Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 369/2008 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00078/2010
En la ciudad de Ourense a veintiséis de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, seguidos con el núm. 314/07, rollo de apelación núm. 369/08, entre partes, como apelante D. Sabino , representado por el Procurador de los Tribunales D. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, bajo la dirección del Letrado D. CARLOS GONZALEZ COSTOYA y, como apelado, D. Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª LETICIA Mª DOMINGUEZ FORTES, bajo la dirección del Letrado D. IGNACIO REYERO RIVAS.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Jose Ramón contra Sabino debo declarar haber lugar al desahucio por expiración del plazo contractual de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Ourense condenando al demandado a dejarla libre, expedita y a disposición del actor.
En cuanto a las costas, estése a lo dispuesto en el último fundamento de derecho".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Sabino recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Ourense, de 31 de enero de 2007 , es recurrida en alzada por la representación procesal de la parte demandante quien interesa un pronunciamiento que, revocatorio del anterior, desestime en su integridad la demanda rectora de litis y ello en la consideración del principio de cosa juzgada al haberse dictado sentencia en procedimiento idéntico al que ahora nos ocupa. Efectivamente, en autos nº 138/1995 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (antiguo) de los de Ourense, se planteó demanda de desahucio por expiración del plazo contractual contra el hoy demandado; por sentencia de 1 de septiembre de 1995 se estimó la demanda; recurrida ésta por otra de esta Audiencia de fecha 21 de diciembre siguiente, se revoca la de instancia y se desestima la demanda en la consideración de que el contrato en cuestión está sometido al régimen de prórroga forzosa. Subsidiariamente y para el caso de que no se apreciara la excepción de cosa juzgada, la parte apelante invoca el sometimiento del contrato de arrendamiento litigioso al régimen de prórroga forzosa, pues de los términos en que fue pactada su duración -meses prorrogables- así se infiere.
SEGUNDO.- La entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 abril, sobre Medidas de Política Económica, determinó la existencia de dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores a esta norma legal, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , a no ser que los contratantes hubiesen convenido explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del Código Civil (Sentencia de 15 de octubre de 1996 y las que, en ella, se citan), indicando la sentencia de 18 de marzo de 1992 la necesidad de interpretar cada caso concreto para determinar si ha habido o no sometimiento al régimen de prórroga forzosa. La sentencia de 17 de marzo de 1992 admitió la posibilidad de que, a pesar de que la Ley de arrendamientos urbanos de 1964 declaró nulos los actos de renuncia de derechos de los arrendatarios, los arrendatarios tras gozar del derecho de prórroga, pudieran pactar el término voluntario de un contrato, es decir, renunciar a la prórroga, pudiendo firmar un nuevo contrato sometiéndose al régimen del Decreto de 1985 .
Con la entrada en vigor de la Ley de arrendamientos urbanos de 1994 se estableció un nuevo régimen normativo y conforma la disposición transitoria primera, los contratos de arrendamiento celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, vigentes en 1995, celebrados con posterioridad al RDLey 2/1985, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9º de esta norma, es decir, tendrán la duración pactada por las partes, sin que les sea aplicable el régimen de prórroga forzosa, además de las normas propias de la ley de 1964. Les son aplicables el contenido de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda, teniendo la tácita reconducción una duración de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9 de la propia norma, sin que a los locales de negocio se les aplicara el plazo de tres años propio de la tácita reconducción.
El problema que se plantea en esta litis es determinar si el contrato litigioso, de fecha 31 de diciembre de 1986, está o no sometido al régimen de prórroga forzosa pues, de ser así, no procedería la estimación de la demanda.
TERCERO.- Hemos de partir de la exclusión de la admisión del pleito a prueba en esta segunda instancia, tal y como resulta del Auto dictado por la Sala el pasado 20 de enero . Esta circunstancia impide considerar la institución de la cosa juzgada al no poder ser acreditada la realidad de anteriores procedimientos sobre idéntico objeto. Además, la situación de rebeldía procesal, en este caso declarada no por causa que no le es imputable a la demandada sino todo lo contrario, tal y como se infiere en la fundamentación del meritado Auto, impide a la parte demandada hacer prueba de los hechos en los que apoya su recurso y esta circunstancia, a salvo la revisión de la sentencia instada, impide atender al primero de los motivos de recurso.
En cuanto al fondo de la cuestión, no podemos sino acudir a la interpretación que del RDLey 2/1985 ha venido haciendo el Tribunal Supremo y, por todas, merece traerse a colación la recientísima sentencia de 29 de diciembre de 2009 conforme a la cual la utilización de las expresiones "tiempo indefinido" o "por meses" en los contratos de arrendamiento, no supone, en modo alguno, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa que aparecía regulado en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964. Esta conclusión se alcanza por que el término "indefinido" resulta contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento (SSTS de 26 de febrero de 1992 y 25 de noviembre de 2008 ) al tratarse de un contrato eminentemente temporal de suerte que resulta incompatible esa indefinición del tiempo con la validez del propio arrendamiento. Nada impide, por el contrario, que si las partes lo acuerdan y en virtud del principio de libertad contractual estos arrendamientos que ya no estaban sometidos al régimen legal de prórroga forzosa así lo establezcan, pero cuando así sea, es preciso que exista un acuerdo expreso en tal sentido pues, en caso contrario, será procedente estar a la regla general que no es otra que la temporalidad del contrato. Puede incluso admitirse que implícitamente se desprenda el contenido de tal pacto pero, como señala la sentencia indicada, si no hay cláusula específica, la deducción de la prórroga forzosa debe ser clara y terminante.
En este caso y señalada una duración por meses prorrogables que, en definitiva, no es sino equivalente a una duración indefinida, no cabe duda de que estamos en presencia de una cláusula oscura y esa falta de claridad impide considerar que en el contrato aparece una voluntad implícita de sometimiento al régimen de prórroga forzosa.
Este es el criterio que hemos mantenido en sentencia de 20 de marzo de 2009 que, en relación a la expresión "por años prorrogables", sin más concreción, no puede equipararse al deseo de sometimiento al régimen de prórroga potestativa para el inquilino y forzosa para el arrendador. Ni la cláusula de revisión de la renta ni la expresa negativa al subarriendo son circunstancias que de modo inequívoco aludan a la existencia de una prórroga forzosa sino a un expreso reconocimiento de que el contrato, de hecho, habría de tener una duración por tiempo superior a un mes.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino , el Procurador de los Tribunales D. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, en autos de Juicio Verbal nº 314/07, Rollo de apelación nº 369/08, de fecha 31 de enero de 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y, ello, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

