Última revisión
19/01/2017
Sentencia CIVIL Nº 761/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 471/2015 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 761/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100520
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:4603
Núm. Roj: SJM VA 4603:2016
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Casilda
Procurador/a Sr/a. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. LOCALES DE VINOS SL, Bartolomé
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado/a Sr/a. CARLOS JOSE MARTÍNEZ GIL
En Valladolid a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y responsabilidad de administradores, promovido por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de doña Casilda , bajo dirección letrada del Sr. Trapote Fernández, frente a LOCALES DE VINOS S.L EN LIQUIDACIÓN y don Bartolomé , representados por el/la procurador/a don/doña José Mª Tejerina Sanz de la Rica, bajo dirección letrada del Sr. Martínez Gil, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes :
Antecedentes
Se señala que la sociedad ha desaparecido del tráfico mercantil, existiendo múltiples impagados, declarada la insolvencia por los Juzgados de lo Social y no se han depositado cuentas desde el ejercicio 2009 (el último depósito), habiendo incumplido el administrador sus deberes.
Se ejercita la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de su obligación de pago frente a la mercantil y de responsabilidad por daño y deudas frente al administrador por la suma indicada, más las costas devengadas en este procedimiento.
El juicio se celebró el 15 de noviembre de 2016 en el que se practicó la prueba propuesta y admitida, renunciándose al interrogatorio de parte y a un testigo y, tras las conclusiones, quedó visto para sentencia.
Fundamentos
De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de la deuda, acreditándose además por la Declaración anual de operaciones con terceras personas (AEAT) que desvirtúa lo alegado de contrario y por la factura A/494, aportada en la audiencia previa, que demuestra el pago parcial respecto del total de facturación, sin que se haya probado por la demandada, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC , la extinción de la misma por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho.
Es por ello que procede la condena procede ex art.1544 y 1254 , 1258 y concordantes del CC de la mercantil y entrar a valorar la responsabilidad del administrador.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Sobre las causas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '
Establece el art. 365.1 LSC que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.!
En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
'...es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código Civil para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales'; y añade la de 6 de marzo de 2003 que esta 'acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual...)'
Hemos de analizar si las conductas que se reflejan en la demanda como culposas o negligentes, de merecer tan calificativo, han generado el daño patrimonial que se aduce debiendo recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, ventilándose primeramente la responsabilidad de los administradores por daño no por deuda, corresponde al actor acreditar cumplidamente el nexo causal entre el actuar (doloso o negligente de los administradores) y el resultado dañoso producido.
Y es que no olvidemos que a diferencia de la responsabilidad por deudas, objetiva o cuasiobjetiva, de carácter solidario y configurada como sanción, en la acción de responsabilidad por daño no juega la presunción legal de aquella y la carga de probar la relación de causalidad entre el acto doloso o negligente del administrador y el daño producido, recae directamente por quien la invoca ( art.217 LEC ) (en tal sentido sentencia de 29 de mayo de 2014 de la Audiencia Provincial de Valladolid ).
En el presente caso encontramos ese enlace, nexo causal, entre las conductas, que se dicen omisivas y negligentes del administrador y el daño producido, habida cuenta de que la sociedad estaba incursa al menos en la causas c) y e), imposibilidad de cumplir el fin social (denotado por la documental acompañada a la demanda, con múltiples impagos, declaración de insolvencia y fallido) y pérdidas en los ejercicios 2008 y 2009 que dejaban el patrimonio neto en negativo pese a lo cual no promovió a tiempo la disolución y liquidación, no posibilitando por tanto un cobro ordenado por parte de los acreedores, produciéndose el daño patrimonial cuyo importe aquí se reclama, que resulta sobradamente acreditado por la documental incorporada dada la inexistencia de bienes suficientes para cubrir la deuda (al menos no se acredita lo contrario).
Frente a ello no cabe argüir que se produjeron aumentos de capital, pues a la vista de las cuentas de los ejercicios antedichos fueron absolutamente insuficientes para restablecer el desequilibrio patrimonial, ni cabe en modo alguno asimilar lo que fue un simple préstamo efectuado en octubre de 2010 a un aumento de capital (como además se reconoce en la contestación).
Por otra parte, el acuerdo de 26 de junio de 2016 de disolución y nombramiento de liquidador en la persona del codemandado, no sólo no fue inscrito en el Registro Mercantil, de manera que es inoponible frente a terceros de buena fe como la demandante, sino que fue absolutamente tardío; años después de que el administrador debiera haber promovido la disolución de cuya causa de concurrencia hubo de apercibirse al formular las cuentas de los ejercicios 2008 y 2009 y cuando ya la sociedad carecía de cualquier patrimonio a liquidar y repartir entre sus acreedores (al menos no acredita el liquidador que lo haya).
Por todo lo cual procede la estimación de la demanda y declarada su responsabilidad por daño, no es preciso entrar ya a ventilar la responsabilidad por deudas ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013 ), que por otra parte no sería estimada al ser la deuda anterior a la concurrencia de las causas de disolución.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de doña Casilda frente a LOCALES DE VINOS S.L EN LIQUIDACIÓN y don Bartolomé , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la meritada mercantil a abonar a la actora la suma de 13.015,26 € más los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD de don Bartolomé por el daño causado a la actora en el ejercicio de su cargo, CONDENÁNDOLE subsidiariamente al pago de dicha cantidad; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
