Sentencia CIVIL Nº 782/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 782/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 930/2017 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 782/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100745

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11341

Núm. Roj: SAP B 11341/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168110805
Recurso de apelación 930/2017 -3
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 320/2016
Parte recurrente/Solicitante: UNION CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: ELENA VALERO GALAZ
Parte recurrida: Carlos Jesús , Valle
Procurador/a: Elisabet Badia Selva
Abogado/a: XAVIER ESCRIBANO VILELLA
Cuestiones: nulidad condiciones generales: pacto de anatocismo, cláusula de comisión por posiciones
deudoras y cláusula gastos. Solicitud extemporánea de nulidad en la audiencia previa.
SENTENCIA núm. 782/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Unión Créditos Inmobiliarios, S.A.
Letrado/a: Sra. Blanco.
Procurador: Sr. Segura.
Parte apelada: Valle y Carlos Jesús .
Letrado/a: Sr. Escribano.

Procurador: Sra. Badía.
Resolución recurrida: nulidad cláusulas sobre anatocismo, intereses moratorios, comisiones y gastos.
Fecha: 23 de mayo de 2017
Parte demandante: Valle y Carlos Jesús .
Parte demandada: Unión Créditos Inmobiliarios, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Estimo parcialment la demanda formulada per la Sra. Valle i el Sr. Carlos Jesús contra Unión de Créditos Inmobiliarios, SA i declaro la nul litat, per abusives, de les següents clàusules del Préstec hipotecari de 27 de setembre de 2017: 1.- La clàusula segona apartats a), b), c) i d) que estableix la capitalització dels interessos ordinaris.

2.- La clàusula sisena quan fixa els interessos moratoris al 18%. La nul litat d'aquesta clàusula suposa la supresió de l'increment del tipus d'interès que suposa l'interès de demora pactat, i la continuación de la producción de l'interès remuneratori fins que es produeixi el reintegrament de la suma prestada.

3.- La clàusula quarta lletra e) relativa a la comissió per reclamació de posicions deutores.

4.- La quantitat que el banc hagi d'abonar als clients en virtut dels pronunciaments anteriors es fixarà en execució de Sentència i es compensarà i imputarà al principal pendent d'amortizar.

5.- La clàusula cinquena del contracte, amb les excepcions indicades. En virtut d'aquest pronunciament, condemno la part demandada a pagar a l'actora la quantitat de 8.623,7 euros en concepto de despeses repercutides indegudament. Aquesta quantitat de condemna genera els interessos moratoris de l' art. 1100 i 1108 del CC des del dia 23 de març de 2017 fins a la present resolución, a partir de la qual es produeix l'interès legal de l' art. 576 de la LEC fins al total pagament.

6.- Es manté la validesa de la resta de condicions contractuals del préstechipotecari establert entre les parts.

7.- No imposo les costes especialmente a cap de les parts.'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Unión Créditos Inmobiliarios, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 8 de noviembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que se plantea la controversia en esta instancia.

1. Valle y Carlos Jesús interpusieron demanda contra Unión Créditos Inmobiliarios, S.A. (en lo sucesivo, Unión) solicitando la nulidad de diversas cláusulas del contrato de crédito con garantía hipotecaria que las partes firmaron el 27 de septiembre de 2007. Concretamente, las estipulaciones cuya nulidad solicitaron inicialmente fueron las siguientes: El pacto de anatocismo (estipulación 2.ª).

La cláusula 6.ª, relativa a los intereses de demora del 18 %.

La relativa a la comisión de apertura (4.ª).

La relativa a la comisión por posiciones deudoras.

También solicitaron la devolución de las cantidades que el Banco hubiera podido percibir indebidamente al amparo de las estipulaciones nulas, lo que se fijaría en ejecución de sentencia.

2. Durante la audiencia previa la parte actora introdujo en el debate una nueva solicitud, con la oposición de la parte demandada y la conformidad del juzgado, concretamente, la relativa a la nulidad de la cláusula de gastos. Además solicitó que le fueran devueltas las cantidades indebidamente percibidas al amparo de la referida cláusula.

3. La demandada se opuso a la demanda alegando que ninguna de las cláusulas cuestionadas era abusiva y solicitando que se desestimara la demanda. También se opuso a la admisibilidad de la reclamación relativa a la cláusula de gastos por considerar que la misma había sido introducida en el proceso de forma extemporánea y le producía indefensión.

4. La resolución recurrida estimó en parte la demanda considerando que todas las cláusulas cuestionadas, salvo la comisión de apertura, eran nulas y condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas a su amparo que se acreditaran en ejecución de sentencia. Respecto de la cláusula de gastos, condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.623,7 euros.

5. El recurso de Unión cuestiona la nulidad del pacto sobre anatocismo y de la cláusula relativa a comisión por posiciones deudoras, así como la condena relativa a la cláusula de gastos, que considera extemporánea por haber sido introducida en el proceso durante la audiencia previa.



SEGUNDO. Sobre el pacto de anatocismo.

6. La resolución recurrida considera nulas dos estipulaciones distintas: de una parte, la cláusula relativa al sistema de amortización del préstamo (cláusula 2.ª), en cuanto establece la posibilidad de que se capitalicen intereses; y de otra, el pacto de anatocismo (6.º a/ punto 4.º). La resolución recurrida considera nulos esos pactos por falta de transparencia, por no haber facilitado la entidad información suficiente acerca de sus consecuencias económicas, lo que se traduce en su falta de transparencia.

7. El recurso explica que la estipulación 2.ª obedece a que los solicitantes quisieron una financiación transitoria o provisional en tanto conseguían vender su vivienda y que lo que se pactó fue que se capitalizaran los intereses ordinarios, no los intereses de demora, lo que es absolutamente legítimo.

Valoración del tribunal 8. Creemos que la cuestión que se plantea en cada una de las cláusulas presenta perfiles propios que exigen que la respuesta sea diferenciada.

La capitalización en el ámbito del pacto 2.º (sistema de hipoteca-puente).

9. Compartimos con la recurrente que la cláusula 2ª del contrato, en sus particulares que establecen la capitalización de los intereses ordinarios no abonados, es clara en su redacción y no exige de especiales conocimiento para que pueda comprenderse su alcance y contenido. Dice así: ' Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable... se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes'.

10. Y tampoco creemos que exija que fuera destacada en la información precontractual (es el caso de la oferta vinculante) porque no es una cláusula relativa a un elemento esencial del contrato sino que regula un aspecto puramente accesorio del mismo.

11. Lo que presenta complejidad no es la parte de la cláusula que la resolución recurrida ha declarado nula sino el contexto en el que la misma actúa, que es el contexto propio de un préstamo con una fase transitoria, adecuada a las especiales necesidades de los prestatarios, que habían de solicitar una financiación superior a la que realmente pensaban que necesitaban mientras no vendieran su propia vivienda. Y lo que propiciaba el sistema pactado era su beneficio inmediato, esto es, aligerar la cuota que habían de pagar de forma inmediata convirtiendo intereses en capital.

12. La cuestión de las llamadas hipotecas 'puente' no es nueva. Ya tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre otro caso similar en la Sentencia de 23 de enero de 2018 ( ECLI:ES:APB:2018:975 ), donde afirmábamos: 'Por ello, el carácter esencial de esta forma de amortizar el préstamo debe llevarnos a entender que el consumidor ha tenido en consideración su relevancia contractual, así como de la carga económica y jurídica que representa, llegando a conocer sin dificultad que esa cláusula es el elemento definitorio del objeto principal del contrato, y la obligación principal de los recurrentes, que no es otra que la devolución del capital.

En el caso concreto, debe decirse que el sistema de amortización responde claramente a la situación económica en que se encontraban los demandantes, y en la que destaca la imperiosa necesidad de obtener la financiación para la adquisición de una vivienda, que venía siendo denegada por parte de otras entidades financieras, adquisición para la que ya se habían entregado considerables cantidades a cuenta, que podían perderse de no firmarse la escritura pública de compraventa y efectuar el pago de la parte del precio que quedaba pendiente de pago habida cuenta de las arras que se habían suscrito con la parte vendedora. El plan de amortización previsto liberaba a los recurrentes del pago de intereses durante un primer periodo, a la espera de que su situación económica mejorase y pudieran asumir el pago de cuotas de cuantía más elevada, y de no ser así se les permitía capitalizar los intereses que no hubieran satisfecho en caso de que no los pudieran asumir. Difícilmente puede aceptarse que pudieran ignorar extremos tan relevantes, dada la imperiosa necesidad de obtener una financiación que se ajustase a la comprometida situación en la que se encontraban, que hasta el momento les había impedido obtener financiación, frente a la tesitura de perder los pagos ya realizados para adquirir la vivienda'.

13. En suma, ni el particular sistema de amortización deja de ser transparente por más que pueda ser complejo, ni es inequitativo sino que pretende dar respuesta adecuada a las particulares circunstancias de los prestatarios, ni la cláusula de capitalización es inequitativa o está afectada por falta de transparencia.

A lo sumo, se puede decir de ella que es poco frecuente, pero ello no la convierte en una cláusula falta de transparencia o que exija un especial esfuerzo de explicación o de comprensión por parte de unos consumidores que debían ser bien conscientes que en un momento u otro debían afrontar el pago de unos intereses que el banco no les cargaba en el momento inicial del contrato exclusivamente en su propio interés (el de los consumidores), para evitar que la cuota alcanzara una cuantía excesiva.

Sobre el pacto de anatocismo en los intereses moratorios.

14. El apartado 3.º del art. 114.5 LH, en su texto actual, procedente de la reforma operada por Ley 1/2013, de 14 de mayo, dispone que: ' Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

15. La referida es una norma imperativa cuya aplicación al contrato de los demandantes es incuestionable, si bien exclusivamente a partir de su entrada en vigor en el año 2013. Consecuencia de la misma es que pierda interés práctico pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula de fecha anterior pero que ya no podrá ser aplicada en el futuro porque es contraria a una norma imperativa, particularmente cuando no se expone en la demanda que exista la necesidad de remover algún efecto derivado de su aplicación en el pasado.



TERCERO. Cláusula relativa a comisión por operaciones deudoras.

16. Esta sala ya se ha pronunciado anteriormente en diversas ocasiones sobre la nulidad de la cláusula por operaciones deudoras, si bien atendiendo a que la misma esté redactada en términos que permita a la entidad financiera percibir la comisión de forma desvinculada de cualquier servicio o gestión que deba realizar y que justifique la comisión. Por esa razón estimamos que la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 87 de la LGDCDU, que reputa abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario las cláusulas que supongan la imposición del 'abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente'.

17. En nuestro caso, lo relevante es examinar si la efectividad de esa comisión está vinculada con la realización de actividades efectivas o bien su devengo es inmediato, como simple consecuencia del impago.

Por ello, es esencial estar al contenido de la cláusula cuestionada. El contenido de la cláusula incorporada al contrato es el siguiente: ' e) Comisión por reclamación de posiciones deudoras .

La Parte Prestataria vendrá obligada a satisfacer a U.C.I., en concepto de reclamación de posiciones deudoras, una comisión devengada en el momento de producirse cada reclamación y liquidable y pagadera en el momento de producirse cada reclamación y liquidable y pagadera a su cancelación, cuyo importe será el que se encuentre comunicado al Banco de España y vigente en el momento de devengarse'.

18. Por tanto, deducimos que el devengo de la comisión no es automático, esto es, consecuencia del surgimiento de una posición deudora, sino consecuencia asociada al hecho de que haya sido necesario proceder a su reclamación por parte de la entidad financiera. Eso determina que la cláusula tenga una contraprestación razonable, consistente en la necesidad de haber tenido que llevar a cabo una actividad administrativa para regularizar la situación, lo que creemos que excluye su carácter abusivo.



CUARTO. Cláusula sobre gastos.

19. Tiene razón la recurrente Unión cuando afirma que no es admisible que se haya considerado incluido dentro del objeto del proceso la solicitud de nulidad de una estipulación que no se hizo en la demanda ni en el escrito de ampliación sino que se incorporó al proceso durante la audiencia previa. El artículo 412 LEC, con el título, ' Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles', dispone: '1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.

20. El art. 426 LEC regula el régimen de las alegaciones complementarias y de las pretensiones complementarias y, mientras es relativamente permisivo respecto de las primeras, es escrupulosamente restrictivo respecto de las segundas, tal y como se puede deducir de su apartado 3, precepto que dispone: ' Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.

21. En nuestro caso, la solicitud de nulidad de una nueva estipulación no tiene el carácter de alegación sino que incorpora una nueva pretensión que tampoco podemos considerar que tenga el carácter de complementaria, razón por la que su incorporación al proceso resulta inadmisible. A ello debemos añadir una segunda razón de inadmisibilidad: que no existir voluntad de la otra parte que se opuso en todo momento a la admisión de ese nuevo objeto del proceso.

22. En resumen, debemos estimar el recurso y modificar la resolución recurrida dejando sin efecto los pronunciamientos de nulidad relativos a las cláusulas de anatocismo, comisiones deudoras y gastos.



QUINTO. Costas 22. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Unión Créditos Inmobiliarios, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona de fecha 23 de mayo de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que modificamos en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos de nulidad relativos a las estipulaciones sobre el anatocismo (cláusulas 2.ª y 6.ª), comisiones deudoras (4.ª e/) y la relativa a los gastos (cláusula 5.ª).

No se hace imposición de las costas de ninguna de las instancias y se ordena la devolución del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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