Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 745/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1223/2018 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 745/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100801
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2108
Núm. Roj: SAP A 2108/2019
Resumen:
ES:APA:2019:2108ENRIQUE GARCIA CHAMON CERVERAfalseAudiencia Provincial de Alicante
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1223-M960/18
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 178/17
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3 CON SEDE EN ELX
SENTENCIA NÚM. 745/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio
Ordinario número 178/17, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil
Núm. 3 de Alicante con sede Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte actora, Doña Edurne , representada por la Procuradora Doña María Lucía Sánchez Pascual,
con la dirección del Letrado Don Francesc Xavier García Galbis y; como apelada, la parte demandada,
CORPORACIÓN CASTER, S.L. (en lo sucesivo, CASTER), representada por el Procurador Don Fernando
Moreno Garzón, con la dirección de la Letrada Doña Miriam Ferrándiz Mayor.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 178/17 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx se dictó Sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con DEESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por doña Edurne , que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Lucia Sánchez Pascual, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, la mercantil CORPORACIÓN CASTER S.L, de todos los pedimentos contenidos en la interpuesta en su día contra, sobre impugnación y declaración de acuerdos sociales números 1,2,3 y 4 adoptados en la Junta general ordinaria celebrada por la mercantil demandada en 27 de junio de 2016.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1223-M960/18, en el que se inadmitió la prueba testifical propuesta por la apelante.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cuatro de junio, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en los puntos primero ( Examen y aprobación de las cuentas anuales individuales de la Sociedad correspondientes al ejercicio 2015 ), segundo ( Aplicación del resultado ), tercero ( Examen y aprobación de las cuentas anuales consolidadas del grupo de sociedades cuya matriz es la sociedad, correspondientes al ejercicio 2015 ) y, cuarto ( Aprobación de la gestión del órgano de administración ) de la Junta General Ordinaria de CASPER celebrada el día 27 de junio de 2016 (documento número 13 de la demanda), fundada en la infracción del derecho de información de la socia actora, titular del 16,6669% del capital social, la cual votó en contra de todos los acuerdos adoptados y, a tal fin interesa: 1) la declaración de nulidad de los acuerdos referidos, así como de cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, dejándolos sin efecto; 2) la inscripción extractada de la Sentencia en el Registro Mercantil de Alicante; 3) la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de Alicante de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos; 4) se impongan a la demandada las costas procesales.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no se había infringido el derecho de información de la actora.
Frente a la misma se ha alzado Doña Edurne , la cual formula las siguientes alegaciones: i) infracción del artículo 24 de la Constitución por indebida denegación de la prueba, en especial, de la testifical de Don Eleuterio ; ii) indebida aplicación de las normas sustantivas; iii) error en la valoración de la prueba.
Antes de entrar a examinar las alegaciones referidas hemos de tener presente dos aspectos: En primer lugar, la limitación de la impugnación de los acuerdos sociales fundada en la infracción del derecho de información tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, aplicable ratione temporis , en el sentido de que no procederá la impugnación de los acuerdos sociales basada en ' La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación ' según establece el artículo 204.3.b del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
En segundo lugar, el ejercicio del derecho de información solo se produjo con anterioridad a la celebración de la Junta porque en el seno de la misma, según consta en el acta notarial, no consta que el representante de la actora solicitara verbalmente ninguna información.
Así pues, el derecho de información previo a la celebración de la Junta está regulado en el artículo 196 LSC que permite al socio de la sociedad de responsabilidad limitada solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, el órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social, no pudiendo denegar la información por este motivo cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.
De otro lado, el artículo 272 LSC dispone que a partir de la convocatoria de la Junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas y, en la convocatoria debe hacerse mención a este derecho y; durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
SEGUNDO.- La primera alegación del recurso se basa en la vulneración del artículo 24 de la Constitución por la indebida denegación de la prueba testifical en el acto de la audiencia previa, en especial, la de Don Eleuterio , marido de la actora, abogado y su representante en las reuniones previas a la celebración de la Junta en la que se solicitaba información a CASTER y, también su representante en la misma Junta.
La alegación sobre la indebida denegación de la prueba en la instancia ha de realizarse por el cauce previsto en el artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) para solicitar su práctica en esta alzada como así hizo la apelante y, ya fue denegada mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2018, obrante en este Rollo, el cual no fue recurrido en reposición, por lo que damos por reproducidos sus razonamientos.
TERCERO.- Aunque la parte apelante antepone la alegación sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva a la alegación sobre la errónea apreciación de la prueba, nos parece más acorde con el orden del silogismo jurídico, determinar, en primer lugar, los hechos que resultan acreditados y, a continuación, aplicar a los hechos la norma correspondiente.
En relación con los hechos que han resultado acreditados nos vamos a referir a lo sucedido desde la convocatoria hasta la celebración de la Junta porque, como ya hemos apuntado, la infracción del derecho de información se limita a este período de tiempo y, en particular, sobre cuatro aspectos que resultan relevantes para la apelante: i) el detalle individualizado de sueldos y salarios de tres trabajadores del Departamento de Administración de CASTER; ii) el desglose de todas las facturas de diferentes servicios profesionales; iii) detalle de las ventas en el extranjero de las sociedades del grupo; iv) el detalle contable de las empresas filiales extranjeras que exige la aportación de sus cuentas anuales individuales completas y sus libros mayores.
En primer lugar, la convocatoria (documento número 4 de la demanda) contiene todos los requisitos legales y, en particular, el reconocimiento del derecho de información del socio en los términos previstos en los artículos 196 y 272 LSC .
En segundo lugar, la actora, el mismo día que recibió la convocatoria de la Junta (13 de junio de 2016), solicitó las cuentas anuales individuales de CASPER del ejercicio 2015 y el correspondiente informe de gestión, así como el informe del auditor de cuentas y, también las cuentas consolidadas del grupo de sociedades del ejercicio 2015, el informe de gestión consolidado y el informe del auditor de cuentas (documento número 5 de la demanda). Todos los documentos solicitados le fueron entregados el día 14 de junio según el recibo que consta en el documento número 14 de la contestación.
En tercer lugar, la actora solicitó el día 16 de junio (documento número 6 de la demanda) más información por medio de un escrito de tres páginas: ocho puntos respecto de las cuentas individuales de CASTER; dieciocho puntos respecto de las cuentas consolidadas y; un punto sobre el informe de gestión.
En fecha 20 de junio se facilitó en la sede de la sociedad al Sr. Eleuterio , en representación de la actora, el cual fue acompañado del experto contable, Sr. Adriano , las cuentas anuales individuales de las sociedades que forman el grupo y el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias de cuatro sociedades extranjeras aunque solo consolida cuentas una de ellas, CASTER (GUANGZHOU) RUBBER PRODUCTS Co. Ltd. (documento 15.6.bis de la contestación). Al mismo tiempo, la sociedad le hizo entrega de un informe de catorce páginas (documento número 16 de la contestación) donde se daba respuesta a la petición de información remitida el día 16 de junio anterior.
Respecto de los sueldos y salarios se informa sobre la retribución percibida de forma individualizada por cada uno de los miembros del Consejo de Administración y, respecto de los gastos de personal considera que no procede informar sobre el sueldo percibido por cada uno de los tres trabajadores adscritos al Departamento de Administración en aplicación de la legislación de protección de datos aunque sí indica la cantidad global percibida por los tres trabajadores (159.413,96.- €).
En cuanto a los servicios profesionales independientes se relacionan todas las facturas con su número, fecha, identificación del profesional que la emite e importe.
En cuanto al detalle de ventas por países o zonas geográficas considera que no procede 'facilitar dicha información, al ser la misma sensible y confidencial, además de innecesaria a los fines para los cuales se solicita.' En tercer lugar, sobre las 13,00 horas del mismo día 20 de junio, el representante de la actora, Sr.
Eleuterio , mediante un anexo solicitó la entrega de facturas, en especial, las relativas a los servicios profesionales (documento número 18 de la contestación).
El día 22 de junio, en la sede de la misma sociedad, se hace entrega al representante de la actora, copia de las facturas requeridas y se le entrega un informe de tres páginas (documentos números 19 y 20 de la contestación). Se justificó la no entrega de cinco facturas emitidas por UNGRÍA PATENTES Y MARCAS por importe conjunto de 3.035.- € y de otras dos facturas emitidas por el Despacho de GARRIGUES por importe de 11.000.- € porque hacen referencia a un proceso penal iniciado por la actora contra los miembros del Consejo de Administración por lo que, según el informe entregado, 'puede perjudicar el interés social'.
En cuarto lugar, el mismo día 22 de junio se entregó en la sede de la sociedad el libro mayor de CASTER sin que conste petición escrita.
En quinto lugar, en la mañana del mismo día 27 de junio, el Sr. Donato , Jefe de Administración de CASPER y representante de ésta en la gestión de facilitar la información requerida, remite al representante de la actora un correo (documento número 23) al que adjunta determinadas facturas originales para que se pudieran cotejar con las copias entregadas en la visita anterior del día 22 de junio.
CUARTO.- Determinados los hechos, procede examinar si se ha infringido el derecho de información en relación con los acuerdos adoptados en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el día 27 de junio de 2016.
En relación con el acuerdo adoptado en el punto primero relativo a la aprobación de las cuentas anuales de CASPER correspondientes al ejercicio 2015 mantiene la apelante que se ha vulnerado su derecho a la información porque: 1) No se le han facilitado de forma individualizada los sueldos y salarios de los tres trabajadores del Departamento de Administración.
Con independencia de que el hecho de facilitar esta información esté o no prohibida por la normativa protectora de datos, lo cierto es que habiendo facilitado el importe conjunto de los salarios percibidos por esos trabajadores (159.413,96.- €), exigir además la información individualizada del salario percibido por cada uno de esos tres trabajadores no resulta esencial para el ejercicio razonable del ejercicio del derecho de voto por un socio medio, por lo que esa solicitud de información puede calificarse de desproporcionada y abusiva.
2) No se han aportado las facturas de determinados servicios profesionales, en particular, cinco facturas emitidas por UNGRÍA PATENTES Y MARCAS por importe conjunto de 3.035.- € y otras dos facturas emitidas por el Despacho de GARRIGUES por importe de 11.000.- €.
Rechazamos también que se haya producido la infracción del derecho de información por dos razones: En primer lugar, en el informe entregado por CASPER el día 20 de junio de 2016 (documento número 16 de la contestación) consta una relación extensa de todas las facturas con su número, fecha, identificación del profesional que la emite e importe de la cuenta relativa a 'servicios profesionales independientes' y, además, el día 22 de junio (documento 19 de a contestación) se hizo entrega de todas las facturas (40), a excepción de las siete arriba referidas. Así pues, hemos de concluir que la falta de entrega de estas facturas no resulta esencial para el ejercicio razonable del ejercicio del derecho de voto por un socio medio, fundamentalmente, porque constan sus datos básicos en la relación total de facturas y, porque su cuantía no representa ni el 3% de la suma total del conjunto de las facturas referidas a los servicios profesionales independientes.
En segundo lugar, además está justificada la falta de entrega de las facturas porque según el punto número 2 del informe entregado por CASPER el día 22 de junio (documento 20 de la contestación) están relacionadas con el asesoramiento legal, honorarios, gastos y tasas vinculados a un procedimiento penal (Diligencias Previas 1337/15 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Elche) instado por la ahora actora contra los miembros del Consejo de Administración de CASPER, por lo que esta denegación de información estaría amparada por el perjuicio que causaría al interés social ( artículo 196 LSC ) habida cuenta de que la actora es titular de una participación inferior al veinticinco por cien del capital social.
Respecto del acuerdo adoptado en el punto segundo relativo a la aplicación del resultado hemos de confirmar la falta de infracción del derecho de información por las razones ya expuestas en relación con el punto primero porque el representante de la socia en la Junta justificó el acuerdo aprobado (aplicar el beneficio del ejercicio, 96.357,77.- €, a reservas voluntarias) en ' Voto en contra por ser derivado de unas Cuentas que no merecen la fiabilidad de poder analizarlas.' En cuanto al punto tercero relativo al examen y aprobación de las cuentas anuales consolidadas del grupo de sociedades cuya matriz es la sociedad, correspondientes al ejercicio 2015 se imputa la infracción del derecho de información por dos motivos: En primer lugar, porque se denegó el detalle de las ventas en el extranjero de las sociedades del grupo.
En el apartado número 11 del informe sobre 'Corporación Caster, S.L. y dependientes' entregado el día 20 de junio (documento número 16 de la contestación) consta la respuesta ofrecida por CASPER a esa solicitud de información: ' entiende el Consejo de Administración de la Sociedad que no procede facilitar dicha información, al ser la misma sensible y confidencial, además de innecesaria a los fines para los cuales se solicita. ' Estimamos acertada la denegación de la información porque publicar esa información comercial y facilitársela a la socia que mantiene diferentes litigios contra la sociedad (documentos 5 a 13 de la contestación) podría perjudicar el interés social ( artículo 196.2 LSC ) al ser una información reservada cuya difusión afectaría negativamente a su actividad comercial al aprovecharse de la misma sus competidores.
En segundo lugar, porque le denegaron el detalle contable de las filiales extranjeras y no se ha aportado el libro mayor de las sociedades filiales.
También rechazamos la infracción del derecho de información: i) se entregó la información relativa al balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias de las filiales extranjeras el día 20 de junio (documento 15.6.bis de la contestación), información suficiente para efectuar el procedimiento de consolidación de las cuentas de las distintas sociedades integradas en el grupo según manifestó el testigo, Sr. Lorenzo , controller financiero de CASPER. Si el objeto del acuerdo era la aprobación de las cuentas consolidadas, bastará con entregar el documento contable de las filiales extranjeras adaptado a las normas contables españolas para consolidar las cuentas del grupo.
ii) la STS de 21 de mayo de 2012 mantiene que no es necesario para satisfacer el derecho de información de un socio de la sociedad matriz que ha de consolidar las cuentas del grupo la entrega de las cuentas anuales de las sociedades individuales por lo que, con mayor motivo, no será necesario entregar el detalle contable al nivel del libro mayor: ' 2.2. El derecho de información del accionista de la holding en los grupos de sociedades.
[...] 36. Ceñidos, en consecuencia, a la aplicación de la norma en sus propios términos, es preciso concluir que el derecho de información en los grupos de sociedades no atribuye a los accionistas el de obtener la documentación de cada una de las sociedades integrantes del grupo, ya que estas no se someten a aprobación, sino las del grupo, a tenor de lo que dispone el artículo 42.5 del Código de Comercio , 'los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores'.
2.3. Desestimación del motivo.
37. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo y confirmar la sentencia recurrida, en cuanto afirma que el derecho de información no se corresponde, sin más, con un derecho a obtener la entrega de cualquier documentación, y, en concreto, a obtener las cuentas anuales de las sociedades que, aunque integradas en el grupo, no son las sometidas a aprobación. ' En nuestro caso, consta que el día 20 de junio (documento número 15 de la contestación) fueron entregadas a la socia las cuentas anuales individuales de las cuatro sociedades españolas del grupo y el balance y cuenta de pérdidas y ganancias de las cuatro sociedades extranjeras.
No es aplicable a nuestro caso la STS de 15 de julio de 2015 porque los acuerdos impugnados por infracción del derecho de información en aquel litigio no tenían por objeto la aprobación de las cuentas consolidadas del grupo.
No alcanza a entenderse que en un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales se alegue por la apelante la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo al grupo de sociedades por explotar todas las sociedades una actividad económica única bajo una misma dirección porque, en el caso de que proceda, debería ser objeto de un procedimiento distinto.
Por último, en lo tocante al punto cuarto relativo a la aprobación de la gestión del órgano de administración que fue expuesto en la Junta por el Presidente del Consejo, el voto en contra del representante de la actora se expresó de la siguiente manera: ' Voto en contra por las razones expuestas en los puntos anteriores. Falta transparencia en la gestión y en los datos exhibidos, que no atendían a las solicitudes y realizadas de forma incompleta y por tanto imposible de analizar para el fin de tener un pronunciamiento positivo. ' Como el fundamento de su voto en contra es la falta de información facilitada, hemos remitirnos a lo ya dicho anteriormente donde hemos concluido que no hubo tal falta de información.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante con sede en Elx de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de tres tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- 1
