Última revisión
09/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 775/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 164/2016 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: VACAS CHALFOUN, ALVARO EDUARDO
Nº de sentencia: 775/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100553
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:4874
Núm. Roj: SJM VA 4874:2016
Encabezamiento
En Valladolid, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de Juicio Verbal registrados con el número 164/2016, promovidos por D. Jose Miguel, representado por la Procuradora D.ª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y asistido por el Letrado D. JESÚS RODRÍGUEZ MERINO, contra D. Apolonio, representado por el Procurador D. ÁNGEL LUIS SÁNCHEZ GARRIDO y asistido por el Letrado D. ROBERTO POZO MANTECÓN, y contra D. Eusebio, en situación de rebeldía procesal, sobre acción de responsabilidad solidaria de administradores por deudas societarias.
Antecedentes
Fundamentos
La rebeldía procesal se puede definir como la situación jurídica que se crea en el proceso por el hecho de la incomparecencia del demandado, sea voluntaria o involuntaria, que se declara siempre que existan dos elementos básicos: la práctica válida de un acto de llamamiento al proceso (sea una citación o un emplazamiento), y la falta de comparecencia en tiempo (en el plazo o en el momento en que debía producirse) y forma. Se trata de una situación inicial y total, de modo que sólo puede ser declarado en rebeldía el demandado que no comparece en el proceso desde el inicio y a lo largo de toda su tramitación, por lo que no cabe declarar en rebeldía al demandado ya personado que luego no comparece en un determinado trámite, ni mantener la declaración de rebeldía de quien se ha personado en el proceso con posterioridad.
De cara a la resolución del litigio mediante sentencia, ha de tenerse en cuenta, conforme al
art. 496.2 LEC, que la declaración de rebeldía '
El demandado D. Apolonio se opone a las pretensiones formuladas de contrario esgrimiendo, en síntesis, que CONSTRUCCIONES VANIEGO, SL, no se encuentra ni se ha encontrado en situación de insolvencia, concursal o cualquier otra que pueda calificarse como causa de disolución. Sostiene que la sociedad se halla al corriente de sus obligaciones, con la única excepción de la deuda contraída con el demandante. Tal deuda no se habría atendido por no haber cobrado la sociedad de un promotor, que incumplió su compromiso de pago. Por otra parte, reprocha a la demandante que haya tenido paralizada la ejecución contra Construcciones Vaniego, SL, por un periodo cercano a los dos años. Finalmente, niega la concurrencia de un nexo de causalidad entre la actuación de los administradores codemandados y el daño sufrido por el demandante.
El art. 237 TRLSC alude al carácter solidario -entre administradores- de tal responsabilidad: '
La doctrina del Tribunal Supremo en torno a la acción de responsabilidad por daño se encuentra sintetizada en la Sentencia de 18 de mayo de 2005, que señala que 'tal responsabilidad es de carácter subjetivo, deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador (así, sentencias de 24 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2003) y requiere la prueba 'no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos', como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002'; este régimen de responsabilidad se equipararía, por tanto, a la llamada responsabilidad extracontractual, lo que haría necesario, en palabras de la Sentencia de 14 de noviembre de 2002, 'que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código civil'; finalmente, la Sentencia de 6 de marzo de 2003 precisa que esta 'acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual'.
Según el art. 363.1 LSC, las sociedades de capital deberán disolverse: a) por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social -en particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año-; b) por la conclusión de la empresa que constituya su objeto; c) por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; e) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; f) por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley; g) porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, o, h) por cualquier otra causa establecida en los estatutos. Asimismo, la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
Sobre la naturaleza de la responsabilidad por deudas sociales de los administradores, de carácter objetivo o cuasiobjetivo, la SAP Valladolid de 5 de diciembre de 2005 se hace eco de la STS de 22 de diciembre de 2009, y proclama que dicha responsabilidad 'no [constituye] una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa [legales de disolución] para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución', de ahí que se configure 'como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.
En la misma línea abunda la STS de 11 de enero de 2013, F.D. 3º, ap. 33, al expresar que la responsabilidad del art. 367 TRLSC '[n]o requiere [a diferencia de la responsabilidad por daños] la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño'. La misma resolución, en el F.D. 3º, ap. 4, apunta que este régimen de responsabilidad viene a ser 'una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'
En relación con la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1 e) TRLSC -una de las invocadas en el escrito de demanda-, la Audiencia Provincial de Valladolid, en la línea de otras Audiencias Provinciales -pueden citarse, entre otras, la
SAP Málaga, sección 6ª, de 9 de septiembre de 2015, F.D. 2º, la
SAP Pontevedra, sección 1ª, de 24 de septiembre de 2015, F.D. 3º, la
SAP Guadalajara, sección 1ª, de 25 de enero de 2016, F.D. 2º, y la
SAP Barcelona, sección 15ª, de 13 de junio de 2016, F.D. 3º-, sostiene que la concurrencia de la misma se presume
Según la información registral acompañada a la demanda, los demandados ostentan desde la constitución de la sociedad, la condición de administradores solidarios de CONSTRUCCIONES VANIEGO, SL.
Asimismo, en esa misma información se hace constar que no han sido presentadas para su depósito las cuentas anuales de CONSTRUCCIONES VANIEGO, SL, de los ejercicios contables de 2009 en adelante, lo que a su vez ha motivado el cierre de la hoja registral de la sociedad. La anterior circunstancia permite presumir, de acuerdo con lo argumentado anteriormente, que la sociedad estaba incursa en una causa legal de disolución consistente en la reducción de su patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra de capital social (4.000 €, según la información registral que se viene citando). La prueba practicada en el acto del juicio -en concreto, el interrogatorio de los codemandados- no desvirtúa la indicada presunción: los sres. Apolonio y Eusebio describieron una difícil situación de la sociedad administrada, caracterizada por impagos generalizados de sus deudores -en particular de un promotor, de quien no constan otros datos-, por la contratación de una línea de crédito con Caja Laboral para afrontar sus necesidades de liquidez y por la imposibilidad de afrontar sus propias deudas, no sólo con el actor, si no con terceros sujetos, a pesar de lo que manifieste el sr. Apolonio en el escrito de su contestación -en el interrogatorio los codemandados reconocieron la existencia de deudas, al menos, con la gestoría encargada de su contabilidad y con la Procuradora que les representaba en el proceso ejecutivo seguido contra CONSTRUCCIONES VANIEGO, SL-.
De la documental aportada no consta que se haya producido la disolución o la liquidación de la sociedad, ni que los administradores hayan convocado una Junta General para abordar la concurrencia de la causa de disolución, extremo reconocido por ellos mismos, que indicaron que no querían disolver la sociedad, pues querían mantenerla a la espera de tiempos mejores.
En otro orden de cosas, ha quedado acreditada, a partir de la documental obrante en el escrito de demanda, no impugnada, la existencia de una deuda entre el demandante y la administrada, derivada del impago de una factura emitida el 5 de enero de 2011 -posterior, por tanto, al acaecimiento de la causa de disolución comentada, visto que el último depósito contable es el correspondiente al ejercicio 2008-, objeto de reconocimiento judicial en virtud de Auto de homologación del acuerdo alcanzado por las partes y dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid el 31 de mayo del mismo año, y por el importe expresado en el escrito de demanda, coincidente con el principal por el que se despachó la ejecución del mencionado Auto de homologación, en virtud de Auto de 20 de octubre.
Finalmente, no puede reprocharse al demandante la falta de persecución de los bienes de los que podría ser titular la sociedad administrada por los codemandados - en particular, las herramientas y andamiajes existentes en el domicilio social, a la que se refirieron los codemandados en sus respectivos interrogatorios, ni tampoco la falta de realización de actuaciones ejecutivas durante un prolongado periodo de tiempo. A tal efecto, conviene recordar que es criterio extendido en la doctrina de las Audiencias Provinciales, con base en la literalidad del art. 367 TRLSC, que no resulta necesario constatar la insuficiencia del patrimonio de la sociedad para hacer frente a la deuda previamente al ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, dado que la misma no tiene el carácter de subsidiaria (
SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 14 de diciembre de 2012, F.D. 4º;
SAP Vizcaya, sección 4ª, de 10 de julio de 2014, F.D. 2º, y
SAP Cantabria, sección 4ª, de 18 de febrero de 2016, F.D. 2º). A lo anterior han de sumarse las dudas que surgen sobre la cualidad de embargables -y, por ende, sobre su aptitud para el cobro- de los bienes señalados por los codemandados, al amparo del
art. 606 LEC, regla 2ª, que declara inembargables los '
En vista de lo anterior, resulta procedente condenar solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 2.547,42 €, por resultar responsables solidarios de la deuda contraída por la sociedad por ellos administrada con la actora, de conformidad con el art. 367 TRLCS.
Constatada la responsabilidad objetiva por deudas, no es preciso tratar la responsabilidad por daño (como indica la STS de 4 de diciembre de 2013).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Jose Miguel, representado por la Procuradora D.ª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, contra D. Apolonio, representado por el Procurador D. ÁNGEL LUIS SÁNCHEZ GARRIDO, y contra D. Eusebio, en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, al no superar la cuantía del procedimiento los 3.000 €, de conformidad con el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese el original al libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo.
