Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 74/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 698/2020 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 74/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100054
Núm. Ecli: ES:APV:2021:172
Núm. Roj: SAP V 172:2021
Encabezamiento
V
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a 26 de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Planteó la parte actora recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos:
Se reclaman 53.000 euros que derivan de un previo procedimiento monitorio iniciado frente a la sociedad mercantil ONTINYENTINA D'ELECTRICITAT SL y tramitado por el juzgado de primera instancia 2 de Ontinyent, en juicio ordinario 517/2009, ejecución 757/2010. Afirma la actora recurrente, en primer lugar, que no es correcto considerar como '
En segundo lugar, sobre la cuestión de fondo, argumenta la recurrente que concurren los presupuestos de acción u omisión dolosa o negligente, daño causado y relación de causalidad entre ambos, al no estar prescrita la acción de responsabilidad individual. Afirma que existió cierre de facto de la sociedad, sin que se acreditara el destino de su activo, que constaba según las últimas cuentas anuales presentadas. Invoca la sentencia del TS de 18 de abril de 2016, cuya aplicación considera procedente puesto que, de la prueba presentada en este procedimiento afirma que se ha acreditado que la administración de la sociedad, que ha sido demandada, ha adoptado una actitud pasiva, limitándose a abandonar la sociedad rectora, sin presentación de cuentas desde 2008 con numerosas incidencias, averiguaciones patrimoniales sin fondos y abandono de hecho de la sociedad, generando un perjuicio para los terceros que se materializa en el impago. Como no se presentan cuentas, no hay constancia de la situación económica desde 2008, siendo prueba que compete al demandado y no se ha producido y presume que de haberse disuelto y liquidado en su momento podría haberse abonado, aunque fuera en parte, el crédito, siendo el daño derivado del impago el que debe ser sancionado en la forma que solicita. Por ello solicita la estimación del recurso y la condena a los demandados en los términos expresados en la demanda.
Esta Sala debe indicar, desde este mismo momento, que no consideramos aplicable el precepto que se invoca en la sentencia recurrida como fundamento de la prescripción de la acción que aprecia, conclusión que la propia resolución recurrida anticipa en cuanto alude a la posición anteriormente fijada por esta Sala sobre la cuestión de la que, no obstante, prescinde, aplicando un criterio precedente fijado por el propio juzgador de instancia.
Y no es aplicable dicho plazo de prescripción por la razón esencial de que la resolución recurrida sitúa el inicio del cómputo de prescripción a los efectos del precepto que cita ( artículo 241 bis LSC) en un momento anterior a la entrada en vigor de la norma, lo que comporta su aplicación retroactiva en perjuicio del demandante.
Ello bastaría, entendemos, para rechazar la aplicación de tal plazo prescriptivo, en este caso, debiendo acudir a la aplicación de la norma precedente, aunque genérica, y, en concreto, al plazo del 949 del Código de Comercio. No se trata aquí de aplicar norma específica frente a una de ámbito general, sino de aplicar la norma en el ámbito temporal que le corresponde, atendida la fecha de publicación de la norma que introduce tal precepto y el momento de su entrada en vigor.
Sobre la cuestión apreciada en la sentencia recurrida, en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2019 (SAP V 2250/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2250), recaída en rollo de apelación 2139/2018,cuya posición se reitera en la reciente sentencia de 8 de enero de 2021, recaída en rollo 696/20 ( sentencia 2/2021), ya expresábamos como conclusiones que:
Entendemos que tal conclusión viene reforzada por cuanto, tal y como recoge la STS, Civil sección 1 del 10 de mayo de 2017 ROJ: STS 1859/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1859 :
'La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima'.
'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.
'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.
En nuestro caso, resulta palmario que la deuda se origina por impago de determinadas facturas, generadas entre julio de 2008 a enero de 2009. En ese momento no estaba siquiera vigente la Ley de Sociedades de Capital, que se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y entró en vigor el 1 de septiembre siguiente. Y el artículo 241 bis LSC fue introducido por el art. único, veintidós, de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (BOE del día 4-12) que entró en vigor el 24-12-2014.
Se instó demanda en reclamación de cantidad en junio de 2009, juicio ordinario 517/09 del juzgado de primera instancia 2 de Ontinyent, que concluyó por auto de homologación de acuerdo transaccional de 26 de mayo de 2010, instándose la ejecución y despachándose por auto de 25 de octubre de 2010 y dictándose, seguidamente, orden general de ejecución. Por ello, en el momento tenido en cuenta en la sentencia recurrida a los fines de la prescripción acogida, es decir, aquel en que se dictó orden general de ejecución, con resultado negativo sobre averiguación de saldos en cuentas corrientes, sin que consten actuaciones posteriores (aproximadamente, el de 28 de octubre de 2010), tampoco había entrado en vigor la norma que aplica el juzgador.
Este conjunto de circunstancias nos llevan a considerar que la acción no está prescrita, de modo que el plazo para su ejercicio ha de computarse desde la entrada en vigor de la nueva norma, y, en tal caso, no lo estaba al presentarse la demanda el 10 de octubre de 2018, de modo que el motivo de recurso debe ser estimado, entrando a examinar la cuestión de fondo objeto de debate.
En cuanto a los datos del expediente a tener en cuenta, nos remitimos en su totalidad a los parágrafos 15 y siguientes del fundamento jurídico quinto de la sentencia, de los que resulta, en síntesis, que la reclamación deriva de una demanda presentada el 8 de octubre de 2018 contra la sociedad mercantil ONTINYENTINA D'ELECTRICITAT SL, por importe de 53.000 euros, en cuyo procedimiento se homologó acuerdo transaccional que resultó incumplido y no pudo ser objeto de ejecución forzosa. En tal situación, la demanda se plantea contra los tres administradores de aquella, nombrados con carácter indefinido y que continúan en el cargo, habiendo fallecido uno de ellos (está comparecida la representación de su herencia yacente). Las facturas origen de la deuda se emitieron entre julio de 2008 y enero de 2009.
En la demanda se efectúa la cita de referencia a la acción de responsabilidad individual, con invocación de la sentencia del Pleno del TS 13 de julio de 2016, concretando las razones de la responsabilidad de los administradores que plantea en los siguientes hechos:
-La falta de depósito de las cuentas desde 2008, apareciendo en estas una precaria situación económica.
- Distintas incidencias de las Administraciones para notificar en la sociedad demandada, desde finales de 2009 en adelante, según el informe de AXESOR (parágrafo 16 del fundamento jurídico quinto de la sentencia).
- La sociedad está de baja en la Seguridad Social desde marzo de 2017, si bien desde 2009 ya no disponía de fondos, hay un cierre de hecho de la sociedad, sin que se haya cerrado la misma con la diligencia de un ordenado empresario y esto ha impedido cobrar, aun en parte, la deuda pendiente.
- Finalmente, alude a otra empresa de energía renovable, de que es administrador quien también lo es de la entidad deudora en el litigio inicial, suponiendo una continuación fraudulenta, en el escrito de demanda, que ya no se alega al plantear el recurso. Alega, asimismo, la desaparición de activos que hubieran permitido atender, aun en parte, los débitos contraídos ignorándose el destino de tales bienes
Hemos de partir, para abordar la cuestión, de que la sentencia del TS -pleno- de 18 de abril de 2016 (Roj: STS 1650/2016 - ECLI:ES:TS :2016:1650) expresa que:
'(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
...'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) ...( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).'.
Y, en relación con la carga de la prueba, indica que:
En nuestro caso, la demandante se limita a constatar el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la sociedad, y el cierre de la hoja registral por esta, sin que se relate sino un cierre de hecho de la sociedad posterior al nacimiento de la deuda. Igualmente, se deja constancia de distintas incidencias de insolvencia muy posteriores al nacimiento de la obligación, sin que la sociedad estuviera, de conformidad con las cuentas presentadas en el último ejercicio anterior al nacimiento de la deuda, en ese momento, en situación de disolución, atendido el resultado del ejercicio y el patrimonio de la sociedad.
Por otro lado, es cierto que por su parte se alude a la desaparición de todos los activos, pero dado el muy relevante lapso temporal transcurrido hasta la presentación de la demanda, es lógico suponer que determinados bienes que pudiera titular la sociedad , simplemente por el decurso temporal, perdieran su valor, sin que conste que el acreedor, con otro tipo de actuación (que es el elemento nuclear de la acción examinada) hubiera podido percibir una superior cantidad en cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito por la deudora. Y cabe resaltar, como pone de manifiesto la representación de los demandados, que la sociedad de la que los mismos eran administradores titulaba un bien inmueble -cuya situación actual no consta- con cargas preferentes, sin que, por tanto, pueda aceptarse la inexistencia absoluta de activo social a que se aludió esencialmente en la demanda como fundamento de la acción ejercitada.
No resulta, de todo lo anteriormente expresado, la necesaria relación de causalidad entre la acción u omisión de actuación de los administradores y el perjuicio irrogado, tratándose de débito social, no constando la inexistencia absoluta de bienes, ni que, de haber actuado en forma distinta, la deuda cuyo importe se reclama hubiera podido ser abonada, aun en parte.
Por lo demás, no se ha cuantificado importe de débito adicional por costas o intereses, que no constan tasados o liquidados, siendo criterio constante de esta Sala que no cabría añadir tales conceptos al débito líquido, en cuanto su cuantificación solo depende de actuación del propio demandante acreedor que, en este caso, no consta verificada, por lo que en todo caso tal concepto debería ser necesariamente excluido de la reclamación.
Procede, por lo expuesto, desestimar la demanda en su totalidad, tras rechazar la excepción apreciada en la sentencia recurrida.
En cuanto a las dudas de derecho, que esgrime la parte recurrente consideramos que, efectivamente, no procede imponer las costas de esta segunda instancia, al haberse acogido efectivamente el primero de los motivos de recurso, relativos a la prescripción de la acción, que no se aprecia concurrente, siendo la posición mantenida por esta Sala, citada en la sentencia recurrida, conocida y contraria a la aplicada por el juzgador, lo que comporta, de facto, relevantes dudas jurídicas que bastarían para excluir la imposición de costas en esta alzada, además de haber sido estimado parcialmente el recurso.
En cuanto a las costas de primera instancia, ha de mantenerse el pronunciamiento recogido en la sentencia recurrida, puesto que esta Sala considera que no se han acreditado los presupuestos para estimar la acción de responsabilidad ejercitada, en este caso, siendo de aplicación general el criterio del vencimiento y no apreciándose dudas de hecho ni derecho en cuanto a la cuestión de fondo examinada, conforme el artículo 394,1 LEC.
La estimación del recurso, aunque parcial, si ha de comportar que se reintegre a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, conforme los artículos 398,2 LEC y D.d. 15 LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Sin expresa imposición de costas en segunda instancia.
Se acuerda el reintegro del depósito para recurrir a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
