esta Sala que no cabría añadir tales conceptos al débito líquido, en cuanto su cuantificación solo depende de actuación del propio demandante acreedor que, en este caso, no consta verificada, por lo que en todo caso tal concepto debería ser necesariamente excluido de la reclamación.

Procede, por lo expuesto, desestimar la demanda en su totalidad, tras rechazar la excepción apreciada en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas y depósito.-

En cuanto a las dudas de derecho, que esgrime la parte recurrente consideramos que, efectivamente, no procede imponer las costas de esta segunda instancia, al haberse acogido efectivamente el primero de los motivos de recurso, relativos a la prescripción de la acción, que no se aprecia concurrente, siendo la posición mantenida por esta Sala, citada en la sentencia recurrida, conocida y contraria a la aplicada por el juzgador, lo que comporta, de facto, relevantes dudas jurídicas que bastarían para excluir la imposición de costas en esta alzada, además de haber sido estimado parcialmente el recurso.

En cuanto a las costas de primera instancia, ha de mantenerse el pronunciamiento recogido en la sentencia recurrida, puesto que esta Sala considera que no se han acreditado los presupuestos para estimar la acción de responsabilidad ejercitada, en este caso, siendo de aplicación general el criterio del vencimiento y no apreciándose dudas de hecho ni derecho en cuanto a la cuestión de fondo examinada, conforme el artículo 394,1 LEC.

La estimación del recurso, aunque parcial, si ha de comportar que se reintegre a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, conforme los artículos 398,2 LEC y D.d. 15 LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA,en parte, el recurso de apelación instado por la representación de REXEL SPAIN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia, en fecha 23 de marzo de 2020 en juicio ordinario 914/2018, quese REVOCA y, en su lugar, desestimando la excepción de prescripción, SE DESESTIMAla demanda instada por la recurrente en que ejercitaba acción de responsabilidad del administrador D. Maximo, D. Mario la representación de la herencia yacente de D. Nicanor , que lo fueron de la sociedad mercantil ONTINYENTINA D'ELECTRICITAT SL, a los que seABSUELVE de los pedimentos de aquella demanda, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandante.

Sin expresa imposición de costas en segunda instancia.

Se acuerda el reintegro del depósito para recurrir a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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