Sentencia Civil Nº 8/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 614/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 614/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 439/2012

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 8/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, trece de enero de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 614/2013, en el que ha sido parte apelante D. Indalecio , representada esta por la Procuradora Dª. ROSA LLUM FERNANDEZ FELIU y dirigida por el Letrado D. GERARD COSTAL COLL; y como parte apelante que impugna la sentencia ECS EUROPEAN CONTAINERS, representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y dirigida por el Letrado D. JUAN NUÑEZ FERRER .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 439/2012, seguidos a instancias de ECS EUROPEAN CONTAINERS , representado por el Procurador D. Joaquím Sendra Blanxart y bajo la dirección del Letrado D. Juan Núñez Ferrer, contra D. Indalecio , representado por la Procuradora Dª. Rosa Llum Fernández Feliu, bajo la dirección del Letrado D. Gerard Costal Coll, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente pero en lo sustancial la demanda interpuesta por ECS EUROPEAN CONTAINERS, representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquim Sendrá Blanchart, contra Don Indalecio , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Rosa Llum Fernández Feliu, CONDENANDO a Don Indalecio al pago de 32.452,15 euros (TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses legales desde el día 26 de junio de 2012 en que se interpuso la demanda, así como los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia, es decir, desde el 22 de abril de 2013.Se condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 23/04/2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada e impugnada por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.-Planteamiento.

Frente a la sentencia que estima la acción de responsabilidad de liquidador societario, ejercitada por la entidad ECS EUROPEAN CONTAINERS frente a D. Indalecio , se alza este último reiterando los mismos argumentos de fondo y forma que alegase en su escrito de contestación.

La demandante, impugna la Sentencia en solicitud de concesión de la totalidad de lo reclamado en el petitum de su demanda.

Son hechos no controvertidos los siguientes:

La entidad demandante ECS EUROPEAN CONTAINERS, de nacionalidad belga, tenía como objeto social el transporte internacional por carretera. De contrario, el demandado constituyó la mercantil SOCIEDAD IBCA LOGISTICA & IMMO SLU, cuyo domicilio social estaba en c/ Avda Joan Carles I, nº 38 de Castello d'Empuries, cuyas acciones pertenecían al meritado demandado quien, además, ostentaba el cargo de administrador único de la entidad y cuyo objeto social era doble, esto es, la intermediación en compra y venta de inmuebles y la intermediación y gestión de transporte internacional de logística y mensajería.

La entidad demandante interpuso ante los Tribunales Belgas una demanda frente a la demandada en reclamación de unas facturas impagadas por importe de 32.850€, con mas intereses devengados, penalizaciones y otros gastos, lo que totalizaba una reclamación de 40.385,55€. Iniciado el proceso e no comparecida la empresa demandada, el Tribunal de Comercio del distrito judicial de Antewerpen (Amberes) dictó en fecha 23 de febrero de 2011 sentencia por la que se condenaba a IBCA LOGISTICA & INMO SLU a pagar a la actora la suma de 40.385,55€, la cual se notificó personalmente a la entidad demandada sin que se impugnara la misma por dicha parte condenada.

La demandante interesó la ejecución de la sentencia y el mismo Tribunal Belga dictó en fecha 1 agosto 2011 certificación de titulo judicial ejecutable en relación con sentencia firme, de conformidad con los art. 54 y 58 del Reglamento 44/2001 de 22 de diciembre sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Comprobada por la demandante la disolución por liquidación de la sociedad demandada, tras la notificación de la sentencia del Tribunal Belga, ejercita, en el presente proceso y de manera acumulada, las acciones frente al liquidador de la sociedad por las deudas generada para la entidad reclamante a raíz de la liquidación y acción frente al socio de la sociedad por deudas por la adjudicación del haber social a raíz de la liquidación de la sociedad condenada al pago.

La sentencia impugnada concede a la actora la suma base de 32.452,15 €.

SEGUNDO.-Recurso del demandado Indalecio .

El inicial motivo del recurso busca la nulidad de lo actuado con retroacción al momento de la Audiencia Previa, lo cual no es de apreciar en la medida en que falta el presupuesto base de la pretendida nulidad, consistente en la indefensión causada a la parte postulante de nulidad, que en el caso, no concurre, en tanto que, la demanda siempre ejercitó las acciones frente al demandado Sr Indalecio , tanto en su condición de liquidador como de socio y de todo ello tuvo ocasión el mismo de defensa.

Con dicho inicial motivo, se vuelve a traer a colación, lo que el demandado recurrente, denomina no reconocimiento de la jurisdicción de los Tribunales Belgas para conocer de la demanda que le condenó al pago de la suma ahora reclamada, y tal alegato tampoco es de recibo.

Además de lo razonado en la sentencia impugnada, que se admite en esta alzada, debe manifestarse lo que sigue.

El no reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal Belga, concretamente del Tribunal de Comercio Sexta Sala de Amberes, la basa el demandado/recurrente, en que el conflicto surge entre España y Francia (sic) en la medida en que, toda la actividad logística desarrollada por el mismo se centró en el único y exclusivo cliente francés denominado PANZANI SAS con domicilio social en el nº 4 RueBaileau de la localidad de LYON dedicado al sector de la alimentación; de modo que los encargos fueron realizados por Panzani (cargador) a la sociedad ahora demandada (porteador) la cual contrató los servicios de la entidad aquí demandante (porteador efectivo). De esta forma, entiende el demandado/recurrente, en la medida en que los encargos se hicieron a favor de aquella empresa francesa, serían los Tribunales franceses o españoles los competentes pero nunca los belgas.

Omite el recurso que tal planteamiento obligaría a este Tribunal a entrar a conocer del 'fondo' de la reclamación que fue presentada, por la aquí demandante ante un Tribunal Belga y ello esta vedado, no solo por el principio de cosa juzgada, de naturaleza 'erga omnes' y marcado matiz de orden publico, cuanto porque la pretendida vulneración de las normas de competencia judicial internacional, vinculadas al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción ( art. 24 CE y STC 127/2013 de 3 de junio ) debieron hacerse valer ante en el momento procesal oportuno, que, desde luego, no era la contestación a la demanda rectora del presente recurso, sino a la presentada ante el Tribunal Belga y notificada personalmente al ahora demandado/recurrente el día 29/11/2010 (folio 32) o bien formulando recurso frente a la sentencia dictada, en Belgica, que también fue notificada personalmente a aquel en su domicilio el 1/7/2011 (folio 41).

Ya advertía la demandante en su demanda (antecedente cuarto) que su intención era la de efectuar un procedimiento de exequátur, pero la previa comprobación de la liquidación de la sociedad condenada al pago, aconsejó, a su entender, la necesidad de accionar frente al socio unipersonal que gestionaba la misma, y ello era lógico, al entender de esta Sala, en la medida en que, tratándose de sentencia ejecutoria en la que se condenaba al pago de una suma de dinero, el ejecutado había desaparecido físicamente por disolución y posterior liquidación, justamente tras la notificación de la sentencia de Bélgica.

TERCERO.-Es sabido que, con carácter general, la sentencia extranjera, o la resolución equivalente que sea susceptible de ejecución, como acto de soberanía de otro Estado, no constituye titulo de ejecución en España, salvo que la autoridad judicial española le conceda ese carácter o fuerza ejecutiva de manera especifica y determinada. De otro lado, la LEC no regula específicamente la eficacia en España de sentencias extranjeras. El art. 523.1 dispone someramente que para que una sentencia firme u otro titulo ejecutivo extranjero lleven aparejada ejecución en España, se estarᎠprioritariamente a lo dispuesto en Tratados internacionales, y subsidiariamente a las disposiciones de la legislación sobre cooperación judicial civil internacional, que actualmente, y ante la falta de cumplimentación de esta previsión legislativa ( DF 20a LEC ), son los arts. 951 a 958 de la ALEC de 1881, vigentes con arreglo a la DD 1.3a de la LEC de 2000 .

Es por lo expuesto, que en el presente caso, al no resultar de aplicación el Titulo ejecutivo europeo para créditos no impugnados, previsto en el art 19 del Reglamento (CE ) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 Abril de 2004,por no haber sido traspuesto a la legislación belga, como dice la propia sentencia aportada a la demanda (doc. Nº 7), resultaba de aplicación las previsiones del denominado Reglamento 'Bruselas I', esto es el Reglamento ( CE) nº 44/2001 del Consejo, cuyo antecedente más relevante es el Convenio de Bruselas de 1968, que vino a consagrar una homologación o un reconocimiento automático por el Estado de ejecución, a partir de un simple control estrictamente formal (art. 41 ), sin que de oficio la autoridad judicial pueda proceder al examen de los motivos que impiden el reconocimiento, para lo cual tiene que existir un recurso o una oposición del deudor. Pues bien, con arreglo al art. 32 del meritado Reglamento, se entiende por 'resolución' cualquier decisión adoptada por un tribunal de un estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, como Auto, Sentencia o Providencia, Mandamiento de ejecución o acto del Secretario de liquidación de costas del proceso.

En definitiva, quedan incluidos en el procedimiento especial y simplificado de reconocimiento y ejecución en un Estado requerido para ello, todos los títulos ejecutivos jurisdiccionales y extrajurisdiccionales que nuestra LEC contempla en el art. 517 y 519 . Y por otro lado, y como regla general, este Reglamento sólo resulta aplicable a las acciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, a partir del 1 de marzo de 2002.

Resumiendo, en el presente supuesto, nos hallamos ante lo que la Doctrina denomina, 'modalidad automática de reconocimiento' establecida en el art. 32.1, según el cual las resoluciones dictadas en un Estado miembro (Estado de origen), serán reconocidas en los demás Estados miembros (Estados requeridos o de ejecución), sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

Lo expuesto conduce a desestimar la cuestión relativa al no reconocimiento de la sentencia de donde dimana la deuda reclamada a persona física, ejercitada por el demandado/recurrente.

CUARTO.-En orden al examen de la acción de reclamación de duda liquida frente al administrador y liquidador, decía esta misma Sala en S 165/2012 de 16 Abril (R 113/12) que 'El liquidador es el órgano social encargado de dirigir la sociedad, precisamente con el fin de llevar a cabo las tareas que acarrea la disolución social, lo que determina ciertas obligaciones que deben repasarse someramente, para poder acudir luego al régimen de responsabilidad que acreedores y socios pueden exigir. El incumplimiento de tales deberes puede dar lugar a la separación de su cargo y a la exigencia de responsabilidad por los afectados. En ese sentido, durante las operaciones de liquidación puede constatarse la situación de insolvencia de la sociedad en liquidación, que obliga a cumplir el deber de solicitar de modo voluntario la declaración de concurso, lo que determina la necesaria coordinación entre las previsiones de las leyes societarias en materia de liquidación con los principios y exigencias del procedimiento concursal.

La figura del liquidador tiene sentido cuando la disolución de la sociedad no se produce por fusión o escisión total, o en cualquier otro caso de cesión global de activo y pasivo ( art. 266 LSA ). Por lo tanto, a partir de que se declare la disolución y se designe liquidador, este órgano de administración social sustituye al anterior para las funciones que relaciona el art. 272, al disponerse expresamente en el art. 267.1 LSA . En semejante modo el art. 114 LSRL , al regular el régimen jurídico de los liquidadores, dispone que serán de aplicación las normas establecidas para los administradores en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la regulación de la liquidación.

No puede perderse de vista, tampoco que, el liquidador debe cuidar el cumplimiento de las formalidades de inscripción o depósito en el Registro Mercantil que establecen las normas societarias. En primer lugar, del art. 221.1 LSA se deriva la obligación de depositar las cuentas anuales, obligación que se mantiene en la fase de disolución de la sociedad. Al respecto la norma señala que 'El incumplimiento por el órgano de la administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere esta sección dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa'.

En especial deben atender la obligación de cancelación registral del art. 278 LSA . Cuando se aprueba el balance final, corresponde a los liquidadores solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida, y acto seguido deben depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico.'

QUINTO.-El recurso en su exposición ciertamente errática, introduce como motivo de discrepancia la cancelación contable y económica del saldo acreedor con la entidad demandante ECS EUROPEAN CONTAINERS con anterioridad a la liquidación y disolución de la mercantil demandada y tal extremo, pertenece, de nuevo, a alegaciones de fondo que debieron haberse efectuado en el proceso seguido en Bélgica.

Siquiera para dar satisfacción al recurso, debe decirse que el art. 37 de la Ley 15/2009 de 11 noviembre de contrato de transporte terrestre de mercancías , permite que el cargador pueda responder de forma subsidiaria al acreedor si este lo estima pertinente. Pero en todo caso y en lo que interesa al presente proceso, lo cierto es que la demandada procedió a cancelar el saldo contable en su contabilidad pero no acredita que ello lo fuera por pago al beneficiario del mismo, como tampoco hace lo propio en cuanto a las relaciones de Panzini con la recurrente; dicho de otro modo, la única posibilidad de cancelar la deuda reclamada era haber procedido a su satisfacción, cumpliendo con la Sentencia del Tribunal de Amberes, en lugar de proceder a su disolución y posterior liquidación y por ello no puede pretenderse, como hace el recurso, que el demandado/recurrente actuó con lealtad y de buena fe, pues el hecho de que se le notificara la sentencia del Tribunal Belga el 1 julio 2011 y en 31 de julio siguiente acuerde Junta para disolver y liquidar la sociedad, acredita, precisamente, todo lo contrario.

SEXTO.-Decíamos en nuestra S. 165/2012, anteriormente citada, que 'El régimen legal de la responsabilidad de los liquidadores se caracteriza, en el caso de las Sociedades Anónimas, por ser diferente del previsto para los administradores sociales. Además de ses un régimen extraordinariamente parco. Dice el art. 279 LSA sobre esta materia lo siguiente: '1. Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo. 2. Esta responsabilidad se exigirá en procedimiento ordinario'.

El art. 114 LSRL previene, en cambio, que son de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la sección en que se ubica el precepto. Es decir, que a diferencia del régimen de las Sociedades Anónimas, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada sí se aplica el mismo régimen de responsabilidad que los administradores, y por remisión al art. 69 LSRL , al previsto para la LSA para los mismos. La incoherencia legal es evidente, y aunque pueda explicarse por sus antecedentes históricos, carece de sentido que un liquidador de Sociedad Anónima tenga el régimen del art. 279 LSA mientras que el de una Sociedad Limitada se remite al régimen general de los arts. 133 y ss LSA .

Nos encontramos ante un tipo de responsabilidad extracontractual, disciplinada legalmente, semejante a la del art. 1.902 CCv. La STS 2 octubre 1999 , considera la responsabilidad del liquidador como una suerte de responsabilidad aquilina, que merece el calificativo de seria.

Por ello, es preciso para que exista responsabilidad, que el liquidador incurra en acciones u omisiones fraudulentas o culposas, en el desempeño de su cargo. Habrá que distinguir, en consecuencia, su actuación previa como administrador, si es el caso, sometida a su régimen específico, que es el general del art. 1.902 CCv, y el propio del liquidador, con su especificidad respecto a la intensidad de la culpa en que se ha de incurrir para que haya reproche.

La acción u omisión deben suponer fraude o negligencia grave. Para incurrir en responsabilidad la exigencia legal (en el caso de Sociedades Anónimas-) es mucho más rigurosa que en el caso de los administradores sociales.

En segundo lugar, se exige de un perjuicio que tiene que ser real.. El demandante lo que tiene que acreditar es que si el crédito que ostentaba se hubiera incluido en la lista, hubiera percibido todo o parte.

Finalmente, no basta el incumplimiento de las obligaciones del liquidador, sino que habrá de probarse también que ha producido un perjuicio y que entre éste y la conducta reprochable existe un nexo causal suficiente.'.

Aplicando lo anterior al presente, supuesto, es claro que la actuación del demandado no puede ser tildada sino como de dolosa, como hace la sentencia impugnada.

En efecto, de ninguna otra forma puede tildarse la conducta de falsear un balance y admitir el mismo para la liquidación de la sociedad, cancelando, con ello unos créditos no satisfechos y ello máxime cuando el socio y el administrador eran la misma persona y por ello el recurrente, en el momento de cancelar la deuda, tenía cabal conocimiento del impago del crédito, al no haber intentado, siquiera cobrar el crédito que tenía frente al cliente PANZANI y que ascendía a la suma de 32.452,15€. Este planteamiento constituye 'factaconcluenda' que no ha sido rebatido en el recurso.

Como manifestó la AP Barcelona-15 en S. 20 Julio 2009 , 'si bien es cierto que la responsabilidad del liquidador exige, por las razones expuestas, una necesaria relación de causalidad entre el daño que se dice inferido y la conducta imputada al administrador, ello, en supuestos como el presente, en los que ni tan siquiera se deja constancia de la existencia de la primera de las operaciones de inicio del proceso de liquidación social, determina que haya de presumirse existente esa relación causal.'

El demandado/recurrente, actuó de mala fe y en fraude de ley cuando procedió a disolver y liquidar la sociedad con el único fin de no atender la deuda reconocida a la demandante en el Tribunal Belga. Y de nuevo se reitera que, el art. 120 LSRL dispone que no puede procederse al abono del haber social, es decir, la cuota de liquidación de cada partícipe, mientras haya deudas de la sociedad pendientes de abono. Estas tienen que ser satisfechas al acreedor, y si no es habido, consignadas a su disposición. Sólo si se cumplen estos deberes previos puede procederse al pago de la cuota de liquidación. Si no se atendiera este deber, surge la obligación de responder del liquidador.

Por todo lo expuesto debe considerarse, en orden a la imposición de costas de primera instancia, que hubo estimación total en lo sustancial, que es la actuación torticera del demandado y por ello, con independencia, del éxito o no de la impugnación de la actora, debe considerarse bien impuestas las costas de primera instancia al demandado.

SEPTIMO.-Recurso del demandante ECS. EUROPEAN CONTAINERS.

La sentencia impugnada no concede el total de lo solicitado en el suplico de la demanda rectora del presente recurso, por considerar que, dado que el demandado Sr Indalecio al aceptar el cargo de liquidador tenia un incuestionable conocimiento de que la deuda no estaba pagada, al no haber intentado de forma diligente el cobro del crédito que ostentaba contra PANZANI que ascendía a la suma de 32, 452,15, este sería el efectivo daño que el demandado como liquidador ocasiono a la actora por una inacción en las operaciones de liquidación.

La Sala no comparte tal planteamiento.

Se ha dicho que el demandado incumplió de manera flagrante las obligaciones como liquidador, reguladas en la actualidad en el art. 385 LSC, esto es, realizar las operaciones sociales precisas para el pago de las deudas y el cobro de los créditos pendientes, como el mencionado en la Sentencia impugnada. Nada de ello realizó el demandado, sin olvidar que era socio y administrador único.

El crédito no pedido por el demandado y concedido en la Sentencia impugnada, provenía de una relación habida entre PANZANI y la empresa del demandado IBC LOGISTICA & INMO SLU, y la misma no podía ser conocida por la demandante o transportista, en el momento del examen del balance e inventario por no constar en la misma y constar, únicamente la suma de 68,45€ como único activo. Distinguir, a efectos de la responsabilidad examinada, entre liquidador y administrador, además de ser discutible, por lo ya expuesto, supondría un fraude de ley.

Es por ello indudable la responsabilidad personal del liquidador, al haber incumplido las obligaciones propias de su cargo y mas concretamente, la obligación de pagar las deudas sociales, limitándose a presentar un balance final en el que se afirma negligentemente que no existe ningún acreedor social cuando lo cierto es que la deuda mantenida con la actora había sido previamente reclamada a la entidad, integrada exclusivamente por la persona del demandado, quien ostentaba la condición de socio, administrador y liquidador, por lo que no podía ignorar la pendencia de la deuda contraída con la entidad actora y por ello debe ser condenado al pago de la totalidad de lo reclamado.

OCTAVO.-Costas de los recursos.

La estimación del recurso del demandado conlleva la no imposición de costas causadas por el mismo. La desestimación del planteado por el demandado vocaciona en la imposición al mismo de las causadas por su recurso que se desestima.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso planteado por ECS EUROPEAN CONTAINERS y DESESTIMAMOSel interpuesto por D. Indalecio y REVOCANDO en lo menester el fallo de la Sentencia de fecha 23 Abril 2013 del Juzgado de lo Mercantil de Girona , dictado en proceso 439/12, estimamos íntegramentela demanda rectora del mismo y condenamos al demandado al pago íntegro de la cantidad de 40.385,55€, mas intereses legales, con imposición de costas de primera instancia y con imposición de las causadas por su recurso que se desestima. Sin mención de las costas causadas por el recurso que se estima de la demandante.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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