Sentencia CIVIL Nº 740/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 740/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2745/2020 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 740/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021100757

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:960

Núm. Roj: SAP SS 960:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/001622

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0001622

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2745/2020 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 274/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Enrique

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ERAUSQUIN VAZQUEZ

S E N T E N C I A N.º 740/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D.ª IZASKUN NÁZARA LACAMBRA

En Donostia / San Sebastián, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 274/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de KUTXABANK S.A, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y defendida por el letrado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, contra D. Enrique, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendido por el letrado D. JOSE MARIA ERAUSQUIN VAZQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de abril de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 24 de abril de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'ESTIMAR la demanda interpuesta por Enrique contra Kutxabank, declarando la nulidad de la cláusula 11ª, referente a gastos y 1ª, referente a intereses de demora, del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes el 6 de octubre de 1993 y la cláusula 5ª, también sobre gastos y 6ª, referente a intereses de demora, del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre partes, el 8 de febrero de 2006; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario de que se trata.

Igualmente condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad abonadas por su parte, en aplicación de dicha cláusula, por gastos de Registro y la mitad de los de notaría, gestoría y tasación, en relación a ambas escrituras, según la documental aportada al procedimiento, así como en su caso, las que se hubiesen abonado en concepto de intereses de demora, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 17 de mayo de 2021.

TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián de fecha 24 de abril de 2020, que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Enrique contra KUTXABANK, S.A. (en lo sucesivo KUTXABANK) y, a los efectos que nos interesa, declara nulas la cláusula undécima (cláusula de gastos) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada el 6 de octubre de 1993 por el demandante y su esposa Dª María Virtudes con la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA y la cláusula quinta (cláusula de gastos) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada el 8 de febrero de 2006 por el demandante y su esposa Dª María Virtudes con la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA, condenando a la entidad bancaria a abonar al actor la totalidad de las cantidades pagadas en concepto de gastos registrales y la mitad de los gastos notariales, de gestoría y tasación acreditados con la documental aportada al procedimiento, se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada interesando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de 'la pretensión de la actora de reintegro de las cantidades que pago en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría por el otorgamiento e inscripción registral' de las escrituras de préstamo hipotecario objeto de la litis, 'sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes'.

La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, los siguientes:

1.- Existencia de un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario. 1.1.- En virtud del citado acuerdo, que es plenamente válido y no infringe ninguna disposición legal, pues respeta los límites de la autonomía de la voluntad y reúne los requisitos que fija el art. 1.261CC, el prestatario admitió el pago de los referidos gastos. La existencia del citado pacto no ha sido cuestionada por el demandante y cabe deducirla del pago voluntario efectuado por el prestatario sin reclamación alguna.1.2.- No existe ninguna disposición legal que impute al prestamista los aranceles notariales y registrales del otorgamiento de la escritura y de su inscripción en el registro; tampoco haya ninguna prohibición legal que impida que por pacto se puedan atribuir dichos gastos al prestatario, pues dicho acuerdo no está incluido en la 'lista negra' establecida en los arts. 85 a 91 LGDCU y, en especial, en su art. 89.3 La existencia de pactos sobre el pago de gastos e impuestos en los contratos de préstamo hipotecario es lícito, pues lo admiten tanto la normativa nacional (Orden 2899/2011), como la comunitaria (Directiva 2014/17/UE, sobre contratos de crédito con consumidores en el ámbito inmobiliario). 1.3.- En lo que se refiere a los gastos de notaría, registro y gestoría no hay ninguna norma sustantiva y fiscal que imponga su pago al prestamista. El pacto contractual alcanzado entre las partes al aceptar los demandantes la oferta que les realizó KUTXABANK es por tanto válido. El pacto fue fruto de una negociación individual en la que la parte demandante tuvo perfecto conocimiento de la obligación asumida de satisfacer los gastos derivados de la operación crediticia y de los del otorgamiento de la escritura de préstamo y los de su inscripción en el registro de la propiedad por medio de una gestoría. 1.4.- Analizando conforme a la doctrina jurisprudencial del TJUE los conceptos de desequilibrio y buena fe, el pacto al que llegaron KUTXABANK y el prestatario no tendría carácter abusivo. 1.5.- En lo que se refiere a los gastos derivados de la tasación del inmueble, es el consumidor el que ofrece el bien al banco como garantía o aval del préstamo y se trata de gastos contractuales que normalmente asume el comprador. El prestatario es el principal interesado en acreditar la suficiencia de la garantía que ofrece al prestamista. 1.6.- La última doctrina jurisprudencial dictada por las SSTS 44, 46, 47, 48 y 49 /2019, de 23 de enero de 2019, establece que el pago de las cantidades correspondientes a los aranceles notariales, registrales y de gestoría debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato

2.- La normativa fiscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos de otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario. 2.1.- De acuerdo con lo establecido en la Norma 6ª del Anexo II del Arancel de los Notarios (R.D. 1426/1989), los obligados al pago de los derechos notariales son los que requieran la prestación de los servicios del notario o los interesados según las normas sustantivas y fiscales. 2.2.- También según la normativa sustantiva ( art. 1168CC) el interesado es el prestatario, por ser quien debe cumplir con la obligación de constituir la hipoteca ofrecida en garantía del préstamo. Y, en consecuencia, los gastos (notariales, registrales y de gestión) que se devengaron por la efectiva constitución de la hipoteca eran de cuenta de la parte actora que, para cumplir con su obligación de constituir la hipoteca, necesitaba de los servicios del notario, del registrador y de la gestoría.

3.- Interés del demandante en obtener las condiciones de una financiación hipotecaria. El prestatario es el principal interesado en la modalidad de financiación mediante la constitución de la hipoteca, pues hace posible la financiación a largo plazo y a un coste financiero muy inferior que si ésta no se diera.

4.- El derecho comunitario, en concreto, la Directiva 17/2014 prevé la asunción por parte del prestatario de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios.

5.- Incorrecta aplicación del art. 1.303CC. De ser a cargo de la entidad prestamista esos gastos, KUTXABANK habría realizado un pago indebido y la actora tendría derecho a reclamar intereses desde que exigieron judicial o extrajudicialmente el correspondiente resarcimiento conforme lo establecido en los arts. 1100 y 1108 CC.

6.- Incorrecta condena en costas a su representada. 6.1.- La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas ( art. 394.2LEC); 6.2.- La cuestión enjuiciada presenta claras dudas de derecho por lo que en virtud de lo establecido en el art. 394.1LEC, no debería haber sido condenada KUTXABANK al pago de las costas. La sentencia nº 705/2015 del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2015, fue dictada en un procedimiento en que se ejercitaba una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación y el Tribunal no se pronunció sobre las consecuencias que llevaría aparejada la declaración de nulidad de una cláusula con tal redacción en un contrato concreto y sobre el modo en que las partes deberían repartirse en tal caso los gastos. Las distintas y contradictorias sentencias que se están dictando sobre la materia evidencian la ausencia de una jurisprudencia clara sobre la cuestión.

La representación de D. Enrique se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en todos los extremos que son objeto de impugnación, con expresa condena a KUTXABANK al pago de las costas de esta segunda instancia.

SEGUNDO.-Antes de empezar el análisis de los motivos de recurso planteados deben efectuarse dos puntualizaciones: 1.- La apelante no cuestiona la declaración de nulidad de las cláusulas limitando su impugnación a los efectos económicos derivados de las mismas; y 2.- Aunque en el recurso efectúa consideraciones en relación a la tasación, tanto en los antecedentes del recurso, como en el suplico del mismo, limita su impugnación a los gastos de registro, notaria y gestoría, por lo que a ellos se va a ceñir el examen de esta Sala.

TERCERO.-La parte apelante invoca la existencia de un pacto entre las partes en virtud del cual el prestatario asumió el pago de los concretos gastos de notaría, registro y gestoría devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario.

Ahora bien, la obligación de pago de los gastos para el prestatario trae causa de las cláusulas declaradas nulas y cuya nulidad no es controvertida en la alzada, sin que exista prueba alguna de la existencia de un pacto previo o al margen del otorgamiento de las escrituras de préstamo por el que el demandante asumiese el pago de los gastos que ahora reclama, por lo que la alegación de la parte apelante no puede ser acogida.

CUARTO.-Cuestión distinta es que, como señalan las SSTS nº 848 y 849 de 15 de marzo de 2018, una vez declarada la abusividad de la cláusula de gastos y su subsiguiente nulidad, haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito y, en concreto, por lo que atañe al caso de autos, los gastos de notaría, registro, gestoría y tasación.

Es por ello, que esta Sala entiende que procede examinar en el caso de autos a cuál de las partes contratantes corresponde el abono de cada uno de los conceptos reclamados, sin que, a estos efectos, tenga relevancia la invocación de la Directiva 17/2014, de fecha posterior a la suscripción del préstamo, y de la que no resulta que sean propios del consumidor los gastos controvertidos (así, SAP de Canarias de 23 de mayo de 2018).

Al respecto, la reciente STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) ha concluido que el art. 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones del Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

Partiendo de la anterior premisa, y por lo que respecta a los gastos de gestoría, estos no eran objeto de regulación legal en el momento de suscripción del contrato (ahora se encuentran regulados en el art. 14 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que no se aplica a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor de acuerdo con el apartado 1 de su disposición transitoria primera), por lo que, en la medida en que su abono trae causa de la cláusula declarada nula, deberían ser reintegrados íntegramente al consumidor (y así lo han entendido las SSTS nº 555 de 26 de octubre de 2020 y nº 35 de 27 de enero de 2021). No obstante lo anterior, habiéndose aquietado la parte actora con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que impone al banco el abono de la mitad de los gastos de gestoría y tasación, procede mantener el mismo ( art. 456.1LEC) aun cuando se desestime el recurso en este aspecto.

En cuanto a los gastos notariales, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel. A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. En este sentido se ha pronunciado las SSTS nº 457 de 24 de julio de 2020 y nº 35 de 27 de enero de 2021, y este es el criterio seguido por la sentencia impugnada, por lo que también procede desestimar el recurso de apelación en relación a dichos gastos.

En cuanto a los gastos registrales, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado'. Por tanto, la norma imputa directamente el pago a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS nº 457 de 24 de julio de 2020 y nº 35 de 27 de enero de 2021, desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Por consiguiente, dado que la sentencia de instancia imputa al banco el abono de la totalidad del importe satisfecho por este concepto, el recurso de apelación también debe ser desestimado en este punto.

QUINTO.-La acción ejercitada por el demandante es una acción de nulidad radical de una cláusula abusiva. No estamos ante un mero incumplimiento contractual, sino ante las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de una cláusula que impone a cargo del prestatario el pago de unos gastos a terceros.

Esta Sala ha mantenido de manera constante y reiterada que el devengo del interés legal debe tener lugar desde el momento en el que el prestatario satisfizo los importes que no venía obligado a abonar por razón de la cláusula contractual declarada nula, criterio que ha sido confirmado por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 991/2018 de fecha 19 de diciembre, ratificado por las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 citadas, que declara: 'para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva (93/13), en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC'.

Y, en consecuencia, también procede desestimar este motivo de recurso.

SEXTO.-El art. 394LEC tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso.

La imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Ahora bien, como en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se introduce un criterio de flexibilidad en la aplicación del mismo dando un cierto margen de arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas con arreglo a determinadas circunstancias excepcionales, esto es, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

Por otra parte, teniendo en cuenta las normas de equidad en la aplicación del principio del vencimiento se viene a considerar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda en supuestos en los que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente (así, STS de 14 de diciembre de 2015).

Esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencia nº 533 de fecha 26 de octubre de 2018: 'siendo cierto que esta Sala ha considerado hasta el momento presente en procedimientos como el que nos ocupa que la estimación de algunas de las pretensiones de la parte demandante no había de conllevar la condena de la parte demandada al abono de las costas, es tambien lo cierto que la misma ha llegado a la conclusión, tras la oportuna reunión de todos sus integrantes, de que una estimación de la pretensión contenida en la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de una o de varias de las cláusulas de los contratos concertados, ha de estimarse una estimación sustancial de la misma.

En efecto, esta Sala ha llegado a considerar que la estimación de la pretensión formulada por la parte demandante, en cuanto a la declaración de nulidad de una o varias cláusulas, al margen de las consecuencias que de ello han de derivarse, ha de considerarse una estimación sustancial de la demanda, lo que ha de conllevar la condena de la demandada al abono de las costas devengadas con motivo de la tramitación del procedimiento en la primera instancia, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Por todo lo cual, aun cuando la demanda no se ha estimado en su integridad, al producirse una minoración del importe de la cantidad debida por la entidad financiera respecto de la cantidad inicialmente reclamada en la demanda como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos, entendiéndose dicho pronunciamiento accesorio y derivado de la nulidad declarada, estimamos que se ha producido una estimación sustancial de la demanda.

Por otra parte, ya la STS nº 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada, porque entendía que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio (así, entre otras, STS nº 31/2021, de 26 de enero).

Sentado lo anterior, en el presente caso la Juzgadora de instancia se ha ajustado a la previsión legal, esto es, imponer las costas al litigante que ha visto desestimada su pretensión, sin que su decisión se considere ilógica, ni arbitraria, máxime cuando se acomoda al principio de efectividad del Derecho de la Unión.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por KUTXABANK y confirmar en su totalidad la sentencia impugnada.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1LEC, por remisión del art. 398.1LEC, la desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del mismo.

OCTAVO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso al recurso de apelación interpuesto, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de KUTXABANK, S.A. contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en los autos nº 274/2019, CONFIRMANDOla misma y condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia de origen el depósito efectuado por KUTXABANK, S.A. a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2745/20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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