Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 766/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 1514/2021 de 16 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 766/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022100794
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1168
Núm. Roj: SJPI 1168:2022
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000766/2022
En Pamplona/Iruña, a 16 de junio del 2022.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001514/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Estefanía representada por el Procurador D. JESUS LOPEZ GRACIA y asistida por la Letrada Dña. MARTA SERRA MENDEZ y por el Letrado D. ALEJANDRO LASO GOMEZ contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado por la Procuradora Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y defendido por la Letrada Dña. PATRICIA NAVARRO MONTES y por el Letrado D. FERMIN SANCHEZ VERGASA.
Antecedentes
PRIMERO. -En fecha 23 de julio de 2021 el Procurador de los Tribunales Don Jesús López Gracia, en nombre y representación de Doña Estefanía presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia que:
-1. Declare abusiva la 'cláusula de gastos', en la parte en que impone al
prestatario todos gastos notariales, registrales, y de gestoría, derivados de la firma de la escritura aportada.
2. Condene al banco a restituir a la parte actora:
El 50% de los gastos de notaría: 524,87 euros
El 100% de los gastos registrales: 278,69 euros
El 100% de los gastos de gestoría: 350,9 euros
Total 1154,46 euros
3. Condene al banco a pagar a la parte actora los intereses legales devengados hasta la fecha de presentación de la demanda, que ascienden a 186,35 euros.
4. Condene al banco a pagar a la parte actora los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y hasta el cumplimiento de la condena, de las cantidades indebidamente pagadas (pero no de la suma de estas y de los intereses ya liquidados, esto es, no pedimos intereses sobre tales intereses).
5. Condene en costas al banco, especialmente habida cuenta lo declarado por la STS 427/2020, de 17 de septiembre , y declare, al amparo del artículo 394.3 LEC , la temeridad a la hora de pleitear por parte de la entidad bancaria.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 16 de septiembre de 2021, se emplazó a la entidad demandada, dándole traslado de la misma para que la contestase en tiempo legal.
TERCERO. -Dicho trámite fue correctamente evacuado por la entidad demandada con escrito de fecha 15 de octubre de 2021, mediante el cual compareció y contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación integra de todos los pedimentos de la parte actora, con expresa condena en costas.
CUARTO. -Mediante Diligencia de Ordenación se convocaron las partes al acto de la audiencia previa señalando al efecto el día 18 de mayo de 2022.
QUINTO. -El día señalado comparecieron al acto de la Audiencia Previa, la parte actora por vía telemática a través de la plataforma Cisco Webex y la entidad demandada de forma presencial.
No habiendo alcanzado acuerdo, ni estando en disposición a ello, se celebró el acto.
Discutida la cuantía del procedimiento se fija en 1.340,81 euros al amparo de lo dispuesto en el artículo 252.2 LEC. La parte actora no formula recurso de reposición.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del pleito
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de la cláusula de gastos contenida en la escritura de hipoteca unilateral otorgada en fecha 12 de noviembre de 2015 ante el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco con nº de protocolo 1.045 habiendo intervenido las partes del presente procedimiento.
La parte actora en su escrito habla sólo y exclusivamente de cláusula de gastos, sin indicar a cuál se refiere y fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a una condición general de la contratación, ostentando la actora la condición de consumidora. Indica que la cláusula combatida se inserta en un contrato de adhesión, que no ha sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta a la hoy parte actora sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.
La demandante alega que no supera el filtro de abusividad toda vez que impone todos los gastos a la parte prestataria, en especial los referentes a la notaría, gestoría y registro de la Propiedad, debiendo asumir gastos que no le correspondían, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio de la consumidora.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a la prestataria los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante hasta la Sentencia e incrementados en dos puntos hasta el completo abono.
En cuanto a los gastos reclama los siguientes:
1.- 50% Aranceles del Notario 524,87 euros.
2.- 100% Gastos de Gestoría 350,90 euros.
3.- 100% Aranceles de Registro 278,69 euros
Indica que los intereses legales ascienden, hasta la fecha de 30 de junio de 2021 a un total de 186,35 euros.
La entidad prestamista se opone alegando que la cláusula cuya nulidad se pretende fue negociada por las partes, y supera el control de incorporación y transparencia, al ser clara y legible, y en la misma hay una distribución de gastos conforme a la normativa de aplicación, no existiendo por lo tanto desequilibrio alguno entre las partes.
SEGUNDO. - Condiciones generales de la contratación.
La parte actora afirma impugnar la cláusula de gastos, indicando que mediante la misma se impusieron todos los gastos referentes a la escritura a la parte prestataria de forma genérica y generalizada, si bien no identifica de forma expresa la misma. Analizada la escritura debe reseñarse que los gastos se impusieron por aplicación de la cláusula 5ª 'gastos'.
Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por ambas partes, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.
Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: ' 1. Son condiciones generalesde la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de la mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.'
No habiéndose discutido la condición de consumidora de la demandante por parte de la Caja, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo: 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. (El subrayado es de esta Juzgadora).
En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU.
La entidad demandada no aporta prueba alguna de una negociación sobre dicha asunción de gastos. Se anexa a la escritura el FIPER en el cual se evidencia una estimación de los costes referentes a la operación hipotecaria, no existiendo evidencia de la cual concluir que fue expresamente concertada su asunción por la demandante, considerando sobre todo que se imputan todos a la prestataria.
Lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.
TERCERO. - Cláusula de gastos. Nulidad.
Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si la cláusula de gasto es nula en cuanto abusiva.
El préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgado el año 2015, estando vigente en dicho momento el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDLeg. 1/07 de 16 de noviembre en su redacción entonces vigente, el cual en la parte que aquí es de interés establecía:
Artículo 82: ' Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. (...)
El artículo 83 del mismo texto legal determinaba que: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.
Finalmente, conforme al artículo 89 TRLGDCU: en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: (...).3. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario.
A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.
El Alto Tribunal establece que: ' 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC [LEG 1889, 27 ] y 2.2 LH [RCL 1946, 886]) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principalfrente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU [RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372]).
En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090), esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta esperfectamente trasladable al caso.'
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que: 'A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014 (TJCE 2014, 7) ( Constructora Principado ), cuando dice: '21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).
'22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.
'23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
'24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013 (TJCE 2013, 46) , Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).
'25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013 (RJ 2013, 93), RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)'.
3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil (LEG 1889, 27) , etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.'
En el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que en la cláusula 5ª de gastos se indica que el cliente deberá abonar los gastos o tributos que por disposición legal o reglamentaria sean del Banco, inmediatamente después indica: entre estos y en especiallos tributos, comisione y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, modificación y ejecución de este contrato y por los pagos y reintegros derivados del mismo.Es decir, en realidad hay una imputación general y genérica de todos los gastos y de facto en el FIPER anexo a la escritura se imputan todos (notaría, registro, gestoría, IAJD) a la parte prestataria. No existe ningún gasto que haya asumido la entidad, ni se alega en la contestación cual seria, ni se acredita el abono del gasto alguno. No existe por lo tanto un reparto equitativo de los mismos, simplemente se han impuestos todos y cada uno a la parte prestataria, los que por la normativa les correspondían y también los que no.
Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la cláusula encaja en la definición del art. 82 de la Ley, lo que conforme al art. 83 lleva a considerarla abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.
CUARO. - Consecuencia de la nulidad.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, así como Sentencias nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/2021 de 27 de enero del Tribunal Supremo.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos.
La parte actora en primer lugar se solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario, en el 50% que cifra en 524,87 euros.
La existencia y cuantía del gasto resulta acreditada por el documento nº 2 aportado con la demanda, consistente en la factura emitida por la Notario.
En lo que concierne a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.'
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma pretendida.
En lo que se refiere a los gastos de gestoría, la actora los cifra en 350,90 euros,aportando la factura que acredita la existencia y pago de los mismos.
En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, y conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existiendo en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, deben de ser asumidos por la entidad. Por ello se estima lo pretendido por la parte actora y la entidad deberá abonar 148,23 euros. En dicho sentido ha resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.
En lo que se refiere a los gastos de registro, la parte actora reclama el 100% de los mismos, es decir 278,69 euros, conforme a la factura aportada con la demanda.
En el presente supuesto se mantiene el criterio seguido por el Juzgado, toda vez que la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: ' 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado.'
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que: 'La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos.'
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante la suma pretendida.
En conclusión, debe estimarse la pretensión de la demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de 1.154,46 euros.
La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si la actora realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la parte actora.
QUINTO. -Intereses legales.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago y realiza un cálculo parcial del mismo hasta la fecha de 30 de junio de 2021.
Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, ' 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).'
En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante, que en sus cálculos indica ser 12.2.2016, posterior a la fecha de las facturas aportadas y por ello se estima como correcta, hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576 LEC. Hasta el día 30.6.2021 ascienden a 186,35 euros conforme al cálculo realizado y aportado como documento nº 6.
SEXTO. - Costas
Al estimarse la nulidad de la cláusula controvertida, considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debiendo estimar y estimandola demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús López Gracia, en nombre y representación de Doña Estefanía frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.:
1.- Declaro nula la cláusula quinta 'gastos'contenida en la escritura de hipoteca unilateral otorgada en fecha 12 de noviembre de 2015 ante el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco con nº de protocolo 1.045, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la suma de 1.154,46 euroscomo consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.
3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora los intereses legalesrespecto de cada una de las partidas de gastosdesde la fecha del respectivo pagopor parte de la demandante hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576 LEC. Hasta el día 30.6.2021 ascienden a 186,35 euros.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004151421 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
