Sentencia CIVIL Nº 743/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 743/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 503/2015 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 743/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100727

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13977

Núm. Roj: SAP B 13977/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148249429
Recurso de apelación 503/2015 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1058/2014
Parte recurrente/Solicitante: Inocencia (REGISTRADORA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº
6 DE BARCELONA)
Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre
Abogado/a:
Parte recurrida: Horacio
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 743/2018
Magistrados:
Marta Font Marquina (Presidente y Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 12 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 22 de mayo de 2015 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1058/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Veronica Cosculluela Martinez-Galofre, en nombre y representación de Inocencia (REGISTRADORA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 6 DE BARCELONA) contra Sentencia de fecha 10/03/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lorena Moreno Rueda, en nombre y representación de Horacio .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por DON Horacio contra la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD Nº 6 DE BARCELONA, DOÑA Inocencia , dejo sin efecto, por ser contrarias a derecho, la calificación negativa efectuada en fecha 3 de septiembre de 2014 relativa a la escritura de cancelación de hipoteca autorizada por el Notario Don Horacio en fecha 15 de julio de 2014 con el nº 879 de su protocolo y el defecto nº 1 reseñado en la nota de calificación negativa relativa a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario Don Horacio con el número 880 de su protocolo.

Las costas del procedimiento se imponen a la demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/03/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Font Marquina .

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Inocencia , Registradora de la Propiedad número 6 de esta Ciudad apela la sentencia que estima la petición del Sr. Notario, Horacio , de esta Ciudad, de dejar sin efecto la nota de calificación negativa de inscripción de la cancelación de la hipoteca autorizada por el propio actor y dejar sin efecto el defecto reseñado en la nota de calificación, que obra en autos, unido al documento número 2.

En definitiva se acuerda suspender la inscripción de la cancelación de la hipoteca concedida por la entidad Andorra Banc Apricol Reig S.A., a favor de la Sra. Trinidad , sobre fincas propiedad de Global Opens S.L.

Ello porque según la citada calificación el poder de la entidad acreedora, domiciliada en Andorra, no consta inscrita en el Registro Mercantil, sin que, tampoco conste quien lo ha otorgado.

La juzgadora de instancia estima la demanda. Entiende que, de conformidad al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, puesto en relación al artículo 18 de la LH, existe juicio de suficiencia en las sucesivas escrituras públicas, de representación de la sociedad acreedora.

En el recurso de apelación se alega que no se acredita quien ha otorgado los poderes a favor de los otorgantes de la escritura de préstamo hipotecario y posterior cancelación.

Expresado de manera simple por la Ponente, dice que no se trata de que el Sr. Notario no ejerza el 'juicio de suficiencia' con acierto, sino de que se han de aportar a las citadas escrituras los poderes otorgados por la sociedad a favor de las Sras. Inocencia y María Virtudes , cuyos apoderamientos no constan inscritos en el Registro Mercantil, todo ello de conformidad a las normas societarias. En definitiva no discute el juicio de suficiencia. Añade, sin embargo, que no cuestiona el apoderamiento de la Sra. María Virtudes anterior a la entrada en vigor del artículo 98.1 de la Ley 24/2001.

Incide en el alegato Séptimo en que ha de acreditarse el 'cargo' o 'poder'.

Acude a las resoluciones de la DGRN, Asimismo apela por las costas. Sostiene que no defiende un interés propio, si no de terceros.(las inscripciones producen efecto 'erga omnes').



SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, indicar, ante todo que, se concreta la cuestión a la petición de la inscripción de la cancelación de una hipoteca que se había otorgado a favor de la Sra. Trinidad , en calidad de deudora con la garantía hipotecaria de las fincas de la sociedad Global Opnes S.L. en el año 2010, según escritura otorgada por el Notario de Principat d'Andorra, Sr. Bartomeu María Virtudes .

En la cancelación de fecha 15 de julio de 2014, intervienen el Sr. Notario, hoy actor, las mismas personas otorgantes de la escritura de préstamo hipotecario, antedicha. Otorgadas por las Sras. Inocencia y María Virtudes en calidad de apoderadas del Banco hipotecante.

Pues bien constando por el anterior Notario, Sr. Bartomeu, del Principat d'Andorra, la suficiencia en los poderes de las Sras. Inocencia y María Virtudes , en la escritura de préstamo hipotecario (páginas SP8370199 y SP83730198 de la escritura), la Sala no comparte el restrictivo criterio por el cual a su entender, falta la acreditación de capacidad de las citadas señoras por obrar en calidad de apoderadas de la sociedad Banc Argiol Reig S.A.

A diferencia de lo sentado la Sra. Inocencia , es doctrina consolidada que ha de prevalecer al juicio de suficiencia del Sr. Notario, conforme al artículo 98.1.2 de la Ley 24/2001 (reformada por Ley 24/2005), puesto en relación con el artículo 18 de la LH, sobre la formalidad de acompañar cuantos documentos se hubieren otorgado a las apoderadas por parte del o de los poderdantes.

En efecto, tanto el TS, como de las Audiencia Provinciales, así lo sostienen. Destaca la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2011, recurso 338/2008 o de las Audiencia Provinciales como la de la AP de Logroño de 26 de marzo de 2018, recurso 81/17 o de Madrid, Sección 12ª de 30 de enero de 2008, o de Alacant de 15 de septiembre de 2011, rollo 215/11, o de esta Ciudad de Barcelona, Sección 11ª de 2 de diciembre de 2015, recurso 203/15, entre otras muchas, que han de prevalecer frente a las resoluciones de la DGRN.

El TS dice en el fundamento Cuarto de la sentencia antes citada que: '

CUARTO.- El recurso ha de ser desestimado. Según dispone el apartado 2 del citado artículo 98 de la Ley 24/2001 , el registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

Admitida la existencia de la reseña identificativa y del juicio notarial de suficiencia , la calificación negativa del registrador no puede justificarse por la incongruencia del juicio notarial con el contenido del título presentado -única cuestión que restaba por examinar al registrador- pues no existe tal incongruencia por el hecho de que el notario no tuviera a la vista la totalidad de las escrituras sino sólo una parte de ellas, siendo así que el registrador lo que hace en realidad, lejos de limitarse a la apreciación de una posible incongruencia, es examinar la corrección del juicio de suficiencia emitido por el notario , lo que excede de sus facultades y queda para su eventual examen en el proceso judicial que pudiera iniciar la parte interesada.

Por otro lado, ya el notario que autorizó las copias parciales de las escrituras de apoderamiento habría dado cumplimiento a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 327 del Reglamento Hipotecario , según el cual 'en toda copia parcial se hará constar, bajo la responsabilidad del Notario, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto, sin perjuicio de que también pueda hacerse extracto o relación breve de aquello' y así pudo ser tenido en cuenta por el fedatario que autorizó la escritura de cancelación de hipoteca a la hora de establecer un juicio de suficiencia cuya revisión, fuera del caso de incongruencia, no corresponde al registrador.

Por último, tampoco puede el registrador, según la norma citada, solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación, ni le corresponde examinar el cumplimiento que el notario haya dado a lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 98 en cuanto a la incorporación a la matriz de determinados documentos, de modo que si lo hace parcialmente deba dar fe el propio notario de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni en forma alguna modifique o condicione la parte transcrita, pues tal previsión normativa se refiere a la actuación del propio notario autorizante de la escritura en que alguna de las partes compareció representada y no al supuesto de que ante él se acredite la representación mediante copia parcial de la escritura de apoderamiento, que es el supuesto litigioso.' Asimismo se transcribe en su parte bastante la sentencia de esta Sección 11ª antes citada:

TERCERO.- El segundo de los motivos de la calificación negativa era la expresión del juicio notarial de suficiencia de la representación .Se razonaba en la resolución de la DGRN que la revisión de la congruencia del juicio de suficiencia con el contenido del título(tal como impone el art. 98.2 según la redacción dada por la Ley 24/2005 de 18 de noviembre ) exige que se incluya en la escritura sujeta a calificación ' los datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad que presupone la apreciación de la representación y el(concreto) acto o contrato documentado, sin que basten meras fórmulas de estilo como las que se limitaba hacer una simple aseveración de que la representación es suficiente para el acto o negocio jurídico documentado .' Considera que no se cumplían en esta escritura las exigencias expuestas.

La sentencia de instancia, contrariamente a lo contenido en la resolución de la DGRN, consideró que la escritura no adolecía del tal defecto, siendo que las facultades de calificación del registrador en el caso de constancia notarial de la representación no se rigen por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria sino por lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001 (modificada por la Ley 24/2005) y en este supuesto el Notario cumplía los requisitos establecidos legalmente pues no se limitaba a afirmar la suficiencia del poder sino que especificaba qué tipo de otorgamiento, en mayúsculas y negrita, para mayor claridad, sin que sea necesario transcribir o aportar el documento del que nace la representación.

Contra este pronunciamiento se alza la recurrente alegando que el hecho de que en la escritura se resalte el tipo de otorgamiento (incluso mediante negrita y mayúsculas) no quiere decir que se haya incluido el razonamiento que ha llevado al Notario a concluir que el poder de representación es suficiente a tal efecto, es decir, el Notario recoge la conclusión del juicio de suficiencia de la representación pero no recoge las premisas del mismo y al no hacerlo así es imposible comprobar si el juicio de suficiencia es congruente o no.

Del examen de la normativa aplicable al caso este Tribunal llega a igual convicción que el juez de instancia.

No se recogen en la ley las exigencias del Registrador pues el art.98 de la Ley 24/2001 de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social establece ' los instrumentos públicos otorgados por representante o apoderado el Notario autorizante insertara la reseña del documento auténtico que se le haya aportado para acreditarla representación alegada y expresará que a su .juiclo son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato al que el instrumento se refiera'.

El art. 34 de la Ley 24/2005 de 18 de noviembre señala que ' el registrador limitara su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento del juicio notarial d suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación '.

Es relevante la STS de 23 de septiembre de 2011 manifestando que el registrador no puede solicitar que se le transcriba o acompañe el documento ( Poder ) del que nace la representación (que es lo que dice la Ley, arts. 98 Ley 24/2002 y artículo 166 del Reglamento Notarial .

También esta Sección 11ª en resolución de 14 de mayo de 2008 establecía ' en el ejercicio de la función calificadora que incumbe al Registrador no cabrá , en ningún caso, solicitar del Notario que acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas o que testimonie total o parcialmente el contenido del mismo.

Por lo expuesto entiende este Tribunal que el Notario (actor) cumplió con las prescripciones legales reseñando adecuadamente el documento auténtico del que nacen las facultades representativas ' poder que confirió del que se me exhibe copia literal y autorizada.' Y en segundo lugar al expresar el Notario ' ....juzgándolo yo el Notario con facultades suficientes para este otorgamiento' añadiendo a renglón seguido que los comparecientes ' tienen a mi juicio , tal como interviene, capacidad legal bastante para otorgar la presente escritura de Liquidación parcial de gananciales y adjudicación parcial de herencia'.

En consecuencia, de todo lo expuesto procede desestimar este extremo del recurso al entender que no concurre el defecto invocado por la DGRN pues no se han utilizado fórmulas esterotipadas quedando concretado el juicio de suficiencia al negocio jurídico formalizado en la escritura.'

TERCERO.- Las costas han de ser impuestas a la parte demandada, habida cuenta que, aún admitiéndose que los Registros públicos producen efectos 'erga omnes' y que los Sres. Registradores velan por la legalidad y seguridad de las inscripciones en favor de las personas que llevan a cabo negocios jurídicos inscribibles, no se aprecian razones de importancia pública que avalen la negativa de la inscripción, a salvo de las 'incidencias' sobre la suficiencia de los poderes a favor de los otorgantes de la cancelación, en nombre de una sociedad, puesto que no aparecen (según sus averiguaciones escritos en el Registro Mercantil), pero como ya se ha expuesto y tal como indica el TS, la Sra. Registradora se ha excedido en sus funciones.

Así pues han de mantenerse las costas causadas en 1ª instancia e imponer las causadas en esta alzada a la apelante, conforme a los artículos 394 y 398 ambos de la LEC.

Vistos los artículos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la REGISTRADORA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº6 DE BARCELONA , DOÑA Inocencia contra la sentencia de 10 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona en su Procedimiento Juicio Verbal nº 1058/2014 CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de lkas costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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