Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 794/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1169/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 794/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100789
Núm. Ecli: ES:APH:2019:1099
Núm. Roj: SAP H 1099:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1169/2019
Autos de: Juicio Verbal nº . 762/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE LA PALMA DEL CONDADO
S E N T E N C I A Nº 794
ILMO. SR.
MAGISTRADO:
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva , a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida de modo unipersonal, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 762/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por el demandado Raúl siendo parte apelada la demandante ESTRELLA RECEIVABLES LTD.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana María Díaz Guitart, en nombre y representación de Estrella Receivables LTD frente a D. Raúl DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Raúl a abonar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.753,99€) más los intereses legales en al forma dispuesta en el fundamento de derecho cuarto.
Con expresa condena en costas a D. Raúl.'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado el preceptivo traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Reitera la parte demandante la esencia de su alegato, que consiste en negar la procedencia de pago de la cantidad reclamada de contrario, haciendo valer pretensiones de declaración de nulidad de las cláusulas del contrato de emisión y empleo de la tarjeta bancaria identificada en autos. El motivo esencial de recurso se identifica en el alegato expuesto en el apartado tercero, y según el cual la sentencia apelada infringe el artículo 1 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 en la interpretación que de la misma hizo la sentencia de 25 de noviembre de 2015 del Tribunal Supremo, entendiendo que el interés remuneratorio aplicado a las operaciones aplazadas que se desglosan resulta, con los cálculos que la parte realiza, usurario y ,en consecuencia, que la deuda es inexigible. Añade que es abusiva la cláusula que fija intereses remuneratorios, por falta de transparencia y negociación individual. Termina razonando que la deuda reclamada no es líquida al no haberse precisado, ni acompañado con el escrito rector del proceso el extracto de movimientos para cuantificar lo debido.
SEGUNDO.-En el escrito de oposición a la reclamación inicial del proceso monitorio, el escrito que sirve como contestación a la demanda, además de iniciar esa oposición con la solicitud de declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por abusividad y falta de transparencia y alegar la falta de liquidez de la deuda certificada, se recogía, en último término, la vigencia de la citada doctrina superior y la consideración de que el interés remuneratorio era usurario. En ese escrito se hace constar que el interés aplicado era del 24,71% y a lo largo del proceso en ningún caso se ha demostrado que el interés aplicado haya sido otro distinto. Los cálculos que la parte recoge en el fundamento cuarto de su recurso mezclan diferentes cantidades y periodos de desarrollo de uso de la tarjeta, y de ellos no puede deducirse en ningún caso que exista un interés aplicable anual que sea mayor que aquel que mencionaba en su contestación u oposición inicial.
Así las cosas debe descartarse, tal como hace la sentencia apelada, que puede aplicarse la normativa protectora de consumidores y usuarios para valorar la validez del pacto esencial que constituye la causa del contrato objeto de autos, cual es el del tipo del interés remuneratorio que, como precio, se aplica a los aplazamientos y al empleo de la tarjeta en su función de medio de crédito. La propia sentencia apelada hace referencia a ello en una exégesis que dimana de las Directivas europeas y de la propia Ley de consumidores y usuarios, interpretada por el Alto Tribunal, y según la cual no es posible aplicar esa normativa a cláusulas que constituyen el objeto principal del contrato, so pena de convertir este régimen de fiscalización de cláusulas accesorias en un complejo normativo que, de entenderse infringido, provoque la nulidad radical de la totalidad del contrato.
Únicamente, por tanto, la aplicación de la normativa a que se refiere la parte sobre préstamos usurarios podría justificar el impago de aquella cantidad que pudiera desglosarse como de intereses remuneratorios. Pero tal como la sentencia recoge, este Tribunal ya ha dictado sucesivas resoluciones, en procesos en que se examina el uso de la misma tarjeta de crédito u otras similares, y en las que, con unos intereses remuneratorios iguales o muy similares, no se considera que exista una desproporción manifiesta con aquellos que resultan ser habituales en un tipo de producto como el identificado.
Cito la SAP, Civil sección 2 del 03 de marzo de 2017 ROJ: SAP H 173/2017 - ECLI:ES:APH:2017:173 en la que rechazamos un alegato similar, revocando una decisión contraria de la primera instancia, con los siguientes argumentos:
SEGUNDO.- Los intereses de que se trata ambas partes admiten que son del 24%, en realidad algo menos en determinadas operaciones o gastos. En todo caso, por las razones que ahora se expondrán, la Sala no considera que el citado interés pueda ser calificado de usurario.
La sentencia recurrida se hace eco de la doctrina que emana de la STS de 25 de noviembre de 2015 , y tras ponderar que el interés pactado supera en cinco veces el legal del dinero en 2002, año de concierto del contrato para emisión y uso de tarjeta, que era del 4, 25%, que lo quintuplica en suma, lo declara usurario; y comoquiera que constata que los intereses ya cobrados exceden de lo que por capital e intereses se reclama, por compensación respecto a la deuda de capital y por legalmente indebidos por efecto de la nulidad de lo usurario en cuanto a los intereses, entiende que nada hay adeudado y desestima la demanda. Y esa comparación la Sala la entiende equivocada, como ahora veremos, ya que, tal como la sentencia superior dispone, lo que se debe cotejar son los intereses aplicables al mismo tipo de operación.
La citada sentencia permite concluir los siguientes elementos de la que podemos considerar doctrina legal, a la que se somete este Tribunal, y que derivan, no tanto de esa que se cita, sino de las precedentes que el mismo Tribunal refiere:
a) que la consideración de un interés como usurario no depende de aspecto subjetivos, como las circunstancias personales de necesidad y otras que recogía la Ley Azcárate en su redacción original, ya muy antigua y adecuada a los tiempos en que fue promulgada, muy diferentes de los actuales, sino, en primer lugar, de elementos objetivos, fundamentalmente su medida, que sea claramente superior a la normal.
b) que no se ha de comparar ese interés examinado con el interés legal del dinero, como literalmente menciona dicha norma, sino con el propio y ordinario de una operación o negocio jurídico igual o equivalente.
c) que cumple a quien pretende la nulidad por esa causa, probar la existencia de la desproporción o el ser esa medida claramente superior a la normal, y una vez comprobada, corresponde al prestamista o acreedor demostrar la existencia de circunstancias especiales que justifiquen ese exceso sobre lo habitual.
TERCERO.- Pues bien, la entidad recurrente razona que los intereses asociados al uso de tarjetas de crédito se sitúan entre un mínimo de algo más del 16% y un máximo superior al 25% (la media seria algo superior al 20%, aunque sólo de tratarse de dos datos, mínimo y máximo, y ese resultado depende del número de ejemplos considerados), y esa afirmación no viene contradicha por la parte demandada, que en su contestación cifraba la desproporción en la comparación con el citado interés legal del dinero, como hace la sentencia apelada.
Observa la Sala que la meritada sentencia del Alto Tribunal se refiere a un caso en que el crédito procede, bien de llamada de telefonía (como medio de entrega posterior de cierta cantidad, se entiende) bien del uso de una tarjeta de crédito, como aquí sucede en cuanto a la tarjeta; sin embargo parte de hechos, que ciertamente no forman parte del cuerpo doctrinal que este tribunal de apelación ha resumido, que no son los que damos ahora aquí por probados, al entender que otros intereses de operaciones similares son menores al 12%, o más bien que el del 24% considerado es más del doble de lo habitual. Ese presupuesto de partida viene ya mencionado en sus antecedentes de hecho, dado que en las dos anteriores instancias ya se decía que el interés pactado superaba el doble de lo habitual en operaciones similares. Y lo que en esta concreta causa se ha probado, según las reglas de carga probatoria antedicha, y lo que de hecho no es controvertido, es que unos intereses del 10 o 12% pueden ser propios de ciertos créditos al consumo, pero no del uso de tarjetas de crédito, dos operaciones comerciales y financieras diferentes ya que aquél se concierta como un préstamo singular, con un capital inicial normalmente inalterable y un plazo cierto, y éstos tienen un máximo mensual que se renueva, ampliándose o reduciéndose, carecen de plazo final (lo que aumenta el riesgo, al no venir acompañado de especiales garantías de cobro, y hace que el interés, que no varia, pueda quedar alejado de otros índices mejor adaptables al momento), son en consecuencia abiertos, y suelen emplearse en adquisiciones de escasa cuantía.
Es de ver que la aplicación al caso de las previsiones de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en caso de ser de aplicación su artículo 20.4 , nos situaría en un interés de 2, 5 veces el legal del dinero entonces existente, esto es del 10, 75% para intereses derivados de deudas en descubierto o crédito tácito, supuesto especialmente delicado ya que en ese caso la deuda deriva de una situación no claramente expresada y en la que se relajan los elementos del contrato (el concurso de oferta y aceptación como señal de mutuo consentimiento) y la información que se suministra, por la singularidad del modo en que se constituye esa deuda o aplazamiento. De modo que es lógico que el interés sea superior en el uso consciente de un medio de pago con aplazamiento voluntario.
Las mismas estadísticas del Banco de España distinguen diversas categorías en su recopilación informativa de datos, de los que se obtiene una media de varias entidades que sirve de referencia casi oficial, y desde luego fidedigna e imparcial, a estos efectos; y en ellas se distinguen los intereses de tarjetas de crédito y los de préstamos al consumo. Y su medida puede observarse que se sitúa, a lo largo de prolongadas series históricas, en el doble para aquéllos que para éstos. La medida del 24% no destaca como impropia situada en su correspondiente epígrafe estadístico, ni en el año 2002 ni en ningún otro a lo largo del periodo de uso de la citada tarjeta, de hecho normalmente superior al 19% (en junio de 2010, 19, 15%; en diciembre de 2016, 20, 78%, siempre como media). Este medio de conocimiento es al que se remite la misma calendada sentencia del Tribunal Supremo, cosa lógica dada la reglamentada tarea de intervención del Banco de España en la función de disciplina administrativa que le es propia, aunque estos datos sean una mera recepción de información obligada por la aplicación de las normas reglamentarias que cita el Alto Tribunal.
Así las cosas resulta que, tal como alega la apelante, el interés retributivo pactado no puede ser calificado de usurario porque es normal o habitual en esta clase de créditos, vinculados al uso de una tarjeta a disposición de su tenedor, algo que esta Sala casi puede calificar de notorio; o que lo poco en que se supera la media no justifica su consideración de ser ' notablemente superior al normal ', prepuesto para examinar seguidamente si hay ' manifiesta desproporción con las circunstancias del caso '. Esa normalidad es lo que explica la recepción por el demandado durante más de una década de los extractos, documentos no impugnados en ninguno de sus extremos, y el pago constante de capital e intereses, con sucesivas compras que lo renuevan añadiendo nuevas disposiciones, y sin que conste sino una final negativa de pago; la entidad demandante ha aportado extractos mensuales de uso de la tarjeta desde el año 2002 hasta el 2013, en los que se detalla la compra efectuada, normalmente de escasa cuantía y en mucho casos de gastos ligados a actividades de ocio, y el tipo de interés aplicable a cada operación, con desglose de capital e intereses. Tampoco estas circunstancias parecen las propias para hacer aplicación de la segunda de las exigencia legales, la ya mencionada ' manifiesta desproporción con las circunstancias del caso ', para entender que exista usura. Se trata además de una tarjeta externa, no emitida por una entidad de crédito en la que el obligado tenga otros activos, lo que incrementa el riesgo de dificultades de recobro en caso de impago y, por ello, la necesidad de elevar el interés para ese caso.
Esa misma línea se ha mantenido en posteriores resoluciones de esta Audiencia Provincial, trasladables al actual caso en el que concurre identidad de razón. Así la SAP, Civil sección 2 del 10 de julio de 2017 ROJ: SAP H 547/2017 - ECLI:ES:APH:2017:547 , SAP, Civil sección 2 del 22 de febrero de 2018 ( ROJ: SAP H 91/2018 - ECLI:ES:APH:2018:91 ), SAP, Civil sección 2 del 21 de febrero de 2019 ROJ: SAP H 76/2019 - ECLI:ES:APH:2019:76 , SAP, Civil sección 2 del 22 de abril de 2019 ROJ: SAP H 333/2019 - ECLI:ES:APH:2019:333 , esta última con una diferencia sensible entre el tipo analizado y otros similares, aunque no en más del doble, y aquéllas en análogas operaciones con tarjeta en las que, como en el asunto hoy analizado, el interés es de los superiores dentro de un abanico que lo admite como normal.
TERCERO.-El motivo de falta de liquidez choca con la documentación aportada, en nada específicamente contradicha por el demandado recurrente. Se han exhibido los extractos de uso e la tarjeta y en ellos aparece el desglose debido con exactitud: fechas, operaciones, cantidades y datos suficientes para permitir a quien además pactó que la emisora de la tarjeta realizara los apuntes y los comunicara, haber reclamado en su momento por la existencia de errores o desavenencias con su propio cómputo, que tampoco detalla en un alegato estrictamente formal o abstracto, que no puede ser de superior valor al que ha de darse a la documentación mercantil aportada, la habitual en esta clase de relaciones negociales.
CUARTO.-Se desestima el recurso, con imposición de costas ya que no observo dudas serias en lo tratado, vista la sólida línea doctrinal que se deduce de las sentencias citadas.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado, que se CONFIRMA, con imposición de costas de apelación al recurrente y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
