Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 769/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 152/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 769/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100666
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9389
Núm. Roj: SAP B 9389/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198140994
Recurso de apelación 152/2020 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 544/2019
SENTENCIA Nº 769/2020
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Procedimiento de Desahucio, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número treinta y seis de Barcelona, a demanda de INMOBILIARIA LOLI SL frente a Alvaro , pendientes en esta
instancia al haber apelado el demandado citada la sentencia que dictó dicho juzgado el día cinco de noviembre
de dos mil diecinueve.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Alvaro , representado por el procurador de los tribunales Sr.
Pedro Moratal, y asistido por la letrada Sra. Montserrat Serrano, así como la parte demandante, en calidad de
parte apelada, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Anna Blancafort Camprodon, y asistida
del letrado Sr. Carlos Espadaler.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Anna Blancafort Camprodon, en representación de INMOBILIARIA LOLI S.L., asistida por el Sr. Carlos Espadaler, frente a D. Alvaro , representado por el Sr. Pedro Moratal, y asistido por la Sra. Montserrat Serrano. 1. Declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. 2. Ordeno el desalojo del local por parte de la demandada, con apercibimiento de lanzamiento y demás consecuencias legales si no se realiza, habiéndose señalado como día para el lanzamiento el próximo 10-12-2019. 3. Condeno a la demandada al pago de 5.586'99€ en concepto de rentas debidas hasta el día de la vista, más las que se devenguen a 509'13€ al mes hasta la completa entrega de la posesión 4. No se hace expresa condena en costas"
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día uno de octubre pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.
Fundamentos
1.- Por parte de INMOBILIARIA LOLI SL se interpuso frente a Alvaro demanda de desahucio por falta de pago de las rentas de la vivienda sita en carrer DIRECCION000 NUM000 , de Barcelona, por el impago de las sumas correspondientes a los meses de septiembre de 2018 a junio de 2019, y solicitó la condena al pago del importe de 5.119'74 euros, más las rentas que se fuesen devengando hasta la completa entrega de la posesión.2. La parte demandada, mantuvo la procedencia de enervación y consignó a tales efectos la suma de 5.131'75 euros, incluyendo las rentas devengadas desde la presentación de la demanda. Respecto al resto de cantidades opuso pluspetición por haber satisfecho en fecha 15 de julio de 2019 la suma de 1.528'82 euros, lo que se reconoció en el acto del juicio por la parte actora, quedando la suma debida en ese acto procesal en 5.645'36 euros.
3.- Asimismo, el demandado mantuvo que no quedaba justificada una renta superior a 509'13 euros al mes y, por tal razón, opuso pluspetición por entender que el importe mensual de las rentas debe de ser de 509'13 euros y no por los importes variables que constan en los recibos aportados de los meses de octubre a junio de 2019.
Al no haberse justificado por la parte actora la procedencia de esos incrementos, la sentencia de la primera instancia apreció esa oposición y estimó, en parte, la procedencia de la suma adeudada, pronunciamiento que, al no ser objeto de recurso alguno, debe mantenerse.
4.- Los dos motivos que fundamentan apelación pivotan sobre las alegaciones del demandado consistentes en que sí procede una nueva enervación por pretenderse ante un propietario distinto y que han transcurrido más de 18 años desde la enervación anterior.
4.1.- Así, en el primero se alega concretamente que no puede considerarse la legitimación activa de la sociedad de capital accionante, ya que el arrendatario recurrente solo ha mantenido relación con el Sr. Leopoldo , antiguo propietario, y el administrador de fincas Sr. Marcial , no habiéndose jamás relacionado con la sociedad demandante, como lo acredita el doc. 2 de la contestación y los docs. 2 a 12 de la demanda.
4.2- En el segundo motivo se alega la procedencia de la enervación, ya que la anterior que se efectuó (doc.13) en fecha 11de diciembre de 2000 en el seno del procedimiento de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en el Juicio Verbal 674/2000 por el que se tenía por enervada la acción de desahucio ejercitada por la entonces propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, por el impago de las rentas del contrato de autos. De ahí que faltaría el vínculo de identidad subjetiva que precisa el art. 2 de la LEC así como que la consignación válidamente efectuada no constituye ni fraude ni abuso de derecho, que es lo que pretende evitar el art. 22. 4 de la LEC.
5.- Respecto al primero de los motivos de apelación no resulta controvertido que se trata del mismo contrato de arrendamiento. En el doc.1 de la demanda se aportó información registral que acredita que la parte actora era la propietaria de la finca en el momento de presentar la demanda, además de ser la emisora de los recibos de las rentas que se aportan.
Como ya se indicó en la sentencia de primera instancia, la transmisión del inmueble no produce novación alguna en el contrato de arrendamiento. Ello es así por cuanto la transmisión del dominio del inmueble por compraventa conlleva la subrogación ( ponerse en el lugar de) por parte del nuevo propietario conlleva acceder a la posición que ostentaba la anterior propiedad y, consecuentemente, en todos sus derechos y obligaciones.
De ahí que al actual propietario beneficia y perjudica cuantos actos hubiera realizado su transmitente en la relación arrendaticia, y está facultado para ejercitar todos los derechos inherentes a su condición de titular del derecho y arrendador. De lo anterior se deriva la validez de la anterior enervación realizada en el seno de la misma relación arrendaticia sin solución de continuidad. De ahí que como ya concluyó la sentencia apelada, INMOBILIARIA LOLI SL debe ser considerada como sucesora de la inicial arrendadora y puede oponer frente al arrendatario la previa enervación de la acción.
6.1.- Respecto a la segundo de los motivos debemos señalar que, por razones de derecho temporal, el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica suprimió la prórroga forzosa para aquellos contratos que se suscribiesen con posterioridad a su entrada en vigor y, después, la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos que, para los arrendamientos urbanos de vivienda, estableció un periodo de duración mínima del contrato de cinco años y limitó a ese mismo periodo el control de las rentas. Por lo que se refiere a aspectos procesales, es destacable al caso la modificación del art. 1.563 de la LEC de 1881 por la cual se excluyó la posibilidad de enervar la acción cuando el arrendatario ya hubiese hecho uso de esta facultad en una ocasión anterior o ya hubiera sido requerido fehacientemente de pago con cuatro meses de antelación.
6.2.- En la actual regulación del art. 22.4 LEC aplicable al caso se excluye la procedencia de la enervación ' cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior', sin establecer ningún límite temporal, y el propio demandado ha admitido que se produjeron los impagos y que se iba poniendo al día cuando podía. Y si, como hemos visto, en la legislación en vigor en el momento de procederse a la primera enervación, ya se advertida, como hemos dicho, la no posibilidad de enervar cuando el arrendatario cuando ya se hubiere hecho uso de la misma en una ocasión anterior ( art. 1563 de la LEC) es por lo que no puede entenderse procedente una segunda enervación que está excluida expresamente por la ley.
7.- De ahí que habiendo quedado acreditado el impago de las rentas correspondientes a los meses por los que se reclamaba en el escrito de demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27.2.a) de la LAU, procede confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada y consecuentemente desestimar el recurso de apelación.
8.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Alvaro , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de los de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal de Apelación.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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