Última revisión
31/01/2014
Sentencia Civil Nº 773/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2371/2011 de 10 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 773/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100742
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6301
Núm. Roj: STS 6301/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 2371/2011, interpuestos por la entidad 'PROMOCIONES DE SUELO DE LORQUI, S.L.', representada ante esta Sala por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, contra la Sentencia núm. 447/2011, de 22 de septiembre, dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 463/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 750/2006, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Molina de Segura. Ha sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Lorquí, representado ante esta Sala por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.
Antecedentes
» Principalmente.-
1º.- Que el lindero Oeste/Este de separación entre los terrenos del Ayuntamiento y la finca registral 1.893 del Término Municipal de Lorquí, del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, propiedad de la actora, es el que figura trazado por la línea de color azul del plano de fecha 19/08/2003 que figura unido al Informe del Ingeniero Técnico Agrícola Don Plácido que se aporta como documento núm trece junto a la presente demanda.
2º.- Que se declare que el Ayuntamiento de Lorquí ha invadido la finca de la actora, finca registral núm. 1893, por su Lindero Oeste/Este, en una porción de terreno de unos 5.185,35 metros cuadrados de superficie mediante la construcción y edificación de unas instalaciones deportivas y un muro de cerramiento de las mismas, en la configuración y extensión que se hace constar en el plano de fecha 19/08/2003 que figura unido al Informe del Ingeniero Técnico Agrícola Don Plácido que se aporta como documento núm trece junto a la presente demanda.
3º.- Que se declare de propiedad exclusiva de promociones del suelo de Lorqui S.L., sobre la superficie de 5.185,35 metros cuadrados anteriormente delimitada y determinada por el deslinde anterior, en cuanto integrante de la finca número 1.893 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura.
4º.- Que se condene al Ayuntamiento de Lorquí a pasar por las declaraciones anteriores y a que reponga a Promociones del Suelo Lorquí SL la concreta porción de terreno de superficie que actualmente posee sin título, debiendo el Ayuntamiento demandado dejar dicha porción de finca libre y expedita a disposición de la mercantil actora así como al derribo de cualquier edificación que se hubiere ejecutado sobre dicha franja de terreno, así como los muros de cerramientos; o alternativamente, y a su elección, a satisfacer a la actora Promociones del Suelo de Lorquí SL, el valor económico de mercado que tengan los terrenos ocupados en el momento de la ejecución de sentencia, y en función de su calificación urbanística actual.
» Subsidiariamente.-
Y para el caso de que por el Juzgado se declare que el lindero Oeste/Este de ambas propiedades no es coincidente con la línea marcada con el color azul, en el plano aportado al documento núm. trece, se proceda por el Juzgado y de conformidad con las normas establecidas en los Artículos 385 al 387 del Código o Civil, a determinar el lindero Oeste/Este de las referidas fincas, así como la extensión de terreno de la finca de mi representada, finca registral nº 1.893 invadida indebidamente por el Ayuntamiento de Lorquí por la construcción y edificación de las instalaciones deportivas y construcción de un muro de cerramiento, declarando de propiedad exclusiva de mi representada dicha extensión de terreno, así como condenando a dicha corporación municipal a pasar por dichas declaraciones, así como a la restitución a mi representada de la concreta porción de terreno de superficie que actualmente posee sin título, debiendo el ayuntamiento demandado dejar dicha porción de finca libre y expedita a disposición de la mercantil actora así como al derribo de cualquier edificación y muros de cerramiento que se hubiere ejecutado sobre dicha franja de terreno o alternativamente, y a su elección a satisfacer a la actora Promociones del Suelo de Lorquí SL el valor económico de mercado que tengan los terrenos ocupados en el momento de la ejecución de sentencia, y en función de su calificación urbanística actual.
5º.- Que se ordene la anulación y cancelación de cualquier asiento registral que pudiera amparar la ocupación del terreno que se reivindica.
6º.- Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.»
La Procuradora D.ª María del Carmen Ortuño Muñoz, en nombre y representación del 'AYUNTAMIENTO DE LORQUÍ', en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «[...] dicte sentencia por la cual:
» 1º) Se inadmita la demanda estimando la concurrencia de las excepciones procesales alegadas.
» 2º) Subsidiariamente se estime parcialmente la demanda y, en los términos de su petición subsidiaria, se acuerde la práctica del deslinde solicitado y para el caso que de su práctica resultara la existencia de una efectiva ocupación por parte de mi mandante de terrenos propiedad del actor, distintos de los reconocidos en la resolución de la alcaldía de fecha 14 de julio de 2006,
- Se desestime la acción reivindicatoria ejercida por considerar acreditado el justo título de propiedad de mi mandante sobre la totalidad de los terrenos integrantes del Polideportivo Municipal.
- Subsidiariamente se condene a esta parte a la restitución de los terrenos que se acrediten formar parte de la finca propiedad del actor, mediante la indemnización económica sustitutiva de los mismos, a través de la tramitación del correspondiente expediente expropiatorio.»
» Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Abellán Matas, en nombre y representación de la mercantil Promociones de Suelo de Lorquí, S.L., frente al Excmo. Ayuntamiento de Lorquí.
1º Se desestima la acción de deslinde ejercitada por Promociones de Suelo de Lorquí, S.L.
2º. Se declara la propiedad exclusiva de Promociones de Suelo de Lorquí, S.L. sobre la superficie de 5.185,35 metros cuadrados en cuanto integrante de la finca nº. 1.893 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, en la configuración y extensión que se hace constar en el plano de fecha 19/08/2003 que figura unido al informe del ingeniero técnico agrícola Sr. Plácido que se aporta como documento nº 13 de la demanda.
3º. Se desestima la acción reivindicatoria ejercitada por promociones del suelo de Lorquí, S.L.
» Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
El representante procesal del 'AYUNTAMIENTO DE LORQUÍ' se opuso al recurso de apelación interpuesto por el Procurador de la demandante.
» Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abellán Matas en nombre y representación de la mercantil 'Promociones de Suelo de Lorquí, S.L.', con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante por dicho recurso.
» Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Lorquí, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en fecha 7 de enero de 2010, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 750/06, en cuanto por la presente se declara que Promociones del Suelo de Lorquí, S.L. ostenta la propiedad sobre la superficie de 4.260,07 metros cuadrados, ocupado por el Excmo. Ayuntamiento de Lorquí, integrantes de la finca nº 1.893, del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, con la configuración que resulta del plano nº 6 realizado por el perito nombrado en el procedimiento D. Pablo Jesús , manteniéndose idénticos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto al recurso interpuesto en nombre de Excmo. Ayuntamiento de Lorquí.»
La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se basó en los siguientes motivos:
» Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 apartado 2 de la LEC (Infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia), en relación con el artículo 216 y 218.1 de la LEC , por infracción del principio de justicia rogada, y por incongruencia en la sentencia recurrida; y ello al entender que no se da en el presente supuesto, la necesaria correspondencia entre los términos en que, a tenor de las alegaciones de las partes, quedaron planteados el debate litigioso y la decisión adoptada por la sentencia recurrida.
» Segundo.- Infracción del artículo 469.1.2º de la LEC (infracción de normas procesales reguladora de la Sentencia) en relación con el artículo 216 y 218.1 y 21.2 de la LEC , por infracción del principio de justicia rogada, y por incongruencia en la sentencia recurrida; y ello al no tener en cuenta la sentencia el allanamiento parcial del demandado Excmo. Ayuntamiento de Lorquí respecto de la porción de terreno 444,875 metros cuadrados, y la voluntad de indemnizar su valor.
» Tercero.- Infracción del artículo 469.1.2º de la LEC (Infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia), en relación con el artículo 217.7 de la LEC , al entender que el tribunal 'a quo' no ha tenido presente en orden a la distribución de la carga de la prueba en el proceso, el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes, respecto de la ubicación e identificación topográfica de la porción de terreno 444.875 metros cuadrados dentro de la finca litigiosa perfectamente identificada como un todo.
» Cuarto.- Infracción del artículo 469.1.2º de la LEC (Infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia) por considerar que la Sentencia 'a quo' incurre en error patente o manifiesto con relevancia constitucional en la valoración de la prueba (vulneración del artículo 24 de la CE ), en base a la no apreciación de datos de la realidad, condicionantes de la resolución adoptada, en concreto a la identificación topográfica de la porción de terreno 444,875 metros cuadrados dentro de la finca litigiosa, realizada por la cualificada testigo Doña Beatriz (alcaldesa saliente de la corporación demandada) quien identificó con exactitud en el acto de la vista la ubicación de dicha porción de finca.
» Quinto.- Infracción del artículo 469.1.2º de la LEC (Infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia) por considerar que la Sentencia 'a quo' incurre en error patente o manifiesto con relevancia constitucional en la valoración de la prueba (vulneración del artículo 24 de la CE ), en base a la no apreciación de datos de la realidad, condicionantes de la resolución adoptada, en cuanto considera hecho probado que la cesión del derecho de uso que describe la resolución recurrida es sin fijación de plazo de devolución y mientras continúe destinado al uso de instalaciones deportivas.
El recurso de casación se fundamentó con base en los siguientes motivos:
» Primero.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la acción de deslinde al resultar plenamente procedente el ejercicio de dicha acción en el presente supuesto.
» Segundo.- Infracción del artículo 348 del Código Civil así como de la jurisprudencia que perfila los requisitos de la acción reivindicatoria, tanto respecto de la porción de terreno de 444,875 metros cuadrados (falta de identificación dentro de la finca global perfectamente identificada) como con respecto al resto de metros cuadrados (falta del requisito de la posesión ilegítima.
» Tercero.- Por infracción de los artículos 618 y ss del Código Civil que definen y regulan la institución de la donación, al negar la Sentencia recurrida que la cesión gratuita de terrenos a favor del Ayuntamiento constituya una donación.
» Cuarto.- Por infracción del artículo 467 del Código Civil que define el derecho de usufructo, al negar la Sentencia recurrida que la cesión del derecho de uso a favor del Ayuntamiento constituya un derecho de usufructo.
» Quinto.- Por infracción por inaplicación del artículo 633 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, por adolecer el título del Excmo. Ayuntamiento de Lorquí sobre el inmueble litigioso, cuya existencia se declara por la Sentencia recurrida, ya sea un derecho de usufructo o cualquier otro derecho real atípico, del requisito de forma 'Ad solemnitantem' exigible para su constitución (necesidad de escritura pública), al configurarse dicho título, como de naturaleza gratuita, y recaer aquél sobre un derecho real sobre bien inmueble.
» Sexto.- Por infracción por inaplicación del artículo 515 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, que limita la duración del usufructo constituido a favor de las corporaciones o personas jurídicas a un plazo de treinta años, y ser dicho artículo, igualmente de aplicación, por analogía, a cualquier otro derecho real atípico, si en su constitución no se establece plazo de duración máximo.
» Séptimo.- Infracción del artículo 33.3 de la Constitución , al entender que el derecho declarado por la Sentencia recurrida tal y como es descrito por la misma, al establecer un derecho real limitativo de la máxima amplitud, no establecer plazo alguno y no establecer compensación económica a favor del propietario, encierra de facto una confiscación de los terrenos litigiosos plenamente atentatorio contra dicho precepto constitucional.
»1°) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de 'Promociones de Suelo de Lorquí, S.L.' contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 463/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 750/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Molina de Segura.
» 2°) Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.»
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala
Fundamentos
La entidad 'PROMOCIONES DE SUELO DE LORQUÍ, S.L.' (en lo sucesivo, PROMOCIONES DE SUELO DE LORQUÍ) interpuso demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Lorquí (en lo sucesivo, el Ayuntamiento) en la que ejercitaba acumuladamente acción de deslinde y reivindicatoria respecto de una porción de la finca registral núm. 1893 del término municipal de Lorquí, del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, que se encontraba ocupada por instalaciones deportivas del Ayuntamiento, y cuya linde había desaparecido.
El Ayuntamiento contestó a la demanda, planteando varias excepciones procesales y, en cuanto al fondo, solicitó que se estimara en parte la acción de deslinde, tras la práctica de la oportuna prueba pericial, y se desestimara la acción reivindicatoria por considerar acreditado el justo título del Ayuntamiento sobre la totalidad de los terrenos integrantes del polideportivo municipal o, subsidiariamente, se le condenara «a la restitución de los terrenos que se acrediten formar parte de la finca propiedad del actor, mediante la indemnización económica sustitutiva de los mismos, a través de la tramitación del correspondiente expediente expropiatorio».
El Juzgado de Primera Instancia desestimó las excepciones procesales, desestimó asimismo la acciones de deslinde y reivindicatoria, y acordó realizar exclusivamente un pronunciamiento declarativo de la propiedad de la demandante sobre la superficie reivindicada, 5185,35 m2, ocupada por el Ayuntamiento.
Ambas partes recurrieron la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por PROMOCIONES DEL SUELO LORQUÍ y estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, reduciendo la superficie sobre la que se realizaba el pronunciamiento declarativo de la propiedad de la demandante sobre terrenos ocupados por el Ayuntamiento de la finca núm. 1893 a 4.260,07 m2.
Contra esta sentencia interpone la parte demandante recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
Las objeciones que la parte demandada formula a la admisión del recurso de casación (y que en virtud de lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinaría la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal) son inconsistentes pues la cuantía del litigio no fue fijada en 150.000 euros, como se dice por la recurrida, sino en 150.100 euros, por lo que el cauce del art. 477.2.2º es el procedente.
»Sin que lo expuesto anteriormente pueda ser enervado, con la afirmación de la sentencia dictada por la Excma. Audiencia de Murcia, sostiene que la distinta calificación jurídica que pueda merecer la cesión verbal no supone alteración del objeto procesal ni incongruencia.»
Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».
Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000, y núm. 330/2008 , de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).
Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la 'causa petendi' [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión.
La tesis del recurso sobre la exigencia de ajuste riguroso de los razonamientos de la sentencia desestimatoria a los argumentos de defensa utilizados por la parte demandada, de ser aceptada, llevaría al extremo absurdo de impedir la desestimación de la demanda cuando el demandado no la ha contestado o el tribunal no comparte sustancialmente los argumentos de la contestación a la demanda; o a impedir la desestimación del recurso de apelación cuando el apelado no se ha opuesto a la apelación o el tribunal no comparte sustancialmente los argumentos esgrimidos en la oposición al recurso.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 469/2001 de 17 de mayo, recurso núm. 1221/1996 , se pronuncia sobre esta cuestión, declarando lo siguiente:
«Y el hecho de que la Sentencia recurrida utilice para desvirtuar la fundamentación de la Sentencia de 1ª Instancia argumentos jurídicos no invocados en el escrito de contestación, con independencia de venir determinados por la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en absoluto supone atentado a la 'causa petendi', ni afecta al objeto del proceso, pues se hallan dentro del planteamiento jurídico del proceso, forman parte del 'iura novit curia' y no implican cuestión nueva, por lo que no se da situación sorpresiva, ni asomo de indefensión. De mantenerse otra tesis se incidiría en el absurdo (y debe rechazarse toda interpretación que conduzca al mismo, Sentencias 2 junio 1873 , 25 marzo 1915 , 22 noviembre 1963 , 21 diciembre 1990 ) de que no cabría rebatir en apelación una fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado no prevista en los escritos de alegaciones, aparte de que la admisión ( art. 565 LEC ) y la 'ficta confessio' por 'silencio o respuestas evasivas' (arts. 549 y 690, Sentencia 28 de febrero 1985 ) se refieren a los hechos».
La contestación a la demanda no introduce propiamente una 'causa petendi' a la que haya de ajustarse la sentencia para desestimar la demanda sin incurrir en incongruencia. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm.: 476/2012, de 20 de julio, recurso núm. 2034/2009 , y las citadas en ella).
La parte actora, al formular una pretensión basada en determinados hechos y fundamentos jurídicos, la introduce en el debate procesal. El tribunal ha de analizarla y puede desestimarla si considera que carece de fundamento fáctico o jurídico apreciable, aunque el demandado no haya contestado a la demanda o, habiéndolo hecho, el tribunal considere desacertados sus argumentos, supuesto en el cual los razonamientos de la sentencia absolutoria no se ajustarán a los alegados en la contestación a la demanda.
Como consecuencia de todo lo expuesto, la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado.
Los hechos relevantes fueron introducidos adecuadamente por las partes, y los mismos eran la cesión verbal reflejada en el acta del Pleno del Ayuntamiento de 14 de septiembre de 1977 y la cesión documentada por escrito de fecha 9 de abril de 1980. La sentencia no ha tenido en cuenta otros hechos para decidir sobre la legitimidad de la ocupación por el Ayuntamiento de los terrenos reivindicados. No es por tanto correcta la afirmación de la recurrente de que la Audiencia ha ignorado los hechos alegados por las partes.
La Audiencia ha descrito correctamente lo sucedido, esto es, que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia otorgó a las cesiones realizadas por D. Dionisio una calificación jurídica (asumida en lo fundamental por la Audiencia) distinta a la realizada por el Ayuntamiento demandado, considerando que faltaba un requisito para la estimación de la acción reivindicatoria pues con base en la cesión realizada el Ayuntamiento poseía legítimamente el terreno reivindicado (salvo el correspondiente a la cesión documentada por escrito, en que el obstáculo era la falta de identificación de su ubicación), y que ello no suponía incongruencia alguna pues se enmarca dentro de la aplicación del principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] que también rige en nuestro sistema jurídico.
Por tanto el motivo debe ser desestimado.
Las alegaciones de la contestación a la demanda a que hace referencia la recurrente son confusas y no permiten fijar con suficiente claridad la existencia de un allanamiento que reúna los requisitos exigidos por el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala, esto es, una declaración de voluntad por la que se muestre la conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda que ha de provocar, salvo que se haya hecho en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, que el juez dicte sentencia de conformidad con la demanda.
En la contestación a la demanda se hace mención a la estimación de una reclamación administrativa de restitución de esos metros cuadrados que habría tenido lugar anteriormente(pág. 7) y en otro extremo (pág 9) a que 'el Ayuntamiento ya se ha pronunciado en vía administrativa reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en la cuantía que resulte determinada' (pág. 15), para posteriormente alegar que existe una resolución municipal 'por la que se reconoce el derecho a la restitución de la propiedad, aunque se emplace al actor a la fijación de la indemnización correspondiente, por la imposibilidad de restitución in natura' (pág. 17), y finalmente en el suplico se solicite 'se condene a esta parte a la restitución de los terrenos que acrediten formar parte de la finca propiedad del actor, mediante la indemnización económica sustitutiva de los mismos, a través del correspondiente expediente expropiatorio'.
No se trata, por tanto, de un allanamiento a pagar al demandante el valor de mercado de ese terreno, como se pide en la demanda, sino de menciones imprecisas e incluso contradictorias a la existencia de un expediente administrativo, sin concretar los términos del mismo, y de una remisión al 'correspondiente expediente expropiatorio'.
En el acta de la audiencia previa consta que la representación del Ayuntamiento manifiesta 'que se allana respecto a los 444 metros a falta de que el perito determine donde están'. Además de la imprecisión, no se trata siquiera de un allanamiento parcial, puro y simple, cuya estimación conduciría a una reducción del objeto litigioso, sino que está formulado en forma de allanamiento condicional, sometida a una condición que además no se habría cumplido puesto que la Audiencia ha concluido que en la prueba pericial no se ha podido determinar la ubicación de esa porción de terreno.
Faltan por tanto los requisitos de claridad e incondicionalidad necesarios para que exista allanamiento que produzca los efectos previstos en el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no es necesario entrar siquiera en las consecuencias, a estos efectos, del carácter de administración pública del demandado.
Cuando en la demanda se ejercita una acción reivindicatoria, uno de los hechos cuya acreditación es necesaria para el éxito de la acción es la identificación de la cosa reivindicada. En el caso de tratarse de una porción de terreno, ha de identificarse su ubicación con un grado suficiente de exactitud.
Pero esta previsión legal no puede tampoco aplicarse, a su vez, de una forma rígida. Hay ocasiones en que los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria no son suficientes para modificar las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en los apartados anteriores. En concreto, en el caso de ejercicio de una acción reivindicatoria como la que es objeto de este litigio, no se sabe, ni el recurrente lo explica, cómo puede 'hacerse pechar' al demandante, como dice la recurrente, con las consecuencias negativas de la insuficiencia de la prueba practicada para fijar la ubicación de la parcela de terreno que se reivindica, pues no es posible restituir al demandante la posesión física de una parcela que no está adecuadamente identificada.
Y asimismo, conforme al art. 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , durante el proceso la parte puede pedir a la contraria la exhibición de los documentos que se hallen en su poder.
Todo ello lleva a que no puede entenderse infringida por la sentencia de la Audiencia Provincial la regla séptima del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser alegados por la vía del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución ( sentencias de esta Sala núm. 131/2012, de 21 de marzo , y núm. 215/2013 bis, de 8 de abril ).
En el caso objeto del recurso, la sentencia de la Audiencia Provincial supera ampliamente el estándar mínimo de motivación. De hecho, la recurrente ha desplegado un extenso recurso en el que combate los criterios jurídicos que la Audiencia ha utilizado para fundamentar su resolución.
Si bien la referencia a la prueba testifical de la antigua alcaldesa, para expresar la insuficiencia de dicha prueba, es sumaria, si se analiza la sentencia en su conjunto y se toma en consideración la naturaleza de la cuestión controvertida, se llega a la conclusión lógica de que las pruebas adecuadas para acreditar los extremos relativos a la ubicación de las parcelas de terreno controvertidas eran las pruebas periciales, de cuyo análisis los tribunales de instancia concluyeron de que no podía ubicarse adecuadamente la parcela de 444,875 metros cuya posesión por el Ayuntamiento no podía considerarse legítima, y que el mero señalamiento sobre un plano por parte de una testigo no es suficiente para identificar adecuadamente y con la suficiente precisión una parcela objeto de una acción reivindicatoria cuya posesión debe ser reintegrada a su propietario.
A efectos de agotar la respuesta a las cuestiones planteadas, lo que se plantea a través de estas alegaciones es la conveniencia de realizar una nueva valoración de la prueba testifical acorde a sus intereses, lo cual es factible en un recurso ordinario como el de apelación pero no en el extraordinario por infracción procesal.
Los propios razonamientos expuestos anteriormente en relación a la motivación excluyen que exista arbitrariedad en la valoración de dicha prueba o error que reúna los requisitos precisos para considerar vulnerado el art. 24 de la Constitución .
Alegaba el Ayuntamiento que era necesario que una prueba pericial determinara por donde discurría dicho camino que constituía la linde lontigudinal de ambas fincas para, una vez identificado, proceder a su fijación cartográfica y luego física.
La prueba pericial se practicó y el perito realizó la fijación cartográfica de la linde.
Tampoco es suficiente para impedir el éxito de la acción de deslinde que el perito judicial haya logrado identificar donde se encuentra la linde original (la senda de Fortuna) y la haya plasmado sobre un plano, pues tal operación se ha realizado durante el proceso justamente para permitir el deslinde solicitado por la sociedad demandante, ya que el elemento físico en que consistía la linde (un camino) había desaparecido como tal.
Por su estrecha relación e interdependencia, consideramos necesario resolver estos motivos de forma conjunta.
Respecto del resto de la parcela reivindicada, la Audiencia afirmó lo siguiente:
«En cuanto al terreno cedido de manera verbal y gratuita al Excmo. Ayuntamiento de Lorquí para la construcción de instalaciones deportivas, sin fijación de plazo de devolución, deducidos los 444,875 m² y hasta completar los 5.185,35 m², objeto esta superficie de la acción reivindicatoria, en la que se incluían, como se ha dicho, la superficie de 444,875 m², tampoco puede prosperar la reivindicación, pues se considera acreditado que la posesión del terreno que detenta el Ayuntamiento lo es en virtud de una cesión efectuada por el titular del terreno, que legítima la ocupación, en tanto que el terreno cedido continúa destinado al uso de instalaciones deportivas, finalidad para la que se cedió, [...] no estimándose, por tanto, que concurra el requisito exigido de posesión ilegítima para el éxito de la acción reivindicatoria, no apreciándose infracción del artículo 633 del Código Civil , pues la cesión del uso del suelo destinando a la construcción de instalaciones deportivas, teniendo en consideración la propia denominación que se emplea en el documento privado de fecha 9 de abril de 1.980, ' cesión del derecho de uso ', no es una donación, como tampoco constituye un usufructo, por lo que no es de aplicación el artículo 515 del Código Civil , que se invoca en el recurso, pues dicha cesión tiene más analogía con el derecho superficie».
Afirma la Audiencia que se trata de una «cesión del uso del suelo destinando a la construcción de instalaciones deportivas», que «no es una donación, como tampoco constituye un usufructo, por lo que no es de aplicación el artículo 515 del Código Civil que se invoca en el recurso, pues dicha cesión tiene más analogía con el derecho superficie». Dicha cesión tendría un carácter perpetuo, condicionada al destino para el que se cedió, pues legitima la ocupación «en tanto que el terreno cedido continúa destinado al uso de instalaciones deportivas, finalidad para la que se cedió».
La Dirección General de los Registros y del Notariado se ha mostrado favorable a la posibilidad de creación de nuevas figuras de derechos reales, al amparo del principio de «numerus apertus» [número abierto] que predican los
artículos
Su especial trascendencia, dadas las características de inmediatividad y absolutividad a que se ha hecho referencia, exigen, en primer lugar, que sea objeto de constitución precisa y categórica, sin que pueda presumirse ( sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1928 , 1 de febrero de 1979 , y núm. 1110/2002 , de 26 de noviembre, en relación al derecho de superficie).
Asimismo, y enlazando con lo anterior, la utilidad en que consista el derecho real, las facultades que se conceden a su titular, y la consiguiente limitación del dominio que conlleven, han de quedar adecuadamente precisadas. No son admisibles derechos reales de contenido impreciso que sometan el dominio a limitaciones genéricas, indeterminadas y susceptibles de interpretaciones extensivas, y respecto de los que los terceros no puedan conocer con precisión su alcance y duración y, por tanto, los contornos de su deber de respeto.
El art. 172.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicable por razones temporales, establecía que «[l]a constitución del derecho de superficie deberá ser en todo caso formalizada en escritura pública y, como requisito constitutivo de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad».
La jurisprudencia flexibilizó las exigencias de este precepto. La sentencia de esta Sala núm. 1110/2002, de 26 de noviembre , profundizando en la línea antiformalista marcada por las sentencias de 1 de febrero de 1979 y 15 de junio de 1984 para la constitución del derecho de superficie entre particulares, destacó que la Ley del Suelo previera la posibilidad de que los particulares constituyan derechos de superficie, y consideró que debía concederse especial relevancia a la diversa naturaleza de los sujetos que en cada caso intervienen, a la actuación que los mismos desarrollan y a las finalidades que por ellos se persiguen. Con base en esta regulación, consideró que junto a la modalidad 'urbanística' del derecho de superficie, que constituía uno de los instrumentos de que la Administración desea valerse para intervenir en el mercado del suelo y promover la construcción de viviendas o de otras edificaciones determinadas en los Planes de Ordenación, y que debía someterse a los preceptos imperativos de la Ley del Suelo, podía distinguirse otra modalidad, la 'urbana común o clásica', que por dar satisfacción a intereses puramente particulares y recaer sobre suelos de esta naturaleza, no tenía por qué verse afectada por una regulación distinta de la que establece el Derecho Civil. Por ello, consideraba la Sala en esa sentencia que los preceptos imperativos de la Ley del Suelo, al constituir una importante excepción de principio espiritualista de libertad de contratación y de autonomía de la voluntad privada, solamente podían encontrar justificación en aquellas ocasiones o para aquellos supuestos en que se hallaran en juego finalidades de interés público, como sucede cuando la Administración decide utilizar el derecho de superficie como instrumento de intervención en el mercado del suelo, pero que carecían del menor fundamento para ser impuestos en las relaciones contractuales de particulares que no tienden a conseguir finalidades sociales, sino auténticamente privadas. De ahí que se afirmara que el Tribunal Supremo no había exigido, para la creación entre particulares de un derecho de superficie, la inscripción registral del mismo con carácter constitutivo, precisamente en atención al principio espiritualista de libertad de contratación que proclama el artículo 1278 del Código Civil
En el caso objeto de este recurso, si bien es cierto que en la constitución del derecho de superficie intervino una administración pública, lo cierto es que lo hizo como superficiaria, y no como constituyente del derecho de superficie para intervenir en el mercado del suelo y promover la construcción de viviendas, por lo que podría considerarse que no eran aplicable la regulación de los requisitos formales contenida en la Ley del Suelo para el derecho de superficie urbanístico.
Al tener el derecho real sobre un inmueble la naturaleza de bien inmueble ( art. 334.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), su constitución de forma gratuita ha de realizarse en escritura pública en la que conste el 'animus donandi' [voluntad de donar] y la aceptación de la donación por el donatario ( sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2007 , recurso núm. 5281/1999, de 4 de mayo de 2009 , recurso núm. 2904/2003 , y, entre las últimas, la núm. 285/2013 , de 22 de abril).
La estimación de estos motivos hace innecesario resolver el resto de los motivos de casación y conlleva la estimación de la demanda, si bien fijada la superficie en la extensión que se dirá.
La estimación del recurso de casación conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las ocasionadas por dicho recurso, y que se condene a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que se desestima, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede acordar la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, y la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
No procede imponer las costas de la primera instancia por las serias dudas de hecho y de derecho existentes, por lo confuso de la situación controvertida, y tampoco las de apelación por la estimación de dicho recurso que esta sentencia comporta.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1.- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad 'PROMOCIONES DE SUELO DE LORQUI, S.L.', contra la Sentencia núm. 447/2011, de 22 de septiembre, dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 463/2011 .
2.- Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
3.- En su lugar, estimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'PROMOCIONES DE SUELO DE LORQUÍ, S.L.' contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2010, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Molina de Segura , y en consecuencia:
3.1.- Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia apelada.
3.2.- Estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por la entidad 'PROMOCIONES DE SUELO DE LORQUÍ, S.L.' contra el Excmo. Ayuntamiento de Lorquí.
3.3.- Declaramos:
3.3.1.- El lindero oeste/este de separación entre los terrenos del Excmo. Ayuntamiento de Lorquí y la finca registral 1.893 del término municipal de Lorquí, del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, propiedad de la demandante, es el que como 'Senda Fortuna' aparece en el informe del perito judicial D. Pablo Jesús , planos 6 y 7 (f. 302 y 303)..
3.3.2.- El Ayuntamiento de Lorquí ocupa la finca de la demandante, finca registral núm. 1893, por su lindero oeste/este, en una porción de terreno de unos 4.260,07 metros cuadrados de superficie mediante la construcción y edificación de unas instalaciones deportivas y un muro de cerramiento de las mismas, en la configuración y extensión que se hace constar en el informe del perito judicial D. Pablo Jesús .
3.3.3.- La entidad 'PROMOCIONES DEL SUELO DE LORQUÍ, S.L.' tiene la propiedad exclusiva de la superficie de 4.260,07 metros cuadrados anteriormente delimitada y determinada por el deslinde anterior, en cuanto integrante de la finca número 1.893 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura.
3.4.- Condenamos al Excmo. Ayuntamiento de Lorquí a pasar por las declaraciones anteriores y a que reponga a la entidad 'PROMOCIONES DEL SUELO DE LORQUÍ, S.L.' la porción de terreno que actualmente posee sin título, debiendo el Ayuntamiento demandado dejar dicha porción de finca libre y expedita a disposición de la demandante, así como al derribo de cualquier edificación que se hubiere ejecutado sobre dicha franja de terreno, de los muros de cerramientos; 'o alternativamente, y a su elección, a satisfacer a la demandante 'PROMOCIONES DEL SUELO DE LORQUÍ, S.,L.', el valor económico de mercado que tengan los terrenos ocupados en el momento de la ejecución de sentencia, y en función de su calificación urbanística actual'.
3.5.- No hacemos expresa imposición de las costas de primera instancia ni de apelación.
4.- No procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso de casación que se estima, y procede condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que se desestima. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, y la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

