Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 75/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 658/2014 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 47186470012015100031
Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:1554
Núm. Roj: SJM VA 1554:2015
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CADIELSA VALLADOLID SLU
Procurador/a Sr/a. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Manuel
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Valladolid a nueve de abril de 2015.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio verbal en reclamación de responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Eva Mª Foronda Rodríguez, en nombre y representación de CADIELSA VALLADOLID S.L.U, bajo dirección letrada del Sr. García García, frente a don Manuel , en rebeldía procesal, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes :
Antecedentes
Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, sin presentar cuentas desde el ejercicio 2003, con inscripción registral de crédito incobrable y declaración de insolvencia.
Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas y por daño y se peticiona la condena del administrador por la suma antedicha e intereses más las costas devengadas en este procedimiento.
Fundamentos
De la documental acompañada a la demanda y de la admisión tácita de hechos del art.304 LEC se desprende la existencia de la deuda sin que se haya acreditado por los demandados, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC , su extinción por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho, por lo que procede entrar a valorar la responsabilidad de los administradores.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '
Establece el art. 365.1 LSC que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Así dispone su artículo 241 LSC:
'Acción individual de responsabilidad:
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.'
Respecto de la responsabilidad por daño aquí ejercitada, es de destacar la doctrina emanada de la sentencia del T.S de 18 de mayo de 2005 , que señala:
Correspondía, en virtud de lo visto, a la parte demandante acreditar el nexo causal entre la conducta activa o omisiva de la administradora y el daño producido a la parte demandante ya que no nos encontramos ante una responsabilidad por deudas, de carácter objetiva o cuasi objetiva según reiterada jurisprudencia.
A la vista de la documentación incorporada (de donde se desprende que la sociedad estaba incursa en varias causas de disolución del art.363.1 LSC, con créditos incobrables y declaración de insolvencia ante la Jurisdicción Social, cierre de facto y ausencia de depósito de cuentas, lo que denota la imposibilidad cumplir social) y asunción tácita de hechos ( art.304 LEC ) estimamos que la conducta de la parte demandada ha sido generadora del daño producido a la demandante, al no haber promovido en el plazo legal la disolución y liquidación de la sociedad o en su caso el concurso, imposibilitando el cobro ordenado de los acreedores, frustrando así las legítimas expectativas de la actora.
Declarada su responsabilidad por daño, no es preciso entrar ya a ventilar la responsabilidad por deudas ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013 ).
Todo lo cual ha de conducir a la estimación de la demanda condenando al pago de la suma indicada, con los intereses de mora (ar.1108 CC) desde la interpelación judicial.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Eva Mª Foronda Rodríguez, en nombre y representación de CADIELSA VALLADOLID S.L.U frente a don Manuel , DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado demandado, a abonar a la actora la suma de 1.543,84 € más intereses (interés legal) desde la interpelación judicial; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Esta resolución es firme; contra ella no cabe interponer RECURSO.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
