Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 681/2013 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100073
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario nº 1.575/2012, seguidos a instancias del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Candelaria Robayna Curbelo en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la entidad mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), representado por la Procuradora Dª. Carmen Luisa Cruz Núñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Silvia Marta Hernández Acevedo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Claudio García del Castillo en nombre y representación de Luis Carlos y absuelvo a Caser, Caja de Seguros Reunidos SA de los hechos objeto del presente procedimiento con expresa condena en costas a la parte actora. .'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Candelaria Robayna Curbelo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Carmen Luisa Cruz Núñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Silvia Marta Hernández Acevedo; señalándose para votación y fallo el día veinticuatro de febrero del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda formulada por el asegurado frente a la entidad aseguradora con la pretensión principal de que por ésta se atienda al siniestro y abone a la entidad bancaria los importes de la hipoteca desde que fue declarada su invalidez permanente absoluta, y, subsidiariamente, de que se estime vigente el contrato. Recurre el actor, quien en esta alzada mantiene tan sólo dos cuestiones de derecho, la indebida aplicación de los artículos 23 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro . La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida, debiendo mantenerse la prescripción, alegada por la demandada, de las acciones derivadas del contrato de seguro que en su día vinculó a las partes.
TERCERO.- El artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros literalmente dice: 'Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.'
En el presente caso, las acciones ejercidas por la actora: 'condenar a la demandada a sumir la obligación de pago' o de 'mantener las obligaciones del contrato', no cabe duda de que se derivan del contrato de seguro concertado entre las partes y que dio lugar a la póliza individual 102217.
Efectivamente, la póliza se suscribió por el actor con carácter obligatorio de acuerdo a lo pactado en la póliza de préstamo con garantía hipotecaria, y, consecuentemente, debe apreciarse la vinculación de los dos contratos, tal como mantiene la sentencia la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 119/2004 de 19 febrero , dice : ' El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario-asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, tiene razón la parte recurrente cuando machaconamente insiste en que los dos contratos llevan vidas paralelas, y que es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento'. Pero ello no resta certeza ni afecta a que las acciones ejercitadas derivan del contrato de seguro y no son acciones que nazcan del préstamo ni de la garantía hipotecaria pactada. Por otra parte, la vinculación de los contrato, de seguro y de préstamo con garantía hipotecario, siendo aquel un mero refuerzo externo de garantía a favor del acreedor prestamista, tampoco afecta a la propia naturaleza de las acciones que emanan de cada uno. Es más, en la interrelación entre el préstamo y su garantía hipotecaria, es precisamente la garantía la que otorga una mayor protección al crédito dotándolo de un mayor plazo prescriptivo, pero sin que, en ningún caso, las acciones derivadas de cada relación pierdan su naturaleza y efectos, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1331/2007 de 10 diciembre , y en la núm. 1113/2004 de 19 noviembre , por cuya claridad se transcribe: ' Acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo primero cita como infringidos los arts. 1964 del Código Civil , 128 de la Ley Hipotecaria y 950 del Código de Comercio . Se ataca la sentencia recurrida en cuanto declara extinguida la hipoteca constituida sobre la finca de la actora por haber prescrito la acción para reclamar la deuda principal, por aplicación del art. 950 del Código de Comercio que establece el plazo de tres años para la prescripción de las acciones en reclamación de los dividendos, cupones e importe de obligaciones emitidas conforme a este Código .La cuestión nuclear del motivo se centra en determinar sí, dado el carácter accesorio de la hipoteca como derecho de garantía, la extinción por prescripción del crédito garantizado conlleva la de la acción hipotecaria. Y, consiguientemente, la extinción y cancelación de la hipoteca, solución esta que es la aceptada por la sentencia recurrida, o, bien, si el régimen prescriptivo de ambas acciones es autónomo, cuestión que ha dado lugar a posiciones divergentes en la doctrina. La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1960 afirma que «instituida la hipoteca en nuestro Derecho, de acuerdo con su naturaleza tradicional, como un refuerzo, para el aseguramiento de una obligación personal, ha de estimarse consecuencia natural y lógica de ello que ésta quede amparada bajo aquella institución con todo el alcance y extensión que a la misma reconoce la Ley, y porque la acción hipotecaria, y precisamente en razón a la accesoriedad de la hipoteca, no puede imaginarse sin el «prius» que llega a constituir un elemento esencial de su concepto, del crédito asegurado y para el cual nace y adquiere la necesaria eficacia, extremo que no podría olvidar el legislador cuando al redactar el artículo 1964 del Código Civil fijó en veinte años el plazo prescriptivo de la misma, y mucho menos cuando en el propio precepto establece el de quince años para el de las acciones personales que no tuvieran plazo especial prescriptivo señalado, con referencia sin duda a las obligaciones que no estuvieran aseguradas con hipoteca, y no dándose en el derecho común, acciones personales de mayor plazo prescriptivo que las de los quince años no hubiera sido racional señalar un plazo mayor en cinco años a la prescripción de la acción hipotecaria si no había de comprenderse en ese plazo mayor la del crédito asegurado pues de otro modo y por el tiempo de la diferencia habría que admitir una hipoteca vacía, o hipoteca independiente, o deuda inmobiliaria que en nuestro Derecho no tiene cabida», y concluye esta sentencia: «Por todo lo cual, la prescripción del crédito asegurado ha de eliminarse como causa de extinción de la hipoteca que lo garantiza, sin que el carácter accesorio de ésta pueda imponerse en tal supuesto, no operando la prescripción del crédito simple cuando adquirió la de hipotecario». Este criterio implica la estimación del motivo examinado; a igual solución se llega desde aquellas posiciones doctrinales que, rechazando el criterio mantenido en la citada sentencia, distinguen entre la «acción personal» que protege específicamente el derecho garantizado, y la «acción real» del derecho de garantía, para quienes la prescripción de la acción personal (sea el plazo prescriptivo de veinte años o menor -caso del art. 950 del Código de Comercio -) no extingue la acción real; si la prescripción de la acción personal impide acudir al principio de la responsabilidad universal ( art. 1911 del Código Civil ), podrá acudirse, por el contrario, a hacer efectiva la responsabilidad exclusivamente sobre los bienes afectados, lo que implica admitir la subsistencia de la hipoteca aun prescrita la acción personal.'.
En consecuencia, siendo indiscutido que hasta el día 21 de Noviembre de 2012, fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de cuatro años desde la última reclamación efectuada por el demandante en relación al cumplimiento y vigencia del contrato de seguros, a cuya virtud ejercita la acción principal y la subsidiaria, debe mantenerse la prescripción de las acciones ejercitadas en aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , teniendo, por demás, en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 488/2012 de 17 julio sobre la necesidad de aplicar, cuando concurran sus requisitos, la prescripción: ' Responsabilidad en el cumplimiento del contrato concluido con la aseguradora y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. La primera prescribe a los 5 años, conforme al artículo 23 de la LCS , en cuanto resulta del contrato de seguro, norma especial de aplicación, según el artículo 1969 CC , a cuyo tenor 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'. La segunda, prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil . Por lo demás, es doctrina reiterada de esta Sala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ).
CUARTO.- En relación a la indebida aplicación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , el mismo literalmente expresa: 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. .En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.'. Al margen de lo ya dicho, sí es aplicable por cuanto, tras la devolución de las primas, lo que, aún cuando el actor se opuso, no tuvo más eficacia, no se ha vuelto a pagar prima alguna desde el año 2003, hecho que el demandante no puede ignorar, y, sin que la demandada haya instado reclamación, debe apreciarse que el contrato quedó extinguido. No obstante, por otra parte, queda constancia por la aportación que el recurrente hizo con su demanda del documento obrante al folio 95, de que ya en el año 2005, se le informó por la aseguradora de la nulidad del contrato litigioso en el año 2001.
QUINTO.- En cuanto a las costas procede mantener el pronunciamiento de la primera instancia, pues sin que se hayan estimado las pretensiones del actor, no puede apreciarse, por los motivos que se expresan en el fundamento tercero, dudas de hecho ni de derecho.
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Claudio García del Castillo en nombre representación de D. Luis Carlos
2º.-Confirmar la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 1575/2012
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
