Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 768/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21384/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 768/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100730
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1155
Núm. Roj: SAP SS 1155:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/012698
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0012698
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21384/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 2160/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES
Abogado/a / Abokatua: ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE
Recurrido/a / Errekurritua: Antonieta y Jenaro
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A N.º 768/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 2160/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO (apelante - demandada), representada por el Procurador D. Pedro María Arraiza Sagües y defendida por la Letrada D.ª Elena Berroa Fernández de Casadevante, contra D.ª Antonieta y D. Jenaro (apelados-impugnantes - demandantes), representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendidos por la Letrada D.ª Nahikari Larrea Izaguirre; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de julio de 2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 17 de julio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'ESTIMO sustancialmentela demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Antonieta Y D. Jenaro contra CAJA LABORAL POPULAR, y en consecuencia:
1º.- DECLARO LA NULIDAD de las siguientes cláusulas del contrato suscrito entre las partes objeto de la presente litis:
- de la clausula Quinta, de atribución de gastos al prestatario,
- de la cláusula Sexta bis, en cuanto a la primera de las causas de vencimiento anticipado.
2º.- CONDENOa la entidad bancaria a eliminarlas del contrato, y a pagar a la actora la mitad de los gastos de notaría, registro, tasación y gestoría que se encuentren acreditados en la documental acompañada con la demanda no impugnada, que ascienden a 515,20 euros, más los intereses legales desde cada uno de los pagos.
3º.- Se imponen las costas a la demandada, con expresa declaración de temeridad.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 19 de noviembre de 2019.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del debate en esta instancia
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián que estima sustancialmente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Jenaro y Dª Antonieta contra CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (en lo sucesivo CAJA LABORAL) ejercitando una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, al amparo de lo dispuesto en el art. 8 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), en concreto, y a los efectos que nos interesa, de la cláusula quinta (cláusula de gastos) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de octubre de 2005, y declara nula la misma, condenando a la entidad financiera a abonar a los demandantes la cantidad de 515,20 € en concepto de gastos de notaría, registro, gestoría y tasación, con imposición de costas, se alza el recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL interesando la fijación de la cuantía del procedimiento en 1.117,56 €, la revocación de la condena al pago de los intereses legales y, subsidiariamente, que se fije como dies a quode la reclamación la fecha de la reclamación extrajudicial, y la no imposición de costas de la primera instancia.
La parte apelante sustenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, los siguientes:
1.- Incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada. La acción de reclamación de cantidad expresamente ejercitada por la actora tiene un valor cierto y líquido, por lo que resulta de aplicación el art. 252.2ª LEC, resultando que para la determinación de la cuantía del procedimiento, sólo se deberá tomar en cuenta el valor de la acción cuyo importe sí sea líquido o, en su caso, atender al art. 251.8 LEC, debiendo haberse fijado la misma en 1.117,56 €.
2.- Improcedente condena de su representada al pago de los intereses moratorios legales devengados desde la fecha en que supuestamente se realizaron los pagos de los gastos reclamados de adverso: incorrecta fijación del dies a quo para el cálculo de los intereses con infracción de los arts. 1.100 y 1.108 CC y 217.2 LEC. 2.1.- El art. 1.303 CC no es aplicable al caso de autos porque los importes reclamados no fueron recibidos por la entidad bancaria sino por terceros. 2.2.- La contraparte no ha acreditado las fechas de los supuestos pagos. 2.3.- De adverso se ha incurrido en un grave retraso desleal en la reclamación. 2.4.- Subsidiariamente, infracción de los arts. 1.100 CC y 1.108 CC y de su interpretación jurisprudencial. En su caso los intereses sólo podrían devengarse desde que su representada recibió la reclamación extrajudicial.
3.- Improcedencia de la condena en costas. 3.1.- La estimación de la demanda fue meramente parcial, por lo que no procedía la imposición de costas a ninguno de los litigantes ( art. 394.2 LEC). 3.2.- Aunque la estimación de la demanda hubiese sido íntegra, no procedería la imposición de las costas a su representada, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, por las dudas de hecho y de derecho que presenta el caso. 3.3.- Incorrecta aplicación del art. 394.3 LEC. No es posible apreciar en su representada ningún tipo de temeridad o mala fe en su representada, que adoptó un comportamiento tanto extraprocesal como procesal absolutamente acorde a las exigencias de la buena fe, ajustándose en cada momento a la heterogénea y en ocasiones contradictoria jurisprudencial vigente
La representación de D. Jenaro y Dª Antonieta se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y, al mismo tiempo, impugna la sentencia de instancia solicitando la condena al abono íntegro de los gastos de notaría, registro y gestoría con base en los argumentos expuestos por las SSAP de Gipuzkoa, nº 126/2018, de 19 de marzo, nº 176/2018, de 12 de abril, nº 172/2018, de 13 de abril y nº 197/2018, de 27 de abril.
La representación de CAJA LABORAL se opone a la impugnación de la sentencia formulada de contrario e interesa su desestimación con imposición de costas a la contraparte.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL
1.- La parte apelante alega como primer motivo de recurso la infracción de los arts. 251.8 y 252.2 LEC y mantiene que se ha fijado incorrectamente la cuantía del procedimiento.
El ámbito del recurso de apelación se ciñe a los pronunciamientos de las resoluciones objeto de recurso, no siendo controvertido que la parte dispositiva de la sentencia no se pronuncia sobre la cuantía del procedimiento, y tampoco ha alegado la parte apelante la inadecuación de procedimiento por razón de su cuantía.
En el presente caso, la parte demandante ejercita una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclama a su vez el abono de determinadas cantidades satisfechas por razón de la cláusula cuya nulidad interesa, por lo que para la tramitación del procedimiento debe seguirse el cauce del procedimiento ordinario ( art. 249.1.5 LEC), siendo irrelevante su cuantía salvo a efectos de acceso a casación, postulación exigible y cuantificación del importe de las costas en el supuesto de que se condenara a su abono a una de las partes.
Sentado lo anterior, no cabe invocar la aplicación del art. 252.2º LEC, ya que no se están ejercitando varias acciones acumuladas, sino ante una acción de nulidad de una condición general de la contratación en la que, además, se solicita la restitución de las cantidades indebidas por razón de la misma, lo que constituye una consecuencia de la citada nulidad, que puede interesarse o no por la parte demandante.
Y, por otra parte, el supuesto de autos no es subsumible dentro del apartado 8 de art. 251 LEC, pues no versa sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, siendo totalmente procedente considerar el procedimiento de cuantía indeterminada (como ha establecido, por ejemplo, esta Sala en sentencia de 16 de marzo de 2018), de acuerdo con el art. 253.3 LEC, por versar sobre una cuestión jurídica cuyas consecuencias económicas son difícilmente estimables, máxime cuando alguno de los conceptos que se contemplan en la cláusula de gastos no se han producido en el momento de interposición de la demanda, pero podrían producirse en un futuro (gastos que produzcan las modificaciones o novaciones, gastos de cancelación de la hipoteca, gastos de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento de sus obligaciones por el prestatario, etc).
Y, en consecuencia, procede desestimar el primer motivo de recurso alegado.
2.- Por lo que respecta al devengo de intereses, esta Sala ha mantenido de manera constante y reiterada que el devengo del interés legal debe tener lugar desde el momento en el que el prestatario satisfizo los importes que no venía obligado a abonar por razón de la cláusula contractual declarada nula, criterio que ha sido confirmado por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 991/2018 de fecha 19 de diciembre, ratificado por las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 citadas, que declara: 'para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva (93/13), en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC'.
Y, en consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de recurso alegado
3.- El art. 394 LEC tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso.
La imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Ahora bien, como en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se introduce un criterio de flexibilidad en la aplicación del mismo dando un cierto margen de arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas con arreglo a determinadas circunstancias excepcionales, esto es, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
Por otra parte, teniendo en cuenta las normas de equidad en la aplicación del principio del vencimiento se viene a considerar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda en supuestos en los que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente (así, STS de 14 de diciembre de 2015).
Esta Sala ha declarado en reciente sentencia nº 533 de fecha 26 de octubre de 2018: 'siendo cierto que esta Sala ha considerado hasta el momento presente en procedimientos como el que nos ocupa que la estimación de algunas de las pretensiones de la parte demandante no había de conllevar la condena de la parte demandada al abono de las costas, es tambien lo cierto que la misma ha llegado a la conclusión, tras la oportuna reunión de todos sus integrantes, de que una estimación de la pretensión contenida en la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de una o de varias de las cláusulas de los contratos concertados, ha de estimarse una estimación sustancial de la misma.
En efecto, esta Sala ha llegado a considerar que la estimación de la pretensión formulada por la parte demandante, en cuanto a la declaración de nulidad de una o varias cláusulas, al margen de las consecuencias que de ello han de derivarse, ha de considerarse una estimación sustancial de la demanda, lo que ha de conllevar la condena de la demandada al abono de las costas devengadas con motivo de la tramitación del procedimiento en la primera instancia, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Por todo lo cual, aun cuando la demanda no se ha estimado en su integridad, al producirse una minoración del importe de la cantidad debida por la entidad financiera respecto de la cantidad inicialmente reclamada en la demanda como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos, entendiéndose dicho pronunciamiento accesorio y derivado de la nulidad declarada, estimamos que se ha producido una estimación sustancial de la demanda.
Por último, no cabría invocar la existencia de dudas de derecho como motivo justificador de la no imposición de costas a la entidad bancaria demandada, pues ello supondría aplicar la excepción prevista en la norma procesal en materia de costas en perjuicio del consumidor que ha vencido en un litigio entablado con fundamento en su derecho a no verse vinculado por una cláusula abusiva y le haría asumir a éste los gastos derivados de su defensa y representación a pesar de haber ganado el pleito, lo que constituye un obstáculo para la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión consagrado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (así lo ha entendido el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia nº 419/2017, de 4 de julio, en relación a la cláusula suelo).
Sin embargo, no se considera ajustada a derecho la declaración de temeridad que efectúa la sentencia de instancia.
La apreciación de temeridad a los efectos del art. 394.3 LEC en supuestos de estimación íntegra de la demanda (a la que se asimila la estimación sustancial) constituye un supuesto excepcional que se da en aquellos casos en que la actuación del demandante o demandado al litigar sobrepasa manifiestamente los límites del ejercicio de su derecho, cuando formula una pretensión con absoluta carencia de fundamento (así, STS de 17 de noviembre de 2010) u obra con mala fe procesal (así, STS de 25 de octubre de 2017).
En el caso de autos no se aprecia por esta Sala que la entidad financiera demandada se haya opuesto a la demanda con manifiesta temeridad, en un ejercicio abusivo o aventurado de sus derechos, pues su oposición a la demanda ha dado lugar a que no se hayan estimado íntegramente los pedimentos formulados por la parte actora, y no existía con anterioridad a la interposición de la demanda doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre todos los extremos objeto de controversia.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia dejando sin efecto la declaración de temeridad en la condena en costas.
TERCERO.-Impugnación formulada por la representación del Sr. Jenaro y la Sra. Antonieta
Como señalan las SSTS nº 848 y 849 de 15 de marzo de 2018, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad, habrá de decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito y, en concreto, por lo que atañe al caso de autos, los gastos de notaría, registro y gestoría.
Sobre dichos conceptos ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo (así, las sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero) fijando doctrina jurisprudencial al respecto.
1.- Gastos notariales
El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.
En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.
Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.
La resolución recurrida impone a la entidad bancaria el pago de la mitad de la cantidad satisfecha por dicho concepto, por lo que procede desestimar la impugnación de la sentencia en este aspecto.
2.- Gastos del registro de la propiedad.
El Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
La sentencia de instancia impone a la entidad bancaria el pago de la mitad del importe devengado por dicho concepto, por lo que en este aspecto procede estimar la impugnación formulada.
3.- Gastos de gestoría
Los gastos de gestoría o gestión son pagos que han de realizarse a terceros por su intervención profesional relacionada con el préstamo hipotecario.
En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40, que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.
Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.
Y, dado que la sentencia de instancia atribuye al banco el pago de la mitad del importe derivado de dicho concepto, debe desestimarse la impugnación formulada en este aspecto.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la impugnación de la sentencia e incrementar el importe total debido por la entidad financiera demandada a la cantidad de 585,12 €.
CUARTO.-Costas
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, la estimación parcial tanto del recurso de apelación, como de la impugnación formulada por los apelados, determina que no se condene en las costas derivadas de los mismos a ninguno de los litigantes.
QUINTO.-Depósito
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y ESTIMAR PARCIALMENTEla impugnación formulada por la representación de D. Jenaro y Dª Antonieta contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en los autos nº 2160/17, REVOCANDO PARCIALMENTEla misma y, en concreto, el pronunciamiento 2º en el sentido de condenar a la parte demandada al abono de la totalidad de los gastos de registro y fijar el importe de la condena a satisfacer por parte de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a D. Jenaro y Dª Antonieta en la cantidad de 585,12 €, y el pronunciamiento 3º en el sentido de excluir la declaración de temeridad; permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas tanto del recurso de apelación interpuesto, como de la impugnación formulada por los apelados.
Devuélvanse a CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y a D. Jenaro y Dª Antonieta el depósito constituido para recurrir e impugnar la sentencia de instancia, respectivamente, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1384/18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
