Sentencia CIVIL Nº 778/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 778/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 360/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 778/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100730

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13868

Núm. Roj: SAP B 13868/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120170067147
Recurso de apelación 360/2019 -F
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION001
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 244/2017
Parte recurrente/Solicitante: Germán
Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro
Abogado/a:
Parte recurrida: Estibaliz
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: JOSÉ MARIA VALLS LOLLA
SENTENCIA Nº 778/2019
Barcelona, 20 de noviembre de 2019
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Mª José Pérez Tormo Dolors Viñas Maestre
Rollo de Apelación n.:360/2019
Objeto del recurso: improcedencia de pensión compensatoria
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 30 de marzo de 2017 el Sr. Germán presentó demanda en la que pide el divorcio, con guarda compartida de un hijo, uso de vivienda a su favor e ingreso de cantidades de ambos progenitores en cuenta corriente.

Relata, en lo que interesa al objeto del recurso de apelación, que, casados los litigantes en 2015 y con un hijo, Lucas , nacido en 2007, él trabaja para la DIRECCION000 y percibe 3.692 euros al mes y vive en la vivienda familiar (copropiedad de ambos, por la que se paga hipoteca de 250 euros al mes), mientras que la esposa, maestra interina, gana 1.989 y paga alquiler de 700. Sostiene que no procede pensión compensatoria.

La demandada contesta y sostiene que convivían desde 2004 como pareja de hecho, dedicándose ella al hogar, estudiando Magisterio y cuidando en exclusiva del hijo. Afirma que redujo jornada y tuvo que dejar las oposiciones por el embarazo (ya no se ha repetido convocatoria) y que ha trabajado de interina, mientras que el esposo ha podido progresar profesionalmente. Por ello, reclama reconvencionalmente una pensión compensatoria de 1.000 euros al mes durante 10 años (que reduce en juicio a 500 euros al mes por 5 años) y la división de la cosa común.

El esposo contesta la reconvención y dice que siempre tuvieron una empleada de hogar, la madre redujo un tercio la jornada laboral por embarazo, pero fantasea sobre la posibilidad de ganar unas oposiciones.

Viene trabajando desde hace 10 años, no existe desequilibrio, ni empeoramiento de la situación anterior. Está conforme con la división.

El Ministerio Fiscal se remite al resultado de las pruebas.

La Sentencia recurrida, de fecha 12 de septiembre de 2018, no entiende acreditado que la esposa no haya podido acceder a un cuerpo titular de Ensenyament por la dedicación a la familia ni que tal dedicación y su reducción de jornada haya mermado su capacidad para obtener ingresos. Sí aprecia que en el momento anterior de la ruptura el esposo ganaba más que esposa y que en la etapa de piso nido, mientras el padre podía disponer de vivienda de su familiar, la madre tuvo que alquilar otra, y que él tenía derecho en caso de despido y ella, no. El matrimonio había durado 13 años y el uso de la vivienda se ha atribuido al esposo hasta cese de la indivisión. Por todo ello, fija pensión compensatoria de 400 euros al mes durante tres años, además de otros pronunciamientos que aquí no se discuten 2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO El recurrente sostiene que no cabe apreciar desequilibrio por la diferencia de ingresos salariales y que la sentencia no analiza las causas esgrimidas por la esposa para reclamarla: la imposibilidad de acceder al cuerpo titular de funcionarios por la dedicación a la familia. Añade que tampoco se produce por haber abandonado la esposa voluntariamente la casa-nido y haber aceptado que se le asignara a él su uso.

La parte apelada se opone al recurso, destaca la enorme disparidad de los ingresos y dice que, dedicada a la casa y la familia, trabajó menos, no pudo acceder a plaza de titular y el equilibrio es innegable. Destaca que el esposo gana más del doble que ella.

3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto presenta diligencia de reparto de 20 de mayo de 2019. Se ha practicado prueba documental y no se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se señaló para el día 1 de noviembre de 2019. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC.

Fundamentos

1. EL DESENFOQUE DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL Y DE LA SENTENCIA Ciertamente, los términos en que se formuló la pretensión de pensión compensatoria en la reconvención eran los propios de una consideración de mayor dedicación familiar que habría favorecido el desarrollo profesional del marido, idea más afín con la institución de la compensación económicas del art. 232-5 CCCat que con de la descripción de un desequilibrio por razón de ruptura.

Asimismo, la sentencia, que rechaza una relación causal entre la dedicación a la familia y el acceso al cuerpo de funcionarios de carrera y que se haya mermado por la dedicación a la familia la capacidad de ingresos de la Sra. Estibaliz , justifica la pensión compensatoria que concede en la diferencia salarial de ambos cónyuges, en la disponibilidad del esposo de otro piso durante la etapa de 'piso-nido' y en las expectativas de derechos en caso de despido (existentes en el esposo y no en la esposa), criterios que no son afines con los del art.

233-15 CCCat.

Todo ello obliga a estudiar de nuevo el caso.

2. DOCTRINA SOBRE PENSIÓN COMPENSATORIA Como dice la STSJ, Civil sección 1 del 14 de febrero de 2019 ROJ: STSJ CAT 1324/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:1324, con cita de otras anteriores, la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

La prestación compensatoria no se puede basar, exclusivamente, en la diferencia de ingresos entre ambos ATSJ, Civil sección 1 del 06 de julio de 2017 (ROJ: ATSJ CAT 335/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:335A. La diferencia de ingresos no es la causa, ni el fin de su concesión. No es su finalidad igualar los ingresos y aunque por motivos diversos, las perspectivas económicas y de progreso social sean diferentes, la realidad dispar de los ingresos, no puede ser la causa de la fijación de una prestación compensatoria. Tampoco podemos valorar las mayores dificultades de integración laboral equivalente por circunstancias socio- culturales.

No tiene por objeto la pensión compensatoria retribuir el trabajo en el hogar que haya podido facilitar al otro cónyuge un ascenso económico o social (supuesto propio de la compensación económica del art. 232-5 CCCat). La opción sacrificada de la mujer por la maternidad y la vida familiar no tiene como retribución, si no ha sacrificado su incorporación al mercado laboral y su desarrollo profesional, una pensión compensatoria.

3. LA VALORACION DE LA PRUEBA Según IRPF de 2015, el padre percibe unos 5.500 euros netos al mes (similar en 2017) y la madre, unos 2.000.

No consta que, juntos, los litigantes desarrollaran una vida más lujosa o excedida que se haya visto sacrificada con la crisis.

No genera desequilibrio el que el esposo pudiera usar una vivienda de un familiar sin pagar merced, mientras que la esposa, primero en casa de sus padres, optara después por alquilar un piso. Si bien el esposo disfruta temporalmente del uso de la vivienda familiar, en breve se procederá a su venta y deberá encontrar nuevo alojamiento, como ha hecho la esposa. Tampoco la edad de la mujer o la duración de la convivencia apoyan una consideración grave de desequilibrio.

En suma, no se aprecia desequilibrio económico por el hecho del divorcio. Lo esencial es que, aunque con un nivel de ingresos inferior, no consta que la separación, la crisis, haya producido un desequilibrio en la situación anterior de la mujer, durante la convivencia. No se ha probado que la esposa haya perdido calidad de vida, que haya sufrido un desequilibrio por el hecho de no compartir ingresos y gastos con el esposo. La esposa ha venido trabajando con continuidad y permanece en el mercado laboral. La desigualdad de oportunidad laborales no nace de la crisis de la pareja, ni de la mayor dedicación de la mujer a la casa y la familia, sino que son estructurales.

Los otros hechos que narra la esposa son fortuitos (la coincidencia del embarazo y parto con la última convocatoria pública de plazas de profesorado en casi una década).

4. LAS COSTAS Las costas del recurso no deben imponerse, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC.

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación y dejamos sin efecto la concesión de pensión compensatoria contenida en la sentencia apelada.

2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Desestimado el recurso dese al depósito constituido, en su caso, el destino legal (V. disp. 15ª L.O. 1/2009).

Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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