Sentencia CIVIL Nº 748/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 748/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 684/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 748/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100272

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:994

Núm. Roj: SAP AL 994:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20140000592

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 684/2018

Asunto: 100816/2018

Autos de: Mercantil- Inc impug invent/lista acreedor (96 LC) 561/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C4

S E N T E N C I A nº 748/2019

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Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA TERESA ZAMBRANA RUIZ

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En Almería, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 684/2018, procedente de los autos de incidente concursal 561/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, por impugnación de la lista de acreedores.

Es parte apelante LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, asistida por letrado D. GUILLERMO LEIVA ESCUDERO.

Es parte apelada GRUPO FORNIESA SPAIN SL, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA SALDAÑA FERNÁNDEZ y asistida por letrada Dª BEGOÑA ARANDA ARIAS.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En el incidente concursal de referencia consta Sentencia 123/2014, de 6 de noviembre, con el siguiente fallo: 'Desestimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por el letrado Sustituto del Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la AEAT, impugnado la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal de la entidad mercantil Grupo Forniesa Spain SL. Todo ello con expresa condena en costas procesales de la parte demandante'.

2.-Con traslado al Abogado de Estado, presentó recurso de apelación, discrepando de la resolución de instancia.

3.-Con traslado a la concursada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin necesidad de prueba, se fijó el pasado día 5 de noviembre para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán como condicionales y disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación, en tanto no se cumpla la condición. Cumplida ésta, podrán anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo. Todas las demás actuaciones se mantendrán, sin perjuicio del deber de devolución a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas por el acreedor condicional, y de la responsabilidad en que dicho acreedor hubiere podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores ( art. 87.1 LC).

2.-A los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional, aún cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior ( art. 87.2.I LC).

3.-Por el contrario, los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que resulten de procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía. Igualmente, en el caso de no existir liquidación administrativa, se clasificarán como contingentes hasta su reconocimiento por sentencia judicial, las cantidades defraudadas a la Hacienda Pública y a la Tesorería General de la Seguridad Social desde la admisión a trámite de la querella o denuncia ( art. 87.2.II LC).

4.-En el caso de autos, estamos ante un acta de inspección del Impuesto de Sociedades, que la concursada tiene recurrida. En la posición de la Administración concursal, el recurso no impide la cuantificación, por lo que sitúa el supuesto en el inciso primero del art. 87.2, con lo que no es posible la calificación de contingente.

5.-Por el contrario, para la concursada, se trató de un acta de comprobación y liquidación, por lo que estaríamos en el segundo de los dos párrafos del art. 87.2. Al estar recurrido el acto administrativo, no hay previa cuantificación, por lo que es correcta la calificación de la Administración Concursal. Esta interpretación es la que acepta el juzgadora quo. La Sala, en cambio, la rechaza.

6.-Cuando se produce un procedimiento de comprobación tributaria, el acto final es precisamente el acta de liquidación, que, como su nombre indica, contiene una cuantificación ( art. 189 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos -RGI-).

7.-De hecho, el obligado tributario no puede recurrir el acto en sí, el procedimiento, pero sí la cuantificación que aparece en el acta. Así resulta del art. 185.4 RGI: las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquellas.

8.-Sólo en el caso de disconformidad, se le permite al obligado tributario efectuar alegaciones, con posibilidad para que la Administración Tributaria reconsidere su liquidación, dictando al efecto resolución administrativa, que, si es confirmatoria del acta, dará pie al recurso ( art. 188 RGI), a los procedimientos de revisión tributaria.

9.-La redacción del art. 87 LC, concretamente el apartado segundo, procede del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, que pretende clarificar la escueta redacción originaria, que era la siguiente: a los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

10.-Como se desprende de la nueva redacción, se quiso dejar claro que los procedimientos de revisión, administrativos o judiciales, no impiden la cuantificación efectuada, y, caso de procedimientos de inspección, eso es, los procedimientos propios de la Administración para aplicar los tributos, es posible la calificación contingente hasta cuantificación, que el procedimiento de inspección termine con la cuantificación.

11.-Dicha cuantificación se produce con un acto administrativo, que, como se ha dicho, se localiza el acta de liquidación, sobre todo si es con conformidad. Si no lo es, con el acto administrativo final que resuelva la alegación del obligado tributario, sin perjuicio del recurso que pueda presentar.

12.-Por tanto, terminado el procedimiento de inspección y estando el asunto en el Tribunal Económico Administrativo Regional, estamos en el inciso primero del art. 87.1: acto administrativo final recurrido en revisión administrativa, y no en el segundo supuesto, dado que el procedimiento de inspección ha acabado con la liquidación, y, por tanto, ya cuantificado. De lo contrario el asunto no se encontraría en el TEAR.

13.-Por todo lo cual, procede la estimación del recurso en los términos indicados, con desestimación de la demanda presentada, sin imposición de costas ( art. 398 LEC). Dada la existencia de jurídicas, y ante el procedimiento concursal en el que nos encontramos, no se imponen las costas a ninguna de las partes en primera instancia ( art. 397 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 123/2014, de 6 de noviembre, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en autos 561/2014 del que deriva la presente alzada,

1.-REVOCAMOS dicha resolución, que dejamos sin efecto.

2.-En su sustitución, ESTIMAMOS la demanda presentada por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el informe de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso ordinario 609/2013.

3.-En consecuencia, el crédito insinuado por la Administración Concursal clave de liquidación A0485013026000052 por importe de 398.983,51 € queda reconocido por su cuantía y con la calificación de privilegiado general por el importe de 199.491,76 € y el resto como crédito ordinario.

4.-sin imposición de costas en primera instancia.

5.-Sin imposición de costas en segunda instancia.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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