Sentencia CIVIL Nº 762/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 762/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 909/2015 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 762/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100678

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10211

Núm. Roj: SAP B 10211:2016


Encabezamiento

SENTENCIA N. 762/2016

Barcelona, 14 de octubre de 2016

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Myriam Sambola Cabrer

Ana Mª García Esquius (ponente)

Rollo n.: 909/2015

Modificación de medidas con relación hijos (contencioso) nº 502/2014

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Mollet del Vallès

Apelante: Pablo Jesús

Abogado: Titiana Lucretia Sulica

Procurador: Carmen Calvet Gimeno

Apelado: Valentina

Abogado: Fermín Puy Muñóz

Procurador: Sívia Molina Gaya

y Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 30 de enero de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la procuradora Doña Carmen Calvet Gimeno, en nombre y representación de DON Pablo Jesús contra DOÑA Valentina , sin expresa condena en costas, DECLARANDO NO HABER LUGAR a ninguna de las modificaciones interesadas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14/06/2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia, que tras extensa, razonada y pormenorizada valoración de la prueba practicada, desestima la solicitud que formula el Sr. Pablo Jesús , de modificación de medidas definitivas y mantiene vigentes las acordadas en su día.

A esta alzada acude el demandante que no ha visto atendidas sus pretensiones y si bien no insiste en la petición de ampliación del régimen de visites, si reitera la de minoración de la pensión de alimentos así como la de imposición de la Sra. Valentina , como ocupante de la vivienda, de abono del IBI y demás impuestos.

La sentencia que constituye antecedente inmediato es la dictada en fecha 24 de enero de 2011 , en procedimiento aprobando el convenio de mutuo acuerdo suscrito por las partes y por el que se pactaba atribuir a la madre la custodia de los hijos comunes, y el uso de la vivienda familiar, y fijar una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los dos hijos en la cuantía de 257,50 euros para cada uno.

Los hijos de la pareja son Paloma , nacida el NUM000 de 2001 y Raimundo nacido el NUM001 de 2004.

Se pactaba asimismo que ambos abonarían por mitades los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como IBI, Impuestos y Tasas municipales, derrames de comunidad, y seguros y mitad de cuota del préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar, en tanto que la Sra. Valentina asumiría el pago de las cuotas de financiación del vehículo familiar que le era adjudicado y las cuotas ordinarias de Comunidad de Propietarios así como la tasa de basuras.

SEGUNDO.- Se trata pues de dilucidar si han variado sustancialmente las circunstancias que llevaron entonces a los cónyuges a adoptar determinadas medidas, tanto personales como económicas y por lo tanto a esta conclusión deberá llegarse a través de la prueba practicada en autos porque el éxito de los procesos de modificación de medidas definitivas requiere, conforme a los previsto en el art. 233-7 del CCat, la variación sustancial de las circunstancias concurrentes, según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC de 9-01-2014 , 19-05 , 2014, 22-05-2014 i 12-01-2015 ) .

Es decir :

a) que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente,

b) que esa variación sea sustancial, es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y,

c) que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio e 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 de la Sección 18 de esta APB, entre muchas otras).

Esta es también la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que en sentencia reciente de 9 de abril de 2015, citando su sentencia 2/2014 de 9 de enero declaraba que ' la viabilidad de los procedimientos de modificación de las medidas dispuestas previamente en procesos de separación, divorcio y nulidad, el art. 233-7.1CCCat exige 'que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas ', y recordaba -con cita de la STSJC 48/2012 de 26 jul.- que ' es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo ' .

Si partimos de que cualquier medida que se adopte en la sentencia que declara la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, con relación a los hijos menores de edad o en el procedimiento que se siga tras la ruptura de la pareja de hecho , ha de adoptarse considerando prioritario el beneficio del menor, valorando sus necesidades presentes y futuras y también, evidentemente, cualquier medida que suponga modificación respecto de las inicialmente adoptadas, bien por mutuo acuerdo, bien en un proceso contencioso, ha de regirse por los mismos principios.

En el caso que nos ocupa partimos de una situación pactada. Los cónyuges, perfectos conocedores de su posición económica y sus circunstancias, pactan una serie de medidas, incluidos uso de la vivienda familiar y distribución de los gastos derivados de su titularidad, que serán la base del futuro inmediato de las relaciones familiares y que supondrán la contribución de ambos a las necesidades de los hijos.

Sí ha quedado probado que a finales del mismo año en que se dictó la sentencia de divorcio, el sr. Pablo Jesús fue padre de otra niña de su pareja actual, Daniela , nacida el NUM002 de 2011. El Sr. Pablo Jesús y su pareja actual, viven en una vivienda arrendada, cuya renta es de 850 euros mensuales, con otros hijos de esta pareja, dos de ellos mayores de edad. La actual pareja del Sr. Pablo Jesús trabaja y tiene contrato de trabajo indefinido y en este sentido ha de traerse a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que en sentencia de 30 de abril de 2013 expone que : ' En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.

Es por ello que a los gastos de Daniela deben contribuir el Sr. Pablo Jesús y la madre de Daniela , del mismo modo que los gastos de Paloma y Raimundo , han de ser distribuidos entre el Sr. Pablo Jesús y la Sra. Valentina .

En cuanto a los ingresos del actor, manifiesta el interesado que sus ingresos en el momento de pactarse el convenio eran superiores y que se han visto reducidos. Resulta probado que en el momento en que formula su demanda de modificación el Sr. Pablo Jesús continúa trabajando en la misma empresa, por subrogación, si bien con una reducción de jornada que ha comportado menor retribución salarial. Debido a esta sucesión empresarial y reducción de jornada, el Sr. Pablo Jesús percibió de la empresa Samsic la cantidad de 11.500 euros, según el certificado que consta en autos, de fecha 26 de enero de 2015.

El importe neto de las nóminas que percibía el Sr. Pablo Jesús era de 1754 euros y ahora ha pasado a ser de 864,20 euros. Debido al impago anterior de pensiones alimenticias e instada la ejecución forzosa por la acreedora Sra. Valentina , se le aplicó un embargo importante de modo que estos ingresos se vieron severamente reducidos, pero está claro que el previo incumplimiento de las obligaciones alimenticias para con los hijos y su ejecución forzosa por la vía de apremio, no pueden servir de excusa para obtener una reducción del importe de la pensión.

Es más, como con acierto se encarga de recoger la sentencia, pese a que ha existido una reducción de jornada, lo cierto es que se compensa con el posible trabajo en un Bar, sobre el cual no se ha propuesto ni practicado prueba alguna por lo que difícilmente puede calibrarse en qué medida ha existido descenso de ingresos lo que impide estimar su pretensión de modificación de la pensión.

TERCERO- Por lo que se refiere a la segunda de las pretensiones, la de pronunciamiento expreso sobre el porcentaje de contribución de cada uno de los titulares de la vivienda familiar, hemos de puntualizar lo siguiente.

Dispone el art. 233-4 del Codi Civil de Catalunya que si alguno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial habrá de adoptar las medidas pertinentes respecto al uso de la vivienda familiar y su ajuar y a continuación el art. 233-20 fija los criterios que determinarán a quien habrá de atribuirse el uso de la vivienda .

El Art. 233-23 CCCat . resuelve el tema de las obligaciones por razón de la vivienda, o sea cuando hay una atribución diferente a la que resulta del título derivada de la guarda o de la necesidad, distinguiendo entre :

a) Las contraídas para la adquisición o mejora, y en este sentido la resolución judicial, salvo pacto en contrario, no precisa efectuar pronunciamiento sino que habrá de estarse al propio título de constitución.

b) Los gastos de conservación, mantenimiento y reparación, incluidos gastos de comunidad y suministros y los tributos y tasas de devengo anual, cuyo abono impone al beneficiario del uso, medida adoptada en virtud de lo previsto en el precedente art. 233-4, de manera que tiene su origen en la atribución efectuada en sede de medidas en el pleito matrimonial.

Si bien se ha venido entendiendo por parte de la doctrina, tesis en ocasiones compartida por esta Sala, que no cabe efectuar pronunciamiento judicial sobre contribución a los gastos de la vivienda por entender que no es materia propia del proceso, (SAP, Civil sección 18 del 04 de mayo de 2016 (ROJ: SAP B 4864/2016 - ECLI:ES:APB:2016:4864); SAP, Civil sección 18 del 01 de marzo de 2016 (ROJ: SAP B 2544/2016 - ECLI:ES:APB:2016:2544) y SAP, Civil sección 18 del 29 de octubre de 2015 (ROJ: SAP B 10881/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10881) la incidencia de estas cuestiones en la determinación de otras medidas, como la fijación de la pensión alimenticia o compensatoria, y el hecho de que el art. 233-23 se encuentre incardinado en el mismo Capítulo III del Título III, que trata de 'Els efectes de la nul.litat del matrimoni, del divorci i de la separación judicial'. Así, este precepto viene a completar las reglas sobre atribución de la vivienda familiar que se mencionan en la Exposición de Motivos de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del CCCat. lleva a considerar procedente la revisión de esta postura, sumándonos a la doctrina sentada por otras Audiencias Provinciales.

Ya la jurisprudencia, de forma mayoritaria, había venido entendiendo que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso, como también ha señalado reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª TS (SSTS 5 noviembre 2008 y 28 de marzo 2011 ), y del mismo modo que tanto la LAU, al permitir que el propietario pueda repercutir al inquilino el IBI, o el CCCAt imputarlos al usufructuario o al titular del derecho de uso y habitación, es razonable entender que la norma contenida en el art. 233-23.2, del CCCat , viene a completar las reglas sobre atribución de la vivienda familiar que se mencionan en la Exposición de Motivos de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del CCCat.

Y sobre este concreto particular se ha pronunciado de forma expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 2014 en la que efectúa cita expresa a los preceptos del CCCat diciendo : 'Por otro lado, la no citada sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2011, rec. 2177 de 2007 , recuerda la posibilidad de que los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento de la vivienda común pueden atribuirse al cónyuge que la use, conforme disponen, para la Comunidad catalana los arts. 231-5 y 233-23 del Código Civil catalán' .

Igualmente clarificadora es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 31 de mayo de 2016 , que citando la precedente doctrina del TS, afirma: 'Afrontando el análisis conjunto de ambos motivos, como viene exigido por la lógica impugnativa, debemos advertir que no es cierto que no exista, al menos, un principio de doctrina de esta Sala sobre los efectos del art. 233-23 CCCat en los procesos relativos a los diversos supuestos de crisis matrimoniales. Nos referimos a la STSJCat 55/2012, de 27 septiembre, en la que ante un recurso de casación que invocaba expresamente la infracción de dicho precepto, en relación con los arts. 231-5 y 231-6 CCCat , que resultaban de aplicación al caso, precisamente, por mor de lo dispuesto en el DT 3ª de la Llei 25/2010 del Llibre 2n del CCCat -aunque en virtud del apartado 1-, en relación con los gastos derivados del gravamen hipotecario que pesaba sobre una vivienda de copropiedad de los cónyuges divorciados que el tribunal de instancia había hecho recaer por entero sobre el cónyuge excluido del uso en favor del beneficiario del mismo, declaramos que:' Dicha decisión contraviene los arts. 231.5 CCCat y 233.23.1 del mismo Cuerpo Legal , preceptos que ponen fin a un debate doctrinal que también se producía en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales de Cataluña, sobre la consideración o no del gravamen hipotecario como carga del matrimonio y su distribución entre los cónyuges. Al respecto, la resolución recurrida que establece -implícitamente la responsabilidad íntegra del pago de la hipoteca al Sr. Córdoba, distribuyéndola en forma distinta a lo establecido en el título constitutivo, no puede ser ni asimilada a una aportación al matrimonio - art. 232.6. 2 CCCat - ni considerarse como una novación puesto que para que fuese así tendría que intervenir el consentimiento el tercero ( artículo 1.205 del Código Civil ), por lo cual, de conformidad con lo dispuesto el art. 231.5 CCCat en el que no consta ni puede por tanto considerarse al gravamen hipotecario como una carga familiar así como lo establecido en el art. 233.23.1 CCCat que declara, en su párrafo primero, que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges 'las obligaciones contraídas por razón de su adquisición (...) deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo...', mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso, como también ha señalado reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª TS (SSTS 5 noviembre 2008 y 28 de marzo 2011 ), procede revocar parcialmente la sentencia recurrida y establecer que, al amparo de la normativa del CCCat, el gravamen hipotecario sobre la vivienda debe satisfacerse por los litigantes conforme a lo establecido por el título constitutivo, declaración que conforma el interés casacional - art. 487.2.3 LEC - en la presente resolución '. No existe razón plausible alguna para que ahora digamos nada diferente de la responsabilidad por el pago de los gastos y cargas a las que se refiere el apartado 2 del art. 233-23 CCCat , que imputa al usuario - de la misma manera que el art. 561-12 CCCat lo hace al usufructuario y sin perjuicio de la responsabilidad de ambos propietarios frente a la Comunidad de propietarios, prevista en los arts. 553-44 y 553-37.2 CCCat para el régimen de propiedad horizontal-' los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros , y los tributos y las tasas de devengo anual ', en el bien entendido que cuando se trate de gastos extraordinarios, al margen de cuál fuere su previsibilidad, siempre que tengan por objeto la ' mejora ' de la vivienda -como podrían serlo las derramas para la instalación de un ascensor u otras similares-, que impliquen una inversión con el correspondiente aumento de valor del inmueble, deberá estarse al título de propiedad, con independencia de que se giren también, contablemente, como ' gastos de la comunidad '.

Asi pues, el artículo 233-23.2 del CCCat contiene una norma de excepción en la relación interna entre los cónyuges, al principio general según el cual corren a cargo del propietario los gastos propios derivados de su titularidad. Tanto la Ley 15/2015, de 13 de mayo, de modificación del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, en sus artículos 552-8 y 553 - 45 , que impone el pago de los gastos comunes a los propietarios del inmueble sujeto al régimen de Propiedad Horizontal, como el RDL 2/2004, de 5 de marzo, Ley Reguladora de las Haciendas Locales según el cual el IBI es un impuesto directo de carácter real cuyos sujetos pasivos son los que ostentan la titularidad, en lo que concierne a las tasas y contribuciones especiales, definen perfectamente el sujeto pasivo del tributo y la afección real que grava el bien por el incumplimiento de las obligaciones tributaria y comunitaria.

En consecuencia, en tanto que el precepto contenido en el art. 233-23.2, deriva de la atribución del uso de la vivienda familiar que se efectúa en el pleito de familia, y afecta exclusivamente a las relaciones internas entre las partes de este proceso manteniendo incólumes las garantías reales sobre el bien frente a terceros, se estima procedente efectuar pronunciamiento expreso en el procedimiento matrimonial cuando así se hubiera solicitado por alguna de las partes.

Obviamente ello no excluye que, puesto que se trata de un pronunciamiento a instancia de parte, nada impide que de no haberse solicitado al adopción de esta medida en el pleito matrimonial, pueda plantearse a través del declarativo que corresponda por razón de su cuantía ante el tribunal competente, pero razones de economía procesal y eficacia justifican la resolución de la controversia en este tipo de procesos especiales.

Pero tratándose de norma de derecho dispositivo nada impide que las propias partes acuerden una formula distinta para el pago de los distintos gastos que se deriven de la titularidad. De hecho, la sentencia del TS a que se ha hecho mención, (21 de septiembre de 2014 ) lo dice así de forma expresa: ' Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 C. Civil ), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación, viniendo a coincidir con lo expresado en la doctrina del TSJC.

Este es el caso que hoy nos ocupa, fueron las propias partes las que así lo decidieron. Ahora bien, aunque no se ha acreditado que exista motivo bastante para acordar la modificación de medidas respecto a los alimentos a los hijos menores, medida en la que se exige un mayor rigor probatorio por las consecuencias que ello comporta al interés de los hijos, en cuanto a la solicitud de modificación de contribución a los gastos no podemos pasar por alto que cuando se suscribió el pacto, los ingresos salariales fijos del Sr. Pablo Jesús eran superiores y la hija Daniela todavía no había nacido-. De esta modo, sus cargas familiares eran menores, solo referidas a la descendencia de su primera pareja, mientras que en la actualidad ha de afrontar una responsabilidad preferente, los alimentos a 'todos' los hijos sin que pueda hacerse a ninguno de ellos de peor derecho.

Es por ello que, por aplicación del referido precepto y a la vista de estas circunstancias nuevas, procede dejar sin efecto el indicado pacto y acordar que corran a cargo de la beneficiaria del uso los gastos de conservación, mantenimiento y reparación, incluidos gastos de comunidad y suministros y los tributos y tasas de devengo anual de la vivienda familiar.

CUARTO.- Dada la estimación parcial de la demanda y en consideración a lo dispuesto en o los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carme Calvet Gimeno en representación de DON Pablo Jesús contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mollet del Valles, Autos de Modificación de Medidas definitivas, de fecha 30 de enero de 2015, se REVOCA en el exclusivo particular de dejar sin efecto el pacto sobre contribución a los gastos de la vivienda acordando en su lugar que los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda familiar, incluidos gastos de comunidad y suministros y los tributos y tasas de devengo anual, serán a cargo de la beneficiaria del uso Sra. Valentina , CONFIRMANDOSE los restantes pronunciamientos sin que haya lugar a efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

VOT PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRAT Francisco Javier Pereda Gámez A LA ANTERIOR RESOLUCIÓ.

1. En recent vot particular (Rotlle d'Apel lació n. 921/2016) ja he expressat la meva discrepància sobre la interpretació de l'article 233-23 CCCat que ara, novament, expressa la majoria de la Sala, tot deixant clar que no faria més vots particulars sobre el tema (per tractar-se, fonamentalment, d'una qüestió de Dret) si no concorrien circumstàncies noves, però aquí hi concorren.

En aquest cas, els litigants van pactar en conveni regulador homologat (pacte cinquè) que la Sra. Valentina pagaria al Sr. Pablo Jesús 3.328,65 euros (part del crèdit amb garantia hipotecària destinat a l'adquisició d'un vehicle que se li adjudicava), tot i que cadascú pagaria la meitat de la hipoteca. També pacten que 'satisfarán igualmente por mitades, todos los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, entre otros el IBI, impuestos y tasas municipales derivados de la titularidad, gastos de conservación (derramas de comunidad), seguro de vivienda o contribuciones especiales. Las cuotas ordinarias a satisfacer a la Comunidad de Propietarios, así como la tasa de basuras serán satisfecahs por la Sra. Valentina . El Sr. Pablo Jesús abonará a la Sra. Valentina 200 euros por la reciente sustitución de la caldera...'.

La pètita de la demanda és confosa, perquè el punt 7 B es limita a esmentar el, precepte, sense petició concreta (encara que es pot entendre que reclama que l'IBI el pagui íntegrament la usuària) i la part demandada, a la contestació, diu que no cal pronunciament perquè ja hi ha pacte homologat.

La Sentència, en aquest punt (fonament de Dret segon paràgraf sis) dona valor al pacte i entén que no hi ha canvi de circumstàncies.

El recorrent repeteix el text de la seva demanda, sense criticar la sentència, però intercala ara una quantificació de la quota hipotecària (427,66 euros al mes) i esgrimeix la seva reducció d'ingressos i un augment de les seves despeses per a reclamar.

Es tracta d'argumentacions noves, inèdites i extemporànies (pendente apel latione nihil innovetur) i tampoc resta justificada una modificació substancial. La part apel lada reitera que hi ha pacte.

2. Donats aquest estadi del plet, crec que és correcte el criteri del jutge d'instància quan defensa el valor del principi dispositiu i la doctrina que la pròpia Sala esmenta. Davant d'això, no entenc que el fet del naixement d'una nova filla o la reducció del ingressos del pare (que no han justificat per la Sala una reducció dels aliments) puguin arrossegar la conseqüència d'incomplir el pacte de que el demandat assumia en solitari el pagament del IBI.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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