Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 781/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1448/2020 de 15 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 781/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100745
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2436
Núm. Roj: SAP V 2436:2021
Encabezamiento
V
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a quince de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Speak Mobile, S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrent en fecha 2 de octubre de 2020, en el seno del juicio ordinario 552/2019, por la que se desestima la acción de nulidad de las cláusulas 20ª y 14ª del contrato de 1 de septiembre de 2015, formulada por la sociedad recurrente contra The Bymovil Spain, S.L.U.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, con imposición de las costas. Comienza rechazando la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada con base en la SAP Valencia, Sec. 11ª, de 18 de abril de 2016 en relación al AAP Valencia de 17 de septiembre de 2018.
A continuación analiza la nulidad de la cláusula 20ª de sumisión a arbitraje con base en el AAP Barcelona, Sec. 16ª, de 22 de abril de 2020, valorando la aplicación en este caso de la STS de 27 de junio de 2017 citada por la parte actora, con cita del Auto de la misma Sección de 24 de abril de 2018 y también valora el alcance de una condición general de la contratación en un contrato entre partes que no son consumidores en relación al art. 5 LCGC y el control de incorporación con cita de las SSAP de 25 de enero de 2019 y 18 de julio de 2013. Por todo ello desestima la acción.
Por último se centra en la nulidad de la cláusula 14ª de renuncia a todas las indemnizaciones que no procedan conforme a ley. Considera que sólo se ha impugnado de forma genérica por el principio de buena fe y condiciones generales de la contratación y no hay más actividad probatoria de la parte actora. No observa la efectiva aplicación de la cláusula ni los posibles perjuicios porque la indemnización por clientela y daños y perjuicio ya está contemplada en la Ley de Agencia (art. 28 y 29), que son imperativos conforme el art. 3 de la misma norma. Concluye que la cláusula es válida y que la parte podrá interponer nueva reclamación de las indemnizaciones que procedan en caso de extinción del contrato de agencia.
La representación de la parte demandada impugna ambos pronunciamientos de la sentencia.
Respecto la cláusula 20ª trae a colación la STS de 27 de junio de 2017 (documento 5 de la contestación de la demanda), que considera exige que el pacto de sumisión proceda de la voluntad clara e inequívoca de las partes según los datos fácticos enumerados en esa misma sentencia. El juez a quo no ha valorado el caso concreto e invoca igualmente el AAP Álava de 8 de abril de 2019.
De la documentación aportada resulta que no existe esa voluntad clara e inequívoca de la parte recurrente y ello no ha sido valorado. Así, el documento 1 es el contrato de 23 de abril de 2014 de las partes en la que la cláusula 20ª acordaba la sumisión a los tribunales de Madrid, el documento 2 es una carta de 26 de agosto de 2015 en la que la parte demandada afirma que se mantiene el contrato en los mismos términos y el documento 3 es el contrato controvertido de 1 de septiembre de 2015 en cuya cláusula 20ª, con idéntica redacción, se sustituyen los tribunales de Madrid por el arbitraje a favor de la Cámara de Comercio de Torrelavega. Se trata de un contrato extenso de más de 150 páginas con los anexos y no consta la voluntad clara de la parte actora de consentir la sumisión a arbitraje, menos aún cuando una carta remitida menos de cinco días antes la parte demandada le había asegurado que el contrato se mantenía en los mismos términos.
Esta cláusula lesiona sus legítimas expectativas porque le impone un arbitraje con un elevado costa que exige un importante desembolso inicial difícil de cumplir por la recurrente y además Torrelavega no guarda relación con el contrato porque la recurrente se encuentra domiciliada en Valencia. Así lo entiende también el AAP Alicante, Sec. 4ª, de 26 de febrero de 2020.
A continuación se refiere a la cláusula 14ª. La misma sentencia considera que es contraria a los arts. 28 y 29 de la Ley de Agencia, que son normas imperativas conforme el art. 3, y por ello son nulas, por ser contrarias a normas imperativas ( SAP Barcelona, Sec. 15ª, de 15 de diciembre de 2012). Con más razón cuando la demandada intenta calificar el contrato, no como agencia, sino como 'contrato de subdistribuidor' que se usará para discutir la propia naturaleza del contrato en el proceso donde se reclame la indemnización.
La parte demandante se opone al recurso de apelación.
No es aplicable el art. 54LEC a la cláusula 20ª del contrato porque se refiere a la sumisión a competencia territorial y la cláusula regula la jurisdicción. No es cierta la conclusión que alega la parte recurrente respecto la STS de 27 de junio de 2017, que se refiere a arbitraje de equidad y este es arbitraje de derecho, analiza la cláusula de sumisión a favor de determinados Juzgados si no hay sumisión a arbitraje y no aplica el convenio arbitral porque considera que la acción no está comprendida en su ámbito material. Otros órganos judiciales han desestimado otras acciones similares de subdistribuidores con base en el mismo art. 54.2LEC, con cita del documento 6 y enumera sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga, Granada o Sevilla y del TSJ de Cataluña.
Defiende la validez de la cláusula 20ª del convenio arbitral. Se trata de dos sociedades mercantiles, no hay desequilibrio y la redacción es clara, concreta y sencilla. Se plica el art. 8.2 LCGC y no cabe control de transparencia ( STS de 3 de junio de 2016 y varias sentencias de Audiencias Provinciales) y la cláusula está firmada.
Mantiene la validez de la cláusula 14ª del contrato. Sólo contiene una renuncia a indemnizaciones pactadas más allá de las que correspondan según ley.
El contrato controvertido, de 1 de septiembre de 2015, es un contrato independiente del contrato de 23 de abril de 2014 y no se entiende que considere más beneficioso la sumisión a los juzgados de Madrid que el arbitraje, pues también tiene que salir de su domicilio.
El arbitraje es beneficioso para los empresarios, el coste económico también existe en la jurisdicción, quien ha fijado el elevado importe de indemnización -que da lugar a los costes del arbitraje- ha sido la parte recurrente y de la misma manera está soportando numerosos gastos por todos los procedimientos que está presentando en lugar de acudir a reclamar al arbitraje.
Por último, considera que la sentencia está fundada en derecho y motivada.
En relación al suplico del recurso, denuncia que no solicita que se declare la nulidad de las cláusulas y se le condene en costas a la parte demandada, limitándose a solicitar que se estime el recurso, y ello afecta al fallo del recurso.
Con carácter previo a entrar a resolver los motivos del recurso de apelación, procede centrarnos en la última alegación de la parte recurrida.
El hecho que la parte recurrente, en el suplico del recurso, solicite la estimación del recurso, en relación con la sentencia recurrida y la demanda desestimada en esta, conlleva que, según la lógica jurídica y legal, esté solicitando la revocación de la sentencia, la declaración de nulidad de las cláusulas controvertidas y la condena en costas de la parte demandada, sin que sea necesario que formalmente se hagan dichas peticiones en el suplico del recurso de apelación.
El argumento principal de la parte actora radica en considerar que la STS de 27 de junio de 2017 ROJ: STS 2500/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2500 exige que conste la voluntad clara e inequívoca de la parte adherente en un contrato a la cláusula de sumisión al arbitraje y que esta resultaría nula por infringir la norma imperativa del art. 54.2LEC conforme al art. 8.1 LCGC.
En estos términos es necesario hacer un análisis pormenorizado del tenor de la jurisprudencia invocada.
En primer lugar hemos de comenzar fijando cuál fue la cláusula de sumisión analizada en dicha sentencia, que según esta era '7.- (...) 'Toda controversia o conflicto que se derive del presente Contrato Marco, su interpretación, cumplimiento y ejecución se someterá definitivamente mediante Arbitraje de Equidad'.'
1.- El argumento invocado por la recurrente en aquel caso fue desestimado porque: '
Es decir, considera que la voluntad de la parte que consiente someterse al arbitraje se circunscribe al ámbito delimitado en la cláusula, sin que se pueda extender más allá del tenor literal a cualquier cuestión relacionada con el contrato, como en el caso era la acción de nulidad por vicio en el consentimiento. Entiende el Tribunal Supremo que la acción de nulidad por vicio en el consentimiento excede de la '
Conforme con esta argumentación concluye '
Y finalmente confirma la valoración de la Audiencia Provincial porque '
La conclusión final, como vemos, es rechazar que se hubiera consentido un arbitraje más amplio del realmente delimitado en la cláusula de sumisión y que no es incompatible que determinados aspectos de la relación jurídica queden sometidos al arbitraje y otros distintos a la jurisdicción de los tribunales.
2.- La parte recurrente insiste mucho en que falta 'su voluntad clara e inequívoca' a la cláusula de sumisión a arbitraje.
En esta misma Sentencia del Tribunal Supremo, se recoge la doctrina constitucional, que afirma 'La sentencia del Tribunal Constitucional 136/2010, de 2 de diciembre, ha precisado que la renuncia al ejercicio de las acciones ante los tribunales mediante una sumisión al arbitraje debe ser 'explícita, clara, terminante e inequívoca'.
Podemos obtener varias conclusiones de esta doctrina. Dicha sentencia no exige que la voluntad clara, inequívoca, explícita y terminante conste de una manera específica en el contrato, siendo suficiente que se preste el consentimiento mediante la adhesión a tal contrato. Deberán ser las partes en cada caso quienes acrediten a través de los oportunos medios de prueba estos extremos.
Sólo afirma que son abusivas, como excepción, las cláusulas de arbitraje en contratos con consumidores, en determinados supuestos, que no es el caso. De hecho, no ha sido un hecho controvertido que la recurrente no es consumidora sino una sociedad mercantil que actúa en el ámbito de su actividad empresarial.
Por tanto, la cláusula de sumisión a arbitraje se considera aceptada de forma inequívoca y clara por la mera adhesión al contrato, es decir, la firma del contrato. No se exige una prueba específica o reforzada.
En el caso concreto, la juez a quo valoró que el contrato de 1 de septiembre de 2015 se encuentra firmado, sin que resulte de dicho documento la voluntad contraria de la parte recurrente.
Es cierto que, de igual manera, en el contrato de 23 de abril de 2014 consta la cláusula de sumisión a favor de los tribunales de Madrid. El hecho de que el contrato anterior ya contuviera una cláusula de sumisión a favor de órganos judiciales distintos debió hacer que la recurrente extremara la diligencia sobre este aspecto del contrato, y ello a pesar del contenido de la carta de 26 de agosto de 2015. En ningún caso podemos olvidar que no estamos en sede de consumidores sino ante sociedades mercantiles, aunque se trata de un contrato con condiciones generales de la contratación.
De la misma forma, tampoco consta que la parte recurrente, de forma inmediata a la firma del contrato dirigiera reclamación a la parte demandada por la inclusión de dicha cláusula o que en algún momento mostrara su oposición a la misma ni ha desplegado mayor actividad probatoria para tratar de acreditar que no prestó su voluntad a dicho pacto de sumisión.
3.- El fundamento de la demanda consiste en que la cláusula de sumisión a arbitraje sería nula, conforme al art. 8.1 LCGC, porque se trataría de una condición general de la contratación contraria a normas imperativas.
En la STS que estamos desgranando, la mención al art. 54.2LEC no se hace en referencia a la cláusula de sumisión a arbitraje sino en respecto una cláusula subsidiaria de sumisión a favor de determinados juzgados, aplicable en defecto de la cláusula de sumisión de arbitraje. Así establece '
Y ello resulta así del propio tenor del art. 54.2LEC, que se rubrica '
La conclusión es que, en su caso, el art. 54.2LEC tampoco es una norma que resulte vulnerada por la cláusula sumisión al arbitraje porque el arbitraje no tiene cabida en su supuesto de hecho, que se limita a la competencia territorial de los órganos judiciales.
Por todo ello, rechazamos el argumento de la parte actora. La Sentencia del Tribunal Supremo analizada no afirma, en ninguno de sus argumentos, que la inclusión de una cláusula de sumisión a arbitraje, en un contrato con condiciones generales de la contratación, resulte contraria al art. 54.2LEC.
Esta cuestión de la validez o nulidad de la cláusula 20ª del contrato de la demandada ha sido analizada en varias ocasiones. Prescindiendo de los pronunciamientos anteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo analizada, existen dos posturas. Por un lado, la SAP Barcelona, Sec. 16ª, del 22 de abril de 2020 (ROJ: AAP B 2866/2020 - ECLI:ES:APB:2020:2866A), que reproduce la sentencia recurrida; seguida del AAP Barcelona, Sec. 1ª, de 9 de marzo de 2021 (ROJ: Aap B 1952/2021) o el AAP Badajoz, Sec. 3ª, de 1 de julio de 2019 (ROJ: AAP BA 350/2019), que declaran la validez de la cláusula; y, por otro lado, el AAP Alicante, Sec. 4ª, de 26 de febrero de 2020 o varios autos y sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec. 5ª, que afirman la nulidad de la cláusula por falta de prueba de la voluntad del adherente.
Hemos de destacar que en los casos en que se han dictado resoluciones estimatorias de la nulidad se trataba de personas físicas que reclamaba en su propio nombre y que se sustentan todas en la aplicación del art. 54.2LEC, que ya hemos manifestado que no procede en este caso.
Nosotros coincidimos con la primera postura. La SAP Barcelona, Sec. 16ª, del 22 de abril de 2020 ROJ: AAP B 2866/2020 - ECLI:ES:APB:2020:2866 A, de forma muy minuciosa, analiza la cláusula y afirma:
'
Nos encontramos en un supuesto esencialmente idéntico y estos argumentos fueron los que se enumeraron en la demanda y se resolvieron en la sentencia de primera instancia, aunque en segunda instancia la recurrente se haya centrado más en apoyarse en la STS de 27 de junio de 2017 ya citada.
Observamos que, a diferencia de las resoluciones judiciales que estiman la nulidad de las cláusulas -con base en el art. 54.2 LEC-, esta sentencia estudia el ámbito de aplicación de los preceptos invocados por la propia parte recurrente para determinar que no son aplicables a este supuesto. Y precisamente esta conclusión es la misma que esta Sala ha alcanzado en el Fundamento de Derecho anterior.
No procede analizar si el arbitraje ante la Cámara de Comercio de Torrelavega causa a la parte actora más costes económicos que los tribunales de justicia -tampoco existe prueba pericial comparativa-, puesto que este mero argumento, sin apoyo en preceptos legales aplicables al caso, no permiten por sí solos afirmar la nulidad de la cláusula de sumisión, teniendo en cuenta, de nuevo, que no nos encontramos en sede de consumidores sino ante sociedades mercantiles en el ámbito de su actividad empresarial.
En conclusión:
- no cabe invocar el art. 54.2LEC como normativa infringida porque no es aplicable a las cláusulas de sumisión de arbitraje y sólo a los pactos de sumisión a favor de tribunales, puesto que su ámbito de aplicación es la competencia territorial y no la jurisdicción;
- el art. 8.1 LCGC se refiere a las cláusulas que infrinjan normas imperativas y la parte no ha invocado norma imperativa distinta que el art. 54.2LEC, que ya hemos declarado que no tiene aplicación a este supuesto porque excede de su ámbito de aplicación;
- si la cláusula no resulta contraria a normas imperativas y no estamos en sede de consumidores, sólo cabe un control de incorporación ex arts. 5 y 7 LCGC. No ha sido un hecho controvertido que la redacción de la cláusula es clara, sencilla y concreta y la parte actora no ha desplegado prueba que permita cuestionar la incorporación de la cláusula al contrato, por más que la parte actora se refiera al contenido de la carta de 26 de agosto de 2015.
Por todo lo expuesto se desestima este motivo del recurso de apelación.
La parte recurrente considera que esta cláusula es contraria a los arts. 28 y 29 de la Ley de Agencia, de carácter imperativo según el art. 3 del mismo texto legal, y por ello resulta nula con base en el art. 8.1 LCGC.
No es cierto que la sentencia afirme que dicha cláusula es contraria a dichos preceptos, sino que sólo alcanza a las indemnizaciones pactadas pero no excluye las indemnizaciones que correspondan conforme a la ley, que son, precisamente, las contempladas en los arts. 28 y 29 citados. Por tanto, si la cláusula respeta las indemnizaciones previstas en dichos preceptos, no cabe aplicación efectiva de esta cláusula ni de los posibles perjuicios, puesto que la indemnización por clientela y por daños y perjuicios están contenidas en dichos preceptos.
Es decir, en realidad la sentencia niega aplicación práctica, niega virtualidad, a la cláusula controvertida. Si sólo excluye las indemnizaciones pactadas y respeta las indemnizaciones previstas en la ley, si no se han concretado indemnizaciones pactadas que quedaran excluidas, si las indemnizaciones de clientela y daños y perjuicios tienen amparo legal, dicha cláusula no tiene efectos en las relaciones jurídicas entre las partes. Es indiferente que se incluya o no en el contrato porque esté tendrá los mismos efectos indemnizatorios: los previstos en los arts. 28 y 29 de la Ley de Agencia.
Por otro lado, la sentencia afirma que la impugnación se hace de forma genérica con base en los principios de buena fe, de los arts. 1258 CC y 57Ccom y en que se trata de una condición general de la contratación, sin que se desarrolle prueba al respecto.
Este argumento no se discute en el recurso de apelación, limitándose a insistir en que vulnera normas imperativas y por ello es nula y que la demandada discute la calificación jurídica del contrato.
El primer argumento no es cierto. La cláusula respeta las indemnizaciones que correspondan según ley, por lo que no vulnera ninguna norma imperativa. Simplemente niega que se vayan a reconocer otras indemnizaciones no contempladas en la normativa.
El segundo argumento es una novedad introducida en la segunda instancia, con vulneración del art. 456LEC, que no fue considerado hecho controvertido en la primera instancia y que no procede resolver ahora. Esta instancia no puede resolver cuestiones que eventualmente puedan ser planteadas en un hipotético futuro procedimiento entre las partes.
Conforme a lo expuesto se desestima este motivo del recurso de apelación.
Conforme a las exigencias del art. 398LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.
Y ello con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Speak Mobile, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrent en fecha 2 de octubre de 2020, en el Juicio Ordinario 552/2019, que SE CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia
