Sentencia Civil Nº 781/20...io de 2007

Última revisión
25/06/2007

Sentencia Civil Nº 781/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3508/2000 de 25 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE

Nº de sentencia: 781/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100737

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4483

Resumen:
No ha lugar al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre reclamación de cantidad. El contrato cuyo incumplimiento origina la reclamación objeto de este proceso reviste carácter privado, y se halla sólo sometido a la legislación administrativa en todo cuanto afecta a los actos tradicionalmente considerados separables, en tanto que en cuanto a sus efectos y extinción se somete a las normas de derecho privado, correspondiendo, por consiguiente, a los órganos de la jurisdicción civil la competencia para conocer de los litigios relativos a las consecuencias del incumplimiento contractual.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera), dimanante del juicio de menor cuantía número 296/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil Seguridad Ecológica, S.A., representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 63 de los de Madrid conoció el juicio de menor cuantía número 296/97 seguido a instancia de la mercantil Seguridad Ecológica, S.A.

Por la mercantil Seguridad Ecológica, S.A. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar SENTENCIA por la que, estimando la demanda, se condene al demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID a pagar a mi mandante la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS DIEZ MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO (46.410.248.- ) PESETAS, en concepto de reembolso de gastos producidos, intereses e indemnización de daños y perjuicios, sin perjuicio de la aplicación del interés establecido en el artículo 921 de la LEC , así como al pago de las costas procesales causadas".

Admitida a trámite la demanda, y citado y emplazado convenientemente el Ayuntamiento demandado, por el mismo se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación: "...dicte, en su día, previo recibimiento del pleito a prueba, Sentencia por la que, estimando la excepción de falta de jurisdicción, declare la inadmisibilidad de la demanda, o, en su caso, la desestime y absuelva a mi representada de la demanda y condene a la actora a las costas del procedimiento."

Con fecha 15 de octubre de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE "falta de jurisdicción" articulada por la parte demandada, y entrando a resolver sobre el fondo del asunto planteado, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE, DESESTIMÁNDOLA EN EL RESTO, LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. PABLO OTERINO MENENDEZ, en nombre y representación de SEGURIDAD ECOLOGICA, S.L., contra el EXCMO, AYUNTAMIENTO DE MADRID, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE (23.849.169.- ptas.) con más los intereses legales devengados por antes- dicha suma, desde el día en que se satisficieron por parte de la actora, nombradas cantidades -sic-, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 15 de octubre de 1997 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid en el juicio de menor cuantía número 296/97 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que se da aquí por reproducido. Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante."

TERCERO.- Por la Procuradora doña Cayetana Zulueta Luchsinger, luego sustituida por el Sr. Juanas, en representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , "abuso por exceso" en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de lo dispuesto en el artículo 533.1 de la misma Ley procesal, al haberse considerado competente para conocer el litigio la jurisdicción civil ordinaria, cuando la competente es la contencioso-administrativa.

Segundo.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la valoración de la prueba documental, con infracción del artículo 1218 del Código Civil , en relación con el artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, la mercantil recurrida presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos de los que se ha de partir para resolver el presente recurso de casación son lo que seguidamente se detallan, según resultan de los Fundamentos de Derecho Segundo y Quinto de la sentencia recurrida.

Con motivo de la adjudicación por parte de la Organización Mundial de la Salud y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico al Ayuntamiento de Madrid de la celebración del VIII Congreso Internacional de Ciudades Saludables y Ecológicas, que había de tener lugar entre los días 22 y 25 de marzo de 1995, el consistorio concertó el día 30 de diciembre de 1993 con la mercantil Seguridad Ecológica, S.L., un convenio de patrocinio que tenía por objeto la esponsorización y patrocinio por parte de ésta de las actuaciones municipales encaminadas a difundir la idea de protección de la salud y el medio ambiente, y para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos a través del Programa "Madrid Ciudad Saludable". La sociedad contratante quedo obligada por virtud del convenio a sufragar los gastos de las actividades patrocinadas acudiendo a cualesquiera formas y personas, físicas o jurídicas, que estimase conveniente, sin que el Ayuntamiento contrajese relación contractual alguna con tales personas, distintas del patrocinador. A tales efectos, la sociedad debía contratar, si fuere procedente, con las personas o agentes autores de las actividades encaminadas a la difusión de las protección de la salud y medio ambiente, y mejora de la calidad de vida, en tanto que el Ayuntamiento, junto con la sociedad contratante, debía decidir qué personas físicas o jurídicas, y con qué medios y presupuestos, colaborarían en el sufragio de las actividades desarrolladas para el cumplimiento de los objetivos perseguidos con una plena y absoluta autonomía de gestión. Como contraprestación, se permitía al Seguridad Ecológica, S.L., hacer publicidad de su patrocinio y de la colaboración en el mismo de las personas que ayudasen en el sufragio de las actividades desarrolladas a través de los medios de comunicación en los distintos actos y actividades, o por medio de cualquier soporte afín a la actividad patrocinada.

Dicho convenio había estado precedido de un acuerdo verbal entre las partes, celebrado el mes de septiembre de 1993. A pesar de que el convenio debía de entrar en vigor el mismo día de su firma, la sociedad Seguridad Ecológica, S.L., había iniciado la actividad de esponsorización y patrocinio con anterioridad, concretamente, en el mes de septiembre de 1993.

Posteriormente, el 16 de mayo de 1994, las mismas partes suscribieron una memoria-protocolo para el patrocinio por Seguridad Ecológica, S.L., del VIII Congreso Internacional de Ciudades Saludables y Ecológicas promovido por la Organización Mundial de la Salud y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Dicha memoria-protocolo se suscribió "en atención a lo dispuesto en las estipulaciones primera y segunda del Convenio de Patrocinio firmado por las mismas partes el 30 de diciembre de 1993 ", en las cuales se definía el objeto del convenio en los términos ya expuestos, y se describían las actividades patrocinadas que habían de desarrollarse para la consecución de la finalidad propuesta.

En el mes de septiembre de 1994 la Organización Mundial de la Salud y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico indicaron al Ayuntamiento de Madrid que para la celebración del Congreso Internacional de Ciudades Saludables y Ecológicas debía prescindir de patrocinador, ante lo cual, el Ayuntamiento comunicó en el mismo mes de septiembre de 1994 a Seguridad Ecológica, S.L., que prescindía de sus servicios, con lo que se le privó de la obtención de la contraprestación pactada en el convenio de patrocinio, con cuyos ingresos había de financiar los gastos incurridos en el desarrollo de su actividad de esponsorización y patrocinio, y, en su caso, obtener el beneficio o lucro económico propio de su actividad empresarial.

Con fecha 5 de febrero de 1997 Seguridad Ecológica, S.L., interpuso demanda frente al Ayuntamiento de Madrid en reclamación de 23. 849.169 pesetas, importe de lo abonado por aquélla en concepto de gastos derivados de su labor de esponsorización y patrocinio en favor de éste, y de 3.577.357 pesetas en concepto de lucro cesante. Reclamó asimismo 10.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios y 8.983.704 pesetas en concepto de intereses de la cantidad reclamada como principal, junto con los intereses legales desde el reconocimiento de la deuda por el Ayuntamiento demandado o desde la firmeza de la sentencia que fijase y declarase la liquidez de la deuda.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Ayuntamiento demandado, y estimó en parte la demanda, condenando a éste a pagar a la actora la cantidad de 23.849.169 pesetas -importe de los gastos sufragados por la demandante en su labor de esponsorización y patrocinio a favor del demandado- más el interés legal de dicha suma devengado a partir del momento en que fueron satisfechas por la actora cada una de las cantidades que la integran.

Interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid recurso de apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, que se articula en dos motivos de impugnación, en el primero de los cuales se denuncia, al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el abuso o exceso de jurisdicción, con infracción de lo dispuesto en el artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la jurisdicción civil no es la competente para conocer del litigio, sino que la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Arguye la recurrente, en síntesis, que no se está en presencia de un caso de resolución por incumplimiento de una relación contractual, sino ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato, de forma que la responsabilidad que surge del mismo, como responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de ser exigida ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Independientemente de ello, estima que el contrato suscrito con la demandante tiene naturaleza administrativa, y, en consecuencia, incumbe a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la reclamación que tiene por objeto exigir la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato.

Con carácter previo, se ha de rechazar el argumento por virtud del cual se pretende encuadrar la reclamación en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues es evidente que tiene su causa en el incumplimiento de la relación contractual que vinculó a las partes y en los daños y perjuicios ocasionados por razón del mismo. El desplazamiento de la reclamación al campo de la responsabilidad patrimonial sólo se entiende desde el planteamiento del Ayuntamiento demandado y desde la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato que sostiene, y en modo alguno desde el enfoque de la demanda, que se sustenta en el incumplimiento del contrato, a partir de cuya naturaleza ha de examinarse la competencia de la jurisdicción civil para conocer del juicio en el que se pretende exigir la responsabilidad derivada de dicho incumplimiento, correspondiendo al ámbito de la responsabilidad contractual, en cualquier caso, el examen de la excepción de fondo consistente en la eventual imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato y sus consecuencias.

Precisado lo anterior, debe señalarse que la argumentación del motivo parte de la caracterización del contrato objeto de autos como administrativo, de modo que las cuestiones litigiosas relativas a la interpretación, la modificación, la resolución y los efectos del mismo han de ser resueltas por el órgano de contratación competente, cuyos acuerdos ponen fin a la vía administrativa y pueden ser revisados por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Para la adecuada resolución del motivo de recurso conviene tener a la vista el marco normativo con arreglo al cual ha de dilucidarse la cuestión sobre la que gira la controversia en este recurso y, por ende, en el proceso del que se trae causa, cual es la naturaleza administrativa o privada del contrato, y, a partir de ella, la determinación de la jurisdicción competente para conocer de un litigio que, como el presente, tiene por objeto las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

El Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , contiene el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por los Ayuntamientos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Su artículo 112 dispone lo siguiente: "1. Los contratos de las Entidades locales se rigen por la legislación del Estado, y, en su caso, por la de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución (RCL 19782836 ), y por las ordenanzas de cada Entidad. En los términos de la presente Ley, los contratos de las Entidades locales se regirán por principios comunes a la contratación del Estado y, en cualquier caso, por los del Derecho de las Comunidades Europeas relativos a la contratación administrativa. 2. El régimen jurídico de los contratos que celebren las Entidades locales se ajustará a las siguientes reglas: 1ª Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos a cargo de las Entidades locales, así como la prestación de suministros a las mismas, tienen el carácter de administrativos, y su preparación, adjudicación, efectos y extinción se regirán por la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como por la restante legislación del Estado y, supletoriamente, por las demás normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado. 2ª Los contratos distintos de los anteriores de contenido patrimonial, de préstamo, depósito, transporte, arrendamiento, sociedad y cualesquiera otros que tengan carácter administrativo por declararlo así una ley, por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato, se regirán por sus normas administrativas específicas; en su defecto, y por analogía, por las disposiciones de la presente Ley y restante legislación sobre contratos del Estado y, finalmente, por las demás normas del Derecho administrativo; y en defecto de estas últimas, serán aplicables las del Derecho privado. 3ª Los contratos a que se refiere la regla anterior que no tengan carácter administrativo por no estar incluidos en los supuestos previstos en la misma, se regirán: A) En cuanto a su preparación y adjudicación, por las normas previstas en la regla 1ª. B) En cuanto a sus efectos y extinción, por las normas del Derecho privado que les sean aplicables en cada caso, en defecto de sus normas especiales, si las hubiere."

En similares términos, si bien referidos a la Administración del Estado, se pronunciaba el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965 , modificada por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y el artículo 6 del Reglamento General de Contratación .

La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo , que rige los contratos celebrados por la Administración con posterioridad a su entrada en vigor, dispone en su artículo 5 : "1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado. 2. Son contratos administrativos: a) Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios y los que se celebren excepcionalmente con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales; b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley. 3 . Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables".

El artículo 5 del vigente Texto Refundido de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -cuya Disposición Derogatoria Única, apartado 1º, derogó expresamente la Ley 13/95 -, establece, por su parte, lo siguiente: "1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado. 2. Son contratos administrativos: a) Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos. b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley. 3 . Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos".

La Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Contratos del Estado establecía el carácter administrativo de los contratos de estudios y servicios que se celebrasen para la elaboración de proyectos, memorias y otros trabajos de índole técnica, económica o social. La norma remitía su regulación a preceptos reglamentarios -al Decreto 916/1968, de 4 de abril -, y fue desarrollada por el Decreto 1005/1974, de 4 de abril , modificado por el Decreto 609/1982, de 12 de febrero .

La entrada en vigor de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas supuso la consolidación del carácter típico o nominado de estos contratos, que, denominados como contratos de consultoría, asistencia o servicios, pasaron a regirse, como los de obras, gestión de servicios y de suministros, por la citada Ley. Actualmente se definen el artículo 196 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , caracterizándose los contratos de consultoría y asistencia por el carácter intelectual de la prestación típica del contratista. Junto con ellos, se tipifican los contratos de servicios, integrados por todos aquellos que carezcan de la nota intelectual o creativa que caracteriza los anteriores, y que tienen por objeto servicios complementarios, de mantenimiento, conservación, limpieza y reparación, los programas de ordenador, la realización de encuestas y la gestión de sistemas de información.

Por su parte, los denominados "contratos de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración" fueron regulados, con expreso reconocimiento de su carácter administrativo, por el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio , siendo de aplicación al ámbito local a partir del Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre , y desde ahí acceden a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, si bien desaparece esta categoría negocial tras la reforma operada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre , y definitivamente en el Texto Refundido de la Ley. El origen de estos contratos, que vinculan a la Administración y a una persona física para la realización de un trabajo específico y concreto, no habitual, se encuentra en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que prohibe la celebración de contratos de colaboración temporal por las Administraciones Públicas en régimen de derecho administrativo, y más remotamente, en el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado .

Concretado este marco normativo, y después de aclarar que al tiempo de promoverse el litigio del que trae causa este recurso se hallaba en vigor la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -Ley 13/1995, de 18 de mayo -, se ha de excluir que el contrato celebrado por las partes constituya una categoría contractual típica, habida cuenta de su objeto. No se trata de un contrato de obras, de gestión de servicios públicos, o de suministro; tampoco es un contrato de consultoría o de asistencia, pues falta el rasgo definidor de esta categoría negocial; ni es un contrato de servicios, pues las actividades propias de un patrocinio para la celebración de un Congreso no encajan en las de carácter técnico, económico, industrial, comercial o de naturaleza análoga, ni en las de carácter complementario que constituye el objeto típico de estos contratos, y menos aun en las de mantenimiento, conservación y limpieza, realización de encuestas, programas informáticos o gestión de sistemas de información, analizadas siempre y en todo caso a la luz de la Directiva 92/50, CEE, del Consejo, de 18 de junio , de coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios -fundamentalmente, de su Anexo I-. Y tampoco podría incluirse en la desaparecida categoría de los contratos "de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración", pues, precisamente su eliminación por la Ley 53/1999 se explica por la posibilidad de considerar que su finalidad podía conseguirse a través del contrato de consultoría y asistencia, de cuya caracterización, por lo tanto, participaban.

Por otra parte, la diferenciación entre los contratos administrativos atípicos -antes denominados especiales- y los contratos privados de las Administraciones Públicas ha constituido -como se explica en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 2007 - una cuestión de no fácil solución, y ha merecido un tratamiento jurisprudencial no siempre unitario en las jurisdicciones civil y contencioso-administrativa. Por lo general, y como elemento significativo en la caracterización contractual, se ha atendido a la existencia de una relación relevante del contrato -y siempre contemplando su prestación carcaterística- con el desempeño de las potestades administrativas específicamente atribuidas a la administración contratante, para cuyo ejercicio sirve aquél como instrumento o medio, y siempre orientado a la satisfacción de una finalidad o un interés público, que constituye el elemento teleológico definitorio de la naturaleza administrativa del contrato, y ha servido además como elemento de modulación de su carácter. El problema se encuentra en la amplitud con que quiera verse esa relación y en el modo de entender la vinculación del contrato al desenvolvimiento regular de un servicio público -en términos de la legislación anterior- o al giro o tráfico específico de la Administración contratante, conceptos éstos que, a su vez, requieren la atribución de un determinado significado y de un concreto contenido.

La jurisprudencia de esta Sala se ha hecho eco de la visión finalista que la doctrina y la jurisprudencia contencioso-administrativa han propugnado a la hora de diferenciar los contratos administrativos y los contratos privados de la Administración. En la Sentencia de 24 de enero de 2007, recogiendo las palabras de las anteriores de 17 de julio de 1999 y de 9 de octubre de 1987, se expresa en los siguientes términos: "Para distinguir entre los contratos privados y los administrativos, prescindiendo del tradicional criterio de las cláusulas exorbitantes o derogatorias del Derecho común, hay que atender básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de suerte que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando haya sido determinada por la prestación de un servicio público, entendiendo este concepto en la acepción más amplia, para abarcar cualquier actividad que la administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia, y por lo mismo, correspondiente a sus funciones peculiares, sentido lato que igualmente inspira el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado , modificado en parte por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, cuya regla 2ª comprende la actuación típica que el órgano administrativo desarrolla en el ámbito de su cometido funcional, a lo que debe añadirse el principio de autointegración del ordenamiento administrativo, al disponer el precepto que en caso de silencio contractual o legal serán la propia ley y los principios generales inspiradores los que han de regir como supletorios, en lugar de acudir a la regulación "ius privativista"".

Ahora bien, el examen de esta cuestión, siempre a los efectos prejudiciales que ahora ocupan para resolver el recurso, que se contrae al exceso de la jurisdicción civil que aduce el Ayuntamiento de Madrid, no ha de hacerse a espaldas de una interpretación sociológica, e incluso teleológica, de las normas, en función de su "ratio" y finalidad, sino conforme a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas -artículo 3.1 del Código Civil -. Como se indica en la citada Sentencia de 27 de enero de 2007 , este análisis permite determinar la naturaleza del contrato, primero, y la jurisdicción competente para conocer de los litigios sobre su eficacia y cumplimiento, después, considerando el contenido actual de los elementos definitorios o moduladores de la naturaleza contractual, para lo que el examen de la evolución legislativa constituye un útil instrumento, erigiéndose el vigente régimen de la contratación de las administraciones públicas en obligado referente hermenéutico a la hora de caracterizar la relación contractual, como expresión de la realidad social actual.

Tal y como se dijo en la repetida Sentencia de 27 de enero de 2007 , "la visión de la evolución que ha experimentado el concepto legal de los contratos administrativos pone de manifiesto la voluntad del legislador de aquilatar su ámbito, en función de la directa vinculación de su objeto con la satisfacción del interés público, al que están ordenadas las potestades administrativas, y que son las que revisten de "imperium" la actuación de la Administración y justifican las facultades - interpretativas y modificativas- de que disfruta en las relaciones contractuales. Así, se aprecia que se ha pasado del desenvolvimiento regular de un servicio público o de la presencia de características intrínsecas que hagan necesaria la especial tutela del interés público en la ejecución del contrato -artículos 112 del Texto refundido de las disposiciones en materia de régimen local, y 4 de la Ley de Contratos del Estado -, a la vinculación al giro o tráfico específico de la Administración contratante, y a la directa o inmediata satisfacción de una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, como elementos definitorios de la naturaleza administrativa del contrato que, si bien no son expresión por sí mismos de una reducción conceptual, sí permiten apreciar sin embargo un abandono de las posiciones basadas en un concepto amplio del servicio público, y así como de consideración de la vinculación a la satisfacción de un interés general, para atender al específico ámbito de actuación y de competencias de la Administración contratante y para exigir una más directa relación entre el objeto del contrato y el servicio o la finalidad pública".

Así las cosas, no es posible apreciar la vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o el giro o tráfico que caracteriza la relación administrativa en un contrato que, como el contemplado en el supuesto de autos, tiene por objeto la realización de actividades de patrocinio para la celebración de un congreso, por más que el contenido de éste viniera referido a una materia, como la medioambiental, respecto de la que la Administración municipal tiene innegables competencias en orden a su protección, promoción y fomento. Ni siquiera atendiendo a la finalidad, más que a su objeto, del contrato es posible apreciar en él los rasgos moduladores que confieren la naturaleza administrativa a la relación jurídica, en la medida en que el fin de ésta se agota en la realización de tales actividades de patrocinio, independientemente del objeto y finalidad de las actividades en sí realizadas por los particulares, personas físicas o jurídicas, con quienes la demandante había de contratar para promocionar y publicitar la celebración del evento, en mayor o menor medida relacionadas con su objeto. Propugnar una amplitud excesiva a la hora de considerar la vinculación del contrato al servicio público, o el giro o tráfico específico de la Administración contratante sería tanto como desvirtuar la distinción entre contratos administrativos y contratos privados de la Administración, pues siempre sería posible ver un último enlace en la actividad de ésta con un fin público.

La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la de considerar que el contrato cuyo incumplimiento origina la reclamación objeto de este proceso reviste carácter privado, y se halla sólo sometido a la legislación administrativa en todo cuanto afecta a los actos tradicionalmente considerados separables -los relativos a la formación de la voluntad de la Administración, a su preparación y adjudicación-, en tanto que en cuanto a sus efectos y extinción se somete a las normas de derecho privado, correspondiendo, por consiguiente, a los órganos de la jurisdicción civil la competencia para conocer de los litigios relativos, como aquí, a las consecuencias del incumplimiento contractual, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , y ahora en el artículo 9.3 del Texto Refundido de la misma Ley , en relación con los dispuesto en el artículo 3,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Aministrativa, de 28 de diciembre de 1956 , y, en la actualidad, con en el artículo 2, b) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , sobre la misma materia.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, que se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 1218 del Código Civil , en relación con el artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Denuncia de esta forma el Ayuntamiento recurrente el error de derecho en que, a su juicio, ha incurrido el tribunal de instancia al valorar la prueba documental pública, y que le condujo a considerar equivocadamente que con anterioridad a la entrada en vigor del convenio la mercantil demandante había iniciado sus actividades de esponsorización y patrocinio a favor de aquél, con la consecuencia de hacerla acreedora por el importe de los gastos incurridos en la realización de tales actividades durante ese periodo, cuando, según la Administración municipal recurrente, éstas se enmarcaban en una relación anterior, que tenía por objeto el patrocinio de unas jornadas municipales sobre salud y medio ambiente urbano, celebradas los días 20, 21 y 22 de octubre de 1993, cuyos efectos jurídicos fueron en su día liquidados.

Pues bien, el documento al que se refiere la errónea valoración, el relativo al convenio de 30 de diciembre de 1993, constituyó el convenio marco de patrocinio del que el celebrado con fecha 16 de mayo de 1994 constituye su desarrollo o ejecución, tal y como se desprende de la lectura de este último -documento 3 de la demanda, página 36 de las actuaciones-, de forma que la valoración que el tribunal ha hecho de su contenido en modo alguno puede ser calificada de errónea ni, por lo tanto, puede dar pie a la estimación de este segundo motivo del recurso, que responde, en realidad, a una apreciación de la propia parte recurrente para afirmar un hecho cuya acreditación no resulta en ningún caso del medio de prueba sobre el que proyecta la denuncia del error que integra el motivo de impugnación.

En consecuencia, el motivo fenece.

CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos acordar lo siguiente:

1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera), de fecha 23 de mayo de 2000 .

2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.