Última revisión
22/10/2020
Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 40/2009 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: CELIA VALDIVIA PARRA
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 45168410012020100010
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:322
Núm. Roj: SJPII 322:2020
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
N.I.G.: 45168 41 1 2009 0000284
Procedimiento:
De D/ña. LOS BELIS S.A., Valle , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO, ,
Contra D/ña. CONSTRUCCIONES ANGEL MANUEL PALOMO S.L.
Procurador/a Sr/a.
En Toledo, a dieciséis de junio de dos mil veinte
Vistos por mí, Celia Valdivia Parra, los autos de la pieza de calificación del concurso abreviado 40/2009, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
Si bien esta situación de rebeldía no alterará las reglas sobre carga de la prueba, lo cierto es que el Tribunal Supremo matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS 24/4/1987, 19/7/1991), de flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989) y facilidad probatoria, derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza, pero, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se deba aplicar especial rigor en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ejemplo, reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad en la posición de las partes en proceso.
A partir de lo anterior, son tres los elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Así, se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 Ley Concursal.
A continuación de la norma general del apartado 1 del artículo 164, el apartado 2 del mismo precepto y el artículo 165 establecen una serie de presunciones de culpabilidad.
La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2015, según la cual '
El artículo 164 de la Ley Concursal contiene seis presunciones
'
Por su parte, el artículo 165 contiene cuatro presunciones iuris tantum ('
'[...]
De este modo:
(1) Artículo 164.2.1º. La administración concursal indica que las últimas cuentas presentadas son las del año 2005, realizándose tal presentación dos años después, lo que supone una inexistencia de contabilidad durante once años. Señala que el Registro Mercantil cerró de oficio la hoja registral en el año 2012, por incumplimiento de las obligaciones legales de registro y publicidad. Revela que a la administración concursal le ha resultado imposible contactar con el administrador de la sociedad para recabar los libros contables, lo que ha supuesto el desconocimiento de del estado de las cuentas, del destino de los activos, de la tesorería, de las existencias.
(2) Artículo 164.1.4º y 164.1.5º. La administración concursal afirma que en 2005 la concursada tenía un activo de 948.634 euros, desconociéndose en la actualidad cuál ha sido el destino de tal activo, pudiendo haber existido alguna operación de venta fraudulenta.
(3) Artículo 165.1.1º. La administración concursal indica que desde el año 2007 la concursada devolvía todos los pagarés, adeudando a LOS BELIS S.L. 357.518,53 euros, hallándose en situación de insolvencia sin solicitar a tiempo el concurso.
(4) Artículo 165.1.2º. La administración concursal señala que la concursada no ha colaborado en ningún momento con el Juez del concurso ni con la propia administración concursal, hallándose en paradero desconocido.
(5) Artículo 165.1.3º. La administración concursal indica que la concursada no ha presentado cuentas anuales desde el año 2005.
En cuanto a los afectados por la calificación, la administración concursal señala como afectado al administrador social D. Horacio.
La administración concursal interesa que, de conformidad con el artículo 172 bis de la Ley Concursal, se condene al administrador societario a complementar la masa activa para el pago colectivo de los créditos pendiente de los acreedores en la masa.
El artículo 164.2.1º prevé una presunción iuris et
No basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad, sino un incumplimiento sustancial de tal deber. El concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante, en primer lugar, una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.1.3º, no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el artículo 164.2.1º.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener, según el artículo 34.2 del Código de Comercio, una imagen clara y fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Cuando se altere relevantemente esa claridad y fidelidad en la imagen del curso de la actividad económica empresarial, se estará incurriendo tipo normativamente previsto en el artículo 164.2.1º.
En tercer lugar, puede emplearse un criterio de interpretación literal, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
En el caso que nos ocupa, consta la falta de llevanza de contabilidad por la concursada desde el ejercicio 2005, siendo declarado el concurso en 2014. Estamos ante una absoluta ausencia de contabilidad durante un periodo de tiempo prolongado (nueve años). El incumplimiento ha de considerarse sustancial, de conformidad con los criterios expuestos en los párrafos anteriores. No ha comparecido el afectado o la deudora de modo que hubieran podido aportar la contabilidad correspondiente a los ejercicios previos a la declaración de concurso (2006 a 2014), siendo relevante a estos efectos el principio de facilidad probatoria: habría sido más que sencillo para la concursada acreditar la llevanza de contabilidad durante los años anteriores a la declaración de concurso.
En consecuencia, ha de concluirse la concurrencia de la presunción
El artículo 164.2.4º prevé una presunción iuris et
El alzamiento de bienes se individualiza por la pura conducta de facto del deudor destinada a la ocultación de su patrimonio, con elusión de sus responsabilidades patrimoniales, mediante la directa y material desaparición, ocultación o destrucción de sus bienes o derechos. Se trata, pues, de un comportamiento meramente material, a diferencia de la actuación sancionada en el artículo 164.2.5º, donde tal finalidad defraudatoria de los derechos ajenos se logra mediante la realización de actos o negocios jurídicos de cobertura, pero no de modo burdo por meros hechos de ocultación del patrimonio, propio del tipo de alzamiento. En todo caso, se exige un elemento subjetivo, como es actuar el deudor en perjuicio de sus acreedores, es decir, un propósito defraudatorio de acreedores preexistentes al acto de disposición do de próxima generación.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el informe de la administración concursal contiene meras especulaciones sobre la forma en que pudo haber desaparecido el activo con el que la sociedad concursada contaba en el año 2005, según las últimas cuentas anuales depositadas. No se ha acreditado documentalmente ni por otra vía la realización de actos o negocios jurídicos destinados a eludir las responsabilidades patrimoniales de la sociedad, en perjuicio de los acreedores.
El artículo 164.2.5º prevé una presunción iuris et
Tal presunción aparece configurada por la realización, durante los dos años antes a la fecha de declaración de concurso, de actos jurídicos que tengan una doble finalidad: la finalidad objetiva de vaciar o aminorar el patrimonio del deudor y el elemento subjetivo del fraude de acreedores, en modo análogo al principio tradicional recogido en los artículos 1.111 y 1.291 del Código Civil.
Se trata de actos jurídicos que disminuyen o anulan objetivamente el valor del patrimonio del deudor, perfeccionados y ejecutados como meras maniobras maliciosas conscientemente dirigidas a lograr hacer imposible la acción de cobro de los acreedores, artículo 1.911 del Código Civil, contra el patrimonio de su deudor.
La diferencia esencial entre esta conducta y la tipicidad propia del alzamiento de bienes, prevista en el artículo 164.5.4, estriba en que este último se integra por la directa, inmediata y burda desaparición, ocultación o destrucción de hecho de los bienes del deudor, como actuación de mero facto. Sin embargo, el supuesto del artículo 164.2.5º, se constituye por la realización de actos jurídicos aptos legalmente, en abstracto, para otorgar una justa causa del artículo 1.274 Código Civil a la salida del patrimonio del deudor de bienes o derechos, pero que en el caso concreto encubren una finalidad contraria a Derecho como es la disminución patrimonial dolosa en busca de su irresponsabilidad patrimonial frente a terceros.
Debe finalmente reseñarse, para perfilar el alcance de la antijuridicidad de este tipo de culpabilidad concursal, que no es preciso ni condicionante para su apreciación en sede de calificación concursal haber ejercitado antes acciones de reintegración concursal del artículo 71 y ss. de la Ley Concursal, contra los actos que se presupongan constituyen la perpetración de esta presunción.
Pues bien, en este caso, el informe de la administración concursal contiene meras especulaciones sobre la forma en que pudo haber desaparecido el activo con el que la sociedad concursada contaba en el año 2005, según las últimas cuentas anuales depositadas. No se ha acreditado documentalmente ni por otra vía la realidad de la salida del patrimonio de la sociedad de forma encubierta o subrepticia al objeto de evitar el pago de las deudas.
El artículo 165.1.1º prevé la presunción iuris tantum de culpabilidad en el caso de el deudor o sus administradores '
Aparecido el fenómeno de la insolvencia (definido en el artículo 2.2 de la Ley Concursal como la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles), el deudor viene obligado forzosamente a solicitar la declaración de concurso dentro del plazo de dos meses siguientes al momento en que conoció o debiera haber conocido su estado de insolvencia ( artículo 5.1 de la Ley Concursal). El incumplimiento de tal deber determina que pueda presumirse, salvo prueba en contrario, la culpabilidad del concurso.
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 dispone que '
Pues bien, en este caso, consta en autos que, tal como señala la administración concursal, la concursada presentaba en el año 2007 una deuda con LOS BELIS S.L. de más de 350.000 euros, siendo así que no solicitó la declaración de concurso.
El deudor y su administrador no han acreditado, al no haber intervenido en la presente sección sexta, que no existiera una situación de insolvencia de la mercantil y que, por tanto, no existiera obligación de solicitud de declaración de concurso.
En consecuencia, ha de concluirse la concurrencia de la presunción
El artículo 165.1.2º prevé la presunción iuris tantum de culpabilidad en el caso de que el deudor o sus administradores '
El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:
- incumplir el deber de colaboración,
- no facilitar información,
- no asistir a la junta de acreedores.
El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 de la Ley Concursal, el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. En segundo lugar, la falta de entrega de información es un comportamiento específico respecto de la infracción del genérico deber de colaboración; el artículo 165.1.2º se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.
Pues bien, en el presente caso, tal como señala la administración concursal, es patente la absoluta falta de colaboración por parte de la concursada y su administrador, quienes no han intervenido en todo el procedimiento.
En consecuencia, ha de concluirse la concurrencia de la presunción
El artículo 165.1.3º prevé la presunción iuris tantum de culpabilidad en el caso de que el deudor, estando obligado a llevar contabilidad, '
Comprende esta presunción, como tipo especial atenuado respecto al recogido en el artículo 164.2.1º, un determinado supuesto dentro de la contabilidad del empresario y unas concretas irregularidades. En cuanto al objeto, no se refiere a cualquier documentación contable del empresario ni libros de partidas, como inventario, diario o cuentas mayores y menores, de liquidación impositiva, o su documentación comercial soporte, destinados a la ordenación de la contabilidad interna al empresario y preparación de otros documentos, sino tan solo alcanza a las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta anual de pérdidas y ganancias y la memoria ( artículos 253 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 34 del Código de Comercio), por ser su objeto la función informativa externa de la situación patrimonial del empresario.
En cuanto a los comportamientos, se trata de que, en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, concurriera alguna de estas circunstancias:
- la no formulación de las cuentas anuales,
- una vez formuladas, su falta de auditoría si existiera obligación,
- una vez formuladas y aprobadas, su falta de depósito en el Registro Mercantil.
Pues bien, en el presente caso, tal como señala la administración concursal, las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las del año 2005. No consta que se hayan seguido formulando cuentas anuales con posterioridad a tal ejercicio. De nuevo, es necesario traer a colación el principio de facilidad probatoria.
En consecuencia, ha de concluirse la concurrencia de la presunción
A la vista de lo expuesto en los párrafos precedentes, procede calificar como CULPABLE el concurso.
Según el precepto citado, '
En el caso que nos ocupa, es procedente determinar como afectado al administrador de derecho de la sociedad concursada, D. Horacio.
El artículo 172.2.2º impone '
Como efecto necesario y
La duración de la inhabilitación será del mínimo legal, dos años, puesto que nada distinto solicitan la administración concursal o el Ministerio Fiscal.
El artículo 172.2.3º impone, como efecto inmediato y automático aparejado a la declaración de persona afectada, '
Junto a ese efecto automático, el mismo precepto añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda: '
Respecto de la primera, la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal.
Respecto de la segunda, la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC. Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
Como efecto necesario y
Ni por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal, en el caso que nos ocupa, se ha solicitado ninguna condena adicional en relación con este precepto. Ningún pronunciamiento cabe hacer, en consecuencia.
El artículo 172 bis.1 establece que '
Los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia de la condena a la cobertura del déficit son, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013:
1. que se trate del concurso de una persona jurídica.
2. que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.
3. que el concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado anteriormente, y
4. que la masa activa sea insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, tal cual consta en el informe de la administración concursal, artículo 74 LC.
En cuanto a la extensión de la condena, el último inciso del párrafo primero del apartado primero del artículo 172 bis, tras la modificación de Real Decreto-ley 4/14, de 7 de marzo, dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. De modo expreso la Ley exige un segundo enjuiciamiento causal de las conductas que pueden integrar las presunciones de culpabilidad de los artículos 164.2 y 165, o de la cláusula general del artículo 164.1, tras haber examinado primero su efecto bajo la presunción, para posteriormente razonar, con criterios de causa-efecto, la generación o agravación de la insolvencia.
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172 bis, conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que '
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).
En el caso que nos ocupa, la administración concursal interesa que, de conformidad con el artículo 172 bis de la Ley Concursal, se condene al administrador societario a complementar la masa activa para el pago colectivo de los créditos pendiente de los acreedores en la masa.
En el presente caso, la conducta que ha determinado la calificación de culpable ha sido principalmente un incumplimiento sustancial en la llevanza de contabilidad (artículo 164.2.1º). Pues bien, la prueba practicada (únicamente la documental propuesta por la administración concursal) no ha logrado acreditar que tal conducta (un incumplimiento sustancial en la llevanza de contabilidad) sea la que ha generado o agravado la situación de insolvencia. Ni la administración concursal ni el Ministerio Fiscal realizan ningún esfuerzo argumentativo en este sentido. En consecuencia, no concurren todos los requisitos legalmente exigibles para condenar a la cobertura del déficit, de conformidad con el artículo 172 bis.
En este caso, aún habiéndose procedido a la calificación del concurso como culpable, dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos lo anterior,
Fallo
Estimo la propuesta de calificación formulada por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal, efectuando los siguientes pronunciamientos:
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado para su ulterior resolución por la Audiencia Provincial de Toledo.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo.

